Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 888/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2012 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 888/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014101051


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Da ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Da BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA- NUMERO 888/2014

En el recurso de apelación número 460/2012.

Es parte apelante el AYUNTAMIENTO. DE TORRENT, representado y defendido por la letrada Doña María Pilar Guillen Zaragoza.

Es parte apelada VÍA LATINA, SA., representada por el procurador Don Manuel Hernández Sanchís y defendida por la letrada Doña Silvia Díaz Silvestre.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 143/2012, de 13 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2011.

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica que Vía Latina, SA., planteó contra el decreto de Alcaldía 2872/2010, de 5 de octubre, que fue confirmado, en reposición, el 3 de diciembre de ese año que resuelve el contrato de obra vigente entre los litigantes:

'... como consecuencia de la demora en el cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, el contrato para la rehabilitación de ¡a fachada del edificio municipal de la calle Ramón y Cajal, 1(parte dispositiva, acuerdo de 05/10/2010).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 143/2012, de trece de abril dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Valencia , en los autos seguidos por Los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su falló

'Estimo el recurso planteado (..) contra el Decreto 2872/10 de resolución del contrato, dictado por el/Ayuntamiento de Torrente, el cual se declara contrario a Derecho'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de la partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cuatro de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Torrent cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 143/2012, de 13 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2011.

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica que la entidad mercantil Vía Latina, SA., planteó contra el decreto de Alcaldía 2872/2010, de 5 de octubre - confirmado, en reposición, el 3 de diciembre de ese año -, que resuelve (es decir, que acuerda la finalización) el contrato de obra vigente entre los litigantes.

El vínculo se denomina; 'rehabilitación fachada edificio municipal C/ Ramón y Cajal n°1'.

La causa determinante de esa resolución fue la siguiente:

'... el citado contrato fue adjudicado definitivamente por Decreto de la Alcaldía número 1257 de fecha 18/05/2009 a la mercantil Vía Latina, SA. por importe de 816.727,23 €'.

'... el plazo de ejecución de las obras según las características técnicas para la contratación mencionada jera de seis meses. Considerando que posteriormente la mercantil adjudicataria: solicitó la prórroga del plazo de ejecución de las obras y fue aprobada por decreto número 3066, de 1 de diciembre de 2009, donde se estableció el plazo de ejecución hasta el día 31/03/2010'.

'Considerando que en fecha 03/09/2010, informó el arquitecto municipal (...) y el director de la ejecución de las obras (...) sobre la falta de actividad necesaria en la ejecución de las obras y el evidente incumplimiento de la mercantil Vía Latina, SA. del plazo total de las obras'.

'... ha formulado escrito de alegaciones fundamentado las causas de demora en el incumplimiento del contrato suscrito con su subcontratista Cristalería Galván, SL. Considerando lo establecido en la clausula 33 del PCAP y el artículo 210.4 de la LCSP que dispone que los subcontratistas quedarán obligados frente al contratista principal quien asumiré, por lo tanto, toda la responsabilidad de la ejecución del contrato ante la Administración'.

'Considerando, en conclusión, que dicha alegación no se puede considerar ni como motivo de demora del plazo de ejecución no imputable al contratista adjudicatario, ni como oposición a este incumplimiento'(acuerdo de 05/10/2010).

La sentencia de 13/04/2010 anula estos actos administrativos al considerar que los mismos no valoraron, de forma correcta, el enunciado normativo que aparece en el artículo 197 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público a tenor del que:

'1. Si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación (...) sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva'.

En concreto, éste es el eje del razonamiento judicial del que se deriva el resultado jurídico propuesto por el juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia como el más conforme a derecho:

- '... por incumplimiento del plazo de las obras, y se dio el trámite de audiencia al contratista(...) la mercantil presentó alegaciones señalando que si bien es cierto que existe una demora en los plazos de terminación de dicha obra, entendemos que no existe por nuestra parte 'demora culpable' requisito indispensable para que la resolución del expediente les sea desfavorable. La responsabilidad de la demora es exclusivamente de la empresa Cristalería Galván S.L. pues pese a los requerimientos realizado, estos no han cumplido con su contrato'.

