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09/02/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3282/2003 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022009100810
Resumen:
Impuesto sobre sociedades.- Base imponible.- Incrementos patrimoniales.- Fusión por absorción.- Incremento en la sociedad absorbida.- El incremento ha de integrar la base imponible del periodo impositivo en el que se manifiesta, esto es, en el que se perfecciona la fusión, circunstancia que acontece cuando se escritura la operación.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 3282/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3282/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 614/02, atinente al ejercicio 1990 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la compañía «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el procurador don Jose Pedro Vila Rodriguez.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El abogado del Estado impugna la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 614/02 . Discute la apreciación de que no estaba sujeto a tributación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1990 el eventual incremento de patrimonio obtenido por «La Paternal» con ocasión de su fusión por absorción con «Axa».
No obstante, antes de dar respuesta a la queja del defensor de la Administración, hemos de centrar nuestra atención en el escrito de oposición de «Axa», que, al abrigo del artículo 94.1, párrafo 2º, de la Ley 29/1998 , pretende que rechacemos el recurso, sin examinar la cuestión de fondo que suscita, porque el escrito de preparación no satisface los requisitos mínimos de forma reclamados por el artículo 89.1 de la misma Ley .
Basta leer dicho escrito para llegar a conclusión opuesta a la que defiende la entidad recurrida. En tal documento se manifiesta la voluntad de interponer el recurso, se indica que la sentencia es susceptible del mismo y se precisa que se prepara en plazo, por lo que han de estimarse satisfechos los requerimiento que al mismo pide el artículo 89.1 de la Ley de esta jurisdicción.
Ha de recordarse que, conforme a nuestra jurisprudencia [autos de 15 de diciembre de 2005 (casación 4003/04), 12 de abril de 2007 (casación 5511/05) y 7 de mayo de 2009 (casación 2515/08)], cuando se impugnan sentencias de la Audiencia Nacional, situación en la que no se aplican los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998 , sólo se reclama al recurrente que en el escrito de preparación manifieste la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, resultando innecesario que relacione los concretos motivos de casación de los que pretende valerse, cuya exposición queda reservada para el de interposición.
Debe rechazarse, pues, la causa de inadmisión esgrimida por «Axa», debiendo abordarse el examen de la cuestión de fondo.
SEGUNDO.-Esa cuestión, articulada en torno a un único motivo de casación, ha sido ya afrontada por esta Sala. La sentencia impugnada reproduce la doctrina contenida en la dictada el 25 de enero de 2001 por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1231/97 , que ha sido rectificada por esta Sala en la de 14 de febrero de 2006 (casación 1863/01 ), por lo que bastará, para estimar el recurso de casación, con reiterar aquí y ahora esa doctrina, pues en ambos casos se aplica e interpreta el mismo acervo normativo.
Dicha sentencia, después de dejar sentado que, por principio, en toda fusión por absorción se produce un incremento patrimonial en sede de la sociedad absorbida, analiza en el fundamento sexto si ese incremento está sujeto al impuesto de sociedades, razonando en los siguientes términos:
«A tal efecto ha de convenirse con el Abogado del Estado que el hecho imponible del Impuesto de Sociedades se configura en el artículo tercero del
El artículo 15.1 , ya parcialmente transcrito, delimita el concepto de incremento patrimonial establecido en el citado artículo 3.2 c). El apartado 2 del artículo 15 precisa el concepto de modo negativo y el 3 afirma la existencia de incrementos patrimoniales en los negocios lucrativos. Por su parte, los apartados 4, 5 y 6 establecen un modo general de cuantificación de esos incrementos y disminuciones, para en el 7 regular métodos específicos de esa cuantificación de incrementos patrimoniales, acabando el apartado 8 por consagrar la exención en los supuestos de reinversión.
Quiere decirse con todo lo expuesto que el hecho imponible se encuentra descrito en el artículo tercero en lo que ahora nos interesa, al citar los incrementos de patrimonio. Que el artículo 15.1 precisa cuando se dan estos incrementos de patrimonio, y que el 15 apartados 4, 5 y 6 establecen unas reglas generales de cuantificación a las que se debe acudir cuando las específicas no resuelvan, en todo o en parte, la problemática planteada, en materia de cuantificación.
