Sentencia Administrativo ...il de 2012

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24/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1630/2009 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100204

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2691

Resumen:
IMPUGNACIÓN DEL DECRETO 94/2003, SOBRE TENENCIA Y USO DE AVES DE PRESA.- Nulidad del articulo 32.2.- Se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Primera, del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, sobre impugnación del  decreto 94/2003, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León.La Sala declara que lleva razón la parte recurrente cuando critica el tratamiento que el tribunal de instancia da al artículo 32.2 del Decreto 94/2003. El sometimiento a previa autorización administrativa de las facultades de disposición inherentes a la propiedad de las aves de presa, hasta el punto de imponer la "prohibición" de transferirlas, cederlas o intercambiarlas de forma definitiva sin el permiso de la Administración, no encuentra cobertura legal en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/1989 ni la justificación que admite el tribunal de instancia es adecuada.Siendo cierto que a los "fines de control de las aves protegidas" pueden establecerse límites a la propiedad privada, aquel control se satisface con una mera comunicación posterior al negocio jurídico privado, a través de la cual bien el transmitente o bien el adquirente informan a la administración del cambio de titularidad. No existe habilitación legal para condicionar -mediante una norma prohibitiva como la que es objeto de análisis- a la decisión administrativa previa las operaciones privadas de cesión, permuta o transferencia de la propiedad de unas aves en cautividad que permanecen bajo el dominio de sus respectivos propietarios, en principio libres para disponer de ellas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1630/2009 interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CETRERÍA Y CONSERVACIÓN DE AVES RAPACES, representada por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 2441/2003 , sobre tenencia y uso de aves de presa; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano.

Antecedentes

Primero.- La Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso Contencioso-Administrativo número 2441/2003 contra el Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 25 de febrero de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase Sentencia "por la que , con estimación total de los argumentos que aquí hemos dejado planteados, declare la nulidad de los capítulos segundo, cuarto y sexto del referido decreto por haber sido dictado por Órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, declarando igualmente nulos los artículos individualmente considerados, expuestos en el fundamento jurídico material segundo, que no se hallaren incardinados en ninguno de los mencionados capítulos 2º, 4º y 6º , todo ello con acogimiento de la medida cautelar solicitada de suspensión del Decreto recurrido, y con expresa imposición de costas a la administración demandada si, temerariamente, se opusiera a lo pedido en el presente recurso". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- La Letrada de la comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 5 de abril de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase Sentencia "desestimando el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 16 de abril de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Primera , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora , todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

Quinto.- Con fecha 20 de abril de 2009 la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1630/2009 contra la citada Sentencia , al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Infracción de los artículo 149.1.8ª CE, 149.1.16ª CE, 149.1.10ª CE, 93 CE, 96 CE, 149.1.3ª CE, 9.3 CE, 103 C.E. , 106 CE ; el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal ; artículo 1 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres; artículos 7, 8, 10 y 13 del reglamento (CE ) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio; artículos 54, 55 y 66 del Reglamento* (CE ) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. [...]".

Segundo: "Infracción de los artículos 33, 38 y 53.1 CE y de los artículos 348, 353, 354, 355 del Código Civil .

Tercero: "Infracción del artículo 18 , párrafos 1 y 2 CE, el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ".

Cuarto: "Infracción del artículo 24.2 CE y 25 CE ".

Sexto.- Por escrito de 14 de diciembre de 2009 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 17 de marzo de 2010 la Sala acordó:

"recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo y, visto el estado en que se encuentran, se convalidan las actuaciones practicadas.

Se designa Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona.

Y visto el Estado que mantiene dicho recurso quede el mismo pendiente de señalamiento cuando por turno corresponda.

Octavo.- Con fecha 12 de enero de 2011 la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces presentó unos documentos y suplicó a la Sala su admisión "ya que tienen un gran interés porque la Cetrería ha sido declarada Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. [...]".