- '... donde expresamente se refiere a que no existe culpabilidad en los hechos de la demora, y por tanto, consideran la resolución unilateral del contrato infundada'.

- '... estamos ante una causa de nulidad absoluta, por lo que se impone la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el resto de motivos de Impugnación, al haberse dictado la resolución prescindiendo del procedimiento legalmente prescrito' (fundamento de derecho segundo, sentencia 143/2012 ).

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Torrent estima, por su parte, que Vía Latina SA., en todo momento asumió la existencia de la causa - demora en el desarrollo de la obra -(a) que dio lugar a la resolución del contrato pactado con esta Corporación local.

Y, si ello es así, en medida alguna cabe otorgar (para la defensa en juicio de esa parte procesal) a las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia que se le concedió con anterioridad a la emisión del acuerdo resolutivo, el valor jurídico que a éste le atribuye el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de Valencia.

Con esta perspectiva, las alegaciones más relevantes que incluye el escrito de apelación presentado en los autos 460/2012 son las de que:

'... En efecto, resulta claro que ante la resolución el contratista no opone causa alguna que le exonera ni de la demora ni de la culpabilidad de la misma, las cuales reconoce expresamente en su escrito'.

'... Además la propia lectura y transcripción del escrito del contratista (folios 549-546) demuestran que las alegaciones reconocen expresamente tanto la demora como la culpabilidad, y que en modo alguno la referencia a la cesionaria Cristalería Calvan ni el requerimiento que acompaña, son más que simples alegaciones en el trámite de audiencia, pues el contratista sabe de su directa responsabilidad conforme a lo pactado'

'... no se opuso a la resolución contractual, pues reconoce los hechos y lo único que hace es manifestar que la responsabilidad es de un tercero, bien de Cristalería Galvan, bien de los técnicos municipales' (páginas 11ª, 12ª y 13ª, escrito de apelación).

El artículo 197 de la LCSP se ha interpretado aisladamente, sin tener en cuenta los términos legales recogidos en el (b) Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, de creación del Fondo Estatal de Inversión Local:

'... Por todo ello, cuando posteriormente valora e interpreta el escrito de contratista, no ha considerado que la demora y la culpabilidad que expresamente reconoce el contratista no pueden desligarse del régimen del contrato dadas las especialidades del mismo, y por tanto el conocimiento del contratista de los breves plazos en los que debía ejecutarse el contrato' (página 10a).

En todo caso, la deficiencia jurídica achacada al Ayuntamiento de Torrent no encaja dentro del limitado espacio de alcance al que llega el (c) artículo 62.1.e)

'e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'.

TERCERO.-Accedemos a la, revocación de la sentencia 143/2012, de 13 de abril .

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-'... Valoración errónea del escrito de la mercantil contratista (...) Infracción de forma manifiesta la: previsión jurídica del artículo 197 de la Ley 30/2007 '(página 11ª, escrito de apleación)

a.-El contenido del escrito es el siguiente:

'... otorgándonos un plazo de diez días para presentar escrito de alegaciones, que cumplimos por el presente.

Que si bien es cierto que existe una demora en los plazos de terminación de dicha obra, entendemos que no existe por nuestra parte 'demora culpable', requisito indispensable para que la resolución citada pueda tener su desarrollo desfavorable a esta parte.

Que la responsabilidad de la demora es exclusivamente de la empresa Cristalería Galvan, pues pese a todos los requerimientos realizados por esta empresa, Vía Latina, SA. a Cristalería Galván, SL., éstos no han cumplido con su contrato. Aportamos en este escrito burofax enviado a la mencionada empresa, quedando a disposición de este Ayuntamiento para aportar más pruebas en relación a estos requerimientos, aunque el mismo también es sabedor de las complicaciones habidas en la obra por culpa exclusiva de Cristalería Galván.