La transcendencia de lo razonado radica en que las lagunas e insuficiencias en los criterios de cuantificación de los incrementos patrimoniales no se pueden extrapolar al hecho imponible, ni a su concepto. Es decir, una cosa es el hecho imponible configurado en el artículo 3.2 e) de la L.I.S . precisado por el artículo 15.1 , y otra, absolutamente diferente, su cuantificación regulada en el artículo 15.7 . Las hipotéticas lagunas del artículo 15.7 son lagunas de la cuantificación de las bases y habrán de ser resueltas atendiendo a los criterios reguladores de la cuantificación de las bases recogidos en los apartados 4, 5 y 6 del mismo
Por si todo esto no resultase bastante entendemos que la regulación contenida en el artículo 10 de la
El artículo 10.1 de la
El precepto citado no permite la interpretación que efectúa el recurrente [...] donde parece sugerirse que lo único que es objeto de bonificación son los incrementos patrimoniales generados por anotación contable. En nuestra opinión, efectivamente el precepto citado contempla los incrementos patrimoniales que se reflejen por anotación contable. Ello se debe a que la lógica del sistema que se establece requiere que los incrementos patrimoniales reales se reflejen contablemente, no a que se regulen dos sistemas diferentes. Uno, aplicable a los incrementos que se generen por anotación contable. Otro, para todos los demás incrementos patrimoniales.
En nuestra opinión el precepto citado admite la bonificación de los incrementos patrimoniales manifestados por las vías del artículo 15.1 de la L.I.S . Lo que sucede es que el legislador supone muy razonablemente que los derivados de alteraciones patrimoniales van a ser contabilizados, y por eso el dato de la contabilización se convierte en inexorable.
La tesis del recurrente nos llevaría a que el artículo 10 de la
Este precepto consagra la regla general de tributación de los incrementos patrimoniales en los procesos de fusión. Quien no se acoge a dicha ley (porque no quiera o porque no pueda, por tratarse de activos ficticios) ha de tributar por los incrementos patrimoniales que la fusión genera. Las razones por las cuales la entidad recurrente no se acogió a los beneficios citados quedan fuera del ámbito del recurso.»
TERCERO.-La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y a la revocación de la sentencia de instancia en la medida en que considera que en un proceso de fusión por absorción no existe para la sociedad absorbida un incremento patrimonial gravable.
Ahora bien, obligados a resolver el debate en los términos en los que se suscitó [artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional], nuestra tarea no puede detenerse aquí, debido a que la Sala de instancia estimó el primer argumento de «Axa», en el que negaba la existencia de un incremento patrimonial sometido a tributación, dejando sin resolver, por consideraciones obvias, las demás razones en las que sustentó su demanda. Por esta causa, en su escrito de oposición al recurso de casación no se ha limitado a rebatir el motivo aducido de contrario, sino que se ha cuidado de reproducir los fundamentos de la demanda, yendo incluso más allá, trayendo a colación, como se verá, alguna cuestión nueva.
Pues bien, en esta sede, como en la de instancia, se queja de la valoración del incremento patrimonial, pues, según dice, se acudió a los criterios establecidos en el artículo 16 de la
Resulta difícil comprender esta queja, porque el Tribunal Económico-Administrativo Central (fundamento cuarto) es consciente de la doctrina y del pronunciamiento de la sentencia de 11 de febrero de 2000 , a la que se ajusta, indicando que la valoración se efectúa con arreglo al artículo 15.7.d) de la Ley .
