Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 9/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1133/2011 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0103285

Procedimiento Ordinario 1133/2011

Demandante:D./Dña. Antonio

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado:AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

NOTIFICACIONES A: CALLE: ARCO, 0004 Boadilla del Monte (Madrid)

Recurso Núm. 1133/11 (Procedente recurso núm. 964/08, Sección Segunda)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 9

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1133/11 promovido por el Procurador D. Luis José García Barrenechea actuando en nombre y representación de D. Antonio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 16 de mayo de 2008 sobre aprobación definitiva del Presupuesto General de esa Corporación, así como de la Plantilla de Personal Municipal y del Patronato de Gestión Cultural; habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento demandado, representado por la Procuradora Dª Isabel Alonso Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los acuerdos impugnados en la relativo a los incrementos retributivos previstos en los mismos para los puestos que especifica.

SEGUNDO.- El representante del Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que se oponía a la estimación de la pretensión actora.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 10 de enero de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el actor, Concejal del Ayuntamiento de Boadilla al tiempo a que se contrae su reclamación, el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 16 de mayo de 2008, sobre aprobación definitiva del Presupuesto General y de la Plantilla de Personal Municipal y del Patronato de Gestión Cultural, en el particular relativo al incremento de las retribuciones que, a su juicio, excede del límite previsto en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 y resulta por ello ilegal, denunciando además, en cuanto al personal eventual, que no se han individualizado sus funciones ni distinguido los diferentes conceptos que integran sus retribuciones, lo que vulneraría la normativa que cita y la jurisprudencia existente sobre esta cuestión.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se limitó en la contestación a la demanda a rechazar la posibilidad de impugnar los Presupuestos municipales al margen de los motivos tasados que para ello prevé el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, advirtiendo que la dotación presupuestaria de los puestos no supone una obligación económica para el Ayuntamiento, considerando en todo caso justificada con arreglo a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de régimen Local, y al Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, las retribuciones, indemnizaciones y asignaciones de los miembros de la Corporación y de los Grupos Políticos Municipales.

Además, en el escrito de conclusiones opuso la inadmisibilidad del recurso por entender que el actor carecía de legitimación activa para interponerlo, denunciando la falta del acuerdo del grupo político al que pertenece y en virtud del cual se hubiera decidido su interposición.

Sin embargo, conviene indicar respecto de dichas alegaciones y ya con carácter previo al análisis de los argumentos que sustentan la pretensión de fondo que los motivos de oposición a la demanda han de formalizarse en su contestación y, significadamente también, los que pudieran dar lugar a la inadmisión del recurso, a salvo su alegación previa en los términos del artículo 58 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Desde luego, su formulación en el escrito de conclusiones resulta extemporánea y en todo caso improcedente a la vista del contenido que el artículo 64 de la misma Ley atribuye a dicho trámite, limitándolo a la incorporación de alegaciones sucintas acerca de los hechos, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, excluyendo de manera expresa el artículo 65 que puedan plantearse cuestiones nuevas 'que no hayan sido suscitadas en los escrito de demanda o de contestación'.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en relación con la denuncia por el exceso en el incremento de retribuciones, debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial que excluye la posibilidad de que por vía de negociación colectiva pueda pactarse una revisión salarial de los funcionarios públicos por encima del porcentaje al efecto establecido en las Leyes de Presupuestos.

