Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 89/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 661/2010 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100098
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00089/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Nº 89
En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de febrero de dos mil trece.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 661/2010dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Delegación del Gobierno en les Illes Balears),representada y defendida por el Abogado del Estado, y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALARÓ (Mallorca),representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistido del Letrado D. Pedro Simonet Homar.
Constituye el objeto del recurso, primero, el acuerdo adoptado en la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Alaró celebrada el 8 de mayo de 2009, mediante el cual se aprobó inicialmente el Presupuesto de la Corporación para el año 2009, siendo publicada la aprobación definitiva en el BOIB nº 73 EXT, de 20 de mayo de 2009; segundo, el acuerdo adoptado en la sesión plenaria ordinaria celebrada el 28 de mayo de 2009, por el que se aprobó el acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, publicado en el BOIB nº 102, de 16 de julio de 2009.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 20 de septiembre de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la Administración recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, y se anulasen los dos acuerdos plenarios impugnados en los extremos y preceptos señalados, por ser contrarios a legislación estatal básica en materia de los límites de los incrementos de las retribuciones o gastos del personal de las Corporaciones Locales, respecto de las ayudas y aportaciones para la previsión de sus funcionarios, así como en la creación de conceptos retributivos no previstos.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración Local demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando en primer término la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto frente a los dos acuerdos municipales, al haberse formulado de forma extemporánea. Respecto al fondo, se opone a la misma y suplica que se dicte sentencia confirmatoria de los actos impugnados.
CUARTO.No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni tampoco la formulación de conclusiones escritas, se otorgó traslado a la Administración demandante para que alegase lo que a su derecho conviniese acerca de la declaración de inadmisibilidad formulada de contario, oponiéndose a la misma, invocando que el recurso contencioso se interpuso en tiempo y forma.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 1 de febrero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la representación procesal de la Administración del Estado, al amparo de los artículos 44 y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) impugna dos acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Alaró, los cuales aprobaron sendas disposiciones generales, al referirse al presupuesto de la Corporación para el año 2008 y a las condiciones de trabajo del personal funcionario, respectivamente, y ello con sustento en los siguientes motivos:
1) Acuerdo adoptado en la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Alaró celebrada el 8 de mayo de 2009, mediante el cual se aprobó inicialmente el Presupuesto de la Corporación para el año 2009, siendo publicada la aprobación definitiva en el BOIB nº 73 EXT, de 20 de mayo de 2009.
Según el certificado municipal expedido, el incremento retributivo aprobado para el personal funcionario y laboral es el mismo que en el ejercicio presupuestario anterior (año 2008), fijado en un 3%, sin perjuicio de las adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional. Esta determinación vulnera el artículo 22.Dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre , reguladora de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, el cual tiene carácter de legislación básica, así como el artículo 154.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL).
2) Acuerdo adoptado en la sesión plenaria ordinaria celebrada el 28 de mayo de 2009, por el que se aprobó el acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, publicado en el BOIB nº 102, de 16 de julio de 2009.
- El artículo 22.1 prevé una ayuda para la atención social de los hijos, el artículo 22.4 contempla el compromiso de contratar una póliza de seguro para cubrir el porcentaje de minusvalía de los funcionarios que restase hasta alcanzar el 100% hasta que llegue la edad de jubilación, el artículo 22.5 garantiza el pago del 100% de las retribuciones totales y mejoras en supuestos de incapacidad temporal permanente o parcial debida a un accidente de trabajo o realizando cursos de formación, contraviniendo la disposición adicional cuarta del TRRL, en cuanto prohíbe a las entidades locales hagan aportaciones para fines de previsión de sus funcionarios, así como el artículo 93.2 LBRL, el artículo 153 TRRL y el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , al implicar un concepto retributivo no contemplado en la normativa básica, con cita de las Sentencias de esta misma Sala nº 333/2000 y nº 105/2009 .
- El artículo 23 contempla el abono de las retribuciones habituales en el supuesto de privación de libertad o retirada del permiso de conducción, cuando se trata de periodos de tiempo no trabajados, en contra del interés general y de la efectividad de las sanciones penales y/o administrativas.
