Última revisión
19/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5900/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100736
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3530
Núm. Roj: STS 3530/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 5900/11, interpuesto por D. Jacobo de Gandarillas Martos, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad
Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, de la
Antecedentes
El conflicto concluyó con sentencia de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de junio de 2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. no debía aplicar la regla de prorrata en sus declaraciones-liquidaciones del IVA de los ejercicios 1999-2000
En ejecución de sentencia, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo, de 11 de octubre de 2007, por el que se resolvía devolver 2.912.486,28 euros por el IVA del ejercicio 1999 y 5.320.759,54 euros por el IVA del ejercicio 2000, más los intereses de demora en todos los casos.
Por otra parte, la entidad TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. presentó nuevas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA ingresado, ésta vez en relación a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, y al no conformarse con las resoluciones desestimatorias obtenidas ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Contribuyentes y ante el TEAC, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, solicitando en el escrito de demanda el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por el IVA de los referidos ejercicios 2001, 2002, y 2003, por importes respectivos de 6.468.457,96, 8.300.063,67 y 10.018.899,03 euros y sus intereses de demora.
En este caso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 18 de octubre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva:
Consecuencia de ello, es que la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, dictó acuerdo, de fecha 16 de octubre de 2007, por el que se reconocía el derecho a la devolución de 6.468.457,95 euros, por el ejercicio 2001; 8.300.063,67 euros por el ejercicio 2002 y 10.018.995,25 euros, por el ejercicio 2003, mas los intereses de demora en todos los casos. Estos últimos fueron liquidados en acuerdo del Director Adjunto de Administración Económica de 18 de octubre de 2007 (Referencias 2001DEVREC21520003A y 2001DEVREC21520004K, en lo que se refiere al mes de diciembre de 2001, al que queda reducido el presente recurso de casación, según se expresa posteriormente).
En fin, en relación con el ejercicio 2004, TRANSPORTS DE BARCELONA,S.A formuló igualmente solicitud de devolución, que en esta ocasión fue estimada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que reconoció el derecho a devolución junto con intereses de demora.
' Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 495.187,05 euros, se ha producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones referidas a los intereses de demora del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a varios ejercicios y períodos liquidatorios, siendo que, según lo obrante en el expediente administrativo, ninguno de los intereses diferenciales, individualmente considerados atendiendo a los períodos de liquidación del tributo, supera el límite cuantitativo para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.a) de la LRJCA , 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre y, por todos, Autos de 11 de febrero de 2010 , rec. 1443/2009, o de 15 de mayo de 2005, rec. 5892/2003, o de 19 de mayo de 2011, rec. 3271/2010).'
Habiéndose cumplimentado el trámite conferido por las partes, recurrente y recurrida, el
Auto de la misma Sección Primera de 27 de septiembre de 2012 , acordó:
La fundamentación del Auto es la siguiente:
PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por la entidad Transports de Barcelona, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 2010 por el que se desestimó una reclamación contra tres resoluciones de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestiman recursos de reposición en materia de devolución de cantidades del Impuesto sobre el Valor Añadido e intereses de demora en los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).
Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ) y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación ( AATS de 12 de mayo de 2005 , -rec.4497/2003 -, o de 9 de julio de 2009 - rec.379/2009 -). Y ello aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre devolución de ingresos indebidos, pues debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones de las que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.06 recaída en el recurso 2204/2001 (igualmente mantenida en los Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001, 3 de mayo de 2.003, 26 de marzo de 2009, de 19 de mayo de 2011 -rec. 3271/2010- y 13 de diciembre 2002 - rec.5439/2000- ).
Según tiene igualmente reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, Sentencias de este Tribunal de 13 de abril de 2011 -rec. 1896/2006 -, 17 de febrero de 2011 -rec. 3311/2006 -).
TERCERO.- En el presente caso, el período de liquidación es mensual y que la liquidación de intereses impugnada se refiere a 6 ejercicios (1999 a 2004) y por tanto a 72 períodos liquidatorios, de lo que se desprende que salvo la cuota del IVA correspondiente al mes de diciembre del ejercicio 2001, ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora por período de liquidación del tributo, supera la 'summa gravaminis' de 150.000 euros y que, por consiguiente, de acuerdo con la regla contenida en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , procede declarar inadmisión parcial del recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley , por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.