Esta parte contratista ha seguido un patrón de diligencia común al estándar ordinario, intentando que Cristalería Galvan acelerara su trabajo o que resolviera el contrato para poder continuar por nuestra cuenta, siendo hasta la fecha imposible por no haber podido contactar con ellos, cosa sabida por el propio Ayuntamiento.

Por lo expuesto, y de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992 .'

b.-De este contenido se deriva, con certeza, que tiene razón la párete apelante cuando mantiene que;

'... no opone causa alguna que le exonere ni de la demora ni de la culpabilidad de la misma' (página 11, escrito de apelación).

Y es que:

-La entidad mercantil que el 29 de mayor de 2009 pactó, con el Ayuntamiento de Torrent, un contrato de obra tendente a la rehabilitación y mejora de la fachada de un edificio municipal, no niega, en el escrito de alegaciones que presenta, la concurrencia del supuesto de hecho determinante del inicio de un expediente para la resolución de este vínculo jurídico:

'... Primer,- Iniciar lŽexpedient por a la resolución del contráete (...) fonamentada en l'informe técnic municipal de 3 de setembre de 2010, de incompliment del termini total de les obres' (punto primero, decreto 2630/2010, de 8 de septiembre);

-El escrito de alegaciones asúmela existencia del supuesto legal al que se atiene el acuerdo de Alcaldía de 08/09/2010 el incumplimiento de una de las cargas jurídicas básicas que imponía el contrato de obra: la de concluir ésta dentro de las estrictas lindes temporales fijadas en el contrato (que aquí fueron alargadas, por mor de un decreto de 1 de diciembre de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010);

-El escrito de alegaciones sólo expresa y/o incluye una circunstancia que ha dado lugar a ese retraso: el comportamiento seguido por la empresa con la que contrató, a su vez, el suministro y colocación de los cristales que precisaba la obra;

-Ese motivo se encuentra (para la Sala) extramuros del marco propio sobre el que incide el artículo 197 de la Ley de Contratos del Sector Público de 30 octubre 2007 (...y cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva'), al carecer de virtualidad/importancia jurídica alguna en la sede donde se encuentra este precepto: la de resolución de los contratos administrativos;

-Como detalló ya el acuerdo administrativo de 5 octubre 2010, existe un precepto en la Ley 30/2007, de 3.0 de octubre; que estima inocuo, en sede de resolución/falta de resolución de un contrato, la única circunstancia que opuso la parte apelada:

'... ha formulado escrito de alegaciones fundamentado las causas de demora en el incumplimiento, del contrato suscrito con su subcontratista Cristalería Galvan SL. Considerando lo establecido en la clausula 33 del PCAP y el artículo 210,4 de, la LCSP que dispone que los subcontratistas quedarán obligados frente al contratista principal quien asumirá, por lo tanto, toda la responsabilidad de la ejecución del contrato ante la Administración'.

-Lo expuesto permite afirmar que Vía Latina, SA. no alegó, en realidad, un motivo de oposición al desenlace que debería darse al procedimiento de resolución del contrato de obra para la rehabilitación y mejora de un edificio propiedad del Ayuntamiento de Torrent, sino que se limitó a expresar la causa que ha conducido al retraso: el comportamiento negligente seguido por la entidad con quien contrató el suministro y colocación de los cristales del inmueble.