- El artículo 26 regula una serie de incentivos compensatorios de la diferencia entre las pagas ordinarias con las extraordinarias, creando un concepto retributivo al margen del artículo 23 de la Ley 30/1984 y en contra de los límites establecidos por la Ley 2/2008.
- El artículo 27.1 y 27.3 contempla el pago de horas extraordinarias al personal funcionario y la compensación por cambio de turno, infringiendo el artículo 23 de la Ley 30/1984 , al no poder ser ni fijas en su cuantía ni tampoco periódicas en el devengo.
- El Anexo I, relativo al incremento de productividad para diversos grupos y el Anexo II, referente al incremento salarial de la policía local, contravienen el artículo 22.Dos de la Ley 2/2008 , al implicar aumentos retributivos que van del 10 al 36,92%, de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario de la Corporación.
La representación del Ayuntamiento de Alaró, primero, interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, al haberse interpuesto de forma extemporánea:
- Respecto del Acuerdo de 8 de mayo de 2009, el artículo 171.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), en unión con la LJCA, se debió interponer el recurso contencioso a los dos meses de publicarse la aprobación definitiva del presupuesto municipal. Además, y de acuerdo con el artículo 65 LBRL, el requerimiento se formuló por el Estado el 12 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de 15 días desde que se comunicó el mismo, verificado el 9 de octubre de 2009.
- En cuanto al Acuerdo de 28 de mayo de 2009, por un lado, no es aplicable el artículo 65 LBRL ya que no invade el ámbito de competencias estatales; por otro lado, y de forma subsidiaria, la Administración Estatal no efectuó el requerimiento en el plazo de 15 días, sino transcurrido más de un año.
Por lo que concierne al fondo del asunto, sostiene que los apartados Dos, Tres y Cinco del artículo 22.Dos de la Ley 2/2008 permiten que el incremento salarial alcance el 3% en el año 2009. En cuanto a los artículos impugnados del Acuerdo de 28 de mayo de 2009, entran en los supuestos reservados a la negociación colectiva en el artículo 37.1 e), g ) e i) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La carga de la prueba del exceso del incremento permitido corresponde a la Administración Estatal.
SEGUNDO.En primer término, esta Sala debe abordar la solicitud de declaración de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Alaró, quien sostiene que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo, ya que ni se interpuso el mismo en el plazo de dos meses desde la publicación en el BOIB de cada uno de los acuerdos municipales impugnados, ni tampoco se formuló el requerimiento de anulación en el plazo de 15 días hábiles previstos en el artículo 65.2 LBRL, siendo actos firmes y consentidos.
Como resulta del examen del expediente administrativo, unido a las alegaciones y documentos aportados por las partes:
1) El 8 de mayo de 2009, el Pleno del Ayuntamiento de Alaró, en sesión extraordinaria, aprobó inicialmente el Presupuesto de la Corporación para el año 2009, siendo publicada la aprobación definitiva en el BOIB nº 73 EXT, de 20 de mayo de 2009.
Junto con la contestación a la demanda se aportó un resguardo de firma electrónica correspondiente 'a la remisión y firma electrónica de la copia legal de la liquidación del presupuesto, enviada al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comnidades Autónomas y las Entidades Locales',figurando como fecha el viernes 9 de octubre de 2009 a las 14:42 horas.
El Consistorio demandado argumenta, primero, que la Administración del Estado debió interponer el recurso contencioso- administrativo en el plazo de 2 meses desde la publicación del acuerdo aprobatorio del presupuesto, tesis que debe ser desestimada de acuerdo con la misma Sentencia del Tribunal Supremo que invoca el Ayuntamiento de Alaró, dictada resolviendo un recurso de casación en interés de ley el 25 de febrero de 2011, ya que el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso (directo) debe ponerse en relación con el deber que corresponde a las Administraciones Públicas Locales de remitir sus actos y acuerdos a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva, recogido en el artículo 56 LBRL: 'Las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber'.
