Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2012 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 922/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100899
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000131/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001003
RECURSO NÚMERO 131/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 922/14
En la ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 131/12, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Alabau Calabuig, en nombre y representación de la mercantil EUROPEA DE SERVICIOS E HIGIENE S.A., asistido por el letrado D. Emilio Aparicio Santamaría contra la inactividad de la Consellería de Justicia y Administración Pública al no atender la reclamación de abono del principal e intereses de demora articulada por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011 habiendo sido parte la administración demandada, representada por la Letrada de la Generalitat siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y condenando a la administración a abonar a la actora la cuantía de 6134€ en concepto de principal, de 240'02€ de intereses moratorios de la factura nº 17851, más los intereses moratorios del referido principal pendiente de pago hasta su completo abono. Por escrito de fecha de entrada de 5 de julio de 2012, la parte actora que habían sido abonadas determinadas facturas, por lo que solicitaba que se continuase el procedimiento respecto a la pretensión de nulidad del acto impugnado y la pretensión de condena a la administración demandada al abono del principal de la factura 857, por importe de 681'50€, de 240'02€, de intereses moratorios de la factura 17851, más los intereses moratorios del referido principal pendiente de pago.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se absuelva a la Generalitat de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consellería de Justicia y Administración Pública al no atender la reclamación de abono del principal e intereses de demora articulada por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011 por el que se reclamaba la cantidad de 6815€ en concepto de principal, más los intereses, por las facturas que se citan en el cuerpo del citado escrito.
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como fundamento de su pretensión, el impago de una serie de facturas por los trabajos que se habían venido realizando entre octubre de 2007 y junio de 2010, trabajos de limpieza y desinfección anual de la red de AFCH y ACS así como las analíticas de comprobación posteriores, a la Ciudad de la Justicia de Valencia. Por ello, con invocación del artículo 220.bis de la Ley 30/2007 , considera que las cantidades reclamadas han quedado acreditadas. Con respecto a los intereses de demora, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3/2004 , señala como dies a quo el señalado para el vencimiento de las facturas y como dies ad quem, el día en que cada factura sea abonada, aplicando el tipo de interés fijado en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/2004 .
Por escrito de fecha de entrada de 5 de julio de 2012, la actora concretó su pretensión en el abono del principal de la factura 857, por importe de 681'50€, los intereses moratorios de la factura 17851 por importe de 240'02€, y los intereses moratorios del referido principal.
TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso, alegando la no aplicación del artículo 200.bis de la LCSP , según la redacción dada por la Ley 15/2010, y respecto de la factura 857, se alega que según informe del Servicio de Programación y Gestión Económica, dicha factura no ha sido abonada y se encuentra pendiente de tramitación, indicando que dicha factura no consta entrada en esta Consellería y no obra en poder de la misma.
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, hay que señalar que el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998 dice:
'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses, desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en la reciente sentencia de 6 de junio de 2012 es, desde luego, un supuesto problemático la interpretación de esta normativa legal dado lo indeterminado del enunciado jurídico de que hace uso el legislador estatal:
'... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas'.
Como argumenta la citada sentencia, el resultado que establecemos en los presentes autos ' se anuda a una causa de raíz normativa y de perspectiva genérica. Ésta viene constituida por la publicación de una norma que, si bien no resulta aplicable a este conflicto, sí demuestra cuál es la opción que el legislador estatal estima más plausible a la hora de considerar si existe/no existe un supuesto de inactividad administrativasub., artículo 29.1 L.J .: '... o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración (...) no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración';
En el caso analizado, resulta acertado el planteamiento de la parte, en tanto el artículo 220.bis LCSP establece que '...Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Así las cosas, la realidad de la deuda no ha sido cuestionada por la administración, sin que pueda tener acogida el argumento expuesto en la contestación según el cual la factura 857 no ha tenido entrada en la Consellería, pues la misma, en la remisión del expediente, no ha podido aportar las facturas, siendo responsable de ello la administración, sin que esta haya negado la prestación de los servicios.