Noveno.- Por providencia de 2 de febrero de 2012 se nombró ponente al Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de abril siguiente , en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.- La Sentencia que es objeto de este recurso de casación , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 9 de febrero de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces contra el Decreto 94/2003, de 21 de agosto, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, mediante el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

De las diversas materias que eran y son objeto del Decreto impugnado (la cría en cautividad, la práctica de la cetrería, la exhibición en núcleos zoológicos de aves de presa , la tenencia de los ejemplares que se pretendan emplear para estos fines y su rehabilitación, introducción y reintroducción en el medio natural) la Asociación recurrente no censura las disposiciones relativas a la caza en su modalidad de cetrería, que consideraba elogiables , ni las referentes a la introducción o reintroducción de ejemplares en la naturaleza. Por el contrario, impugnó ante el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León los capítulos del Decreto 94/2003 referentes a la tenencia de aves de presa, su cría en cautividad y su exhibición, así como determinados preceptos singulares de aquél.

Segundo.- La relación de especies autorizadas para la práctica de la cetrería, cría en cautividad y exhibición en núcleos zoológicos en Castilla y León figura en el Anexo I del Decreto impugnado y comprende las siguientes: "Azor («Accipiter gentitlis»); Gavilán («Accipiter nisus»); Halcón peregrino («Falco peregrinus»); Esmerejón («Falco columbarius»); Cernícalo común («Falco tinnunculus»); Alcotán («Falco subbuteo»); Halcón sacre («Falco cherrug»); Halcón gerifalte («Falco rusticolas»); Halcón lanario o Borní («Falco biarmicus»); Híbridos de las especies del paleártico occidental con la limitación de que exclusivamente se admitirán F1, es decir aquellos obtenidos a partir de especies puras. Se exceptúa de esta limitación los ejemplares procedentes de la hibridación de segunda generación de sacre y gerifalte; Especies de fuera del paleártico occidental. Exclusivamente se autorizarán para tenencia y cetrería o demostración los ejemplares hembra de esas especies, debiendo estar dotados de un elemento de localización y seguimiento debidamente autorizado por la legislación sectorial."

Tercero.- Dada la fecha en que se aprobó el Decreto impugnado, las referencias normativas que utilizaremos para el análisis del recurso de casación son las existentes antes de la promulgación de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyos artículos 53 y 55 remiten al listado de especies silvestres en régimen de protección especial y al catálogo español de especies amenazadas, incluidas las clasificadas como "vulnerables" o "en peligro de extinción".

El desarrollo reglamentario de aquel listado, que sustituye al anterior Catálogo Nacional de Especies Amenazadas , regulado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo de 1990, ha sido llevado a cabo por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, obviamente inaplicable a este litigio por razones temporales. Y ya anticipamos que , por estas mismas razones, no podrán ser tomadas en consideración las referencias que a la Ley 42/2007 se hacen en el recurso ni contrastar sus disposiciones con las del Decreto impugnado.

Cuarto.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León fue dando respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones de la demanda, comenzando por la relativa a la supuesta falta de competencia autonómica para regular parte de la materia incluida en el Decreto 94/2003. Sus consideraciones a este respecto fueron las siguientes:

"[...] El primer motivo de impugnación se refiere a la totalidad de los capítulos II, relativo a la tenencia de aves de presa; cuarto sobre la cría en cautividad y sexto acerca de la exhibición de ejemplares.

Para la impugnación de estos preceptos se parte de la consideración genérica de que la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a los artículos 32 y 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, solo tiene competencias en materia de caza y medio ambiente. Considera al respecto que la Ley de Caza no atribuye competencias como las que son objeto de desarrollo, al distinguir entre especies susceptibles de utilizarse para la caza y aquellas otras, de carácter alóctono primordialmente , que son criadas en cautividad y que no se destinarían a ningún fin cinegético. Reputa que se ha ejercitado la potestad reglamentaria de forma autónoma, sin que exista una previa habilitación de norma con rango legal para su ejercicio.

En relación con este planteamiento de la parte actora se pueden efectuar las siguientes consideraciones:

A) Ha de entenderse que las competencias atribuidas en materia de caza y medio ambiente a la Comunidad de Castilla y León (artículos 32.1.9ª y 34.1.5ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León) son en abstracto títulos suficientes para la regulación de la materia a través de normas con rango adecuado -posteriormente se analizará si una norma reglamentaria puede como la impugnada lo tiene-. Junto a dichos títulos competenciales pueden encontrarse otros, como son los relativos a comercio y sanidad, siempre que esta no sea la exterior que viene atribuida al Estado, conforme al artículo 149.1.16ª de la Constitución Española ).