Y de esta doctrina es claro exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 en la que se dice lo siguiente: '... la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 27/81 (fundamento jurídico segundo ), 76/92 (fundamento jurídico cuarto ) y 171/96 (fundamento jurídico segundo) y en casos semejantes ha reiterado los precedentes criterios que se han visto ratificados en las sentencias del Pleno 62/2001, de 1 de marzo y 24/2002 de 31 de enero , al establecer una doctrina constitucional contenida en las sentencias 63/86 , 96/90 , 237/92 y 103/97 , señalando los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: 1º) El establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución y en el principio de coordinación que opera como límite de autonomía de las Comunidades Autónomas en el artículo 156.1 de la Constitución . 2º) La fijación de tales límites constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión del gasto público. No existe un límite legal en la potestad de ordenación del gasto público derivado de la vinculatoriedad de los Acuerdos suscritos, sino la subordinación a la Ley de Presupuestos de todo incremento en el gasto público, pues al aprobar el Parlamento los Presupuestos Generales del Estado que el Gobierno elabora, a tenor del artículo 134.1 de la Constitución , en el ejercicio de una función o competencia específica, derivada de la genérica potestad legislativa, amparada en el artículo 66.2 de la Constitución y no de una potestad no legislativa, como se señala en la sentencia impugnada, el articulado de la ley que los aprueba y su contenido adquiere fuerza de ley y a esta ley ha de someterse la voluntad negocial extraída de los acuerdos que se contienen en el Capítulo VI del Acuerdo Administración- Sindicatos de 1994, frente al criterio que tales Acuerdos prevalecen sobre la Ley de Presupuestos, como sostiene la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2000 . DECIMOSEXTO.- Hay que acoger también estos motivos, aun en la hipótesis de que el Gobierno estuviese obligado a incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 1997 un incremento de las retribuciones a los funcionarios conforme al IPC para el año 1997, como sostiene equivocadamente la sentencia recurrida, por las siguientes razones: a) Porque la Ley de Presupuestos es una verdadera Ley, de acuerdo con la doctrina constitucional ( SSTC 27/1981 , 76/1992 , 203/1998 y 62/2001 ), siendo erróneo sostener, como hace la sentencia recurrida, que la aprobación de los Presupuestos no se realiza en el ejercicio de la potestad legislativa. El artículo 66.2 de la Constitución , que se invoca por la Sala de instancia, no tiene otro alcance que recalcar la singularidad de la Ley de Presupuestos como competencia específica de las Cortes, desdoblada de la genérica potestad legislativa. b) Porque la cuantía de las retribuciones de los funcionarios es una materia reservada a la Ley de Presupuestos ( artículo 24.2 de la Ley 30/1984 ). c) Como consecuencia, y siempre en la hipótesis en que nos hemos situado, el Acuerdo Administración-Sindicatos de 1994 no tenía efecto vinculante para el Poder Legislativo, como se desprende del examen de los artículos 32 y 35 de la Ley 9/87 '.

Esta doctrina justifica que se anulen los preceptos del presupuesto que conlleven un incremento de las retribuciones de los funcionarios del Ayuntamiento demandado superior al fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; sin que frente a ello pueda prevalecer el principio de autonomía local que invoca la Corporación pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 , 'por lo que concierne a la alegada vulneración del artículo 140 de la Constitución , debe recordarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, al que se ha atenido correctamente la sentencia recurrida, toda vez que los artículos del Acuerdo que anula o bien suponen un incremento retributivo superior al permitido por la Ley de Presupuestos, como es el caso del artículo 23.3 , o contradicen lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1.984 , como sucede con el artículo 30, o son contrarios a la legislación de Clases Pasivas, según ocurre con los artículos 37 y 38.5'.

Pero es que además ha de significarse que esta misma Sección se ha pronunciado recientemente en Sentencia de 3 de octubre de 2012 (Recurso núm. 1475/08 ) sobre la legalidad de los incrementos retributivos aprobados en los acuerdos que ahora se cuestionan, es decir, en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para el año 2008 y en el del Patronato de Gestión Cultural para el mismo ejercicio, con ocasión de su impugnación por el Abogado del Estado. Dicha Sentencia razona, literalmente, lo siguiente: 'Cuestión distinta es la relativa a los incrementos retributivos aprobados en la RPT. El art. 21 de la Ley 7/2007 dispone que:' 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal'.

Por su parte, la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 establece en su art . 22, dos que: 'Con efectos de 1 de enero del año 2008, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las diferidas, y las que, en concepto de pagas extraordinarias, correspondieran en aplicación del art. 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Tres. Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en las respectivas leyes de función pública que se dicten como consecuencia de dicha norma básica, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por ciento, con el objeto de lograr, progresivamente, una acomodación de las retribuciones complementarias, excluidas la productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios, que permita su percepción en 14 pagas al año, 12 ordinarias y dos adicionales, en los meses de junio y diciembre. Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias. Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo'.