El cómputo del plazo del que dispone el Estado, en el supuesto de acuerdos municipales que considere que infringen el ordenamiento jurídico, bien para recurrirlos de forma directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bien para utilizar la vía del requerimiento previo prevista en el artículo 65 LBRL, se computa desde que el Ente Estatal recibe este 'extracto' comprensivo de los actos y acuerdos, no desde la publicación en el Boletín Oficial.
En el asunto que nos ocupa, el documento aportado por el Ayuntamiento junto con la contestación a la demanda no acredita la remisión del 'extracto' del acuerdo plenario de 8 de mayo de 2009, convertido en definitivo ante la ausencia de alegaciones en contra, sino sólo 'una copia legal de la liquidación del presupuesto' correspondiente al ejercicio del año 2009, enviada al Ministerio de Economía y Hacienda.
Sin embargo, en el folio 29 del expediente figura un acuse de recibo, firmado el 28 de junio de 2010 por el Delegado del Gobierno en Illes Balears, respecto de un escrito del Ayuntamiento de Alaró datado el 14 de junio del mismo año. Se considera que la recepción de estas actas por parte de la Administración Periférica Estatal, y con ello el cumplimiento del deber recogido en el artículo 56 LBRL, se produjo el 28 de junio de 2010, transcurrido más de un año desde su publicación en el BOIB.
Esta fecha, 28 de junio de 2010, marcó el dies a quopara el cómputo del plazo de 15 días hábiles que disponía la Administración del Estado para formular el requerimiento previsto en el artículo 65 LBRL, precepto que responde al siguiente tenor literal:
' 1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción'.
Como explica las Sentencias del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 24 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2002 , 'el artículo 65 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , atribuye a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico o la de impugnarlos directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Los apartados 1º y 2º del citado artículo se refieren a la posibilidad de requerimiento de anulación y señalan que el requerimiento '...se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo'.
Tal regulación se desarrolla luego en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 noviembre, que en su artículo 215.2 , establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y -con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local - que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará, no obstante, a partir de la recepción de la documentación interesada'.
El mismo 28 de junio de 2010, el Delegado del Gobierno remitió al Alcalde del Ayuntamiento de Alaró una solicitud de ampliación de información (folio 29 del expediente) concerniente a la certificación del incremento retributivo aprobado para el personal en el año 2009 en relación con el ejercicio anterior.
Esta petición de nueva información suspendió el plazo de 15 días hábiles para formular el requerimiento, de acuerdo con el artículo 64 LBRL: 'La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del art. 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el art. 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del art. 65 y el 1 del art. 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada'.
El 28 de julio de 2010, el Consistorio demandado remitió a la Delegación del Gobierno los certificados interesados, la cual acusó recibo el 12 de agosto siguiente en el mismo escrito en el que formuló el requerimiento de anulación previsto en el artículo 65 LBRL, recibido por el Ayuntamiento el 17 de agosto de 2010.
Como las certificaciones interesadas consta que se recibieron (a falta de prueba sobre la fecha exacta de la entrada en la Delegación del Gobierno) el mismo día 12 de agosto de 2010, esta fecha reinició el cómputo del plazo de 15 días hábiles que había quedado interrumpido el 28 de junio anterior, agotándose al formular el requerimiento.
Por consiguiente, el plazo para formular la intimación no había vencido el 12 de agosto de 2010, siendo realizado el requerimiento en tiempo y forma, además de que el recurso contencioso se formuló dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la negativa de anulación formulada por el Ayuntamiento (el 2 de septiembre de 2010, folios 41 a 44 del expediente), por lo que la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada respecto de este acuerdo de 8 de mayo de 2009.
2) En lo que respecta al acuerdo adoptado en la sesión plenaria ordinaria celebrada el 18 de mayo de 2009, por el que se aprobó el acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento, publicado en el BOIB nº 102, de 16 de julio de 2009, el Ayuntamiento invoca que no invade competencias estatales, por lo que no se podía utilizar la vía del artículo 65 LBRL, además de que se formuló el requerimiento transcurridos más de 15 días hábiles desde que se comunicó el citado acto, y se interpuso el recurso contencioso más allá de los dos meses desde la publicación previstos en la Ley Jurisdiccional .