Así, la competencia de caza puede servir para regular todo lo atinente a aves de presa, que se destina a la cetrería. La distinción entre aves criadas en cautividad que se destinarían a fines distintos a los de la caza o especies autóctonas o aloctónas -al expresarse con base a un informe técnico aportado con la demanda que estas no afectan al medio natural por ser susceptibles de mezclarse genéticamente con aquéllas-, no es sino un mero criterio subjetivo , pues la finalidad del Decreto es proceder al control de todas las aves que sean susceptibles de destinarse a la finalidad de cetrería, y la seguridad jurídica tanto a los efectos de regular la acción de la caza como la preservación de las especies -aspecto medio ambiental al que se refiere la exposición de motivos de la norma- exigen que se generalice el control a todas las especies que constituyen el ámbito objetivo del Reglamento. La distinción entre animales criados en cautividad, que tendrían así una consideración similar a las mascotas de compañía, y silvestres no puede ser acogida, pues de lo que se trata es de regular unas determinadas actividades realizada por especies protegidas y preservar la propia especie, y dicha regulación y control no puede llevarse a efecto, como ha entendido la Administración, si no se efectúa también el control a los animales que viven en cautividad, pues no parece que puedan existir compartimentos estancos entre ambos grupos de animales.

En el mismo sentido el control Administrativo establecido en el decreto ha de dirigirse a las especies no autóctonas en cuanto que son susceptibles de destinarse a la caza de cetrería , o para preservar su mezcla con las autóctonas -es muy aleccionador sobre ello el texto de la nueva Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuya exposición de motivos expresa que 'se prohíbe la introducción de especies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte , dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente se prohíbe la posesión, transporte , tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos'- En este sentido ha de tenerse en cuenta que el artículo 2 del Decreto al definir las aves de presa lo hace de una manera muy flexible al referirse a 'aquellas aves pertenecientes a las categorías taxonómicas: Orden Falconiformes, o a otras categorías que puedan resultar de las revisiones taxonómicas de las anteriores establecidas por los ámbitos de reconocido prestigio en la materia, así como los híbridos de las distintas especies o subespecies, que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto'.

La no distinción en el origen de las especies puede tener la explicación de ampliar el ámbito de protección por razones objetivas y de seguridad jurídica.

B) En cuanto a la adecuación del reglamento para la regulación de la materia, al expresarse en la demanda que no tiene el respaldo de una norma de rango legal, ha de decirse que no es un aspecto incuestionado en la doctrina jurídica el ámbito de innovación en conexión con la Ley que puede reconocerse a las normas reglamentarias, existiendo determinada posiciones que dan una mayor relevancia al ámbito del ejercicio incluso de forma autónoma o independiente en relación con la Ley de la potestad reglamentaria, mas en todo caso aun no acogiendo esta posición -minoritaria en nuestro ámbito-, siempre el Reglamento tiene un ámbito propio de decisión aun conectado con la Ley.

Tal conexión y habilitación legal se puede encontrar en este caso en diversos preceptos , tanto de la Ley de Caza de Castilla y León, como Ley 4/89, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La primera de dichas leyes, declarada norma básica a los efectos de lo previsto en el art. 149.1.23 de la Constitución, por la Disposición Adicional Quinta del propio texto legal, expresa en su artículo 26.4 lo siguiente , 'queda prohibido dar muerte, dañar, molestar, inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el art. 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación'. También puede encontrarse habilitación para el ejercicio de esta competencia reglamentaria en los artículos 29 , 31 y 32 de la misma Ley . Conforme a las competencias asumidas estatutariamente por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de medio ambiente, según deriva del citado artículo 34.1.5ª del Estatuto de Autonomía, es obvio que la Comunidad puede legislar o dictar normas reglamentarias en la materia, estableciendo normas adicionales de protección, y entre ellas también respecto a los animales en cautividad para permitir el control de la especie en su globalidad.

En cuanto a la caza es obvio que se está desarrollando una actividad prevista en la Ley de Caza de Castilla y León, y así basta para corroborarlo con citar lo que al respecto se expresa en la Exposición de Motivos del Decreto, que dice: 'La cetrería es una actividad cinegética de gran tradición en Castilla y León, que por sus propias características no incide negativamente sobre las poblaciones cinegéticas , encontrándose regulada en el art. 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León '.

