Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 883/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 364/2012 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 883/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100877
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0003490
Procedimiento Ordinario 364/2012
Demandante:D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
QBE INSURANCE (EUROPE) LILMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 883/2014
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Dª Ana Mª Aparicio Mateo
Magistradas:
D. Rafael Sánchez Jiménez
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª del Mar Fernández Romo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
VISTOel recurso contencioso administrativo número 364/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ, en nombre y representación de Irene , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad en fecha 28 de abril de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial y por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia del que considera defectuoso funcionamiento de la administración sanitaria, y que valora en la cantidad de 180.000 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2014, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Irene se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad en fecha 28 de abril de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial y por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia del que considera defectuoso funcionamiento de la administración sanitaria, y que valora en la cantidad de 180.000 euros.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Hospital Universitario La Paz, solicitando que previos los trámites oportunos, se estime íntegramente la demanda, y consecuentemente se ' 1) Declare nula y no conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación interpuesta en su día. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y Hospital Universitario la Paz de Madrid, por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración sanitaria, en el Universitario o La Paz de Madrid, por vulneración del lex artis de los facultativos pertenecientes al Servicio de Traumatología y Rehabilitación. 3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000 €) a Doña Irene , suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a la misma como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50 /80 para su aseguradora. Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la ley 50 /80 para su aseguradora. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse vulnerado el principio de la lex artis, se condene a la demandada a indemnizar la pérdida de oportunidad derivada de la defectuosa asistencia médica recibida, consistente en el defectuoso tratamiento quirúrgico llevado a cabo, el retraso de rehabilitación y así como inadecuada información, más los intereses legales.'
En defensa de dicha pretensión y, en esencia, alega que nos encontramos ante un caso claro de responsabilidad patrimonial de la Administración y del personal al servicio de la misma, por vulneración del principio de la 'lex artis', no teniendo obligación de soportar el daño producido como consecuencia del que considera funcionamiento anormal de la misma; estima que se ha realizado una inadecuada implantación de prótesis de rodilla derecha; que la protetización está indicada cuando el dolor es incapacitante y, por tanto, obliga a reposo en cama o sedestación. Cuando la gonartrosis es avanzada. Además es la ultima ratio de un proceso crónico con tratamiento médico, fisioterapéutico, etc., previo y necesario al implante; que no padecía dolor invalidante, y que la gonartrosis diagrrosticada era leve (folio 14 EA). También estima que se ha producido una mala praxis en la cirugía practicada porque los componentes de la prótesis tienen los suficientes módulos para corregir cualquier situación de varo, valgo o recurvatum que presente la enferma. La patella infera objetivada obliga a una reintervención el 15 de enero de 2010, con osteotomía tuberosidad tibial anterior, recambio de polietileno y recambio de rótula. Es decir que, la gonartrosis vulguizante no habla sido corregida en la intervención practicada el 18 de mayo de 2009. También considera que se ha producido una dilación excesiva en la rehabilitación, con influencia notoria en el estado actual: El retraso en la rehabilitación, casi cinco meses trascurrieron sin rehabilitación por problemas de lista de espera (folio 219 EA), ha influido palmariamente en la rigidez articular y en los resultados protésicos. Que se ha producido una pérdida oportunidad derivada de la dilación en su práctica e insuficiente rehabilitación. La realización de una adecuada y temprana rehabilitación, puede ayudar a resolver el problema de la patella baja o infera). Por último, que se ha vulnerado la doctrina del consentimiento informado: el consentimiento informado firmado el día 21 de noviembre de 2008, en relación con el procedimiento de prótesis articulares, no específica la complicación sufrida, patella infera, cuya excepcionalidad, y escasa probabilidad, no obsta su obligada plasmación y tampoco se efectuó información verbal de dicho extremo. En definitiva, estima que la actuación de personal sanitario perteneciente al Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid le ha irrogado daños físicos (implantación de dos prótesis de rodilla, con la consiguiente extirpación de una de ella, necesitando tres cirugías complejas), así como morales, con secuelas importantes: dolor persistente, limitación de la movilidad de la rodilla pérdida de fuerza, e importantes limitaciones para el desarrollo de una vida normal, bipedestación con bastones y ayuda de tercera persona, importantes daños psicológicos debido a encontrarse totalmente limitada, daños morales, todo lo cual ha sido ponderado en la suma de 180.000 euros.