Dicho lo cual, la tesis de la Generalitat, según la cual no resulta aplicable el artículo 200.bis LCSP por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 15/2010 , no puede ser atendida, pues dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2.012 (recurso 1085/2.011 ) y 15 de enero de 2.013 (recurso 5645/2.011 ), señalando la primera en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:
'Planteado el debate casacional en los términos expuestos en los Fundamentos Segundo y Tercero es conveniente que en el análisis de los motivos alteremos el orden en que se formulan por la recurrente, anteponiendo el del motivo tercero, referido, como se dijo a la infracción del artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , Ley de Contratos del Sector Público, añadido por la Ley 15/2010 de 5 de julio. Y ello porque la inequívoca claridad del artículo 200 Bis no deja duda alguna de que la medida cautelar solicitada en este caso tiene su cobertura indiscutible en ese precepto, de modo que la aplicación al caso de una norma tan especial hace en rigor innecesario acudir para justificar la normativa a la más general de los artículos 29 y 136 de la LJCA .
La cuestión suscitada en el motivo es un puro problema de derecho transitorio, consistente en si dicho precepto puede ser o no aplicado al caso actual, habida cuenta de la fecha de entrada en vigor de la Ley y la del contrato del que deriva la obligación de pago de las cantidades que en el proceso se reclaman.
Al respecto debe partirse de la literalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 que es la siguiente: « Disposición Transitoria primera. Aplicación a los contratos. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor»
Es oportuno advertir que la tesis de la recurrente expresada en el motivo que ahora nos ocupa, ya fue explicitada en el recurso de súplica, y no mereció en el Auto resolutorio del mismo, según hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, un examen individualizado, sino un rechazo apodíctico «por los claros términos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 ».
La cuestión es si, en efecto, esos términos tienen la claridad que el referido Auto les atribuye.
Sobre el particular la tesis del motivo, de diferenciación entre normas sustantivas y procesales de la Ley 15/2010, que la recurrente expone resulta plenamente compartible.
Debe observarse que el artículo 200 Bis, cuestionado, se intitula como 'Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas'; y que el contenido del mismo, en coherencia con su título, se refiere a la formulación del 'recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'; y dentro de él a la regulación de una singular medida cautelar. Es incuestionable que en el precepto no se regula un determinado contenido del contrato o unos efectos del mismo, sino el régimen de una actuación procesal. O en otros términos, y en estricto ajuste a la literalidad del precepto, un procedimiento jurisdiccional.
Ello sentado, y en contra de lo afirmado por el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 no resulta, ni mucho menos, clara para poder fijar el régimen transitorio de la nueva y singular medida procesal, de ese nuevo procedimiento jurisdiccional, lo que exige un especial esfuerzo de interpretación de la norma.
Es lógico entender que la afirmación legal de que 'esta Ley será de aplicación a los contrato celebrados con posterioridad a su entrada en vigor', no da respuesta al interrogante de si la Ley puede aplicarse, no a los contratos anteriores (que resulta incuestionable que no), sino a una tramitación procesal, que traiga por causa la reclamación de obligaciones surgidas de contratos anteriores a ella. El concepto de Contrato no puede decirse de principio que incluya en su ámbito a las reclamaciones jurisdiccionales para reaccionar frente al incumplimiento de las obligaciones generadas por el mismo. Por ello el contenido afirmativo de la expresión legal en su referencia a los contratos concernidos por ella, no conlleva necesariamente y de modo implícito el contenido negativo de la inaplicabilidad de la ley a la nueva tramitación procesal que en ella se establece.
La diferencia entre normas sustantivas y procesales respecto al régimen transitorio de la aplicabilidad de las nuevas normas es, por lo demás, clásica en nuestro ordenamiento jurídico, como convincentemente razona la recurrente, desde la Transitoria cuarta del Código Civil , siguiendo con las Transitorias de la LEC y de la LJCA.
En ese marco ordinamental, para sostener que la modificación de la Ley 15/2010, en cuanto a su concreto contenido procesal a los regulados en el artículo 200 Bis de la Ley 30/2007 , es inaplicable a los recursos contra la inactividad de la Administración derivados de contratos suscritos antes de dicha Ley 15/2010, la Disposición Transitoria de ésta debiera tener una precisión al respecto, que en ella, según hemos razonado, no se encuentra. Por tal causa en una hermenéutica razonable, resulta lógico entender que falta en la Ley una transitoria rectora del régimen temporal del nuevo procedimiento jurisdiccional.
Así las cosas, ante la ausencia de una Disposición Transitoria tal, es necesario acudir como modelo genérico de transitoriedad en el cambio de leyes, según ha venido sustentando la jurisprudencia (por todas STS de 23 de mayo de 2012. Recurso de casación núm. 7113/2010 , F.D. Sexto C ), y según lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil , a la Disposición Transitoria Cuarta de éste, invocada por la recurrente, e incluso, y en razón de lo dispuesto en el artículo 4.3 del CC a la aplicación analógica de las Disposiciones Transitorias Séptima de la LEC y Octava de la LJCA , invocadas asimismo en el motivo de casación que analizamos.