De esta manera puede entenderse que la norma impugnada encuentra apoyo en normas de carácter legal a las que desarrolla y complementa, sin perjuicio del carácter innovativo que a la misma le corresponde.

C) Las resoluciones jurisdiccionales que se citan por la parte actora en defensa de sus pretensiones no puede entenderse que se refieran a los mismos supuestos fácticos que ahora contemplamos, ya que tales resoluciones parece que están contemplando supuestos de carácter sancionador que son muy diferentes a los ahora analizados en el que se dilucida la validez de una norma de carácter reglamentario.

D) El que en lo relativo a comercio o sanidad exteriores sea competente la Administración del estado no impide que en el aspecto de reglamentación que analizamos pueda ser competente la Administración Autonómica. Ello no puede ser desvirtuado con la cita de precedentes de resoluciones de la propia Administración, aportando al respecto los documentos 7 y 8 de la demanda , de las que puede derivar el reconocimiento de la Administración del Estado en relación con la autorización de tenencias de aves alóctonas, pues ello no es incompatible con los medios de control, de carácter adicional , que se establecen en las normas impugnadas , ni, como es obvio, pueden prevalecer resoluciones particulares frente a las normas de carácter general impugnadas.

F) Tampoco puede ser acogida la falta de motivación que se expresa del Decreto, pues es obvio que la motivación a que se refiere el artículo 54 de la Ley 30/1992 solo es predicable de los actos Administrativos singulares , no de las disposiciones generales."

Quinto.- Zanjada así la controversia sobre los aspectos esenciales del Decreto 94/2003, la Sala territorial abordó en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia el análisis de los diversos artículos cuya nulidad pretendía la Asociación demandante con carácter subsidiario. Sus consideraciones a este respecto fueron las que siguen:

"[...] En cuanto a los concretos preceptos que han sido impugnados de forma subsidiaria al motivo principal de impugnación que anteriormente ha sido examinado, se ha de entrar en su consideración, haciendo referencia a los mismos seguidamente:

-Artículo 10.d, se establece como obligación de los titulares de permisos de tenencia la siguiente:

'Permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento, exhibición o cría al personal de la Consejería de Medio Ambiente debidamente acreditado y a aquellos agentes de la autoridad con competencias en la materia'

No puede entenderse que se vulnera con este precepto el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues en cuanto las aves estuvieran en domicilio particular, nada exonera de que los agentes de la autoridad, sin el consentimiento del titular del domicilio , deban recabar la autorización judicial para el acceso en la forma que dimana del artículo 18.2 de la Constitución Española .

-Articulo 10.i, que establece también como obligación: 'Poner a disposición de la Consejería de Medio Ambiente los ejemplares inutilizados, en el caso de que existan programas de recuperación de especies catalogadas como en peligro de extinción o vulnerable'.

No puede entenderse que este precepto vulnere el Derecho de propiedad, generando una expropiación de Derechos, sino que por el contrario se trata de una limitación al Derecho de propiedad, que define su contenido con arreglo a las leyes, según se desprende del artículo 33.2 de la Constitución Española , teniendo en cuenta la habilitación legal que existe para la formulación legal de programas de recuperación de especies, cuestión cuyo análisis excede del ámbito de esta norma y el interés público presente en la rehabilitación de las especies en peligro de extinción. Por otro lado, si a consecuencia de la aplicación de estos programas existiera un sacrificio singular, que no se debiere soportar por el propietario del animal , es obvio que en los referidos programas o actuaciones administrativas de aplicación de los mismos se deberá reconocer el Derecho a indemnización como deriva de la normativa general sobre la materia , que no es dejada sin efectos con la norma impugnada, la cual ha de entenderse que no tiene carácter agotador en su regulación.

-El artículo 12.d) que establece como función del Registro de aves de presa constituido la de 'Publicidad formal y material de los permisos inscritos'.

Considera la recurrente que esta función de publicidad vulnera los Derechos de la personalidad , siendo contraria a la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y al artículo 37.2 de la Ley 30/1992 .

Tampoco puede ser acogido el motivo de impugnación, pues es obvio que la mera constitución del Registro no supone que los datos personales que pudieran constar en el mismo puedan ser consultados de forma indiscriminada, por lo que deberá estarse a la forma en que se permite la consulta y los datos que constan en el Registro , mas del contenido de la regulación no se desprende que se vulneren los Derechos de la personalidad pues nada se expresa sobre la posibilidad de obtener información sobre estos datos por personas que carezcan de interés o que estas puedan acceder a datos protegidos.