De lo anterior se colige que resulta de aplicación la regla contenida en el art. 42.1.b) de la Ley Reguladora de ésta Jurisdicción , según la cual la cuantía vendrá determinada por la diferencia entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La única pretensión económica de la instancia que puede acceder a casación por razón de la cuantía, determinada por la diferencia entre lo reclamado (1.807.725,64 euros) y lo reconocido en vía administrativa (975.729,42 euros), es decir 161.690,56 euros correspondiente a la cuota del mes de diciembre del ejercicio 2001.
Además, ha existido acumulación de pretensiones en vía administrativa en la medida en que mediante un solo acto administrativo se ha incluido la liquidación de la devolución de ingresos indebidos y sus intereses de demora correspondientes a 6 ejercicios y a 72 períodos liquidatorios lo que no ha de afectar ex art. 41.3 de la ley jurisdiccional , a la determinación de la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación. Resultando indiferente que dicha acumulación haya sido realizada por la Administración en vía administrativa o haya sido realizada a instancia de la recurrente, no debiendo colocar a ésta en una situación procesal ni peor ni mejor en cuanto al acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido se debe recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el elemento identificador de la cuantía de las pretensiones, a efectos de la admisión del recurso de casación, es cada acto administrativo de liquidación, delimitado por su propio ámbito temporal, siendo indiferente que, por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria proceda en unidad de Acta de Inspección y de expediente administrativo a acumular varios actos administrativos de liquidación, sin que tal acumulación elimine la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo, (Por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de Febrero de 2002 , recurso de casación 8211/1996 , o Auto 16 de junio de 2011, recurso de casación 3151/2010).
El hecho de que el asunto se refiera a una devolución de ingresos indebidos, no modifica la reglas de cuantificación a los efectos de acceso al recurso de casación, que ha de realizarse por período de liquidación, en el presenta caso mensual. Y así lo ha venido entendiendo esta Sala de forma reiterada como se ha indicado anteriormente, habiendo sido superada la doctrina traída a colación por la recurrente y contenida en la Sentencia de 4 de marzo de 1991 y en el Auto de 2 de diciembre de 1993.
En consecuencia, procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con las solicitudes de devolución por ingresos indebidos correspondiente al periodo de diciembre de 2001 y la inadmisión respecto de las restantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la 'summa gravaminis', en los términos que han quedado expuestos.'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Con la expresada advertencia, diremos que la solicitud de devolución que en su día formuló TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. respecto de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, se basaba en que no procedía aplicar en el cálculo del IVA soportado deducible de sus liquidaciones la regla de prorrata, afirmación que se basaba en los siguientes argumentos:
- La entidad hoy recurrente es una sociedad de capital totalmente público para la realización de un servicio público que recibe subvenciones exclusivamente para la financiación de los déficits de explotación y no destinadas a financiar actividades empresariales, incumpliéndose con ello los requisitos exigidos por el artículo 102 de la Ley del IVA .
- La nulidad de pleno derecho del artículo 102.Uno de la Ley del IVA , por ser contrario al tratamiento de las subvenciones en el Derecho Comunitario. Y ello, porque según el mencionado precepto, por el mero hecho de percibir subvenciones que no integran la base imponible, el sujeto pasivo debe aplicar la regla de prorrata, a pesar de que únicamente realiza operaciones sujetas con derecho a la deducción. En cambio, la Sexta Directiva dispone que para incluir en el cálculo de la prorrata dichas subvenciones es necesario que los sujetos pasivos realicen indistintamente operaciones que originan derecho a la deducción y otras que no conllevan tal derecho, mientras que TRANSPORTS DE BARCELONA realiza exclusivamente operaciones que dan derecho a la deducción.