Por su parte, la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA así como la compañía aseguradora, QBE INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED, solicitan la desestimación de la demanda al estimar que no se ha acreditado que se haya producido una deficiente atención sanitaria de la paciente.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de la Constitución , a cuyo tenor: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada Ley 30/1992 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
' 1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual Ley 30/1992 .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
TERCERO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la lex artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
CUARTO.- Debemos también recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( SS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
QUINTO.- Debemos continuar señalando que a instancia de la actora ha sido aportado al presente procedimiento el informe pericial de fecha 4 de abril de 2013, elaborado por don Julián , Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Traumatología y Valoración del Daño Corporal, Perito Judicial inscrito en el listado Oficial del Colegio de Médicos de Madrid, Diplomado en Medicina de Empresa, en el cual y después de referir las fuentes de información así como los antecedentes personales de la paciente y realizar una relación de hechos relativa a la historia clínica, al curso evolutivo de la rehabilitación y a la situación actual de la paciente, formula las siguientes conclusionesque reproducimos literalmente:
' 1°) La implantación de una prótesis total de rodilla, está condicionada a unos requisitos previos que objetiven su realización: a) dolor incapacitante, es decir que el paciente esté obligado a reposo en cama o sedestación, b) gonartrosis avanzada y c) haberse agotado, tratamiento médico conservador, fisioterapéutico. Es decir la cirugía debe estar precedida de una actividad conservadora.
2°) Para no retrasar su solución, y como medida previa que ayudaría a la protetización posterior, al mismo tiempo que la artroscopia terapéutica se debería haber realizado una osteotomía correctora del importante valguismo que sufría.
3°) La técnica artroscópica realizada no estaba bien programada, puesto que, lo ideal hubiera sido, primero Toilette artroscópica mediante regularización meniscal y condral. Sinovectomía y osteotomía correctora del valguismo.
4°) No se realizó ningún tratamiento previo para corrección de la sobrecarga ponderal y tratamiento de la artrosis tan importante como factor mecánico en la progresión de la gonartrosis valguizante. Por ello considero un grave error médico no haber sido planteado esto antes de su intervención protésica. La sinovectomía artroscópica y osteotomía en el mismo acto quirúrgico habría ayudado extraordinariamente cuando al cabo del tiempo hubiera sido implantada la prótesis
5°) La programación de la cirugía protésica es de tipo crónico, o sea, con tiempo suficiente para una planificación, en cuanto a elección del tipo de prótesis y de sus características más fundamentales, aunque siempre en el acto quirúrgico prevalezca otros factores.
6°) Los componentes de la prótesis, tienen los suficientes módulos para corregir cualquier situación de varo, valgo o recurvatum que presente la enferma.
7°) Esta corrección debería ser normo-corrección fisiológica hasta obtener 3 a 5° de valgo. Nunca se deberá hipercorregir o variación la extremidad. Pág. 1305. Tomo II del Manual de la SECOT.
8°) La prótesis, no corrigió la Gonartrosis valguizante. En la intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla, se consiguió reducir a eje de 8° de valgo, cuando los extremos normales son entre 3 y 5.
En el folio 37, Consulta el 13 de Noviembre de 2009 ya recogen rotación externa tibia, posible mal posición componente tibial y rótula.
9°) El control radiológico no aprecia el mal posicionamiento de los componentes protésicos
10°) La situación real de la enferma es de encontrarse en una situación clínica peor, con una gran incapacidad que no presentaba antes de su la intervención, requiriendo tratamiento en Unidad del Dolor y una minusvalía dependiente. Indudablemente, el retraso en la Rehabilitación tan escasa, ha influido sobre la rigidez articular persistente y el efecto de la planificación protésica en sus resultados.
11°) En el Consentimiento Informado, firmado el 21 de Noviembre de 2008 para procedimiento de prótesis articulares, no aparece ningún punto de los riesgos generales, la complicación que sufrió para ser reintervenida y, según la enferma, tampoco le fue explicada verbalmente.
12°) Es indudable que el retraso en la Rehabilitación con un estudio de potencia muscular 2/5 que quiere decir una grave atrofia muscular de los flexores y extensores de la rodilla supondría siempre una mala recuperación y utilización de la prótesis, y cuando la Lex Artis requiere comenzar indudablemente al acto quirúrgico incluyendo no solo fisioterapia activa y pasiva, sino también el uso de aparatos mecánicos que ayudan pasivamente a la flexoextensión de la rodilla, no usados en este caso'.
A continuación debemos referirnos al informe pericial aportado al presente procedimiento a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada, elaborado por don Jose Luis , especialista en cirugía ortopédica y traumatología, en el que se concluye que ' la actuación médica y quirúrgica del servicio de Traumatología del hospital La Paz ha sido, en su conjunto, totalmente correcta y ajustada a lex artis ad hoc, no apreciando mala praxis en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo, ni, por tanto, motivo alguno de reclamación por parte de la paciente'. Dicho informe realiza las siguientes consideraciones médicas:
' 1. Ante una situación de artrosis grado IV, que implica la desaparición total del cartílago hialino, en una articulación de carga como es la rodilla, no suele quedar mejor opción terapéutica que la sustitución protésica de tal articulación, pero siempre hay que valorar las condiciones individuales de cada paciente, como patologías asociadas y, especialmente, la edad. Lo ideal es retrasar todo lo posible el implante protésico, siendo muy poco habitual el colocarlo por debajo de los 55-60 años.