-El artículo 14.2.c) que en relación con las crías accidentales establece como condición necesaria para su admisión, entre otras 'que sobre todos los productos de estas crías se ejerzan los oportunos procesos de control que se realizarán a cargo del titular. En el caso de que las pruebas implicaran la no procedencia de los parentales supuestos, se abrirá el oportuno procedimiento sancionador que llevará implícita la inhabilitación para la tenencia, cetrería y cría en cautividad'.

El hecho de que el coste de los controles sean a cargo del titular es un mero presupuesto de hecho que deberá ser objeto de desarrollo o integración, en su caso, en las correspondientes normas fiscales y encuentra su justificación en la excepcionalidad del supuesto , que en gran medida puede imputarse al titular, lo que asimismo determina la procedencia de iniciación de procedimiento sancionador solo a resultas de la no justificación del origen del animal, que no presupone en sí misma la inhabilitación, sino a resultas del correspondiente procedimiento.

Por otro lado, desde la óptica del principio de legalidad, se están previendo solo consecuencias de carácter accesorio y ha de entenderse que las mismas deben integrarse en el procedimiento sancionador siendo procedente acudir para su admisión a las normas de carácter sustantivo que tipifiquen y gradúen los diversos supuestos de infracción , como son los supuestos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo con los que guarda conexión el precepto ahora impugnado.

El motivo de impugnación no puede, por lo tanto, ser estimado.

-El artículo 22 preceptúa que 'Sin perjuicio de la utilización de cualquier otro procedimiento de marcaje que se estableciera o deseara el titular del permiso de tenencia, todos los ejemplares originados de un proceso de cría en cautividad autorizado en Castilla y León se identificarán mediante una anilla suministrada por la Consejería de Medio Ambiente, la cual actuará como elemento identificativo del animal y lo referenciará en el Registro de Aves de Presa'.

El establecimiento de esta obligación es completamente adecuado y proporcionado al fin de control de los animales por parte de la Administración , que ha de serlo mediante el anillado facilitado por los propios servicios Administrativos para evitar toda posibilidad de fraude.

-Finalmente se impugna el artículo 32.2 del Decreto que establece:

'Transferir, ceder o intercambiar de forma definitiva, dentro del ámbito territorial de Castilla y León, ejemplares registrados, sin la autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, conforme a los procedimientos que reglamentariamente se regulen'.

Esta autorización es adecuada a los fines de control de las aves, si se tiene en cuenta que se trata de especies protegidas y ha de preservarse adecuadamente su conservación , para lo cual , dentro del régimen Administrativo, pueden establecerse límites a la propiedad privada, siempre con habilitación legal que en este caso, sin que pretenda desarrollar exhaustivamente este extremo puede encontrar su fundamento en lo establecido en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/1989 , máxime al momento actual ( artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). Es, por otra parte, consustancial, al Derecho de propiedad en los supuestos de que existan otros fines relevantes objeto de protección , como es el caso , la posibilidad de introducción de limitaciones a la misma, que en este supuesto puede conllevar a la necesidad de autorización de transacciones para los animales que viven en cautividad, aunque solo fuere para preservar a los silvestres que en cuanto especies protegidas son 'res extra commercium'."

Sexto.- En su primer motivo casacional la Asociación recurrente censura (de modo procesalmente inadecuado a causa de su acumulación) la infracción de hasta seis preceptos constitucionales, un artículo de la Ley 8/2003, de Sanidad Animal, y nueve artículos de diversas Directivas y Reglamentos de la Unión Europea. Su cita pormenorizada consta en el antecedente de hecho quinto de esta Sentencia.

Con la apelación a aquellas normas, de origen y contenido tan heterogéneo , trata la recurrente en primer lugar de demostrar la falta de competencia de la comunidad Autónoma para regular la tenencia de las aves de presa. Según su parecer, la Junta de Castilla y León puede reglamentar la caza en su modalidad de cetrería y la introducción o reintroducción de ejemplares en la naturaleza, pues una y otra regulación están amparadas en los títulos competenciales respectivos (caza y protección del medio ambiente) pero no dictar normas respecto de "ejemplares de propiedad privada que son animales domésticos". Insiste en que las aves rapaces nacidas en cautividad no son "fauna silvestre" , circunstancia que bastaría para excluir la competencia autonómica en cuanto a su regulación.