La vía del artículo 65 LBRL procede, como indica la Abogacía del Estado en sus alegaciones formuladas frente a la petición de inadmisibilidad, no cuando se considera que se invaden los ámbitos competenciales del Estado o la Comunidad Autónoma, en su caso (prevista en el artículo 66 del citado Cuerpo Legal ), sino cuando se estime que se infringe el ordenamiento jurídico por actos o acuerdos municipales, como sucede en el asunto examinado.
Hasta el 28 de junio de 2010 no se ha demostrado que se remitiese a la Administración Estatal un extracto de este acuerdo municipal (folio 30 del expediente), enviándose ese mismo día una petición de ampliación de información, la cual consta cumplimentada el 12 de agosto siguiente (folios 31 al 33), fecha en la que se realizó el requerimiento de anulación (folios 34 a 37 del expediente).
Al igual que hemos razonado respecto del acuerdo de 8 de mayo de 2009, como las certificaciones interesadas consta que se recibieron (a falta de prueba sobre la fecha exacta de la entrada en la Delegación del Gobierno) el mismo día 12 de agosto de 2010, esta fecha reinició el cómputo del plazo de 15 días hábiles que había quedado interrumpido el 28 de junio anterior, agotándose al formular el requerimiento.
Por consiguiente, el plazo para formular la intimación no había vencido el 12 de agosto de 2010, siendo realizado el requerimiento en tiempo y forma, además de que el recurso contencioso se formuló dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la negativa de anulación formulada por el Ayuntamiento (el 2 de septiembre de 2010, folios 41 a 44 del expediente), por lo que la causa de inadmisibilidad también debe ser rechazada respecto de este acuerdo de 28 de mayo de 2009, ya que ni se trata de un acto consentido o firme, ni tampoco se interpuso de forma extemporánea.
TERCERO.A continuación, procederemos a analizar la conformidad con el artículo 22. Dos de la Ley 2/2008 del Acuerdo de 8 de mayo de 2009 , mediante el cual se aprueba el Presupuesto del Ayuntamiento de Alaró para el año 2009, en concreto, si en el mismo se prevé un incremento de las retribuciones del personal superior al 2%.
El artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 establece que:
'Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
(...) c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los arts. 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (...).
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del art. 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del art. 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por ciento, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquéllas a las que se refieren los apartados c ) y d) del art. 24 de la Ley 7/2007 , o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales, una en el mes de junio y otra en el de diciembre.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior del presente apartado.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los apartados precedentes, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones .
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados Tres y Cuatro de este artículo, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el art. 25.Uno de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social, salvo en el caso del incremento previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.
No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la indemnización por residencia y la indemnización por destino en el extranjero.
Seis. Las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en los términos de la Disposición Final Cuarta del citado Estatuto Básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo
-
Euros Trienios
-
Euros
A1 13.893,84 534,12
A2 11.791,68 427,44
B 10.233,72 372,48
C1 8.790,12 321,00
C2 7.187,40 214,56
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 6.561,84 161,04
Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.
Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.
Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.
Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.
Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.
Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Diez. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Ocho y Nueve del presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público.
Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución . Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2009 recogerán los criterios señalados en el presente artículo'.
La Exposición de Motivos de la Ley 2/2008, de Presupuestos para el año 2009, de 23 de diciembre, se refiere a la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, diciendo que: 'La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones de este personal, cifrado en un 2 por ciento.
Adicionalmente a los citados incrementos se prevé un incremento del 1 por ciento de la masa salarial que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos, que permita su percepción en 14 pagas al año'.
El artículo 22.Dos del citado Cuerpo Legal dispone que con efectos de 1 de enero de 2.009, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Norma que resulta aplicable a las corporaciones locales de acuerdo con la letra C) del apartado 1 de este artículo.
En su apartado Nueve dispone que 'los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo'.
Por tener carácter básico esta disposición conforme al apartado 10 del mismo artículo que se edita al amparo de los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución , añade que, tanto la Ley de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2008 recogerán los criterios señalados en el presente artículo.