Cuestión distinta es la concreta apreciación practicada por la Inspección de los Tributos en función de la diferencia entre el valor contable y el de mercado de determinados bienes inmuebles de «La Paternal», empleando para obtener este último la documentación del año 1990 facilitada por dicha compañía a la Dirección General de Seguros para la cobertura de las provisiones técnicas a las que estaba obligada, auditada por a firma «Price Waterhouse». El montante del incremento patrimonial era el resultado de restar de ese precio de mercado al 31 de diciembre de 1990 el contabilizado por la empresa en tal fecha. Pues bien, en principio, este procedimiento no se opone al artículo 15.7 .d), que ordena calcular el incremento por la diferencia entre el valor de los bienes recibidos (el de mercado al 31 de diciembre de 1990) y el de adquisición (el contabilizado a la sazón).
En cualquier caso, se trata de una cuestión de hecho que incumbía probar a la demandante [artículos 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero )], sin que nada haya intentado al respecto, pues en la instancia no pidió el recibimiento del recurso a prueba, habiéndose limitado en esta sede, a parte de a quejarse de la aplicación del artículo 16 de la
CUARTO.-«Axa» reprocha también a la Inspección, y al Tribunal Económico-Administrativo Central por no corregirla en este punto, que haya imputado el incremento patrimonial al ejercicio 1990, en lugar de al siguiente, 1991. Estima imposible atribuirlo a aquel primer ejercicio debido a que los actos constitutivos de la fusión tuvieron lugar en 1991, siendo escriturada el 27 de diciembre de dicho año con efectos contables desde el 1 de enero de la misma anualidad. En su opinión, el ejercicio 1991 sería el que debió ser objeto de liquidación. Entiende que a la fecha del devengo del impuesto sobre sociedades correspondiente a 1990 (31 de diciembre de dicho año) la supuesta diferencia de valor existente en «La Paternal» no se pudo poner de manifiesto.
En este punto hemos de darle la razón.
La Inspección anuda la mutación patrimonial a la fusión por absorción, de modo que el incremento habrá de atribuirse al ejercicio en el que se produjo la enajenación de los elementos que lo originaron [artículos 3.2.c) y 22 de la
Pues bien, en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación 1504/03 , seguido entre las mismas partes (si bien intercambiando su respectiva posición procesal), hemos indicado que hasta que la fusión por absorción no se escritura la operación no se perfecciona, quedando condicionada su eficacia a la inscripción en el Registro Mercantil. Por consiguiente, en dicho trance produce los efectos que le son propios, entre ellos la extinción de las compañías absorbidas (FJ 3º). Dado que en el caso debatido, aun cuando no consta la fecha de esa inscripción, se sabe que la escritura de fusión se firmó el 27 de diciembre de 1991, la variación patrimonial determinante del incremento no pudo producirse antes de ese día, por lo que resulta incorrecto atribuir fiscalmente el incremento al ejercicio 1990.
Estas reflexiones han de llevarnos a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Axa» y a anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y los actos administrativos de los que trae causa en la medida enla que imputan al ejercicio de 1990 el incremento patrimonial experimentado por «La Paternal» como consecuencia de su fusión por absorción con «Axa», incremento cuya valoración habrá de practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15.7.d) de la
QUINTO.-En el escrito de oposición al recurso de casación, «Axa» sostiene que la tesis defendida por el abogado del Estado, que acogemos en esta sentencia, conlleva una doble imposición, pues con posterioridad ha tributado por las plusvalías que ahora se le exigen, pues la mayoría de los inmuebles determinantes del incremento patrimonial han sido enajenados, habiéndose sometido dichas operaciones al impuesto de sociedades.
Esta cuestión no la suscitó en la instancia y, en cuanto nueva, debe rechazarse en esta sede, sin examinarla [sentencias de 24 de febrero de 2003 (casación 5885/07, FJ 6º), 24 de junio de 2003 (casación 9463/98, FJ 3º) y 30 de septiembre de 2008 (casación 571/05, FJ 2º )].
Cabe recordar que el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que revise la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia. Es extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha proveído» equivocadamente(error in iudicando)o se ha «procedido» indebidamente(error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente una visión limitada con el alcance restringido que resulta del análisis de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 .
Con este punto de partida se justifica la prohibición de cuestiones nuevas, quedando vedado resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunala quo; por eso hemos dicho repetidamente que tal clase de cuestiones son inadmisibles en esta vía de casación [sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97, FJ 3º); 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98, FJ 3º); 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2º); y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].