El conflicto originado ante la desestimación de la solicitud finalizó con la
sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2006 , que a partir del fallo de la del
TJUE de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 , estimó el recurso contencioso-administrativo
El problema que ahora ha de resolverse es el de la cuantía de los intereses que corresponde a las devoluciones acordadas por la Administración en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, pues mientras la Administración entiende que se deben desde que transcurren seis meses de la presentación de la solicitud rectificativa ( artículo 115 de la Ley del IVA ), la entidad hoy recurrente considera que el cómputo debe iniciarse desde que se presentaron las autoliquidaciones en las que no pudo deducirse el IVA soportado como consecuencia de la aplicación de la regla de prorrata.
Pues bien, la sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo con arreglo a la siguiente argumentación, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se dice:
'
En el primero, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, 'por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de lo previsto en el art. 67 de la Ley de la Jurisdicción que se refiere a la motivación y congruencia de las sentencias' y ello por haber resuelto sin analizar todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda.
En efecto, se aduce que la sentencia entiende que la recurrente no ha cuestionado en la demanda el abono de los intereses de demora conforme a la normativa comunitaria, sino solo las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual, al no haber sido planteada en la vía administrativa previa, no puede ser ahora objeto de recurso, dado el carácter revisor de esta Jurisdicción. Esta posición de la sentencia se considera contraria a Derecho, en la medida en que no analiza los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, lo cual supone 'un vicio de incongruencia y falta de motivación.'
Se expone que del escrito de demanda presentado en la instancia se deduce la denuncia de la incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de la devolución de intereses y concretamente, en relación con el 'dies a quo' de su cómputo, lo que supone que se discutía el modo en que la Administración Tributaria interpreta los artículos 26 , 31 , 32 y 120 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y 99 y 115 de la Ley del IVA (volvemos a recordar que el escrito de interposición del recurso abarcaba un período temporal que ha quedado reducido como consecuencia del Auto de 27 de septiembre de 2012 ). Se añade que 'para ello, TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. se sirve de los argumentos que considera convenientes, como son las alusiones al art.139 de la LRJAPyPAC y a las sentencias dictadas por este Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de indemnización del daño producido desde que se produce la lesión. Argumentos que sin duda están estrechamente relacionados con el caso objeto de debate, cuyo origen, recordemos, reside en la incorrecta interpretación aplicación de la Directiva Comunitaria sobre IVA por parte del Estado español'.
Se insiste en que la pretensión no ha variado, pues consiste en lograr la anulación del acuerdo dictado sobre el cálculo de intereses, de forma que se proceda a un nuevo cálculo según los criterios planteados.
Se refuerza la tesis de la recurrente con la invocación de la Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010 , acerca de la posibilidad de reclamar la reparación del daño causado por la indebida trasposición de las Directivas Comunitarias, tanto por las vías previstas en el ordenamiento tributario, como por las de reclamación de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En fin, se afirma que la falta de motivación de la sentencia, supone infracción del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 31 , 32 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , reguladores de las devoluciones de ingresos indebidos, en relación con el cálculo de los intereses de demora a resarcir como reparación del daño causado por el Estado español por la incorrecta interpretación de la norma comunitaria, si bien a lo largo del motivo se hace referencia detallada a los artículos 99.Uno y 115 de la Ley del IVA así como a la jurisprudencia de esta Sala que recoge el principio de reparación integral en los supuestos de responsabilidad patrimonial.
El motivo se desarrolla de forma extensa, pudiendo señalarse a modo de síntesis, que la entidad recurrente no considera ajustado a Derecho fijar como 'dies a quo' para el computo de los intereses de demora el que resulta del transcurso de los seis meses posteriores a la finalización del plazo para presentar las autoliquidaciones por IVA y ello, porque estima que nos encontramos ante una autentica devolución de ingresos indebidos derivada de la ilegalidad de las normas españolas del IVA, declarada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 y no de una devolución derivada de la mecánica ordinaria del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto al primer motivo, que el acuerdo de ejecución en la vía administrativa se refiere a una petición de devolución del IVA y no a la tramitación de un procedimiento de responsabilidad del Estado legislador, pues 'hay que partir de una base evidente: Una cosa es la tramitación de responsabilidad extracontractual del Estado legislador, o en su caso, de la Administración, y otra totalmente diferente es una devolución de ingresos tanto debidos como indebidos. La primera debe declararse, cosa que no ha sucedido en el presente caso. Se basa en un error que lleva consigo la obligación de reparar el daño causado. Por el contrario, la devolución tributaria tiene una naturaleza totalmente diferente, ya que se centra exclusivamente en devolver unos ingresos que, bien fueron debidos, bien fueron indebidos.