A partir del acuerdo impugnado, resulta que el montante total de los Gastos de Personal, es en el ejercicio de 2009 de 1.485.898 euros, resultando a partir del certificado expedido por el Secretario- Interventor titular del Ayuntamiento en fecha 28 de julio de 2010 (folio 32), que ' el percentatge de l'increment retributiu del personal funcionari i laboral per a l'any 2009, en termes d'homogeneïtat respecte de l'exercici anterior, fou del 3 per 100, sense perjudici de les adequacions retributives de carácter singular i excepcional esmentades a la Memòria de la Batlia'.
Por otro lado, en el certificado emitido por el Secretario-Interventor el mismo día 28 de julio de 2010 (folio 33), reconoce expresamente que, como consecuencia de las adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional, se ha producido un incremento del 34,96% en complementos de productividad del servicio de administración general, un 22,98% del complemento específico del oficial de policía local, del 32,92% del complemento específico de policía local y del 10,07% del complemento específico de la administrativa del servicio de la administración general.
Ni a partir de estos certificados, ni tampoco de la documentación aportada al expediente resulta qué plazas son las incrementadas, ni el porcentaje de incremento que supone esta inclusión respecto del ejercicio 2008, con lo que resulta que por una u otra razón dicho incremento supera indebidamente el 2% permitido por la Ley.
El artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986 sólo autoriza la ampliación de la plantilla en dos casos: 'a) cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables; b) siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales'. Sin embargo, añade que lo establecido será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes coyunturales, caso del artículo 22 de la Ley de Presupuestos , cuyo apartado Dos prohíbe ese incremento por encima del 2% tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo.
Por tanto por razones de contención del déficit público que ha obligado a dejar en suspenso durante el año 2008 cualquier elevación de la masa retribuida del personal al servicio del sector público, así como, tampoco sería válido pretextar una nueva valoración de los puestos de trabajo, con un incremento generalizado de las retribuciones básicas y complementarias, puesto que lo único que autoriza el citado artículo 22. 8 son las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo por variación de los efectivos asignados o por el grado de consecución de los objetivos previstos.
Circunstancias anteriores que no han sido justificadas por el Ayuntamiento.
Por otro lado, el apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , establece que: 'adicionalmente a lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo la masa salarial de los funcionarios en servicio activo, a los que resulten de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley EDL1984/9077 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas Leyes de Función Pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto de personal sometido al régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1%, con el objeto de lograr progresivamente una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas aquellas a las que se refieren los apartados c ) y d) del artículo 24 de la Ley 7/2.007 , o la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios en caso de no haberse desarrollado dicha Ley, que permita su percepción en 14 pagas al año, 12 ordinarias y 2 adicionales, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre'.
Asimismo en su apartado Cuarto, la misma Ley de Presupuestos prevé que además del incremento general de retribuciones previstas en los apartados precedentes, las administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán destinar hasta 0,5% de la masa salarial a financiar aportación a planes de pensiones de empleo o contrato de seguros colectivos que incluyen la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos respectivos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
Sin embargo ninguna de las circunstancias mencionadas ha sido acreditada o justificada por parte del Ayuntamiento, las cuales son condicionantes necesarios para, por un lado el incremento del 0,5% de las pensiones, o en su caso, el incremento porcentual del 1% en las retribuciones de los funcionarios.
Por ello, el recurso debe estimarse en este punto, anulando el incremento de las partidas destinadas a gastos de personal incluidas en los presupuestos del Ayuntamiento de Alaró para el año 2009, en cuanto implican un incremento superior al 2% respecto del año 2008.
CUARTO.A continuación, realizaremos el examen de los concretos preceptos impugnados correspondientes al Acuerdo de 28 de mayo de 2009, por el que el Pleno del Ayuntamiento de Alaró fija las condiciones de trabajo de los funcionarios.
