Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 869/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2021 de 31 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 869/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100101

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3170

Núm. Roj: STSJ AS 3170:2022

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000397

SENTENCIA: 00869/2022

RECURSO P.O. nº 410/2021

RECURRENTE Doña Asunción

PROCURADORA Doña Patricia Gota Brey

LETRADO Don Daniel Aniceto Rodriguez Villa

RECURRIDOS Tribunal Económico-Administrativo Central

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGACÍA DEL ESTADO

Doña Asunción Riesco Moralejo

Doña María Belén García Rodríguez

Doña María del Tormo Theureau

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 410/2021, interpuesto por Doña Asunción, representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y asistida por el Letrado Don Daniel Aniceto Rodríguez Villa, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado por la Abogada del Estado Doña María del Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado, representado por las Letradas de sus Servicios Jurídicos Doña Asunción Riesco Moralejo y Doña María Belén García Rodríguez, en materia de Tributario.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 8 de abril de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando en nombre y representación de Dña. Asunción, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021, nº 00-02375-2019, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada en el seno del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 27 de julio de 2018, por la que se estima parcialmente la reclamación nº NUM000, y anula la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada por el Área de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda, con cita del P.O. 526/2021, que en la presente se contrae a la formulada contra la autoliquidación de la demandante como heredera directa de la causante, su madre, Dña. Lorenza.

Tras cuya aclaración, efectúa la recurrente una descripción de los antecedentes fácticos esenciales, y que se pueden resumir de la siguiente forma:

1º La madre de la recurrente, Dña. Lorenza, falleció en Gijón el día 8 de febrero de 2012, estando casada en únicas nupcias con D. Ricardo, de cuyo matrimonio dejó dos hijos, D. Sabino, y la actora. La causante falleció sin haber otorgado testamento, por lo que tras la correspondiente declaración de herederos fueron determinados como tales, en condición de herederos universales de todos sus bienes por partes iguales sus dos hijos, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria perteneciente al cónyuge viudo (el usufructo del tercio destinado a mejora).

2º La recurrente Dña. Asunción presentó autoliquidación y declaración por el concepto tributario citado habiendo ingresado la cantidad de 8.327,05 euros. La interesada aplicó sobre la base imponible una reducción por importe de 1.272.731,78 euros, consistente en el 99% (95% estatal y 4% adicional, autonómica, artículo 20.2.C de la LISD y 4 Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre) del valor de las participaciones sociales incluidas en el caudal hereditario (500 acciones de la sociedad AGÜERA E HIJOS SL, NIF: B33652280), valoradas en 40.688,86 euros; extendiendo tal reducción del 99% al valor de los inmuebles sitos en Gijón en la CALLE000 n° NUM001 (Edificio con ref. catastral NUM002) y en la calle Antonio Cachero n° 1 (locales con referencias catastrales 5338801TP8253N00010R y 5338801TP8253N0002PT).

3º Iniciadas actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de Dña. Lorenza, por la inspección se mantiene que tanto las participaciones sociales como los inmuebles no pueden gozar de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD. Seguido el procedimiento inspector, en fecha 2 de agosto de 2016, por el Área de Inspección del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se dicta acuerdo por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a la mencionada interesada, exigiendo una deuda tributaria de 470.314,77 euros (Cuota: 396.693,45 euros; más intereses de demora), y ello sobre la base de la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad, Modelo A02, numero: 2.171.

4º Frente al referido Acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARAP, dictándose el 27 de Julio de 2018 resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias por la que se estima parcialmente la reclamación en lo referente a la aplicación de la reducción del 99% al valor de las participaciones sociales de AGÜERA E HIJOS SL y se desestima dicha aplicación en relación con los tres inmuebles.

5º Frente a esta Resolución del TEARAP se interpone recurso de alzada que es desestimado por la Resolución del TEAC aquí impugnada.

Y en sus fundamentos de derecho, se refiere a la reducción que sobre el valor de las participaciones sociales admite el TEARA, y ratifica el TEAC, y que determina, tras aceptarse por los razonamientos contenidos en la citada resolución, la concurrencia de los requisitos para entender que nos encontramos ante un supuesto de empresa familiar, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 20.2 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones, en la redacción dada por el Ley 53/2002, de 30 de diciembre; ello en concordancia con lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 4ª de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio de 6 de junio de 1991, en su epígrafe Dos (redacción dada por la Ley 13/96 de 30 de diciembre (artículo 7).