El motivo no podrá ser estimado. En primer lugar, las competencias (indiscutidas) de la Comunidad Autónoma sobre la caza, en su modalidad tradicional de cetrería, constituyen un inicial título para la regulación por aquélla de las aves que se utilizan precisamente como medio de esta caza. La asociación demandante, al adoptar el preceptivo acuerdo para interponer el recurso, destacaba cómo la cría doméstica de las aves de presa era una actividad que "sustenta" la cetrería. Admitía, pues, una cierta relación instrumental entre la tenencia o cría de aquellas aves y la práctica de la caza en su modalidad de cetrería. Que dicha relación no sea exclusiva (pues las aves de presa pueden emplearse también para otras finalidades) no empece al hecho de que la razón de ser de la tenencia de dichas aves por los particulares suele ser precisamente el destino a la actividad cinegética. A partir de cuyo presupuesto , repetimos, la competencia de las Comunidades Autónomas para regular, en toda su extensión, la caza puede en principio comprender ciertas facultades normativas sobre las especies de aves de presa que se usan precisamente como medio de caza de otros animales.

En segundo lugar, y sobre todo , las competencias autonómicas en materia de medio ambiente (cuya atribución a las Comunidades Autónomas tampoco resulta, en cuanto tal, discutida) ofrecen base constitucional y estatutaria suficiente para justificar desarrollos normativos a cargo de aquellas Comunidades sobre especies protegidas como son las aves de presa. En efecto, nadie ha discutido en este caso, antes al contrario , que las aves de presa a las que se refiere el Decreto autonómico impugnado coincidan con las que el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, incluía como especies o subespecies "de interés especial".

La inclusión de aquellas aves en el referido catálogo nacional de especies amenazadas implicaba automáticamente que quedaban protegidas en todo el territorio español, en los términos a los que se referían los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por entonces vigente. Y aquella misma inclusión conllevaba que las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de protección medioambiental ostentasen unas ciertas facultades en orden a aprobar disposiciones reglamentarias o planes sobre la "recuperación, conservación y manejo" de las especies amenazadas , pudiendo adoptar respecto de ellas determinadas medidas de protección.

La Asociación recurrente admite de modo expreso que las aves de presa objeto de este litigio "[...] pertenecen a especies incluidas en los Anexos del Convenio CITES y del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo. Obsérvese las especies citadas en el Anexo I del Decreto. Todas estas especies están incluidas en los Anexos del Convenio CITES y del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, en concreto en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997 [...]". Esta circunstancia será clave para ligar su protección a consideraciones medioambientales.

Es cierto que tanto en la demanda como en el extenso escrito de interposición del presente recurso se ofrecen argumentos sólidos para concluir que las aves nacidas y criadas en cautividad no pueden ser del todo asimiladas a las que viven en el medio natural y son objeto de especial protección por las normas que protegen a la fauna silvestre. De entre ellos el más relevante pudiera ser la Sentencia del Tribunal de justicia de 8 de febrero de 1996 (asunto C-149/94 ) dictada al responder a varias cuestiones prejudiciales planteadas respecto de la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

En aquella Sentencia el Tribunal de Justicia afirmó que la Directiva 79/409/CEE no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad, ya que la finalidad de la Directiva es proteger tan sólo las poblaciones de aves existentes en su medio natural. Sin embargo, no dejó de subrayar que se trataba de ejemplares de "especies silvestres" nacidos y criados en cautividad, lo que pone de relieve que no es tan tajante como pretende la recurrente la distinción entre "especies silvestres" y "especies nacidas en cautividad", aun cuando unas y otras tengan un régimen jurídico diferenciado desde el punto de vista comunitario. Diferencia que se derivaba , entre otras razones, de la circunstancia de que el legislador comunitario no hubiera aún "intervenido en el comercio de ejemplares de especies de aves silvestres nacidos y criados en cautividad" y los Estados miembros siguieran siendo competentes para regular dicha materia.