2. En este caso, puesto que la paciente presentaba también una rotura compleja del menisco externo, se podía pensar que esta patología pudiera en gran parte ser el motivo del dolor. Indudablemente sí era el motivo de los chasquidos, bloqueos y fallos que la paciente aquejaba.
3. Por esto, y porque aún la edad de la paciente era un poco límite para poner directamente una prótesis total de rodilla, se decidió actuar con cautela y tratar primero lo más sencillo (el/los menisco roto), con la mínima agresión quirúrgica y así dar la oportunidad de retrasar lo más posible la colocación de la PTR. Desafortunadamente no sucedió así y trascurridos unos meses sin mejoría del dolor ni de la incapacidad funcional se decidió colocar la PTR, que era la mejor opción dada la situación de desgaste articular.
4. Como ha quedado reflejado más arriba, esta intervención supone mayor 'agresión' y, por ende, mayor abanico de complicaciones. En el C.I. cumplimentado a tal efecto constan las principales complicaciones y de un modo general, las consecuencias de esas y de otras no mencionadas detalladamente, por no ser de aparición frecuente y por no hacer del C.I. un tratado médico. Por ejemplo, figura que la intervención puede provocar molestias o dolores que pueden ser pasajeros o hacerse permanentes y que puede aparecer fibrosis o reacciones cicatriciales que pueden provocar una disminución de la movilidad articular. Esta información es más que suficiente para el paciente, no necesitando entrar en detalles que no llegaría a asimilar ni entender, salvo que fuera médico.
5. La técnica quirúrgica utilizada en la operación de PTR fue totalmente correcta, y el tipo de prótesis implantado uno de los más utilizados y con buenos resultados generales. Se corrigió el eje de la pierna (el valgo excesivo) y no se colocó, porque no era necesario, el componente protésico de la rótula.
6. En cuanto a la rehabilitación, decir que es una ayuda a la recuperación, pero no es imprescindible realizarla; de hecho, muchos pacientes son capaces de recuperarse por sí solos con unos sencillos ejercicios que pueden hacer en su casa, ya que, al no existir período alguno de inmovilización tras la cirugía, y permitirse la movilidad articular así como el apoyo inmediatos no ha lugar a atrofias musculares ni rigideces articulares que requieran imperiosamente un tratamiento rehabilitador. Por ello, aunque se retrasase el comienzo de la misma, esta circunstancia no tuvo ninguna repercusión en que la paciente continuase con dolor, antes al contrario.
7. La complicación de patela baja (o infera) es, en efecto, una rara eventualidad que aparece en menos de un 2% de los casos de PTR, y puede llegar a requerir un tratamiento quirúrgico, como ocurrió con esta paciente, si es que los trastornos que provoca lo justifica. Su aparición es debida al proceso cicatricial tras la cirugía, factor individual de cada paciente e incontrolable por el médico, y entraría perfectamente en el párrafo del C,I. donde consta el tema de la reacción fibrosa- cicatricial que puede ocasionar limitación de la movilidad.
8.- El tratamiento de dicha patela baja fue igualmente bien indicado y ejecutado, una vez que la paciente persistía en el dolor intenso. Una vez agotadas las opciones quirúrgicas se solicitó interconsulta con la unidad del dolor, que pautó el tratamiento más oportuno.
El citado informe, en su análisis de la praxis médica, continúa expresando:
' Creo que la actuación médico quirúrgica llevada a cabo en el H. La Paz ha sido perfecta en todo momento. Indudablemente no quedaba otra opción que el tratamiento quirúrgico para esa rodilla dolorosa e incapacitante para el desarrollo de una vida normal.
El tratamiento realizado fue de menos a más con el objetivo de no someter, de entrada, a la paciente a una cirugía demasiado importante. Se le dio la oportunidad de mejorar con una 'sencilla' operación como es una cirugía artroscópica, aun a sabiendas de que antes o después iba a necesitar una PTR.
Desgraciadamente, como ocurre en multitud de casos, la mejoría no duró mucho, o incluso no llegó, debido a lo avanzado de su artrosis, por lo que hubo de colocar la PTR a los pocos meses de la artroscopia. Lo sucedido después es achacable únicamente a la aparición de complicaciones inherentes a esta cirugía, que, a su vez, fueron tratadas de forma ortodoxa.'
En sus conclusiones generalesexpresa que:
' 1.- La paciente presentaba una rodilla dolorosa de largo tiempo de evolución, describiéndose que necesitaba ayuda para la deambulación, no sabiendo a ciencia cierta si ésta consistía en el uso de uno o de dos bastones antes de la(s) cirugía(s).