SEXTO.-Recapitulando, hemos de desechar la causa de inadmisión propuesta por «Axa» y estimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado. Procede, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y resolver el debate en los términos en los que se suscitó, por lo que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Axa» contra la resolución aprobada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central, así como contra la liquidación tributaria de la que trae causa, declaramos que el incremento patrimonial obtenido por «La Paternal» como consecuencia de su fusión por absorción con aquella primera debe integrar la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al periodo en que dicho incremento se manifestó, esto es, a aquel en el que se otorgó la escritura pública de fusión (1991).
SÉPTIMO.-La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» (en lo sucesivo, «Axa»), contra la resolución aprobada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que anuló, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada por los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de dicho acto administrativo.
En lo que aquí interesa, la resolución económico-administrativa citada había confirmado la liquidación aprobada, y la sanción decretada, por la Oficina Nacional de Inspección el 4 de marzo de 1997 en relación con el impuesto sobre sociedades de 1990, como consecuencia de la alteración patrimonial gravable obtenida por «La Paternal, Seguros Industriales, Comerciales y Agrícolas, S.A.» (en lo sucesivo, «La Paternal»), tras su fusión por absorción con «Axa».
La Sala de instancia llega al pronunciamiento estimatorio siguiendo la doctrina de dos sentencias anteriores, dictadas por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2001 y el 7 de febrero de 2002, en los recursos contencioso-administrativos 1231/97 y 522/99 , respectivamente. En su fundamento tercero reproduce los fundamentos segundo a sexto de la primera de las dos sentencias citadas:
«SEGUNDO.- Como regla general, en la fusión se produce la disolución de una sociedad, que no se liquida, produciéndose la transmisión del patrimonio entero de la sociedad disuelta a otra, sea a la nueva sociedad naciente, sea a la sociedad absorbente, según nos encontremos ante la "fusión" propiamente dicha, o ante la "absorción" o "incorporación".
En el presente caso, nos interesa esta segunda modalidad de fusión, que se caracteriza por la transmisión del patrimonio de la sociedad disuelta a la absorbente, incorporando las acciones a su patrimonio, lo que, "prima facie", conlleva un aumento de capital en la sociedad absorbente o fusionante.
[...]
la legislación aplicable a la "fusión" viene determinada por las normas del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el
La Ley de Sociedades Anónimas de 1989, dedica sus arts. 233 a 251 a la regulación de la fusión". Entre los requisitos formales que exige, el art. 245 establece:
"1. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción.
2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de constitución por fusión o de absorción, se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" conforme a lo previsto en el Código de Comercio y se cancelarán los asientos regístrales de las sociedades extinguidas".
Como se desprende de lo dispuesto en este precepto, la "eficacia" de la "fusión" queda supeditada a la inscripción en el Registro de la Propiedad Mercantil de la escritura de constitución.
En este mismo sentido, se pronunciaba el art. 153, de la anterior Ley de Sociedades Anónimas , al disponer que "el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social".
El cumplimiento de este requisito no es baladí, pues con la publicación de la escritura de fusión, se desencadena el procedimiento de impugnación de la fusión, conforme establece el art. 246, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989. Por otra parte, hasta la inscripción en el citado de Registro de la escritura de la constitución, las sociedades afectadas mantienen su personalidad jurídica, siendo titulares de derechos y pasables de obligaciones, entre las que se encuentran los deberes fiscales que, como sociedad latente, está obligada a cumplir. También, desde la protección de los derechos de los acreedores, se mantiene la responsabilidad social.
Con este procedimiento, se puede decir que se finaliza esta operación mercantil, que se inicia con el "proyecto de fusión".
TERCERO.- Este "proyecto", conforme a lo dispuesto en el art. 235.d), de la Ley de Sociedades Anónimas , debe mencionar "la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio".