En el presente supuesto se solicitó una devolución de ingresos al amparo de la mecánica de la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente el artº 115 de la Ley de dicho Impuesto. Así se pidió en la rectificación de la autoliquidación. De manera que es preciso tener en cuenta que el artº 115 de la Ley del IVA señala que el plazo para practicar la correspondiente liquidación provisional rectificativa es el de seis meses desde la presentación de la declaración en la que se solicita la devolución del Impuesto o desde la fecha de su presentación. Y transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución se aplica a la cantidad pendiente el interés de demora establecido desde el día siguiente al de finalización de dicho plazo'.
Respecto del segundo motivo, entiende el Abogado del Estado que, como consecuencia de lo dicho anteriormente debe igualmente decaer, añadiéndose que para que fuera posible que los intereses se abonaran desde que se produjo la lesión, debió sustanciar un expediente de responsabilidad patrimonial, cosa que no se hizo.
En efecto, al margen de la valoración que pueda hacerse del escrito de demanda, acerca del bagaje de argumentos que pudo utilizar para impugnar la tesis de la Administración, lo cierto es que el mismo no contenía una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador propiamente dicha.
En el referido escrito se hacía una exposición de los hechos acaecidos desde la solicitud de devolución de ingresos indebidos por aplicación de la regla de prorrata, declarada contraria al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJCE, hasta la disconformidad manifestada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el criterio administrativo relativo a la determinación del 'dies a quo' del cálculo de los intereses de demora. Y posteriormente, en el Fundamento de Derecho Unico, como argumento básico, y casi diríamos único, en defensa de la pretensión, se hace referencia a la reparación integral del daño, como principio general de la jurisprudencia de esta Sala que resuelve sobre las cuestiones de responsabilidad patrimonial.
Es cierto que en el encabezamiento del referido Fundamento de Derecho Unico se afirmaba que 'lo que se está dilucidando aquí no es otra cosa que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la infracción del ordenamiento comunitario', pero también lo es que a continuación se aducía que 'la exigencia de dicha responsabilidad patrimonial se ha implementado mediante los procedimientos de revisión previstos en la Ley General Tributaria, como podría haberse hecho bajo la fórmula prevista en el artículo 139 de la LRJAPyPAC ( STS de 8 de octubre de 2010 )'.
Tras exponer las Sentencias de esta Sala, en las que en los casos de seguir el procedimiento de responsabilidad del Estado legislador, se ha reconocido el derecho a intereses desde que se produjo la lesión y no desde que se formuló la reclamación, se señalaba que como consecuencia de la infracción de la normativa comunitaria, la demandante vio limitado su derecho a la deducción del IVA soportado, sufriendo un grave perjuicio económico, de tal forma que la lesión sufrida se concretó en la pérdida de importantes fondos, ya sea porque tuvo que ingresar en las arcas públicas mayores liquidaciones en concepto de IVA, ya sea porque no se le permitió solicitar y obtener devolución del mayor IVA soportado que había satisfecho efectivamente a sus proveedores. Por ello, se afirmaba que el perjuicio financiero es idéntico en uno y otro caso y debía ser reparado mediante la función indemnizatoria reconocida a los intereses de demora, con invocación de la Sentencia de 28 de mayo de 1997 .
Tras ello, se manifestaba la disconformidad con el argumento del TEAC, consistente en diferenciar entre ingresos indebidos en sentido estricto y las devoluciones derivadas de la normativa del tributo a efectos del reconocimiento de los preceptivos intereses, a cuyo efecto se argumentaba:
'En primer lugar, los argumentos del TEAC deben ser rechazados por cuanto suponen tanto como hacer recaer en quien ha sufrido la lesión los perjuicios derivados de la actuación ilícita del deudor, o lo que es lo mismo, beneficiar a quien ha sido el causante del daño. En efecto, no puede esgrimirse que la demandante debió solicitar en plazo la devolución pertinente por la sencilla razón de que ello no era posible al haberse vulnerado de forma clara las disposiciones de la normativa comunitaria por parte del Estado legislador.