2. El diagnóstico realizado fue gonartrosis del compartimento externo con rotura compleja del menisco externo, por exceso de valgo. Esta situación requería indudablemente un tratamiento quirúrgico, dada la larga evolución, el fracaso del tratamiento conservador y el empeoramiento progresivo que presentaba.
3. Como la edad de la paciente (60) era un poco límite para la colocación directa de una PTR y existía una patología añadida que podía ser perfectamente responsable de gran parte del dolor y de la incapacidad que presentaba se decidió actuar sólo sobre ella, mediante una cirugía mínimamente invasiva (artroscopía)
4. Al no resultar efectiva esa operación, no quedó más alternativa que la PTR, siendo la paciente adecuadamente informada del tipo de operación que se trataba, así como de las posibles complicaciones, como queda reflejado en el C.I. por ella firmado. Esta operación fue correctamente indicada y ejecutada, corrigiéndose durante la misma el ángulo normal de la pierna, corno queda reflejado en el protocolo quirúrgico.
5. Tras la operación de PTR apareció la complicación de patela baja, por reacción fibrosa excesiva cicatricial, que es una circunstancia dependiente de la respuesta del organismo del paciente a la cirugía, siendo, por tanto, imposible de prever o de controlar por parte del médico. Dicha complicación, aunque no figuraba directamente como tal en el CA., sí quedaba plasmada dentro del grupo de reacción cicatricial excesiva. ..
6. Esta complicación fue tratada igualmente del modo correcto.
7. La rehabilitación efectuada, a mi modo de ver, ha sido correcta ya que la movilidad de la rodilla descrita en la última revisión es de 00-100°, es decir, una extensión completa y una flexión superior al ángulo recto, lo cual permite a la paciente caminar y sentarse con absoluta normalidad.
8. Es difícil saber la causa de la persistencia del dolor, si es que realmente es así, una vez que la articulación dañada ha sido sustituida por una prótesis y ésta no presenta ningún tipo de problema (infección, aflojamiento, mal posicionamiento, etc.) y ha sido tratada incluso por la Unidad del Dolor. Habría que pensar en factores psicológicos/emocionales de la paciente.
9. No olvidemos que previamente a las intervenciones realizadas, la paciente ya presentaba una limitación funcional importante y precisaba de ayuda para la deambulación, por lo que no es lógico que achaque su situación actual, que es bastante similar a la previa, según se desprende de los documentos analizados, a una supuesta mala praxis médico quirúrgica'.
SEXTO.- Resulta necesario referirnos al informe elaborado por la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo el en el cual se concluye que '... la atención médica y profesional dispensada a doña Irene signos en el hospital universitario la paz de Madrid.... puede considerarse correcta y adecuada a la lex artis '.
La inspección sanitaria, en sus consideraciones, expresa:
'Los pacientes sometidos a la implantación de prótesis articulares, como es el caso de la reclamante, a la que le fue implantada una prótesis de rodilla derecha, pueden experimentar molestias o dolores que se pueden prolongar durante algún tiempo e inclusive hacerse continuos. Dicha eventualidad aparece recogida en el correspondiente documento de consentimiento informado firmado por la Sra. Irene . De igual modo, la limitación de la movilidad de la articulación puede ser secundaria a cicatrices adherentes alrededor de la prótesis. Un genu valgo (desviación de 11º) es constitucional, por lo que la espera de 6 meses en el que se realizó el estudio preoperatorio (incluidas interconsultas a Cardiología, dado su problema cardíaco) no se considera tiempo suficiente como para que dicha situación constitucional empeore de manera considerable. En la intervención quirúrgica de implantación de prótesis total de rodilla derecha efectuado el día 18 de Mayo de 2009 se consiguió reducir a eje de 80 de valgo (normal 5-10º de valgo) según medición realizada en la radiografía de control del 21 de Enero de 2011, por lo que no es posible afirmar que con los componentes modulares de la prótesis no se hubiera conseguido el objetivo pretendido. En la gammagrafía realizada el 20 de Octubre de 2010 se apreció un incremento de la actividad osteogénica en probable relación a la cirugía reciente, sin precisar en absoluto un aflojamiento protésico por lo que se recomendaban revisiones posteriores. Ya en fecha 4 de enero de 2008, al iniciar los estudios previos a los procedimientos terapéuticos le fueron comentadas a la reclamante las posibilidades de tratamiento para este tipo de problemas. En el documento de consentimiento informado, en su apartado de riesgos, se especifica la limitación de la movilidad de la articulación secundaria a la aparición de cicatrices adherentes alrededor de la prótesis, que en el caso de la rodilla puede resultar en una rótula baja. La situación de patela infera es debida a una retracción y acortamiento del tendón rotuliano por una cicatrización exagerada y formación de tejido fibroso denso en la parte inferior de la rodilla. En todo caso, solamente el 1,5% de los pacientes presentan esta complicación y de ellos solo el 0,27% son intervenidos mediante técnica de cirugía abierta, como se realizó en el caso que nos ocupa en fecha 15 de enero de 2010, realizando un procedimiento de la tuberosidad tibial anterior, polietileno y recambio de rótula con síntesis de la osteotomía mediante dos alambres y tornillo de grandes fragmentos AO. '
En el expediente administrativo también ha sido emitido informe por el doctor Conrado , Jefe de Sección de la Unidad de Rodilla del Hospital Universitario La Paz, en el cual se expresa:
' Paciente que fue remitida desde el CEP de Fuencarral con diagnostico de rotura de menisco externo de rodilla derecha para valoración de tratamiento artroscópico.