El mantenimiento del anterior "status", hasta que se produce la inscripción, no se ve alterado por lo acordado en el citado "proyecto", y, en concreto, por la mención en dicho proyecto de la fecha desde que se imputan las operaciones "a efectos contables", pues lo manifestado en el "proyecto de fusión" no puede infringir lo establecido en el art. 38, de la Ley General Tributaria , según el cual: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por los actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas".
En este contexto se ha de interpretar la "mención", como expresa la propia Ley de Sociedades Anónimas, sobre la determinación de una fecha "a efectos contables". Estando incurso dicho proyecto en la fase preliminar, en el período de formalización del acuerdo de fusión, la fijación de una fecha, a los efectos de que las sociedades implicadas "consideren" a partir de cuándo las operaciones realizadas por ambas sociedades se han de entender realizadas por la sociedad absorbente, no puede alterar el régimen tributario por el que se rige; en concreto, el período impositivo, no prevaleciendo lo pactado por las partes a tal efecto.<br>
En este sentido, "a los efectos contables" no puede interpretarse analógicamente,, pues, conforme al art. 24.1 de la Ley General Tributaria , "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones", rigiendo el principio de reserva legal, conforme al art. 10.a), de la Ley General Tributaria , "la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria..."
Por tanto, el sujeto pasivo, mientras no conste fehacientemente la extinción de su personalidad jurídica, es la sociedad no extinguida, que debe cumplir con la obligación de declarar por el período impositivo; período impositivo que, conforme al art. 21,1,b), de la Ley de Sociedades de 1978 , se entenderá concluido "en los casos de fusión o disolución de sociedades"; fusión que se produce eficazmente cuando consta la inscripción en el Registro Mercantil; ni incluso el mero cese de la actividad altera ese período impositivo, ni las normas sobre el devengo del Impuesto.
En este sentido, el art. 5 de la
"1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y hasta el momento del otorgamiento de la escritura de fusión, las Empresas que se fusionan seguirán presentando, e ingresando en su caso, las declaraciones tributarias a que están obligadas.
2. Si en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación del acuerdo de resolución del expediente no se produjese efectivamente la extinción de las Empresas a que se refiere el número anterior, quedarán sin efecto los beneficios fiscales concedidos al amparo de esta Ley, así como inoperante la actualización practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la misma, debiendo practicar los asientos contables correspondientes que anulen las valoraciones autorizadas, si se hubieran realizado en un plazo no superior a un año.
3. El plazo a que se refiere el número anterior podrá prorrogarse por la Administración, a petición de las Empresas interesadas, siempre que exista causa justificada para ello, por un plazo no superior a un año.
4. La inscripción de la escritura de fusión podrá practicarse previa justificación de que ha sido solicitada la liquidación de los impuestos correspondientes."
En consecuencia hasta que no se proceda a la inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil, se mantienen "a efectos fiscales", no sólo la personalidad jurídica de las sociedades implicadas en la operación de fusión, sino su deber de cumplir con las normas del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de dos sujetos pasivos diferenciados, sin que el acuerdo sobre la retroactividad de los efectos contables modifique los efectos fiscales, legalmente establecidos. Esto, a su vez, no está en contradicción con el deber que el art. 288, del Reglamento del Impuesto exige, de que la declaración del impuesto "se ajustará a la contabilidad del sujeto pasivo y a las normas reguladoras del impuesto", porque la "mención" de la fecha "a efectos contables" en el proyecto de fusión, se refiere al momento en que se produzca eficazmente la fusión, a la contabilidad única que se ha de producir, no a las contabilidades que por separado llevan las sociedades hasta que la fusión adquiera carta de naturaleza en el tráfico jurídico mercantil. Esa contabilidad fusionada es distinta de la contabilidad autónoma de cada sociedad, pues si la operación resultase impugnada y anulada, su virtualidad quedaría, precisamente en eso, en una contabilidad virtual.
CUARTO.- [...]