Pretender que sólo a partir de la efectiva reclamación deben devengarse intereses de demora es tanto como rechazar la procedencia de éstos, y ubicar el momento de la lesión mucho tiempo después de haberse producido ésta. A tal efecto no es aventurado significar que, con carácter previo a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Justicia, cualquier solicitud en tal sentido habría sido desestimada cuando no duramente sancionada por parte de la Hacienda pública. Dicho de otro modo, no puede imputarse al acreedor una falta de diligencia o ejercicio de una acción en tal sentido cuando ha sido el deudor el que mediante la aprobación de una norma ilegal ha prohibido al acreedor durante años el ejercicio de cualquier acción.
A todo ello se une jurisprudencia reciente según la cual es la propia Administración tributaria la que de oficio debería procurar la aplicación de las normas tributarias, incluso, cuando tal aplicación comporta un crédito o una cantidad a devolver a favor de los contribuyentes. En efecto, la Administración tributaria no debe limitarse a corregir la inaplicación del Derecho cuando le resulta favorable sino que debe actuar igualmente de oficio cuando de lo que se trata es de reconocer derechos de los contribuyentes, máxime cuando la misma está en perfecta disposición de conocer y ejecutar los actos necesarios para ello. No debe olvidarse a este respecto que la Administración tributaria no sirve a unos exclusivos y propios objetivos recaudatorios sino que como Administración Pública 'sirve con objetividad a los intereses generales, y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho' ( art. 103 CE ).
Dicho de otro modo, debió ser la propia Administración tributaria la que, una vez conocida la infracción de la normativa comunitaria y sus consecuencias, debió proceder de oficio a corregir los perjuicios causados reponiendo al contribuyente en el pleno disfrute de la situación jurídico subjetiva lesionada.
Junto a lo anterior, tampoco puede alegarse que el concreto procedimiento seguido por la hoy demandante para conseguir la devolución del IVA no deducido en su día no permite el abono de los correspondientes intereses de demora sino desde la fecha de solicitud y ello, no sólo por las razones anteriormente expuestas en el sentido de que la solicitud de ese IVA que ahora se reclama resultaba a todas luces imposible por prohibirlo así de forma expresa la ley española luego declarada contraria a la Sexta Directiva, sino porque no hay que olvidar que la naturaleza de la reclamación que se sigue es la de exigir la responsabilidad patrimonial del Estado.'
Finalmente, y ello constituye una prueba de que la demanda no contenía una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, se afirmaba que dado lo anterior y el principio de reparación integral del daño, 'no se ajustaría a Derecho una conclusión que llevara a una diferente cuantificación de la indemnización a percibir en función exclusivamente del concreto procedimiento seguido, máxime cuando existe la posibilidad de acudir a una u otra vía'.
Por tanto, habiendo sufrido la sentencia el error relativo a la clase de pretensión ejercitada, incurre en incongruencia y el motivo debe ser estimado.
En el Derecho Comunitario, la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977, Directiva 77/388/CEE, que tiene por objeto la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, dedica su Título XI, artículos 17 a 20 , a las deducciones.
El artículo 17.5 dispone que en aquellos casos en que los bienes y servicios se utilizan indistintamente por el sujeto pasivo para efectuar operaciones con derecho a deducción junto con otras operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones deducibles. Para ello, se establece una prorrata de deducción -artículo 19 - que será la resultante de una fracción en la que figuren en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 y en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. La cifra de prorrata, válida para el año natural, quedará determinada en un porcentaje que será redondeado en la unidad superior.
Pues bien, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, reguló en sus artículos 92 a 114 el régimen de deducciones de este impuesto, expresando en el artículo 102.1 que la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, fijando en el artículo 104 el sistema de determinación del porcentaje de deducción en los casos de aplicación de la regla de prorrata.
La Ley 66/1997 introdujo diversas modificaciones en la Ley 37/1992, entre ellas la adición de un párrafo segundo al inciso primero del art. 102 , que decía así:
'Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3, de esta ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.'