Refuerza esta construcción hermenéutica una consideración atinadamente aducida por la recurrente como de justicia material, reproducida en nuestro Fundamento Segundo, apartado C, consideración no ya sólo fundada en una razón de justicia material, como alega la recurrente, sino sobre todo en otra de más precisa enjundia jurídica, de índole constitucional.
En efecto, si partimos del hecho de que la tutela cautelar forma parte, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada (por todas STC 259/2007, de 19 de diciembre , F.D. 8 y las muchas en ella citadas) del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), carecería de justificación constitucional que una medida cautelar como la que nos ocupa solo pueda beneficiar a unos determinados titulares de ese derecho y no a otros. De interpretar la transitoria como la han interpretado los autos recurridos, resultaría que a procesos en reclamación de la inactividad de la Administración iniciados todos con posterioridad a la vigencia de la Ley; esto es, procesos todos con un mismo objeto, e igualmente posteriores a la vigencia de la Ley (la Ley 15/2010, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final única entró en vigor el 6 de julio de 2005, y la medida cautelar se solicitó, según consta en el sello de Registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el 23 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010 en la Secretaría de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), como es el que aquí nos ocupa, la medida jurisdiccional establecida en la Ley sería aplicable a unos (aquellos en los que la inactividad contra la que se reclama traiga su causa de contratos anteriores a la ley, en los que precisamente por ello la inactividad resulta de mayor gravedad por su mayor persistencia a ella). Habría así una diferencia de situaciones iguales, y ello en el marco de un derecho fundamental, como es el de la tutela judicial efectiva, carente de justificación objetiva y razonable y proporcionada al fin (que es el canon de justificación del tratamiento diferenciado en la ley de continua proclamación en la jurisprudencia constitucional en relación con el artículo 14 CE , por todas STC 209/1988 de 10 de noviembre , Fundamento Jurídico 6 y STC 125/2003 , (Fundamentos Jurídicos 4 y 6) ) y por tanto constitucionalmente inaceptable, que, de ser inequívoco en la Ley, obligaría a este Tribunal, ex art. 163 CE , a plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Tal drástica solución es sin embargo innecesaria, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 LOPJ , pues en este caso, antes de atribuir a la Disposición Transitoria cuestionada el sentido que le han atribuido los antes recurridos, es imprescindible la interpretación de su sentido en línea de constitucionalidad, como exige el art. 5.3 LOPJ , que es precisamente la que ha quedado razonada en las líneas precedentes.
Visto el problema del alcance de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2010 desde esta óptica, las dudas suscitadas respecto a si tal disposición excluye de la posible aplicación del nuevo procedimiento jurisdiccional cautelar regulado en el artículo 200 Bis de la LCSP , las reclamaciones posteriores a su entrada en vigor contra la inactividad de la Administración, fundadas en contratos anteriores al cambio legal, merecen una contestación negativa. Por el contrario, la afirmación de que la aplicación de la nueva medida cautelar no está concernida restrictivamente por la referida Disposición Transitoria, y que por tanto en la nueva medida cautelar es aplicable sin distinción de la fecha de los contratos de los que deriva la inactividad de la Administración que se pretende vencer con la medida, consideramos que es la que exige el derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 CE ), en cuanto clave de interpretación del ordenamiento jurídico ( artículo 10 CE ).
Conclusión de lo razonado es la de que los autos recurridos infringieron lo dispuesto en el citado artículo 200 Bis de la LCSP añadido por la Ley 15/2010, debiendo así estimarse el motivo tercero y anular los dichos Autos, sin que sea necesario ya ante tan radical solución el examen del resto de los motivos'.
Todo ello determina la estimación del recurso, puesto que la reclamación de los intereses de demora respecto de la factura 17851 por importe de 240'02€, y los intereses moratorios del principal no han sido discutidos.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EUROPEA DE SERVICIOS E HIGIENE S.A., contra la inactividad de la Consellería de Justicia y Administración Pública al no atender la reclamación de abono del principal e intereses de demora articulada por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2011, declarando el derecho de la recurrente a que por parte de la administración demandada le abone la cantidad de 681'50€, los intereses moratorios de la factura 17851 por importe de 240'02€, y los intereses moratorios del referido principal
2) Se imponen las costas a la parte demandada
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