Con esta base, la tesis de la parte actora se centra en que no se adecúa el aumento retributivo establecido a los preceptos generales y en tal sentido consta el informe de 18 de marzo de 2008, de la Intervención del Ayuntamiento que se refiere a la falta de informe sobe los aumentos de complementos a determinados puestos. La parte demandada considera que el art. 22 de la ley 51/2007 en su apartado cuarto expresamente dispone que estos aumentos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos previamente firmados e insiste en que el apartado octavo de dicho precepto prevé expresamente que 'Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.'

Y se alega particularmente el art. 37 del Convenio 2005 /2008, no impugnado en su momento, que establece un fondo económico anual para la adecuación de los puestos de trabajo del personal funcionario... cuya finalidad es la ordenación del contenido de los puestos de trabajo para lograr la mayor eficacia en la gestión de recursos humanos...'.

Ahora bien, esta alegación, en relación con lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 22 de la ley de Presupuestos , que expresamente dispone que estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactos o acuerdos firmados previamente, no supone que pueda transgredirse la normativa básica, que expresamente se refiere a la materia, y así, el propio art. 22 de la ley de presupuesto citada especifica en su apartado nueve que 'Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Por tanto, independientemente de los acuerdos adoptados y del hecho de que el art. 37 del Convenio entonces vigente no hubiera sido impugnado, artículo que por lo demás, no implica un aumento retributivo superior al establecido con carácter general, sino que prevé la creación de un fondo económico concreto por lo que no puede tener el alcance pretendido, lo cierto es que no puede aprobarse una retribución que suponga un incremento superior al específicamente contemplado en cada ley de prepuestos, que en este caso se concreta en el citado art. 22 cuyo apartado nueve, de redacción clara y contundente, cierra el tema en el sentido antes descrito, es decir que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Por tanto, no cabe establecer una retribución superior sobre la base de estos acuerdos sino que los aumentos obtenidos deben englobarse en el total, que no supere lo previsto en cada ejercicio. En tal sentido, el recurso debe ser estimado en parte, es decir, la plantilla y Relación de puestos de trabajo no se oponen en su elaboración y aprobación a lo dispuesto en la normativa citada, en concreto en su adecuación al art. 90 de la ley 7/1984 y concordantes, pero sin embargo, debe ajustarse en cuanto a los aumentos retributivos a lo dispuesto en la ley de Presupuestos para 2008, y por tanto, no puede admitirse un incremento global del 2'2 % como se dispone, puesto que ello vulnera el art. 22 antes citado, ya que, se insiste en el apartado tercero, debe ponerse en relación con el apartado noveno, y la pretensión de que sobre la base del art. 37 del Convenio se pueda establecer un aumento retributivo superior al fijado con carácter general para toda la función pública debe considerarse contrario al ordenamiento jurídico.

Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado'.

Es decir, existe ya un pronunciamiento sobre la misma cuestión que ahora se discute que justifica se acoja aquí igual criterio y se estime, en consecuencia, el recurso en el particular relativo al exceso en el incremento retributivo, anulando los acuerdos recurridos en cuanto por los mismos se aprobó un aumento en las retribuciones del personal municipal y del perteneciente al Patronato Municipal de Cultura superior al 2,2% establecido en la Ley 51/2007.

A ello no puede obstar el argumento, esgrimido en la contestación a la demanda, según el cual el artículo 170 de la Ley de Haciendas Locales limita los posibles motivos impugnatorios de los Presupuestos de las Corporaciones Locales a los que de manera expresa cita, pues esa limitación se refiere, como se cuida de especificar el mismo precepto, a la impugnación en vía administrativa, pero no a la jurisdiccional.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia de 7 de octubre de 2009, recurso de casación número 6275/2007 , advirtiendo que: ' El artículo 170 del TRLHL comprende únicamente las reclamaciones en vía administrativa frente a la aprobación inicial del presupuesto, y las causas o motivos tasados en base a los cuales se pueden plantear. Dicho esto, tenemos que el artículo 171 del TRLHL contempla expresamente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo y así señala en su punto 1 que 'contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción', sin que se disponga limitación en base a causa o motivo predeterminado al acceso a la vía jurisdiccional de quienes resulten 'interesados' en materia de presupuestos, no vincula el citado artículo la legitimación para interponer recurso contencioso- administrativo en materia presupuestaria a la denuncia de infracciones basadas en unas causas o motivos, concretamente a los recogidos en el artículo 170 del TRLHL'.

En el mismo sentido la muy reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de octubre de 2012 .