En esta línea, señala que los tres inmuebles descritos, se dedican de forma exclusiva y excluyente a los negocios de Hotel, salón cafetería y obrador-confitería que constituían el objeto social de la empresa familiar. Y, en contra de los que razona la Resolución del TEARAP, confirmada por el TEAC, afirma que la 'quaestio iuris' sobre la que gira la posibilidad o no de aplicar la reducción no estriba exclusivamente en el concepto jurídico de la titularidad o dominio de dichos bienes, sino si los mismos están afectos a la actividad de la empresa familiar de cuya existencia no se puede dudar a la vista de la resolución impugnada, que reconoce la concurrencia de la misma, remitiéndose a las previsiones del art. 20.2.c) de la LISYD, al art. 4.8 de la LIP; al artículo 4 de la ley 6/2008 del Principado de Asturias; al art. 29 de la LIRPF; y al art. 22 del RIRPF. De esta forma, en aplicación de estos preceptos, y teniendo en consideración que los inmuebles de referencia no es que estuvieran afectos parcialmente, sino que su razón de ser, su única justificación, la única dedicación desde su construcción hasta la fecha, ha sido la actividad a que se refiere el objeto social de la empresa 'AGÜERA E HIJOS, S.L.' (Como determina descripción contenida en el título de obra nueva), hay que concluir que se encuentran en el ámbito de los mismos, y concurre el derecho a la reducción.

Sostiene la recurrente que la posición de la Administración Tributaria desconoce la voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la actividad, que en su artículo 4 introduce la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias como la de 26 de mayo de 2016.

Por otro lado, en otra línea argumental, afirma que de la escritura de constitución de la sociedad 'AGÜERA E HIJOS S.L' se desprendía la plena aportación de los inmuebles a dicha sociedad, de lo que se desprende su plena afectación y vinculación con la actividad empresarial. Así, en la escritura de constitución de la sociedad, los esposos, que suscriben la totalidad de las participaciones, aportan los establecimientos con todos sus enseres en pago de las mismas. Por propia decisión constante y mantenida a lo largo de los años de ambos cónyuges, únicos dueños de la empresa, se deriva que los inmuebles quedaron plenamente afectos a la actividad empresarial que sirvió de sustento para toda la familia. Así se desprende, no solamente de la propia escritura constitución de la sociedad, sino también de la misma escritura de declaración de obra nueva y de las declaraciones fiscales presentadas por la causante y por su esposo desde entonces (relativo al IRPF de la causante; folio 712, relativo al IRPF del esposo Ricardo; Folio 675 del mismo expediente, correspondiente a la declaración del Impuesto sobre el patrimonio de la causante y folio 725, referido a la misma declaración del impuesto sobre el patrimonio del esposo, D. Ricardo).

Continua razonando que la argumentación contenida en la resolución recurrida no puede sostenerse desde una perspectiva favorecedora de la empresa familiar, razón y fundamento último de la reducción solicitada en relación a dichos bienes, sin suya existencia, no puede ser entendida bajo ningún concepto la actividad empresarial desarrollada por toda la familia bien como titulares de las correspondiente participaciones por parte de los padres, y de los hijos, uno como administrador hasta su fallecimiento y la aquí recurrente como empleada durante toda su vida laboral y actualmente como administradora única. Invoca la aplicación de los artículos 1347, 1355 del C.C. y el art. 7 de la LIPatrimonio.

Concluye que de la documentación que obra en los Expedientes Administrativos, como de la que aporta con la demanda, se deduce sin género de duda que los inmuebles objeto de tributación y cuya reducción de su valor se solicita, están tan vinculados a la empresa familiar que incluso antes de su construcción ya estaban destinados a ser la sede del hotel en el que tiene domicilio social la empresa familiar Agüera e Hijos, S.L. tal y como luego se consagró en la escritura de constitución de la sociedad en el mes de octubre de 1988 en la que se incorpora copia de los Estatutos y donde se puede comprobar como el domicilio social de la empresa es el propio edificio construido en la CALLE000, núm, NUM001 de Gijón, (artículo 4 de los estatutos).

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la cuestión a determinar no es si los inmuebles se encuentran afectos o no a la actividad empresarial desarrollada por la entidad mercantil Agüera e Hijos SL, tal y como pretende la demandante, y que no es objeto de debate, sino determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el citado artículo 4. apartado octavo de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) para que dichos inmuebles puedan gozar de la exención prevista. Y, en este sentido, concluye que no resulta aplicable la exención en cuestión, por cuanto la causante, no realizaba actividad económica alguna como persona física, y en todo caso, la actividad que pudiera desarrollar no constituía su principal fuente de renta, pues ninguna percepción económica percibía en desarrollo de las funciones de dirección que el TEARPA considera acreditadas, tal y como se deriva en las declaraciones del IRPF que constan en el expediente.