En la consulta del Hospital según consta en la historia clínica refería dolor de un año de evolución en rodilla derecha que aumentaba al levantarse de la sedestación con dificultad para subir y bajar escaleras y cuestas necesitando ayuda. Asimismo refería episodios de bloqueos y fallos. El balance articular era de 0-110°, un eje clínico valgo de 10° y signos meniscales positivos para menisco externo. La paciente no aportaba Rx y sólo RMN con informe de fecha 19/01/2008 realizada en el Hospital Nuestra Señora de América. En tal consulta se solicitó Rx en carga de rodilla. Tras valoración de la radiología como leve gonartrosis valguizante con espacios articulares conservados se le comentó a la paciente las posibilidades de tratamiento y se le propuso para artroscopia avisando que en el caso de no mejoría la posibilidad de realizar una osteotomía varizante versus PTR.
La artroscopia se realizó el 30/09/2008 en base a la exploración clínica (signos meniscales positivos para ME y al resultado de la RMN (rotura degenerativa del menisco externo). Y en la radiografía se habla valorado la situación de degeneración articular en carga.
La intervención fue programada y realizada por el Dr. leal ayudado por la Dra. Dolores que en ningún caso fue la ejecutora de la cirugía sino la ayudante, el cambio de horario fue debido a necesidades organizativas del parte quirúrgico. En dicha cirugía (artroscopia de rodilla derecha) se objetivaron lesiones además del menisco externo del cartílago articular en diferentes partes, de diferente magnitud y profundidad. No sabemos que personal de enfermería le informó a la paciente sobre las circunstancias del cambio horario y de cirujano.
El retraso que manifiesta de espera de 6 meses para la cirugía fue debido al estudio preoperatorio incluidas consultas a cardiología por su problema cardiaco para mayor seguridad de la paciente según consta en nuestros archivos informáticos.
En el postoperatorio no figura los fuertes dolores a los que la paciente se refiere sino que incluso refería mejoría y pendiente de iniciar rehabilitación. El día 7/11/08 efectivamente no había comenzado la rehabilitación pese a haber sido valorada en la consulta específica con fecha 30/10/2008, presentando un Balance articular de 0-120° de la rodilla derecha. En la misma fecha se solicitó nueva tele radiografía de miembro inferior derecho.
Tras la valoración de la resonancia, artroscopia y hallazgos obtenidos el 30/09/2008 y la tele-Rx actual se llegó a un diagnostico de gonartrosis valguizante derecha (Genu Valgu de 11°). Por parte del doctor asistente en dicha consulta se le comentaron las posibilidades terapéuticas del tratamiento conservador respecto al tratamiento quirúrgico en base al dolor referido como limitante para su vida habitual y la paciente se decidió por el tratamiento quirúrgico, por lo que fue incluida en lista de espera para realización de prótesis de rodilla.
El día 18/05/09 se intervino quirúrgicamente realizándose una prótesis modelo NEX GEN cementada sin sustitución de la rótula dado que en el momento operatorio presentaba una buena calidad de cartílago y de centraje y deslizamiento del aparato extensor respecto de la prótesis implantada. Causó alta hospitalaria el día 25/05/09, caminando con bastones y con un BA de 0-80°. Comenzó tratamiento rehabilitador de forma ambulatoria hasta el día 21/08/09 donde se pidió prolongación del tratamiento rehabilitador.
Pese al tratamiento rehabilitador refería dolor intenso precisando una muleta para la deambulación sin indicar como realizaba las tareas cotidianas en su domicilio. BA de 5°-90°, estable AP y lateral y un cepillo rotuliano positivo.
Con fecha 13/11/09 se realizó una exploración clínica v radiológica en la que se apreció una patela infera. Dicha situación es debida como se refiere en el libro 'cirugía de rodilla' de Insall a una retracción y acortamiento del tendón rotuliano por una cicatrización exagerada y formación de tejido fibroso denso en la parte inferior de la rodilla. De hecho solamente un 1,5% de los pacientes presentan esta complicación y de ellos sólo el 0,27% son intervenidos mediante técnica de cirugía abierta como se realizó en este caso el día 15/01/10, realizando un procedimiento de la tuberosidad tibial anterior, polietileno y recambio de rótula con síntesis de la osteotomía mediante dos alambres y tornillo de grandes fragmentos AO.