La Sala entiende, además de lo declarado, que la expresión "a los efectos contables", mientras no se haya extinguido la sociedad presuntamente absorbida, no puede entenderse, ni teórica, ni prácticamente, a cese de la actividad o eclipse de la sociedad que se pretende absorber, sino que, es una como consecuencia de la unificación o fusión de las respectivas contabilidades; lo que no significa que las respectivas sociedades estén impedidas para seguir realizando operaciones de su tráfico mercantil, y, como tales, respondiendo como personas jurídicas frente a sus acreedores y frente a terceros, entre ellos, la Hacienda Pública. Por ello, no puede admitirse como alegación jurídica que, durante el período comprendido entre la fecha de retrotracción "a los efectos contables" y la fecha de la fusión, la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad absorbida [...] fuera nulo y que los resultados obtenidos eran por cuenta de la sociedad absorbente [...] pues, en cualquier caso, ambas sociedades realizaron operaciones mercantiles, cuyos resultados, a efectos de la fusión, debían figurar atribuidos a la sociedad absorbente desde una fecha determinada.
No se debe olvidar, que la sociedad absorbida se disuelve por fusión (art. 260.6, de la Ley de Sociedades Anónimas ), cuyo acuerdo también se ha de publicar y registrar, estableciendo el art. 226, del Código de Comercio , que "la disolución de una compañía de comercio que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro Mercantil".
La
"1. Las entidades que se extingan a causa de las operaciones mencionadas en el art. 1º concluirán el período impositivo del Impuesto sobre Sociedades el día anterior a aquel en que se otorguen las correspondientes escrituras de fusión y escisión.
2. También concluirá el período impositivo cuando se liquide la cuenta de resultados. 3 Los resultados de las actividades realizadas por las entidades extinguidas se imputarán a ellas, cualquiera que fuere la fecha a partir de la cual sus operaciones se consideren realizadas a efectos contables por cuenta de la adquirente."
Estos criterios legales no han sido modificados por la nueva
QUINTO.- El tratamiento tributario de esta causa de disolución de las sociedades anónimas, como manifiestan las partes, está contenido en los arts. 136 y 137, del
El art. 136.1 dispone: "En los casos de separación de socios o disolución de sociedades, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre el valor real de los bienes recibidos como consecuencia de la separación o de la cuota de liquidación social y el valor neto contable del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota".
Los supuestos contemplados en este precepto, como se puede apreciar, son los de "separación de socios" y de "disolución de sociedades". En este último caso, dado el contenido de la norma, se trata de sociedades "disueltas", pero que a las que sigue, como establece el citado art. 155 de la Ley de Sociedades Anónimas , el período de "liquidación", pues para efectuar el cómputo del incremento o disminución patrimonial, la norma tributaria parte del valor "de la cuota de liquidación social"; lo que supone la existencia de la "liquidación" de la sociedad. Portanto, esta norma, en principio, no sería de aplicación al supuesto de "absorción o incorporación" de sociedades.
El art. 137.1, del citado Reglamento , establece: "En los casos de fusión o absorción de sociedades, la disminución o incremento patrimonial del sujeto pasivo, se computará por la diferencia entre el valor neto contable de los títulos o derecho representativos de la participación en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los títulos o derechos recibidos de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad creada como consecuencia de la fusión. El valor de estos títulos o derechos será el de cotización en el día de la entrega, o, en otro caso, su valor teórico, de acuerdo con el último balance aprobado por la entidad emisora".
En principio, la "fusión" puede producir tanto una "disminución", como un "incremento patrimonial". Por tanto, habrá que estar a cada caso concreto para apreciar si dicha operación, de traspaso total del patrimonio de una sociedad a otra produce una minusvalía o una plusvalía patrimonial.
El art. 15.1, de la
En este mismo sentido, con carácter general, el art. 126.1, del
Este mismo precepto matiza que: "Se computarán como incrementos de patrimonio, los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales".
Esta concepción amplia de "incremento o disminución patrimonial" viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la "alteración" en la "composición" del patrimonio; dos, la "variación" en el "valor" del patrimonio; y, tres, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la "alteración" se produzca por la "variación" patrimonial.