Añade, en relación con la aplicación del art. 29 de la LIRPF que la referencia hecha a esta en el escrito de demanda, para la determinación de la afección de los bienes inmuebles no pertenecientes a la sociedad y a los que, por tanto, no les resulta de aplicación la reducción prevista en el transcrito artículo 20.2.c) de la LISD, restringe su aplicación a los efectos previstos en la letra a), relativa al requisito de que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y no a cualesquiera otros. Y esta cuestión, no es objeto de debate en este procedimiento.

Igualmente, destaca que lejos de reconocerse por el TEARPA la condición de empresa familiar, se señala respecto a la causante que 'La inspección entiende en este caso incumplido el requisito de que ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y de actividades económica...'. La aplicación de la reducción del 99% del valor de las participaciones en la sociedad, se efectúa por la vía del causante D. Sabino, al entender que quién ejercía las funciones de administración de la entidad percibiendo por ello una remuneración, tal y como se exige en el apartado c), pese a no ostentar participación alguna en la mercantil de manera individual, si cumple con dicho requisito teniendo en cuenta la participación colectiva del perímetro familiar (apartado b).

Se remite también al valor adjudicado a los inmuebles, en relación con el valor de las participaciones sociales, interesando la desestimación del recurso.

Por el Abogado del Estado se sostiene la legalidad de la resolución impugnada, remitiéndose a sus propios argumentos, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, se concreta el debate en la presente litis en la interpretación de la normativa que regula la reducción aplicada por la recurrente en la base imponible del impuesto de sucesiones respecto de tres inmuebles en los que se desarrolla un negocio de hotel, así como de confitería y obrador, en la ciudad de Gijón, negocios de los que es titular la sociedad de capital AGÜERA E HIJOS, S.L., de cuyas participaciones eran titulares los padres de la recurrente, habiendo ésta, y su hermano, sucedido en la titularidad de una parte de ellas por herencia de su fallecida madre.

Pues bien, el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, LISYD establece: ' c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición 'mortis causa' que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100...'.

El art. 4 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre del Principado de Asturias establece: ' Artículo 4. Reducción de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio , del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción propia del 4 por ciento del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

b) Que la actividad se ejerza en el territorio del Principado de Asturias.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los diez años siguientes a la fecha de transmisión, salvo que fallezca éste dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad a que corresponda la participación en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

f) Que el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades no exceda de cinco millones de euros.

La reducción prevista en este artículo será compatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y se aplicará con posterioridad a las mismas.

En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora'.

El art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto Sobre el Patrimonio, regula: ' Estarán exentos de este Impuesto:...

Ocho.

Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.'.

CUARTO.- La recurrente sustenta su pretensión, como decíamos, en dos líneas argumentales esenciales. Por un lado, reconduce el debate a la existencia de un negocio familiar, siendo esta la esencia y motivo de la reducción, conforme a la voluntad del legislador a la hora de establecer la reducción prevista en el art. 20.2.c), y ello al margen de la titularidad de los inmuebles. En segundo término, defiende que estos sí están integrados en el activo de la sociedad desde el momento de su constitución, habiendo sido aportados por la causante a la sociedad de gananciales, por lo que cuando se suscribe la escritura de constitución de la sociedad, se incorporan a esta en pago de las participaciones de cada cónyuge como bienes gananciales.

Ahora bien, de los preceptos transcritos se deduce la concurrencia de distintas circunstancias y situaciones, así, que la sucesión se refiera a empresa individual, en su caso, a un negocio profesional, o a participaciones en entidades. Y en el presente supuesto, en cuanto al negocio al que se hace referencia como 'negocio familiar', la titularidad pertenece a una sociedad de capital, en concreto a una sociedad de responsabilidad limitada, denominada AGÜERA E HIJOS, que tiene personalidad jurídica propia, e independiente a los titulares de la participaciones, conforme establece el art. 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por ende, el debate se concreta en la reducción por sucesión en un negocio a través de la adquisición mortis causa de las participaciones de la sociedad que lo regenta, y no de un negocio individual de Dña. Lorenza, que ella atendiera a su fallecimiento, de forma personal, directa, obteniendo la mayor parte de sus beneficios de dicha actividad. Nos encontramos pues, en el ámbito de un concreto supuesto del art. 20.2.c) (participaciones en entidades); y del apartado Dos del art. 4.8 de la LIP.