- El artículo 22.1 dispone que: ' 1ª.- AJUDA PER A L'ATENCIÓ SOCIAL DELS FILLS
L'ajuda per fills menors de 18 anys, serà de 50,00 euros mensuals, que es computarà damunt nòmina, per cada fill que no tingui ingressos propis. També es computarà aquesta ajuda, als fills majors de 18 fins al 25 anys, sempre i quan estiguin matriculats i cursant estudis oficials'.
Este precepto implica el pago de una cantidad fija mensual o lo que es lo mismo: un concepto retributivo y dicho concepto no está previsto en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (aplicable en virtud de la Disposición Final Cuarta, punto segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP).
Por ello, se infringe el artículo 93 LBRL (y el artículo 153 TRRL), que preceptúa que:
'1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública'.
Este artículo es contrario a la legislación básica, y por ello debe ser anulado, de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
- El artículo 22.4 responde al siguiente tenor literal: '4.- ASSEGURANÇA D'ACCIDENTS
L'Ajuntament d'Alaró es compromet a contractar una pòlissa d'assegurança, la qual en cas de que algun funcionari d'aquesta administració tingués qualque tipus de contratemps per el qual se li prescrivís una minusvalia física o psíquica de cert tant per cent, aquesta pòlissa servirà per cobrir el restant tant per cent fins arribar al 100%, fins que el funcionari arribi a la seva jubilació.
Per exemple, si la Seguretat Social decreta que el funcionari té una minusvalia del 70%, la pòlissa de l'Ajuntament abonaria el restant 30%.'
- El artículo 22.5 establece que: '5.- CASOS D'INCAPACITAT LABORAL
En el cas d'incapacitació permanent o parcial, que es produeixin de forma temporal i que impedeixin el norma desenvolupament de les tasques pròpies del lloc de feina, l'Ajuntament garantirà que l'afectat rebi el 100% de les retribucions totals i de les millores de que es pugui beneficiar d'acord amb la legislación vigent o convenis, sempre i quan la incapacitació s'hagués degut a un accident produït en la feina o realitzant cursos de formació directament vinculats amb la seva professió'.
Respecto a estos dos preceptos, la disposición adicional TRRL introduce una nueva redacción a la Ley 11/1960 del 12 mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (derogada por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, salvo sus disposiciones adicionales 1 ª, 3 ª, 4 ª y 5 ª, cuya disposición adicional cuarta (que es a la que en realidad se refiere el Abogado del Estado en su demanda) determina que: 'Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios.
Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago entregará las responsabilidades pertinentes'
Esta regulación es contraria a la transcrita disposición adicional cuarta, en tanto que, tal seguro, altera el régimen de previsión social y no se financia con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios, lo que permite la disposición adicional quinta de la Ley 11/1960 , en la redacción conferida por la disposición adicional TRRL ( 'Los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y cuotas sean exclusivamente a su cargo').
Por consiguiente, estos dos preceptos también deben ser anulados, ya que la negociación colectiva debe someterse a los límites legales, como señala el artículo 37 EBEP .
- El artículo 23 dispone que: 'Article 23. PRESTACIONS D'ASSISTÈNCIA JURÍDICA
Els funcionaris, en cas de conflicte derivats de la prestació del seus serveis, tindran dret a la deguda assistència jurídica.
Quan fossin inculpats o processats judicialment a conseqüència del compliment de les funcions, accions o omissions no fraudulentes; l'Ajuntament, i al seu càrrec, nomenarà advocat i procurador entre els que habitualment exerceixen en el Col·legi de les Illes Balears, a l'objecte de la defensa dels interessos i responsabilitats en les que hagués pogut incórrer, sempre i quan no siguin recusats pel funcionari.
Complits els tràmits de l'apartat anterior, les despeses de fermança, despeses judicials i responsabilitats civils a les quals doni lloc, seran abonades per l'Ajuntament, sempre i quan la responsabilitat del funcionari no entri en contradicción en el que s'estableix en el règim disciplinari de la Policia Local.
El temps que necessiti el funcionari en accions derivades de les actuacions judicials esmentades fora del seu horari de treball, serà compensat amb la quantitat de 60 euros per l'assistència al jutjat prèvia justificació.
