Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 478/2013 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100105


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009720

NIG:28.079.45.3-2012/0022846

251658240

Procedimiento Ordinario 478/2013

Demandante:D./Dña. Elisenda

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Demandado:COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Luis Miguel y otros 5

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº94/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 478/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Elisenda , representada por la Procuradora doña Isabel Herrada Martín y dirigida por los Letrados don Fernando Sanz Cadenas y doña Ana María Rodríguez Rodríguez, contra el Hospital Infanta Elena (Capio Valdemoro SA), don Camilo , doña Nuria , doña Petra , doña Ramona y don Luis Miguel , así como contra la correspondiente compañía aseguradora.

Han comparecido como partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste; Capio Valdemoro SA, representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado don Julián Botella Crespo; y don Camilo , doña Nuria , doña Petra , doña Ramona y don Luis Miguel , representados por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigidos por el Letrado don Julián Botella Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 105.000 euros e intereses, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, Capio Valdemoro SA, y don Camilo , doña Nuria , doña Petra , doña Ramona y don Luis Miguel contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo o, en su caso, lo desestimara.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Elisenda ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios que le ha causado la vulneración de la lex artis en la intervención quirúrgica de extirpación completa de la glándula tiroidea por bocio multinodular a que se sometió el día 21 de abril de 2008 en el Hospital Infanta Elena de Valdemoro, sin que, además, se le hubiese informado de sus riesgos ni dado a firmar el correspondiente consentimiento informado, aduciendo que en dicha operación se le causó una parálisis de los nervios laríngeos que le produce como secuelas insuficiencia respiratoria, disfonía, disnea durante el sueño con períodos de apnea y disnea de esfuerzo grado III, por las que ha debido seguir tratamiento con aerosolterapia y corticoides en varias ocasiones; asimismo, la inadecuada asistencia sanitaria le ha producido estrés postraumático, síndrome ansioso depresivo y trastornos de la conducta alimentaria, con necesidad de tratamiento psiquiátrico, todo lo cual le causa un importante grado de incapacidad.

Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, y de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, la recurrente ha solicitado en este proceso una indemnización de 105.000 euros en total, por todos los daños y perjuicios antijurídicos directa e inmediatamente derivados de la deficiente actuación de los servicios sanitarios públicos, más los intereses legales correspondientes.

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda la Comunidad de Madrid, Capio Valdemoro SA, don Camilo , doña Nuria , doña Petra , doña Ramona y don Luis Miguel han solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de acto previo y, en su caso, la desestimación del mismo por considerar todas las partes demandadas que la asistencia sanitaria dispensada a doña Elisenda se ajustó a la lex artis, tanto en la realización de la intervención quirúrgica como en la información previa a la misma.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, las partes demandadas han solicitado que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo por inexistencia de previo acto administrativo, expreso o presunto, al no haberse formulado previamente reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial frente a la Comunidad de Madrid.

Es útil recordar que la doctrina jurisprudencial de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento de fondo sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan. Y ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).

Pues bien, según el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso jurisdiccional es admisible en relación con las disposiciones de carácter general; con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; contra la inactividad de la Administración; y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, y se resolverán, en sus casos, por el Ministro respectivo, por el Consejo de Ministros, por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local, o por los órganos correspondientes de las Entidades de Derecho Público, mediante el procedimiento reglamentariamente establecido.

Por lo tanto, previamente a la interposición del recurso contencioso administrativo, el interesado ha de formular la reclamación administrativa correspondiente, cuya resolución expresa, o por silencio administrativo, es un presupuesto ineludible de la válida constitución de la relación jurídico procesal, determinando su ausencia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

En el supuesto de autos, doña Elisenda no ha formulado reclamación administrativa ante la Comunidad de Madrid que, con anterioridad a este proceso, no ha tenido efectivo conocimiento de la pretensión indemnizatoria de la demandante, por lo que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible:

Es cierto que la interesada puso en conocimiento del Hospital Infanta Elena de Valdemoro su protesta por la asistencia sanitaria pero, de una parte, la carta remitida en su día no era propiamente una reclamación, ya que se había limitado a instar un acuerdo amistoso, y tampoco se ajustaba a los requisitos exigidos en el segundo párrafo del artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que impone que en la reclamación se especifiquen las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, así como que se acompañen cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y que se formule la correspondiente proposición de prueba, concretándose los medios de que pretenda valerse el reclamante. Es más, habiéndose requerido más datos por parte del Hospital, no consta que se hubiese contestado a esa petición, por lo que la reclamante dejó pasar la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones en que había incurrido.

De otra parte, lo que es más importante, tampoco puede considerarse dirigida aquella carta al órgano competente para resolver la reclamación, lo que no solo es condición prevista en el párrafo primero del precitado artículo 6.1 sino también requisito indispensable para considerar cumplida la exigencia de acto previo: aún cuando el Hospital Infanta Elena esté integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que su gestión no se realizaba directamente por el SERMAS, sino por la entidad privada Capio Valdemoro SA, que había prestado la asistencia sanitaria a doña Elisenda en virtud de concierto con la Comunidad de Madrid.

Esta circunstancia que, en su caso, no excluiría la responsabilidad de la Comunidad de Madrid por eventuales vulneraciones de la lex artis por parte de Capio Valdemoro SA y que es determinante de la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no exime de formular la misma, ante la Administración a la que se considere responsable del servicio, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, cuya naturaleza esencialmente revisora lo convierte en un proceso dirigido contra un acto administrativo, expreso o presunto en virtud del silencio de la Administración competente, ya que la existencia de esa anterior actuación administrativa constituye un presupuesto del proceso contencioso administrativo, y su ausencia es un óbice para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia de Tribunal Supremo de 29 de junio de 2002 -, que declara que la vigente Ley Jurisdiccional ha superado el principio revisor del acto administrativo previo, considerando que, más que un proceso al acto, el actual recurso contencioso administrativo es un medio para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración, bastando ' el hecho de que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto, una vez desestimados los obstáculos formales, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello (...)', porque tal doctrina da por supuesta la existencia de un acto administrativo previo que es objeto de impugnación en el proceso, aunque, en determinadas circunstancias, extienda las facultades jurisdiccionales más allá del contenido objetivo de ese acto para evitar que la Administración pueda limitar, obstaculizar o demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

En el caso presente, nuestra conclusión de que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por falta de reclamación previa ante la Comunidad de Madrid, tampoco queda desvirtuada por la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2002 , en la que con cita de las de 20 de diciembre de 1997 , 27 de abril de 1999 , 14 de abril y 14 de diciembre de 2000 , 12 de febrero y 15 de marzo de 2001 y 2 de enero de 2002 , se declaraba que ' formalmente es viable transmutar la reclamación previa civil en una acción de responsabilidad, cuando aquélla se fundamenta en los preceptos reguladores de esta institución, ya que en nuestro Ordenamiento se ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la reclamación previa tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales, como reducto del privilegio de que goza la Administración en sus relaciones con la justicia ordinaria.

La letra y el espíritu de los artículos 142.6 y 143 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común así lo exigen; y en este sentido se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo'.

Consta en autos copia -cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario- de la sentencia dictada en fecha de 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Valdemoro en los autos de Procedimiento Ordinario número 162/2011 de su registro, mediante la que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se declaró que el orden Contencioso Administrativo era el competente para conocer de la pretensión formulada por doña Elisenda contra don Camilo y el Hospital Infanta Elena (Capio Valdemoro SA).

Que dicha sentencia haya declarado la competencia de esta Jurisdicción al considerar que el citado hospital está integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid y presta servicio público por cuenta de la misma, y que Capio Valdemoro SA y el Instituto Madrileño de Salud tienen concertada la asistencia sanitaria de la que la demandante es beneficiaria, únicamente guarda relación con la Jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, pero no implica que la Comunidad de Madrid, que no fue demandada en ese proceso ni se personó en el mismo, haya tenido efectivo conocimiento de la reclamación de doña Elisenda a través del precitado proceso civil, en el que únicamente compareció Capio Valdemoro SA que, aún cuando gestionara el servicio sanitario, carece de facultades de representación de la Comunidad de Madrid ante terceros.

No consideramos, por tanto, que la Comunidad de Madrid haya podido conocer antes del presente proceso, bien a través de la carta a que se ha hecho referencia bien a través del proceso civil, el contenido y el fundamento de la pretensión resarcitoria que ahora se ejerce ante esta Jurisdicción ni, en consecuencia, que haya tenido la oportunidad de resolverla directamente y evitar la vía judicial, de manera que no cabe considerar que la carta o la demanda civil cumplieran la función propia de la reclamación previa en vía administrativa ni, en consecuencia, que se esté en presencia de una falta de respuesta a una petición susceptible de abrir esta vía jurisdiccional por silencio administrativo.

Señalaremos, por último, que la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por la causa indicada, también determina que el mismo sea inadmisible respecto a los demás demandados: Capio Valdemoro SA y el personal sanitario que intervino en la asistencia por la que aquí se demanda.

Es verdad que la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 - declara que la responsabilidad de las personas individuales traídas al proceso ha de enjuiciarse con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil -no así la de Capio Valdemoro SA, que habría de hacerse conforme a los principios establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, y que puede exigirse, y dar lugar, a tal responsabilidad incluso con independencia de la eventual exclusión de la responsabilidad de la Administración.

Pero también lo es que, al haberse situado la reclamación ahora deducida en el marco de la responsabilidad patrimonial y resultar, por tanto, obligado ejercitar ante este orden jurisdiccional la acción de responsabilidad frente a la Administración y frente a los particulares concurrentes en el hecho dañoso, para que se pueda alcanzar un pronunciamiento de fondo respecto al resto de los demandados es preciso que la relación jurídico-procesal se haya constituido válidamente, lo que no acontece cuando falta el acto previo, u otro que cumpla análogas funciones, que habilita el ejercicio de la función jurisdiccional en este Orden, como es el caso.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no cabe formular condena al pago de las costas causadas en este proceso, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin haberse efectuado pronunciamiento de fondo.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de marzo de 2016, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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