-De la lectura íntegra de su escrito de alegaciones no se extrae ninguna conclusión diversa a ésta y/o la vigencia de otro/s motivo/de oposición (por ejemplo, concordes con los que, luego, expresaría en el escrito de demanda presentado en los autos 98/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia);

- La sentencia 143/2012 no incluye ningún argumento, de peso, que permita llegar a un resultado jurídico diverso al que aquí hemos establecido como más conforme a Derecho;

-Por lo demás, es diáfano que la afirmación según la que: '... no existe por nuestra parte 'demora culpable', requisito indispensable para que la resolución citada pueda tener su desarrollo desfavorable a esta parte. Que la responsabilidad de la demora es exclusivamente de la empresa Cristalería Galvan' carece de relevancia alguna en la sede jurídica donde se formuló este escrito: el de resolución de un vínculo contractual pactado entre un cierto Ente público y el contratista de la, Administración. Aquí lo importante era mostrar que no se ha de responder por la demora en función de que ésta tiene que ver con un comportamiento/omisión situado fuera de la conducta y prestación debida que el vínculo imponía al contratista.

2.-'... anule la resolución recurrida, entendiendo que no ha existido demora en el cumplimiento de los plazos de ejecución de obra'(suplico, escrito de demanda presentado en los autos 98/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia).

a.-El fundamento de esta solicitud pivota sobre dos argumentos:

-La responsabilidad del retraso se adscribe al propio comportamiento seguido por los técnicos del Ayuntamiento de Torrent;

-La empresa supervisora de la obra tuvo una conducta negligente, impidiendo que en ésta se pudiesen colocar, de conformidad con el parámetro temporal fijado en el vínculo vigente entre los litigantes, los cristales del edificio municipal lo que desencadenó el expediente de resolución del contrato.

Además, mantiene que: -carece de sentido y de cualquier lógica jurídica el hecho de que ese expediente se iniciase a renglón seguido del pago de la certificación de obra n° 14; -el único retraso imputable a Vía Latina, SA. parte de la caída, el 15 de agosto de 2010, de lámina de cristal, rotura que fue subsanada con suficiente diligencia.

En palabras del escrito de demanda (lo más relevante)

'... Resulta absurdo que por parte del Ayuntamiento de Torrent se proceda al pago de la citada certificación si concretamente el 8 de septiembre de 2010 (cinco días antes de la remisión y pago del documento relativo a la última certificación de obra) se acuerda el inicio del expediente de resolución'.

'... El día 16 de agosto de 2010 se procede a visitarla obra y por parte de técnico competente de la empresa contratista se repasan los anclajes de los paneles montados certificando que el estado de sujeción es seguro'.

'... lo bien cierto es que los ventanales a fecha 9 de septiembre de 2010 no podían instalarse precisamente por culpa exclusiva de Shucko, dado que no proveía el material necesario para su terminación y colocación'.

'... la responsabilidad, en todo caso sería exclusivamente del Ayuntamiento de Torrente, puesto que sus; técnicos son los que imponían las condiciones de ejecución pero luego rió realizaban los cometidos que ellos mismos acordaban, ni tampoco requerían a la empresa supervisora (impuesta por el propio Ayuntamiento, directamente por la Dirección Facultativa), Shucko, a realizar sus cometidos con la debida diligencia'.

b.-Para la Sala, no es dudoso que Vía Latina, SA. desplegó una conducta en el seno del contrato de obra de 'rehabilitación fachada edificio municipal c/ Ramón y Cajal, 1', susceptible de quedar incardinada dentro de los enunciados normativos que han determinado la resolución de ese vínculo por incumplimiento culpable del contratista:

'4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato' ( artículo 196 LCSP ).

'Son causas de resolución del contrato (...) e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista' ( articulo 206 LCSP ).

Para el tribunal:

-Es claro que existió un supuesto de amplio retraso en la finalización de las obras de rehabilitación de la fachada de un edificio municipal. Como señala e! acuerdo dictado en sede de reposición por el Sr alcalde del Ayuntamiento de Torrent;

'... se aprobó la prórroga del plazo de ejecución de las obras hasta el 31/03/2010. Transcurrido con creces dicho plazo, por Decreto de la Alcaldía núm. 2630 de fecha 8/09/2010)'.