La paciente continuó refiriendo dolor global y un arco de movilidad de 5-90°. En los controles de rehabilitación se constató una debilidad muscular con un balance muscular de2 +/5 y flexores de 2+/15 con importante componente funcional sin haber comenzado la rehabilitación por problemas de lista de espera.
El 11/06/10 se constató en la revisión clínica y radiológica de la consolidación de la osteotomía de la tuberosidad tibial y dado que el cuadro doloroso era continuo y persistente por lo que se envió para su control y tratamiento a la Unidad del Dolor de este Hospital.
Como bien explica el consentimiento informado que la paciente firmó de procedimiento: prótesis articulares allí se le explica que las molestias o dolores se pueden prolongar durante algún tiempo o hacerse continuas. Asimismo que la limitación de la movilidad de la articulación puede ser secundaria a cicatrices adherentes alrededor de la prótesis.
Hay que hacer las siguientes consideraciones:
1. Un genu valgo (desviación de 11°) es constitucional, por lo que la espera de 6 meses en el que se realizó el estudio preoperatorio (incluida la valoración cardiológica) no es tiempo suficiente como para que dicha constitucional empeore de manera considerable.
2. En la intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla se consiguió reducir a eje de 8° de valgo (normal 5-10° de valgo) según medición realizada en la radiografía de control del 21/01/2011, negando por lo tanto que con los componentes modulares de la prótesis no se hubiera conseguido el objetivo pretendido.
3. En la gammagrafía realizada el 20/10/10 (no en la fecha 30/03/11) se apreció un incremento de la acvidad osteogénica en probable relación a cirugía reciente, sin precisar en absoluto un aflojamiento protésico por lo que recomendaban revisiones posteriores.
4. Ya el 04/01/08 al iniciar los estudios previos a los procedimientos terapéuticos se le comentaron las posibilidades de tratamiento para este tipo de problemas. En el consentimiento informado en los riesgos se especifica la limitación de la movilidad de la articulación secundarla a la aparición de cicatrices adherentes alrededor de la prótesis que en el caso de la rodilla puede resultar en una rótula baja.
Durante el proceso se han empleado todos los medios diagnósticos y terapéuticos a nuestro alcance que hemos considerado necesarios en cada fase del procedimiento para el correcto diagnóstico y tratamiento pertinente.'
SÉPTIMO.- Tal y como hemos señalado más arriba en el presente caso estima la parte actora que ha recibido una defectuosa atención sanitaria, con vulneración de la buena praxis médica, porque se ha realizado una inadecuada implantación de la prótesis de rodilla derecha, porque la cirugía practicada no se realizó correctamente y porque se dilató de manera excesiva su rehabilitación, con AINES y analgésicos, rigidez articular no pudiendo apoyar con fuerza el MID, y sobre todo tener que soportar una tercera intervención. Es decir, que las dos intervenciones practicadas en primer lugar no solucionaron la patología previa, todo lo contrario la agravaron'. Y porque posteriormente, cuatro meses después de la colocación de la prótesis total de rodilla, la recurrente fue diagnosticada de 'patella ínfera', programándose una nueva intervención de cirugía abierta para el día 15 de enero de 2010, si bien a pesar de esta tercera intervención, los dolores no remitieron, constatándose una debilidad muscular y después de esta intervención, tampoco recibió rehabilitación hasta pasados cinco meses, por problemas en lista de espera y solo recibió 14 sesiones sin mejoría alguna (folio 219 EA). Tuvo lugar una cuarta intervención en fecha 3 de noviembre de 2011, en el Hospital Universitario de La Princesa, siendo pautada rehabilitación que se practicó en el Hospital Beata María Ana, hasta el día 2l de noviembre de 2011.
Por el contrario, tanto la administración demandada como la compañía aseguradora de esta última, insisten en sus respectivos escritos de contestación en que la atención sanitaria se ajustó en todo momento a la buena práctica médica.
Como hemos venido exponiendo, las referidas posturas de cada una de las partes se apoya en los respectivos informes médicos por ellas aportados al proceso, así como en los informes técnicos emitidos por los servicios intervinientes y con ocasión de la instrucción del expediente administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial informes, todos ellos, a los que nos hemos referido con anterioridad.
Por ello, vistas las anteriores contradicciones médicas expuestas por los peritos propuestos por las partes enfrentadas en autos, esta Sala debe declarar cual de los referidos informes le merece una mayor credibilidad.