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en este particular anulando las Resoluciones recurridas en cuanto por las mismas se aprobó un incremento retributivo superior al establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO.- Además cuestiona el actor la legalidad de la Plantilla Municipal por no especificarse en ella los distintos conceptos retributivos que corresponden a los puestos reservados a personal eventual, denunciando que sólo se indica el monto global de su asignación, y remitiéndose a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 7/2007, sobre Estatuto Básico del empleado Público, así como en el artículo 90 de la Ley 7/1985, de Bases de régimen Local, artículo 126 del real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y diversas Sentencias del tribunal supremo que avalarían su interpretación.

Para abordar este motivo de impugnación debe partirse del reconocimiento legal de la competencia que asiste a las Corporaciones Locales para la aprobación de las plantillas municipales de acuerdo con lo prevenido en el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, según el cual '1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general'; y añade en el apartado 2 que 'Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores'.

La remisión de dicha norma a la legislación básica estatal sobre función pública ha de entenderse referida a las previsiones del artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , al que el artículo 1.3 de la misma norma le atribuye el carácter de básico en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución , y que de manera expresa establecía que 'Las Comunidades Autónomas y la Administración local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas'.

Tal precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, si bien ésta en su artículo 74 mantiene la misma configuración normativa, en lo esencial, respecto de la ordenación de puestos de trabajo al disponer en su artículo 74 que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos'.

Por lo demás, conserva la vigencia de la norma que precisamente define y regula el contenido de las relaciones de puestos de trabajo, el artículo 15 de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto , cuyo incumplimiento denuncia el recurrente con cita de diversa jurisprudencia.

Sin embargo, en este punto es obligado precisar cuál sea el concreto objeto de impugnación en el presente proceso, y para ello hemos remitirnos al escrito de interposición del recurso por ser éste el escrito en el que debe fijarse dicho objeto de acuerdo con nutrida jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2004 en la que se argumenta lo siguiente: 'La acción contencioso administrativa aparece desdoblada en un acto de interposición, limitado a la indicación del acto que se recurre, y la demanda, en la que han de formularse los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha impugnación. Se trata, pues, de un acto complejo, escindido en dos trámites por la razón práctica de tener a la vista el expediente para formular la demanda, pero con identidad objetiva y subjetiva, por lo que debe darse entre ambos una estrecha correlación, consistente en que la demanda no puede referir la impugnación a actos o disposiciones no mencionadas en el escrito de interposición. Por consiguiente, la fijación del acto objeto del recurso se hace en el escrito de interposición y ninguna norma procesal permite cambiar el objeto del proceso en la demanda; así vino considerándolo una reiterada doctrina jurisprudencial - sentencias, entre otras, de 16 de febrero de 1976 , 4 de octubre de 1979 , 4 de febrero de 1983 , 16 de octubre de 1984 , 2 de octubre de 1990 , 6 de febrero de 1991 -, expresiva de que queda fuera del proceso toda consideración sobre el acto que no fue impugnado en el escrito de interposición, lo que obliga sólo a tener en cuenta la pretensión del escrito inicial o de interposición del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la Relación de Puestos de Trabajo no ha sido objeto de concreta impugnación pues, recordemos, el recurso se dirigía contra la aprobación definitiva del 'Presupuesto General de esta entidad Local para el ejercicio 2008, así como la plantilla de Personal Municipal y del Patronato de Gestión Cultural' de tal suerte que no puede considerarse recurrido otro acuerdo distinto ni discutirse por tanto la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo.

Ello tiene una evidente trascendencia pues la naturaleza de tal instrumento y la de la plantilla municipal son diferentes, y su preceptivo contenido legal también lo es.