El tenor literal del precepto trascrito permitía aplicar la regla de prorrata a un sujeto pasivo del impuesto por el mero hecho de recibir subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, es decir, subvenciones que no se integraban en la base imponible conforme al artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley 37/1992 , siempre que se destinasen a financiar las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Y ocurría así aun cuando se tratase de un sujeto pasivo «total», esto es, aunque todas las operaciones que realizara dieran derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado.
La Comisión Europea entendió que este supuesto de aplicación de la regla de prorrata a los sujetos pasivos «totales» del Impuesto no estaba contemplado en el art. 17.5 de la Sexta Directiva, que, como hemos visto, limita dicha regla a los sujetos pasivos mixtos del Impuesto (los que efectúan indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho), por lo que interpuso en 2003 un recurso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por considerar que una parte de la normativa española relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido era contraria a la Sexta Directiva.
La Sentencia del TJUE, de 6 de octubre de 2005, (Asunto C-204/03 ) decidió: lo siguiente: 'Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/ CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.'
Según los fundamentos de esta Sentencia, el art. 19, apartado 1, segundo guión de la Sexta Directiva sólo permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, a los sujetos pasivos que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho (los denominados sujetos pasivos mixtos), por lo que la norma general contenida en la Ley 37/1992, que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5 , y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva. También declara esta Sentencia que es contraria al Derecho comunitario la norma especial establecida por la Ley española sobre el Valor Añadido, establecida en el art. 104, apartado 2, nº 2, párrafo segundo, ya que se trata de un criterio de limitación del derecho a la deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
Junto a ello, el Tribunal reitera la obligación que incumbe a los Estados miembros de aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable, de suerte que aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva.
En cuanto a los efectos de esta Sentencia, la Administración Española adoptó la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones (Boletín Oficial del Estado de 22 de noviembre).
En el apartado VII de esta Resolución se concluyó que 'ha de afirmarse que la sentencia tiene un efecto retroactivo limitado a las situaciones jurídicas a las que le sea aplicable y respecto de las que no haya cosa juzgada, prescripción, caducidad o efectos similares, respetando, por tanto, las situaciones jurídicas firmes.'
Esta Resolución impidió obviamente la devolución de los ingresos efectuados en aplicación de la normativa española declarada contraria al Derecho Comunitario en todos aquellos casos en los que las liquidaciones tributarias habían ganado firmeza en sede administrativa o judicial.
Sin embargo, conocida la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2005 , muchos interesados, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , formularon reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y, tras la desestimación de la misma por el Consejo de Ministros, recursos contencioso-administrativos, que han dado lugar hasta el presente a Sentencias de la Sección Sexta de esta Sala, estimatorias de la pretensión en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda se sostenía la improcedencia del cálculo de intereses llevado a cabo por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, pues debían calcularse desde el momento en que se produjo la lesión 'al final de cada uno de los ejercicios afectados'.
Pues bien, un problema similar al que ahora se nos plantea fue resuelto en la Sentencia a que acabamos de referirnos, de 3 de noviembre de 2011, en la que, tras estimar el recurso de casación (nº 4098/2009 ) y anular la sentencia impugnada, estimamos igualmente la demanda (en la que se solicitaba el reconocimiento de que el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses debidos, correspondientes al saldo a 31 de diciembre de 2000 y de 2002, fuera, respectivamente, el 31 de enero de 2001 y 31 de enero de 2003 ) y ello con arreglo a la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto se dijo:
'
En el presente caso, insistimos en que la admisibilidad del recurso de casación quedó reducida al período mensual de diciembre de 2001, en el que, según consta en el expediente administrativo, la autoliquidación e ingreso correspondiente se produjo en 30 de enero de 2002, por lo que tal fecha debe fijarse como 'dies a quo' del devengo de intereses de demora y en tal sentido debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
Se cumple de esta forma, además, con la doctrina sentada en la reciente
Sentencia del T.J.U.E. de 18 de abril de 2013, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./11 , en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Sibiu (Rumanía), en la que se ha señalado que
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon

