Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 973/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 395/2011 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 973/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100956


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 395/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001591

SENTENCIA NÚM. 973/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 395/2011 a instancia de GUIMEZ 4 S.L.,representada por la Procuradora Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado Jesús María Luri Iborra; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare contrarios a derecho y anule los citados Acuerdos, dejando sin efecto la Ponencia de valores catastrales total del municipio de Benicasim que resultó del procedimiento de valoración colectiva de carácter general por vulnerar el ordenamiento jurídico vigente en la fecha de su aplicación. Asimismo se solicita específicamente que se declaren nulos los tributos liquidados a mi representada cuyo fundamento sea el valor catastral fijado por la ponencia de valores impugnada mediante el presente recurso.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso por las razones expuestas; solicitando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad de la pretensión de la impugnación indirecta de la ponencia de valores y de la impugnación de los tributos liquidados que hubieran tenido como fundamento los valores catastrales impugnados y la desestimación de la pretensión de anulación de las notificaciones individuales de valor catastral, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, y absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 18 de julio de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en Indeterminada.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 25 de marzo de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra 11 resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (diez de fecha 28 de octubre de 2010 y una de fecha 22 de diciembre de 2010) por las que se desestiman las Reclamaciones números 12/01258/2007, 12/01247/2007, 12/01246/2007, 12/01245/2007, 12/01244/2007, 12/01243/2007, 12/01242/2007, 12/01241/2007, 12/01260/2007, 12/01259/2007 y 12/01248/2007 interpuestas contra las notificaciones individuales de valores catastrales derivadas del procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes urbanos del municipio de Benicassim.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare contrarios a derecho y anule los citados Acuerdos, dejando sin efecto la Ponencia de valores catastrales total del municipio de Benicasim que resultó del procedimiento de valoración colectiva de carácter general por vulnerar el ordenamiento jurídico vigente en la fecha de su aplicación. Asimismo se solicita específicamente que se declaren nulos los tributos liquidados a mi representada cuyo fundamento sea el valor catastral fijado por la ponencia de valores impugnada mediante el presente recurso.

Alega en la demanda que durante el mes de noviembre de 2006 recibió las notificaciones individuales de valor catastral de los inmuebles urbanos de su propiedad ubicados en el término municipal de Benicasim. Al observar que los valores catastrales se habían elevado hasta cifras que multiplicaban hasta por 10 no solo los valores catastrales precedentes, sino los valores de adquisición, presentó recursos de reposición ante la Gerencia, que fueron desestimados, interponiéndose las respectivas reclamaciones económico-administrativas, contra cuyas resoluciones desestimatorias se interpone el presente recurso. Alega que el injustificable retraso del TEAR, que ha supuesto casi 4 años de espera, más los 6 meses derivados de la remisión incompleta del expediente al Tribunal, ha supuesto un gravísimo perjuicio económico para la actora, ya que se ha visto obligada a abonar el IBI y el IIVTNU conforme a los valores catastrales fijados por la Ponencia impugnada.

Opone inicialmente, con carácter previo, la admisibilidad de la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con motivo de la notificación individual del valor catastral del inmueble. La aprobación de la Ponencia de Valores catastrales y la notificación individual a cada administrado de los nuevos valores catastrales son dos actos administrativos distintos, aunque íntimamente relacionados. Las Gerencias de Catastro habitualmente desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los actos de notificación individual de valores argumentando que lo que debió recurrirse fue la aprobación de la Ponencia de Valores. Sin embargo, esa interpretación no puede admitirse, ya que existen al menos tres argumentos que justifican la impugnación indirecta de la ponencia de valores: la tutela judicial efectiva de los derechos del contribuyente; una interpretación amplia del artículo 39.2 LJCA ; y que el contribuyente solo conoce con certeza la repercusión tributaria de las ponencias cuando se produce la asignación individual efectiva.

Seguidamente opone la vulneración de la normativa relativa a la elaboración de la Ponencia de Valores (Real Decreto Legislativo 1/2004 y Real Decreto 1020/1993). Alega que la Ponencia de Valores catastrales de suelo urbano de Benicassim se redacta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1/2004 . Se compone de cuatro documentos que pretenden recoger los criterios, módulos de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales de los inmuebles urbanos de Castellón. Procediendo seguidamente a analizar los documentos de la ponencia. Respecto a la justificación de la redacción de la ponencia, la gerencia del catastro argumentaba que no solo había transcurrido más de 10 años desde la aprobación de la ponencia de valores vigente a esa fecha, sino que había también diferencias sustanciales entre los valores de mercado en ese momento y los valores catastrales en vigor. La primera de las circunstancias es un hecho objetivo. Sin embargo, la segunda (esto es, el incremento de precios) ha de acreditarse de manera suficiente, ya que dicho incremento no es solo el punto de partida del procedimiento de valoración sino que determina en qué medida se incrementan los valores catastrales. El artículo 28.3.a) del RDL 1/2004 exige que en todo procedimiento de valoración colectiva de carácter general se observen las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores. En la ponencia impugnada desconocemos si dichas directrices han sido respetadas ya que ni se mencionan en el texto de la ponencia ni se remite al administrado al texto en el que pueda examinarlas.

Para acreditar la relación entre los valores catastrales y los de mercado vigentes a la fecha de elaboración de la ponencia, se adjunta un cuadro en el que se relacionan los valores de una serie de inmuebles y el coeficiente existente entre los valores antes señalados. No se explica el criterio por el que se relacionan esos inmuebles concretos y no otros. Hay que tener en cuenta que el municipio de Benicassim es eminentemente turístico, con importantes diferencias de precio entre los inmuebles situados a lo largo de la playa y los del resto del municipio. La gran mayoría de los inmuebles que constan en este cuadro son viviendas ubicadas en la zona de playa de Benicassim.

Respecto a los criterios valorativos, alega que el dato clave de toda Ponencia de Valores consiste en la fijación de los módulos de valoración: el Módulo Básico de Repercusión de Suelo (MBR) y el Módulo Básico de Construcción (MBC). La Ponencia se limita a indicar que: 'la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, a propuesta de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria ha procedido a aprobar para el municipio de Benicassim los siguientes Módulos Básicos de los fijados por la Orden de 26 de abril de 2005:

Módulo Básico de Repercusión de Suelo (MBR): 588 €

Módulo Básico de Construcción (MBC): 600 €'

La fijación de esos valores carece de la más mínima motivación. Por lo que la fijación de los módulos llevada a cabo vulnera lo establecido en las normas 21 y 22 del RD 1020/1993.

Añade que se establecen cuatro polígonos de suelo urbano: casco urbano pueblo; casco urbano playa; urbanizaciones y suelo urbanizable. Esta división carece de justificación infringiendo lo previsto en la norma 7 del RD 1020/1993 que obliga a que la división en polígonos de valoración se fundamente en los criterios contenidos en la propia norma. En la Ponencia de valores no se hace mención alguna a dichos criterios. En cada uno de los polígonos de valoración se delimitan zona de valor; al igual que la división en polígonos, la fijación de zonas de valor carece de cualquier justificación o motivación.

Respecto al análisis del mercado inmobiliario, alega que el documento se inicia con una serie de datos referentes al municipio de Benicassim, de los que destaca que en el ejercicio 2006 existían 28.117 bienes inmuebles en el municipio. La metodología del estudio merece ser estudiada con detenimiento. En primer lugar, la muestra analizada contiene un total de 252 testigos sobre los 28.117 inmuebles del municipio, es decir, un 0,89%. En segundo lugar se dice que se ha tratado de obtener testigos de las diferentes tipologías edificatorias presentes en cada uno de los cuatro polígonos en que se ha dividido el territorio. Sin embargo, cuando se observa el cuadro de la página 37 de la ponencia, resulta que:

-de los 252 testigos, 195 (un 77%) son del polígono 2 (casco urbano playa), con unos valores sutancialmente más altos que los del resto del municipio, dada su ubicación en la proximidad de la primera línea de playa.

-si ya resultan muy escasos los testigos referidos a casco urbano pueblo (45) y urbanizaciones (12), qué decir de los testigos referidos al suelo urbanizable que son 0.

En tercer lugar, según el cuadro de la página 37, se observa que el origen de la mayoría de testigos (213) no son transacciones reales sino ofertas de promotores, particulares o inmobiliarias que no pueden servir para determinar el valor de mercado real de los inmuebles del municipio. Mas aun cuando la Gerencia Territorial del Catastro tiene acceso a los datos de compraventas efectivamente realizadas pues los Notarios tienen obligación de comunicar las escrituras firmadas. Pese a ello, solo 39 de los 252 testigos del estudio de mercado provienen de datos facilitados por Notarios.

Todo ello supone que el estudio de mercado que ha servido de base para el incremento de los valores catastrales del municipio es totalmente insuficiente e incompleto.

Recapitulando, opone que el documento de la ponencia de valores vulnera la normativa aplicable (RDL 1/2004 y RD 1020/1993) ya que omite la justificación de criterios y directrices exigidos por las normas 7, 21 y 22 del citado Real Decreto. La omisión de los datos citados causa indefensión a los administrados, ya que les impide tener acceso a la motivación de la ponencia de valores. El procedimiento de valoración colectiva general estaba justificado por el transcurso de 10 años desde la aprobación de la ponencia en vigor, pero los valores de mercado que sirvieron de base a la fijación de los nuevos valores catastrales estaban basados en un estudio de mercado insuficiente e incompleto. La gerencia territorial utiliza el estudio de mercado para aplicar a todo el municipio de Benicassim los valores de una zona de elevado precio, lo que queda acreditado al observar que el 77% de los testigos del estudio de mercado son del polígono 'casco urbano playa'. Todos los valores fijados a las parcelas de suelo urbanizable han de considerarse nulos ya que se fundamentan en un estudio de mercado que no incluye ningún testigo referente al suelo urbanizable.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que son objeto del recurso 11 resoluciones del TEAR desestimatorias de las reclamaciones promovidas contra actos de fijación individual de valor catastral de bienes sitos en Benicassim. Sin embargo en el suplico de la demanda no solo se solicita la anulación de las resoluciones del TEAR y de los actos de fijación individual de valor catastral, sino también que se deje sin efecto la ponencia de valores del municipio de Benicassim y que se declaren nulos los tributos liquidados a la recurrente cuyo fundamento sea el valor catastral fijado por la Ponencia impugnada. Respecto de estos últimos tributos debe dictarse sentencia de inadmisibilidad por las siguientes razones: por desviación procesal; por falta de objeto al no estar identificadas las liquidaciones impugnadas; por falta de legitimación pasiva de la Administración General del Estado en los tributos municipales; por falta de competencia de la Sala al ser competentes los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Castellón. La demanda no expone ni un solo motivo de nulidad o anulabilidad de los actos de fijación individual del valor catastral, sino que se limita a considerar que son nulos porque también lo es la ponencia de valores que sirvió de base para fijarlos. A continuación, expone las razones jurídicas que deben llevar a la desestimación de un recurso que se funda únicamente en la ilegalidad de la ponencia de valores, es decir, un recurso indirecto contra la propia ponencia de valores. Alude a la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, por lo que no cabe su impugnación indirecta. Si el recurrente no estaba conforme con el procedimiento seguido para la elaboración de la ponencia y con los valores básicos y criterios recogidos en la misma pudo haberla recurrido en la forma prevenida al efecto en el artículo 27.4 TRLCI mediante la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAC desde el momento en que la misma fue publicada en el BOP sin que le sea posible hacerlo ahora, por no ser tiempo ni forma para la impugnación de la misma. Además, concurriría incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias de valores. La notificación está adecuadamente motivada, pues contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia que la interpreta, pues contiene los datos de la Ponencia (fecha de la Resolución y número del boletín); valor repercusión, los módulos básico (del suelo y de la construcción), los datos de los titulares, la superficie de los terrenos, etc. Sobre la adecuación del valor asignado al valor de mercado del inmueble, opone que a la parte recurrente le incumbe la prueba de esta afirmación. A tales efectos, si bien acompaña una extensa alegación que pretende demostrar la incorrección de la ponencia de valores, sin embargo, omite toda prueba encaminada a acreditar que el valor catastral asigna al inmueble de su propiedad supera el límite referenciado.