Tal es así, que la Resolución del TEARAP de 27 de julio de 2018, frente a la que se presenta recurso de alzada desestimado por la Resolución del TEAC aquí recurrida, estima parcialmente la reclamación Económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación girada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con la reducción de la base imponible en cuanto al valor de las participaciones sociales declaradas, no por tratarse de un negocio familiar, como sostiene la actora, sino que la Resolución centra la cuestión, en este punto, en la concurrencia de las condiciones para que esas participaciones estuvieran exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. De esta forma, se sitúa el análisis en las circunstancias personales del hermano de la recurrente, quien se hizo cargo, como Administrador único, de la dirección de la sociedad desde el Acuerdo de 1 de diciembre de 2009, elevado a escritura pública el 3 de diciembre de 2009. EL TEARAP, efectúa un razonamiento sobre la exigencia de la titularidad de participaciones a la luz de la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 26 de mayo de 2016, y acaba concluyendo que, no dándose los requisitos exigidos en la norma de exención en el caso de la causante, si concurren en Sabino, en cuanto administrador de la sociedad, que realizaba labores de dirección, con contrato laboral en condición de gerente, y percibía una retribución por ello.

En definitiva, no se centró el debate en la existencia de un negocio familiar, y que al amparo del mismo, sea cual fuere la configuración jurídica del mismo, cabría aplicar la reducción del art. 20.2.c) de la LIDYS tanto por las participaciones sociales, como por los inmuebles, al estar estos afectos al desarrollo de ese negocio. El TEARAP, y el TEAC, distinguen, al amparo de la normativa referenciada el supuesto de las participaciones sociales de una mercantil que es titular del negocio; de los inmuebles en los que este se ejerce; por considerar que son privativos de la causante, y por ello, o se encontraban integrados en el capital social; o debería haberse ejercicio la actividad mercantil de forma individual y directa por la causante, constituyendo su medio principal de ingresos, para poder gozar de esa reducción. Distinguen así los Tribunales Económico-Administrativos, de forma correcta, y en diligente aplicación de la normativa de aplicación, esos dos supuestos que la recurrente parece querer confundir, como si de un totum revolutum se tratase. No es óbice para esta afirmación la remisión a la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que introduce la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, que hace referencia al alivio del coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares, puesto que la propia Exposición de Motivos hace referencia a esa doble forma, es decir, como empresa individual o de participaciones, estableciendo esa distinción que luego se traslada a la normativa concreta que el TARAP primero, y el TEAC después, aplica en sus Resoluciones.

Por lo expuesto, no cabe acoger el primer razonamiento esgrimido en el escrito de demanda.

Por otro lado, al centrarse en la titularidad de los inmuebles, que se atribuye a la Sociedad, de forma que, siguiendo la línea de razonamiento hasta aquí asumida, si se concluyera que los inmuebles forman parte del activo de la sociedad, deberían ser tributarios de la reducción practicada en la autoliquidación presentada por la recurrente. Se recogen en el escrito de demanda una serie de datos de los que la actora deduce que existió esa aportación de los inmuebles, inicialmente de propiedad privativa de su madre, a la sociedad de gananciales constituida con su esposo (padre de la actora), y que se incorporaron a la sociedad limitada con la escritura de constitución. Cita a tal fin, el contenido del título de obra nueva, inscrito en el Registro de la Propiedad, a la propia escritura de constitución de la sociedad, así como de declaraciones tributarias (IRPF, Patrimonio, IBI), o la titularidad catastral.

Sin embargo, como ha señalado esta Sala en el P.O. 526/2021, citado por la recurrente en su demanda y en el que se dictó sentencia el 29-9-2022, que las partes conocen por haber intervenido en dicho recurso, 'en relación con estos argumentos procede realizar las siguientes consideraciones:

1º Es un hecho objetivo, como acto propio del hermano de la recurrente, que en la autoliquidación del impuesto que nos ocupa, distingue perfectamente entre las participaciones sociales, a las que atribuye un valor de 40.688,86 €; el inmueble del Hotel, valorado en 2.302.364,34; el local de Salón de Hotel, valorado en 153.389,50 €; y el inmueble donde se ubica la confitería, valorado en 163.577,25 €. Esta autoliquidación es coincidente con la que presentó la recurrente por su derecho en el haber hereditario de su madre.