En la valoración de las pruebas periciales, el Tribunal no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportadas por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las partes. De tal modo que se otorga mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnicos médicos que lleven a la convicción del Tribunal de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos médicos y a la práctica médica. No basta con afirmar que para un diagnostico más certero de una patología debían haberse realizado otras pruebas diagnosticas hasta agotarse todas las posibilidades diagnosticas, pues una vez diagnosticada una patología y a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el caso es más fácil afirmar que debieron efectuarse más pruebas diagnosticas. Pero se olvida que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos a la vista de los síntomas que los pacientes refieren, pues no es admisible que quien entra en el Servicio de Urgencias o en otras dependencias agoten sin más indicios todas las múltiples pruebas diagnosticas y múltiples patologías sin que los síntomas que se tengan exijan su realización.
En el presente caso este tribunal ha atribuido mayor valor al informe aportado el proceso a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada, y elaborado por don Jose Luis , así como a los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo a los que ya nos hemos referido, que al aportado por la actora y elaborado por don Julián , pues con independencia de la especialidad médica de los que han emitido aquellos informes, que guardan estrecha relación con los padecimientos de la recurrente, aquellos informes expresan de manera pormenorizada y con referencia muy concreta a la situación de la paciente, a la técnica realizada, de los criterios médicos conforme a los cuales se adoptó cada una de las decisiones que se fueron tomando, así como se han explicado cada una de las complicaciones surgidas en las intervenciones realizadas, a diferencia del informe aportado por la actora, en el que de una manera no explicativa se exponen determinados datos derivados de la historia clínica para realizar afirmaciones que no se explican ni se justifican. Así, se explica en aquel informe que ' se decidió actuar con cautela y tratar primero lo más sencillo, (el/los menisco roto), con la mínima agresión quirúrgica y así dar la oportunidad de retrasar lo más posible la colocación de la PTR', pero que desafortunadamente no sucedió así y trascurridos unos meses sin mejoría del dolor ni de la incapacidad funcional se decidió colocar la PTR, que era la mejor opción dada la situación de desgaste articular; también se explica que dicha intervención quirúrgica, al ser una intervención más compleja y de mayor agresión, figurando en el documento de consentimiento informado que la misma puede provocar molestias o dolores que pueden ser pasajeros o hacerse permanentes y que puede aparecer fibrosis o reacciones cicatriciales que pueden provocar una disminución de la movilidad articular.
En el mismo sentido se expresa la inspección sanitaria en el que se afirma que en la intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla derecha efectuada el día 18 de mayo de 2009 se consiguió reducir a eje de 8º de valgo (normal 5-10º de valgo) según medición realizada en la radiografía de control de 21 de enero de 2011, por lo que no es posible afirmar que con los componentes medulares de la prótesis no se hubiera conseguido el objetivo pretendido, y que en la gammagrafía realizada el 20 de octubre de 2010 se apreció un incremento de la actividad osteogénica en probable relación con la cirugía reciente, sin precisar en absoluto aflojamiento protésico por lo que se recomendaban revisiones posteriores.
También se explica que a pesar de que indudablemente el tratamiento de rehabilitación es una ayuda a la recuperación, al no existir período alguno de inmovilización tras la cirugía, y permitirse la movilidad articular así como el apoyo inmediatos no ha lugar a atrofias musculares ni rigideces articulares que requieran imperiosamente un tratamiento rehabilitador, por lo que el retraso en su iniciación no tuvo ninguna repercusión en que la paciente continuase con dolor; y que la complicación de patela baja (o infera) es, en efecto, una rara eventualidad que aparece en menos de un 2% de los casos de PTR, y puede llegar a requerir un tratamiento quirúrgico, como ocurrió con esta paciente, y que su aparición es debida al proceso cicatricial tras la cirugía, habiendo sido bien indicado y ejecutado, una vez que la paciente persistía en el dolor intenso. Una vez agotadas las opciones quirúrgicas se solicitó interconsulta con la unidad del dolor, que pautó el tratamiento oportuno.
OCTAVO.- Por último debemos analizar las alegaciones formuladas por la recurrente respecto a los defectos del consentimiento informado dado que afirma que a pesar de haber firmado el consentimiento (folios 76 y 77 EA) no se le informó adecuadamente de los posibles riesgos de la intervención quirúrgica ni de las lesiones y secuelas que padece actualmente pues la complicación que sufre, patela ínfera, no aparece especificada en el documento de consentimiento informado. En el expediente administrativo, y respecto a la implantación de prótesis, se pueden constatar dos documentos: el firmado por la actora fechado el 21 de noviembre de 2008, correspondiente a la cirugía realizada el 18 de abril de 2009 (folio 125 EA), y, el firmado sin fecha por lo que afirma la falta de consentimiento informado para la cirugía realizada el día 15 de enero de 2010, siendo la carga de la prueba de la existencia del mismo de la parte demandada. Por otro lado, en el documento de consentimiento informado de 21 de noviembre de 2008 (folio 125 EA), para la cirugía protésica de rodilla realizada el 18 de mayo de 2009, ni en los riesgos generales ni en los personalizados, se explicita el riesgo de la patela inferior, que sufrió la actora.