Si el funcionari, conduint vehicles de propietat municipal o particulars al servei de l'Ajuntament, sofrissin un accident de circulació durant la seva jornada de treball o trenta minuts abans de començar o després d'acabar, l'Ajuntament garantirà les següents cobertures:
1. Assumir la defensa lletrada davant el Jutjat, Tribunal o altres organismos quan sia necessari.
2. Abonar la fermança i abonar les costes judicials i honoraris professionals inclosos els perits, que es pogués establir. Sempre i quan sigui per causes relacionades amb la seva professió i durant l'exercici de les seves funcions, a més d'estar baix la condicionant de no estar baix els efectes de l'alcohol , drogues o altres substàncies estupefaents, en el moment de l'accident.
3. Si per causa de l'accident el conductor es privat de la seva llibertat, se li respectarà les seves retribucions reals.
4. Si a ran de l'accident al funcionari se li retira el permís de conduir, això no serà motiu de sanció disciplinària sempre i quan, aquest no es trobi baix els efectes de l'alcohol o drogues. A més durant el període de temps en el que el funcionari estigui privat del permís de conduir, l'Ajuntament el podrà destinar a
altres feines alienes a les seves funcions, però respectant en tot moment la seva categoria i nivell.
5. Als funcionaris que sofrissin un accident de circulació dels denominats 'in itinere' , i que per motius siguin privats temporalment de llibertat, se'ls respectarà mentre duri aquesta privació, la retribució real.
6. Si l'accident es produís amb el cotxe particular i fora dels períodes assenyalats en el present article, al funcionari se li respectarà durant la privació del permís de conduir, la retribució corresponent al lloc de treball que l'Ajuntament li assigni dintre de la categoria, el grup o subgrup al qual pertany'.
La Administración Estatal recurre concretamente los apartados 3 y 4, señalados con negrita, en cuanto garantizan el pago de las retribuciones de los funcionarios privados de libertad o a quienes se les retire el carnet de conducir con ocasión de un accidente de circulación, ya que la Corporación se compromete a abonar períodos de tiempo no trabajados, bien porque el empleado público está privado de libertad, o bien porque se le ha privado de la licencia de conducción, en el caso de que las funciones incluyan la conducción de vehículos a motor.
Como denuncia la Administración recurrente, esta regulación es contraria al interés general materializado en que se cumplan las medidas cautelares y las sanciones penales y/o administrativas, en cuanto prevé el abono de las retribuciones habituales aunque el funcionario no preste los servicios por motivo de privación de libertad o retirada del permiso de conducir.
En el supuesto de retirada de la licencia de conducción, la Administración demandada puede asignar al funcionario otro puesto de trabajo que no requiera llevar vehículos a motor, siendo conforme a derecho el abono de las retribuciones, en este supuesto.
En el caso de privación de libertad, el abono de las retribuciones se trataría de una medida de previsión social contraria a la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1960 , como ya ha expresado esta Sala en la Sentencia nº 105/2009, de 18 de febrero .
- El artículo 26.1 y 2 regula: 'Article 26. INCENTIUS COMPENSATORIS
1. L'Ajuntament es compromet a compensar als funcionaris, la diferència entre les pagues extres i les pagues ordinàries de manera que siguin equivalents.
2. L'Ajuntament es compromet a abonar una tercera paga extra en un període de tres anys a partir del mes de març de l'any 2010, a raó d'un 25% el primer any (2010), un 50% el segon any (2011) i el 100% el tercer any (2012). (...)'.
En cuanto al artículo 26.1 y 2, la igualdad a las 'retribuciones mensuales', permite interpretar que el importe de tales pagas extraordinarias comprende no sólo las retribuciones 'básicas' (sueldo y trienios) sino también las retribuciones 'complementarias'. Además, se prevé una tercera paga extra. Ello iría en contradicción con el artículo 23.2.c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública que al referirse a las pagas extraordinarias indica que 'serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios ...'.
Dicho precepto incluye las 'pagas extraordinarias' dentro del capítulo de 'retribuciones básicas' y compuesta por los otros dos capítulos de tales retribuciones (sueldo y trienios). Si resulta que se incluyen las complementarias, en realidad se está pagando como retribución básica lo que no lo es.