Parece evidente que si hubieran considerado los herederos de Dña. Lorenza que los inmuebles no eran propiedad privativa de la causante, o bien los habrían incluido como activo de la sociedad, reflejándolo en el valor real de las participaciones sociales; o hubieran declarado la mitad del valor, en su condición de bienes de la sociedad de gananciales formada por sus padres.

2º Relacionado directamente con lo anterior, en el balance de la sociedad que figura en el E.A. (folios 581 y siguientes del E.A. de inspección), aparecen dentro del activo no corriente un concepto de construcciones, por valor de 59.222,24 €, no figurando ni el tipo de construcción a la que se refiere, ni se identificaron los inmuebles declarados dentro del haber hereditario de la causante. El valor atribuido a esas construcciones indefinidas es absolutamente despreciable en relación con el valor dado por los herederos a los tres inmuebles, de forma que no pueden considerarse estos incluidos en el activo que refleja el balance de la sociedad. Por otro lado, si realmente estuvieran incorporados al activo de la misma, ello debe tener un reflejo contable y, especialmente, debe trasladarse al valor real de las participaciones sociales, no siendo aceptable que se valoren en 40.688,86 €, considerando el valor adjudicado a los inmuebles.

3º En la escritura de constitución de la Sociedad AGÜERA E HIJOS, Sociedad Limitada, de 20 de octubre de 1988, a la hora de señalar el modo de pago de las participaciones sociales que suscriben por partes iguales la causante y su esposo (A razón de 500 participaciones cada uno por valor de 5.000.000 de pts), se establece: ' En pago de estas participaciones sociales, los cónyuges comparecientes, aportan a la sociedad el pleno dominio, de los siguientes bienes de carácter ganancial: establecimientos mercantiles, con todos sus muebles, enseres, utensilios y maquinaria, integrantes de los negocios de confitería sitos en un local comercial de la casa señalada con el número uno de la calle de San José, y en el local comercial de la casa número veintinueve de la calle de la Merced, así como el negocio de hotel, con los mismos elementos antes indicados, sito en el número veintiocho de la Avenida de los hermanos Felgueroso...'. Aun cuando los términos de redacción son confusos, la actora hace una interpretación subjetiva y parcial de la dicción literal, puesto que si bien se refiere a la aportación de establecimientos mercantiles, no lo es menos que previamente hace mención a que lo aportado son bienes gananciales; y, posteriormente, a que esos establecimientos están sitos en el local comercial... Es decir, parece estar distinguiendo entre lo que constituye el negocio, y el inmueble donde se ubica. Por otro lado, si se hubiera producido una aportación de los inmuebles propiedad de la esposa a la sociedad de gananciales, ello constituiría un negocio jurídico que debería haber dado lugar a su correspondiente liquidación tributaria (fuera cual fuera el resultado); reflejarse en el reparto societario; o, al menos, en la valoración de las participaciones.

4º No puede obviarse un dato esencial, cual es la titularidad registral de esos inmuebles a la fecha del fallecimiento de la causante. La naturaleza privativa que predica el Registro de la Propiedad tiene la eficacia presuntiva que otorga el art. 38 de la Ley Hipotecaria ('A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'), presunción que no puede desvirtuarse por el contenido de un registro de naturaleza administrativa, como es el catastral; ni por meras declaraciones fiscales, que tampoco nada aportan en cuanto a la titularidad de los inmuebles por parte de la sociedad, sino todo lo contrario, dado que como señala el Acuerdo de liquidación, en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2011 se consignaron las fincas urbanas en cuestión no en las casillas destinadas a consignar los bienes y derechos afectos a actividades empresariales y profesionales, sino en la casilla destinada a consignar los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de la misma manera que en las declaraciones del IRPF de ese y anteriores ejercicios se declararon como bienes no afectos a actividades económicas procediendo a imputarse las rentas correspondientes.

4.3 Descartada la incorporación de los inmuebles al patrimonio de la sociedad, titular de los negocios en cuestión, no concurren los requisitos para la reducción de la base imponible del ISYD respecto del valor adjudicado a los tres inmuebles, en tanto no se ejercitaba una actividad empresarial por la causante en los términos del art. 4.8º Uno de la Ley del Impuesto Sobre el Patrimonio, a la que se remite el art. 20.2.c) de la LISYD, es decir, la causante, que se encontraba jubilada a la fecha del fallecimiento y era perceptora de una pensión, no ejecutaba de forma habitual, personal y directa la actividad comercial, ni se acredita que esta constituyera su principal fuente de renta'. Por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina y de acuerdo con los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas fácticas que concurren en este supuesto, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando en nombre y representación de Dña. Asunción, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de marzo de 2021; Resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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