El derecho a la información aparece en la actualidad recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 4 se recoge el derecho de los pacientes tanto a la información asistencial como a no ser informados, y dispone que la información se proporcionará, como regla general, de forma verbal, dejando constancia en la historia clínica y comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, que habrá de ser comprensible y adecuada a las necesidades del paciente.
El artículo 8 regula la necesidad del consentimiento libre y voluntario del paciente, que, como regla general, será verbal, si bien se prestará por escrito en los casos que allí se relacionan entre los que se encuentran las intervenciones quirúrgicas.
Estas exigencias legales del derecho a la información y forma escrita para el consentimiento, anteriormente prevista en la Ley General de Sanidad, han venido siendo matizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es consciente, y así lo ha declarado (sentencia de 4 de abril de 2000 , recogida en otras muchas, tanto de fa propia Sala, así la de 3 de octubre de 2000, y de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2002) que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica, sin excluir, incluso, el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión.
En este sentido, el inspector Médico considera que el documento de consentimiento informado firmado por la Sra. Irene , sí especificaba en el apartado de ' riesgos generales' tanto la eventualidad de que aparezcan molestias o dolores, como la limitación de la movilidad de la articulación secundaria a la aparición de cicatrices adherentes alrededor de la prótesis, que en el caso de la rodilla puede resultar en una rótula baja, añadiendo que la situación de patela infera es debida a una retracción y acortamiento del tendón rotuliano por una cicatrización exagerada y formación de tejido fibrosos denso en la parte inferior de la rodilla.
En el informe aportado por la compañía aseguradora se nos dice que la complicación de patela baja (o infera) es, en efecto, una rara eventualidad que aparece en menos de un 2% de los casos de PTR, y puede llegar a requerir un tratamiento quirúrgico, como ocurrió con esta paciente, si es que los trastornos que provoca lo justifica, que su aparición es debida al proceso cicatricial tras la cirugía, factor individual de cada paciente e incontrolable por el médico, y que entraría perfectamente en el párrafo del C.I. donde consta el tema de la reacción fibrosa-cicatricial que puede ocasionar limitación de la movilidad.
Por el contrario, en el informe pericial aportado por la actora únicamente se hace referencia al documento firmado el día 21 de noviembre de 2008 (folio 125 EA), para el procedimiento de prótesis articulares, en el que se afirma que no aparece en ningún punto de los riesgos generales la complicación que sufrió para ser intervenida y según refiere la paciente, tampoco le fue explicada verbalmente.
Sin embargo, dicha opinión respecto a que en el citado documento de consentimiento informado apareciera escrita expresamente la complicación sufrida por la actora y surgida en el posoperatorio, aparece contradicho por lo expresado claramente tanto en el informe técnico de la inspección sanitaria como en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora, en los cuales se dice que expresamente se hizo constar en el citado documento la complicación de patela baja (o infera) que, se nos explica, que es una rara eventualidad que aparece en menos de un 2% de los casos de PTR, y puede llegar a requerir un tratamiento quirúrgico, como ocurrió con esta paciente, si es que los trastornos que provoca lo justifica, y que entraría en el concepto de reacción fibrosa-cicatricial que puede ocasionar limitación de la movilidad, que aparece en el documento de consentimiento informado; y también se informa que el tratamiento de dicha patela baja fue bien indicado toda vez que la paciente refería que persistía el dolor intenso.
Por todo lo expuesto, los antecedentes clínicos e informes médicos a los que nos hemos venido refiriendo no permiten llegar a la conclusión de que haya quedado debidamente acreditada la mala praxis como consecuencia de una correcta indicación quirúrgica respecto a la cirugía que le fue aplicada a la recurrente así como de que las complicaciones surgidas, patela ínfera, sufrida por la paciente, haya sido debidas a una mala praxis por aplicación indebida de una técnica o por la mala o incorrecta ejecución de la misma, habiendo sido informada la paciente de los riesgos de la intervención a la que iba a ser sometida; por otra parte, tampoco procede estimar acreditado que el retraso que se afirma en la aplicación del tratamiento rehabilitador haya sido la causa de las complicaciones y debilidad muscular por ella sufría dado que tampoco estuvo sometida a inmovilidad, por lo que no procede la aplicación al caso de los criterios de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
Las precedentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a desestimar el presente recurso.
NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la constitución española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 364/12, interpuesto por la Procuradora doña MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ en nombre y representación de doña Irene , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de fecha 28 de abril de 2011 a la Consejería de Sanidad, por importe de 180.000 euros en concepto de daños y perjuicios; con imposición de costas a la actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, el 22 de diciembre de 2014. Doy fe.