La expresión 'importe mínimo ' indicada en el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984 , no debe interpretarse en el sentido de que puede incrementarse con retribuciones complementarias sino que puede ser por mayor cantidad que 'una mensualidad de sueldo y trienios', es decir, por ejemplo, por importe de dos mensualidades de sueldo. Lo que ocurre es que esta posibilidad debería ajustarse a los límites de incremento retributivo fijado en las Leyes Presupuestarias.
Estos apartados deben ser anulados.
- El artículo 27.1 y 27.3 dispone que: 'Article 27.- HORES EXTRAORDINÀRIES
La Corporació tractarà de repartir entre els funcionaris afectes a cada servei, sota el criteri previ de professionalitat i posterior voluntarietat i equitat del repartiment, les hores extres a realitzar amb igualtat entre tots els funcionaris de cada departament.
1.- Hores Extres:
FUNCIONARIS DEL GRUP B:
HORA EXTRA DIURNA LABORABLE............ 30,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA O NOCTURNA......... 32,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA I NOCTURNA.............. 35,00 EUROS
FUNCIONARIS DEL GRUP C:
HORA EXTRA DIURNA LABORABLE............ 25,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA O NOCTURNA......... 28,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA I NOCTURNA.............. 30,00 EUROS
FUNCIONARIS DEL GRUP D:
HORA EXTRA DIURNA LABORABLE............ 20,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA O NOCTURNA......... 23,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA I NOCTURNA.............. 25,00 EUROS
FUNCIONARIS DEL GRUP E:
HORA EXTRA DIURNA LABORABLE............ 15,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA O NOCTURNA......... 18,00 EUROS
HORA EXTRA FESTIVA I NOCTURNA.............. 20,00 EUROS
( ) Al col·lectiu de la Policia Local i com a caràcter especial s'abonaran les hores extres de la nit vella i de la nit bona, de la següent forma:
( ) NIT BONA................................. 35,00 EUROS
( ) NIT VELLA............................................ 42,50 EUROS
(...)
3.- Compensació per canvis de torns:
En virtut del que s'estableix en els articles 16 i 17 del present conveni, els torns de la Policia Local seran anuals. No obstant, si per necessitats dels serveis aquest torns són modificats, s'establirà una compensació econòmica de 150 euros, sempre i quan aquests torns no afectin els caps de setmana lliures que tenen els funcionaris de la Policia. S'entendran com a caps de setmana, els torns compresos entre el divendres 22 h. fins el dilluns a les 7,30 h.
Per tant, aquest canvis de torn, no afectaran a aquells funcionaris de la Policia Local, que gaudeixi del seu cap de setmana lliure. Si el consistori necessita personal per els torns de cap de setmana, s'haurà de procedir a l'abonament d'hores extres tal i com s'estipula en l'apartat 1 del present article'.
Estos preceptos infringen el artículo 23 de la Ley 30/1984 , al incluir conceptos retributivos, fijos en la cuantía y periódicos en el devengo, no permitidos en la legislación básica, debiendo ser anulados.
- Respecto al Anexo I, relativo al incremento de productividad para diversos grupos y al Anexo II, referente al incremento salarial de la policía local, contravienen el artículo 22.Dos de la Ley 2/2008 , al implicar aumentos retributivos que van del 10 al 36,92%, de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario de la Corporación, como hemos razonado en el Fundamento Jurídico Tercero, debiendo ser anulados.
QUINTO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
2º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2009, en la partida correspondiente a las retribuciones del personal funcionario y laboral, incluidas en los presupuestos del Ayuntamiento de Alaró para el año 2009, en cuanto implican un incremento superior al 2% respecto del año 2008, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico, ANULÁNDOLO en este punto.
3º) ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 28 de mayo de 2009, concretamente en los artículos 22.1, 22.4, 22.5, 23.3, 23.5, 26.1, 26.2, 27.1, 27.3, Anexo I y Anexo II, por ser contrarios a la normativa estatal básica, ANULÁNDOLOS.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente, previo depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