TERCERO.-Respecto a los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado fundamentados en la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, con lo que no cabría la impugnación indirecta de la misma, así como en la incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las Ponencias de Valores, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 , suscrita por todos los Magistrados de esta Sección, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se señala:

'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

- Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente)

- Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores'.

Con lo que procede desestimar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado.

CUARTO.-Analizando ya el fondo del asunto, y a la vista de los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda, antes expuestos, debemos señalar que estamos, pues, ante un litigio que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativas al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como 'tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral nos lleva al Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el RD Legislativo 1/2004, articulo 25 y ss . y al RD 1020 /1993, aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, que exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores (en el presente caso, se dice que se aprobó el 11-10-2007), la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

'La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

'El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

'1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

El artículo 24 TRLCI establece que:

'1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

La Norma 3 sobre metodología general, establece que:

'1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.

La Norma 16 regula:

'1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión: VV = 1,40 [VR + VC] FL

La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que:

'1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23'.

La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo:

'El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.'

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:

'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...)

Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores'.

Entrando ya en el examen del primero de los motivos que sustentan el recurso, se aprecia que el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común esencial la denuncia de la falta de motivación de la Ponencia de Valores y la inexistencia de Estudio de Mercado, extremos que, como se verá seguidamente, son inciertos y no quedan probados en este proceso.

En aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria ('quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'), y de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sede procesal la sociedad actora no ha aportado prueba alguna en la que respaldar sus pretensiones anulatorias.

Las argumentaciones de la demanda no contienen ninguna referencia a cómo afectan las vulneraciones denunciadas a los concretos bienes inmuebles propiedad de los recurrentes, y al valor catastral adjudicados a estos, encontrándonos por tanto, no ante una impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, sino ante una inadmisible impugnación directa, al socaire de la impugnación de los valores catastrales.

Las impugnaciones que puedan hacerse solo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, de forma que cualquier discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si no se ve acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso, pues la ausencia de prueba en el proceso no permite desvirtuar el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos.

En efecto, en el expediente administrativo consta la Memoria de la Ponencia de Valores, los Criterios para la delimitación del suelo de naturaleza urbana, justificación de los valores catastrales y de mercado (criterios valorativos, zonas de valor) obrando el Análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario, lo que evidencia lo incierto de la alegación actora de inexistencia de estudio de mercado.

Asimismo, las alegaciones de la recurrente sobre que los valores catastrales superan el valor de mercado constituyen meras conjeturas, sin prueba alguna, sin dictamen pericial que las respalde, están condenadas al fracaso por su falta de acreditación. Esto es, en el presente supuesto, el recurrente impugna el valor catastral asignado a su inmueble y pretende hacer valer su derecho a un inferior valor, pero para ello no aporta en este proceso prueba alguna en la que respaldar sus argumentos y pretensiones, frente a lo que debe prevalecer la presunción de legalidad de la actuación administrativa y la de certeza prevista en el artículo 3 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Finalmente, no se acierta a comprender la impugnación del valor asignado por razones de falta de motivación o indefensión a los recurrentes en su conformación, ya que constan los datos necesarios en la propia notificación y en el expediente de gestión de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia.

En cuanto a la Notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial de Valencia en materia de bienes Inmuebles, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión), su aplicación en suelo de naturaleza urbana (coeficientes aplicados al valor del suelo), también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción de naturaleza urbana, determinando un valor catastral final que, trasladado como base imponible al IBI y calculado el valor base y aplicada la reducción correspondiente y el tipo de gravamen, resulta finalmente una concreta cuota líquida, tal como viene acreditado en las correspondientes notificaciones.

Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 del RD Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en estas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro, que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin indefensión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por GUIMEZ 4 SL

2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.