SEXTO.- En la "fusión" de sociedades, en principio, por propia definición legal, se produce una "transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas" (art. 233, del
Esta transmisión patrimonial, conforme al art. 127, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , produce una "alteración patrimonial", ya se entienda como "transmisión onerosa de un elemento patrimonial", sea como "incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero, bienes o derechos". El propio Reglamento, como se ha declarado, fija el criterio para determinar el valor de esa alteración patrimonial.
Dicha "alteración", como incremento patrimonial, se produce en la sociedad absorbente, no en la sociedad absorbida, pues cuando se produce efectivamente la fusión, ésta desaparece del tráfico jurídico-mercantil, por lo que al no subsistir la persona jurídica y no habiéndose producido la "liquidación" de dicha sociedad, al tratarse de una "fusión por absorción", dicha sociedad no puede liquidar por el Impuesto sobre Sociedades por incremento patrimonial alguno, producido, según la Administración, por el hecho de la fusión. De hecho, serían los socios, quienes, conforme al art. 86, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981 , en relación con el art. 137, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , tendrían que liquidar por el posible incremento, al recibir una nueva valoración por las acciones poseídas y mantenidas en la nueva sociedad.
Por tanto, dicho incremento patrimonial se ha de predicar de la sociedad absorbente, no de la absorbida, y cuya cuantificación viene determinada, conforme el citado art. 137, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , "por la diferencia entre el valor neto contable de los títulos o derechos representativos de la participación en el capital de la sociedad que se extingue y el valor de los títulos o derechos recibidos de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad creada como consecuencia de la fusión". Como puede apreciarse, en definitiva, se trata de ajustar el valor de las acciones y de los elementos patrimoniales transmitidos al "valor real".
Este incremento se hubiera podido atribuir a la sociedad absorbente en el supuesto de que se hubiera procedido a la "revalorización" contable del balance de la sociedad absorbida [...] como exigía la anterior Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de adecuar, entre otros aspectos, el valor real de la acción y proteger al socio que ejerciera el derecho de separación. Pero, teniendo en cuenta la fecha de la fusión, dicha normativa no era aplicable. (En la vigente Ley de Sociedades Anónimas, el art. 239 , permite la modificación de "las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables". Se establece el criterio del "valor real", sin tener que acudir al sistema de revaloración de balances, y sobre el "valor real" del patrimonio social se establece el "tipo de canje de las acciones", conforme al art. 235, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ).
Por tanto, la Sala considera que, la "fusión por absorción", en el presente caso, no ha producido un incremento patrimonial en [...] la sociedad absorbida, por lo que no procede la liquidación practicada por este concepto impositivo.»
SEGUNDO.-El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2003 , en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).
Denuncia la infracción del artículo 15.1 y 7.1.d), párrafo segundo, de la
Considera que no cabe aceptar el fundamento de derecho tercero de la sentencia ya que, aunque la sociedad absorbida se extinga, el incremento de patrimonio se vino originando latentemente durante todo un tiempo anterior, aflorando con el traspaso en bloque que la absorción comporta. Así, entre los bienes transmitidos se encontraban los inmuebles, con un valor de mercado sustancialmente distinto al contabilizado, diferencia de valor que no se integró en la base imponible. Recuerda que el artículo 21 de la
Añade que el artículo 15 de la
Trae a colación el artículo 137.1 del Reglamento del impuesto sobre sociedades en la medida en la que contempla los supuestos de fusión o absorción, refiriéndose al sujeto pasivo que, en su caso, puede recibir los títulos o derechos de la sociedad absorbente. Y tales títulos han de ser una consecuencia de los oportunos asientos contables que, por su parte, hayan recogido los reales precios de valoración a manejar como tales, siendo la sociedad absorbente la que debe hacerse cargo de la pertinente obligación fiscal de pago, obligación que es consecuencia directa del artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .
Señala que, en realidad, en el caso debatido se está en presencia, más que de una verdadera y auténtica absorción, ante la disolución de una sociedad filial, participada al 100 por 100 por la matriz, sin efectuarse liquidación, adjudicándose el activo y el pasivo al nuevo único socio, que es dicha sociedad matriz. En este sentido invoca la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1999 (casación 7687/94 ), que abordó un supuesto de sucesión de derechos y deudas en relación con una sociedad participada por la adquirente, análisis que, en su opinión, puede trasladarse al caso actual.