-La obra se encontraba pendiente de ejecutaren una parte muy importante de su contenido, a la vista tentó- del importe económico certificado por el director de la obra como de los datos que incluye la resolución de 3 diciembre 2010

'... Considerando que en fecha, 7/10/2010 se levanta acta de medición general de las obras ejecutadas a fecha 6/10/2010, que ascendió 379.909,19 euros (...) con una obra pendiente de ejecutar por importe de 436.818,04 € respecto del precio de adjudicación del contrato según documentación técnica que consta en el expediente'

-El comportamiento seguido por el contratista del Ayuntamiento de Torrent durante el tiempo de desarrollo del vinculo consistente en la rehabilitación de la fachada de un edificio municipal, carece de cualquier relación de congruencia con las razones que, luego, determinan, para él (para Vía Latina, SA.), el retraso en el seguimiento de la obra.

-Y, así, no es un comportamiento congruente con el que ha de mostrar 2 el constructor de una obra que supera un importe económico de 800.000 €, IVA incluido, que en un primer momento señale que: '... la responsabilidad de la demora es exclusivamente de la empresa Cristalería Galvan (...) éstos no han cumplido con su contrato. Aportamos en este escrito burofax enviado a la mencionada empresa' escrito de alegaciones de 23 septiembre 2010), para luego afirmar que toda la responsabilidad es de los técnicos municipales y de la empresa supervisora de la obra;

-Tampoco lo es que no exhiba, de modo alguno, ante el Ayuntamiento de Torrent (ello entra dentro de su diligencia mínima), que el retraso se adscribe al comportamiento seguido por un/os tercero/s que hace que éste le sea inimputable. Y este comportamiento debió desplegarlo porque la demora actuaba sobre e! centro de gravedad de la prestación principal que corría a su cargo, existiendo (como conocía) unas muy importantes consecuencias jurídicas anudadas a esa demora;

-La parte solicitante de la tutela judicial ha sido incapaz, por lo demás, de aportar al proceso una prueba de índole técnica - y de valor equivalente, al menos, a aquéllas sobre las que se asentaron y que visualizaron los acuerdos de 5 octubre y 3 diciembre 2010 - a partir de la que quepa sustentar su afirmación de que la causa que originó la demora está fuera de su ámbito de responsabilidad y de imputabilidad; dado su carácter de contratista de la Administración.

3,-'... y en todo caso, eximiendo de toda responsabilidad incumplimiento contractual a la mercantil Vía Latina, S A '(suplico, escrito de demanda).

Habiendo comprobado el tribunal que los actos administrativos procedentes de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrent que fueron impugnados en el proceso 98/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia por Via Latina, SA., se acomodan al ordenamiento jurídico al resolver el contrato pactado entre los litigantes por la existencia de un supuesto de incumplimiento culpable del contratista en la debida puesta en práctica de la prestación principal que corría a su cargo (la correcta ejecución de la obra dentro del tiempo establecido por el contrato inicial más una prórroga), carece de razón esta parte procesal cuando pide a la Sala que le exima de toda responsabilidad por la ejecución tardía de la obra de rehabilitación de la fachada de un edificio municipal sito en la calle Ramón y Cajaln°1.

De conformidad con lo dispuesto en e! artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia. 143/2012, de 13 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº1 de Valencia ha dictado en el proceso 98/2011.

La decisión judicial a quo accede a la pretensión de invalidez jurídica que la entidad mercantil Vía Latina, SA planteó contra el decreto de Alcaldía 2872/2010, de 5 de octubre - confirmado en reposición, el 3 de diciembre de ese año por el decreto 3575 - qué resuelve el contrato de obra vigente entre los litigantes:

'... como consecuencia de la demora en el cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, el contrato para la rehabilitación de la fachada del edificio municipal de la calle Ramón y Cajal, 1 '(parte dispositiva, acuerdo de 05/10/2010).

2. ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

2.ESTABLECER que los actos administrativos de cinco octubre y tres de diciembre de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrent que fueron impugnados en el proceso 98/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Valencia, se ajustan al ordenamiento legal aplicable.

4.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 460/2012 a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Iltmo. Sr. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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