Así lo refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, Sala Tercera, Sección 7 ª, al resolver un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 21 de abril de 2012 precisamente en un recurso seguido contra el mismo Ayuntamiento ahora demandado, y en la cual se justifica la desestimación del recurso de casación en estos términos: 'En cuanto al único motivo casacional articulado en su escrito de interposición por el Abogado del Estado, no puede prosperar, al no apreciarse la infracción que, en relación con la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se denuncia de los artículos 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y 15 y 90 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. Es preciso recordar que la casación no es una nueva instancia que permita examinar la controversia en su totalidad, sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y cuya finalidad es comprobar las concretas infracciones que le sean reprochadas y con la obligación de respetar las apreciaciones fácticas que dicha sentencia haya realizado. Desde esta premisa, la infracción de los preceptos mencionados no puede ser acogida, porque, al expresar la sentencia a quo que el estudio individualizado de cada puesto y de su contenido funcional no puede entenderse inexistente, sino implícito en el IV Acuerdo de Funcionarios y el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral, y que, además, se habría efectuado en la sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2006 con ocasión de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, comunicándose a la Administración General del Estado (extremo fáctico que ha de ser respetado), debe rechazarse la tacha de invalidez absoluta que el recurrente aduce para intentar dar sustento a la vulneración que preconiza de esos tres preceptos legales que acaban de mencionarse. Es asimismo necesario resaltar la distinta naturaleza y funcionalidad que la sentencia recurrida atribuye a la plantilla y a la relación de puestos de trabajo, pues ciertamente, al contener regulaciones de carácter presupuestario, el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local es predicable de la plantilla, pero no de la RPT.

El artículo 126 citado dispone que:

«Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual , se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales. Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . ».

A este respecto, en relación con la RPT hemos dicho en la Sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación núm. 6078/2004 ), 'que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que tienen un marcado carácter presupuestario. En definitiva, la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo'.

Asimismo, una delimitación precisa entre plantilla y RPT puede encontrarse en la Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (recurso de casación num. 1128/2003 ), que señala lo siguiente:

«La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos; y esta finalidad, en el caso litigioso, ha de considerarse alcanzada desde el momento en que hubo simultaneidad en la aprobación de la Plantilla y la aprobación provisional del Presupuesto y, posteriormente, ésta última quedó definitivamente aprobada por no haber sido estimadas las alegaciones que fueron presentadas.

No se trata, pues, de un vacío requisito formalista, sino de una exigencia sustantiva dirigida a hacer factible en términos económicos la Plantilla durante el ejercicio anual al que está referida, por lo que bastará para ello, como aquí aconteció, que en la fecha de inicio de ese ejercicio esté aprobada la dotación presupuestaria correspondiente a dicha Plantilla.

Y puede añadirse que esa exigencia de la dotación presupuestaria tiene sentido para los puestos de trabajo cuya continuidad se disponga o apruebe, pero no así para los que hayan sido objeto de supresión».

Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos, etc., de cada puesto de trabajo, es claro que no puede modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la plantilla, que es un instrumento distinto y cuyas exigencias procedimentales contenidas en el artículo 126.1 TRRL no son predicables de las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2011 rec. 6009/08 advierte que «La infracción de los principios proclamados en el artículo 90.1 LRBRL (racionalidad, economía y eficiencia), a los que también remite el artículo 126.1 del TRRL, están expresamente referidos a las plantillas, por lo que no puede declararse que hayan sido infringidos por la RPT directamente combatida en el actual proceso.»

Por otra parte, el artículo 90.2 de la LRBRL dispone que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. De aquí se deduce la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a las 'Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado', ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha Ley de Bases de Régimen Local , que prevé que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

El artículo 15 de la Ley 30/1984 aludido por el Abogado del Estado nada tiene que ver con la cuestión aquí suscitada. Tal vez en la mención del mismo puede haber un error, pudiendo ser el aludido no de la Ley 7/1985, sino de la 30/1984, que en recurso de casación, por su carácter eminentemente formal, no cabe que sea corregido por el Tribunal. En todo caso el art. 15 de esta última ley se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, no de las plantillas. Los preceptos denunciados como infringidos son referidos a la plantilla y no a la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que, en definitiva, debe desestimarse el recurso de casación'.

La falta de consignación expresa en la plantilla municipal de los diferentes conceptos retributivos asignados a los puestos de personal eventual, y la sola indicación del monto global de su retribución, no contradice por lo tanto la normativa invocada que resulta sólo de aplicación a las relaciones de puestos de trabajo.

CUARTO.- Procede, en atención a lo razonado, la estimación parcial del recurso, no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADOcontra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 30 de mayo de 2008 sobre 'Modificación de la Plantilla y RPT del Patronato de Gestión Cultural para 2008', debemos declarar y declaramos que dicho Acuerdo es ajustado a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días desde su notificación, y previa la constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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