Como consideración final arguye que el sujeto pasivo, al que habría que aplicar el artículo 15.7.1.d), párrafo segundo, de la
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que confirme íntegramente los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-«Axa» se opuso al recurso en escrito registrado el 24 de febrero de 2005, en el que solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
Se opone a que el recurso sea admitido al amparo del artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley de esta jurisdicción, ya que en el escrito de preparación el abogado del Estado no hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 89.1 de la propia Ley . En ningún momento especifica por qué la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es susceptible de recurso de casación ni menciona en cuál o cuáles de los motivos recogidos en el artículo 88 de la repetida Ley sustenta su intención de recurrir.
En cuanto al fondo sostiene:
1)De conformidad con la normativa aplicable al año 1991, año de la fusión, no cabe agravar alteración patrimonial alguna en sede de la entidad absorbida. Considera que en la argumentación del abogado del Estado existe un error conceptual de base por cuanto en ninguno de los dos regímenes aplicables a las fusiones (el de la Ley del impuesto sobre sociedades y el de la
Añade que la Administración justifica su posición en un artículo redactado única y exclusivamente con el objeto de regular las alteraciones patrimoniales de los socios y, además, emplea una redacción del mismo [artículo 15.7 .d)] posterior al año en que la fusión se produjo. Explica que el
«Axa» considera que ante la nueva redacción de aquel precepto, derivada de la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991 y aplicable a partir del 1 de enero de 1992 , ha de tenerse en cuenta que fue la
Puntualiza que la sentencia del Tribunal Supremo invocada por el abogado del Estado aborda un supuesto diferente no extrapolable al presente.
2)En cualquier caso, si se estima que se ha producido un hecho imponible gravable, considera improcedente cuantificar el hipotético incremento patrimonial acudiendo a los criterios establecidos en el artículo 16 de la
Termina este punto indicando que el valor de mercado de «La Paternal» ha de calcularseen su conjunto, teniendo en cuenta todos sus bienes y no sólo alguno de ellos, como ha hecho la Administración, sin olvidar las minusvalías tácitas.
3)De otro lado, estima imposible imputar el incremento patrimonial al ejercicio 1990 cuando los actos constitutivos de la fusión tuvieron lugar en 1991, siendo escriturada el 27 de diciembre de dicho año con efectos contables desde el 1 de enero de la misma anualidad. En su opinión, el ejercicio 1991 sería el que debió ser objeto de liquidación. A la fecha del devengo del impuesto sobre sociedades correspondiente a 1990 (31 de diciembre de dicho año) la supuesta diferencia de valor existente en «La Paternal» no se pudo poner de manifiesto. El artículo 21 de la
4)«Axa» termina el escrito indicando que el criterio del abogado del Estado conlleva una doble carga, ya que ha tributado posteriormente por las plusvalías materializadas en 1990, pues la mayoría de los inmuebles sobre los que se aplicaron han sido enajenados más tarde, sometiéndose de nuevo a imposición.
CUARTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de marzo 2005, fijándose al efecto el día 15 de julio de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
FALLO
Rechazando la causa de inadmisión aducida por «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», declaramos que ha lugar al presente recurso de casación 3282/03, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 614/02 , que casamos y anulamos.
En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros»:
1) Anulamos la resolución dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación 1848/97, así como el acuerdo adoptado por la jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección el 4 de marzo de 1977, por el que se practicó liquidación definitiva del impuesto sobre sociedades de 1990, declarando, en su lugar, que el incremento patrimonial obtenido por «La Paternal, Seguros Industriales, Comerciales y Agrícolas, S.A.», como consecuencia de su fusión por absorción con «Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», debe integrar la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al periodo en que dicho incremento tuvo lugar, esto es, a aquel en el que se otorgó la escritura pública de fusión de 27 de diciembre de 1991, cuya valoración habrá de practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15.7.d) de la
2) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