Que ello sea así no significa, sin embargo, que la regulación de las aves de presa nacidas y criadas en cautividad sea ajena a la competencia medioambiental. Aquellas aves siguen perteneciendo a unas categorías taxonómicas que, en cuanto tales, están incluidas en los catálogos nacionales e internacionales de especies amenazadas y por ello requeridas de protección por los poderes públicos Y precisamente la protección más acentuada de las que son propiamente "silvestres" (las que se encuentran en el medio natural) no puede desligarse de las medidas que eventualmente puedan adoptarse respecto de las que nacen en cautividad. Buena prueba de ello son dos datos normativos:

A) La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, permite en su artículo 14 a los Estados miembros que adopten ciertas medidas para lograr que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres protegidos sea compatible con su mantenimiento en un Estado de conservación favorable. Y entre dichas medidas figura precisamente la regulación de "la cría en cautividad de especies animales [...] en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza".

B) El Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres , firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, CITES), al que después haremos más referencias, tiene como finalidad garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización duradera de las especies silvestres. Tanto aquel Convenio como las disposiciones que lo aplicaron en la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 1984 (el Reglamento CEE 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, y el Reglamento (CE) 338/97 , de 9 de diciembre de 1996, que derogó el anterior) tratan de proteger determinadas especies amenazadas de fauna y flora silvestres, especies que se clasifican en tres categorías correspondientes a los tres anexos o apéndices del Convenio , en función del mayor o menor peligro de extinción o amenaza que se cierne sobre ellas.

Pues bien, conforme al artículo VII, apartado 4, del CITES, los especímenes de una especie animal incluida en el anexo I (especies más amenazadas) que hayan sido "criados en cautividad" para fines comerciales siguen siendo objeto de protección en cuanto serán considerados especímenes de las incluidas en el anexo II cuyo régimen de protección es menos estricto (especies que no se encuentran en peligro de extinción). Quiérese decir, pues, que el nacimiento y la cría en cautividad de ejemplares de una determinada especie animal no los hace inmunes a las exigencias de protección medioambientales, aun cuando no sean necesariamente idénticas a las establecidas para los ejemplares nacidos y desarrollados en el medio natural. En este mismo sentido el artículo 7 del Reglamento (CE ) 338/97 dispone que los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.

Las anteriores referencias normativas son coherentes, por lo demás , con la consideración de que un control efectivo y "riguroso" de las especies silvestres protegidas puede requerir que simultáneamente se regule la tenencia y tráfico de los ejemplares de aquellas mismas especies nacidos y criados en cautividad. La cría de estos últimos sin la debida reglamentación podría tener repercusiones negativas sobre la conservación en Estado natural de las especies silvestres protegidas, propiciando las capturas de aves o de huevos en el medio natural. Las resoluciones de la conferencia de las Partes de la CITES que alientan la cría de animales nacidos en cautividad, así como su comercialización, tienen precisamente por finalidad la de limitar las capturas en la naturaleza, además de desarrollar poblaciones destinadas, en ciertos casos , a ser reintroducidas en ella.

Séptimo.- A partir de estas consideraciones, repetimos, puede compartirse el criterio del tribunal de instancia sobre la competencia de la Comunidad Autónoma, basada en sus títulos de protección del medio ambiente, para reglamentar la tenencia y cría en cautividad de las aves de presa, lo que implica el rechazo de las alegaciones expuestas en el epígrafe segundo del primer motivo casacional.

En este mismo epígrafe la Asociación demandante sostiene que la Comunidad Autónoma "no puede establecer un proceso de cría en cautividad de aves de presa, paralelo al que ya existe y está regulado por el Convenio CITES y en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio , y en el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006."

Las referencias al Convenio CITES y a los Reglamentos comunitarios eran mínimas y de carácter meramente accesorio en la demanda, lo que explica que la Sala de instancia no se haya referido a uno y a otros en su Sentencia, sin que ello haya sido calificado de incongruencia omisiva por la recurrente. Y sin embargo a lo largo del recurso de casación los preceptos comunitarios y del Convenio CITES se aducen una y otra vez como base de los argumentos impugnatorios, olvidando que el recurso de casación no puede dirigirse contra la disposición general combatida en la instancia sino contra la Sentencia y mediante la invocación de las normas relevantes y determinantes del fallo que hubieran sido alegadas -de modo suficiente- en la anterior fase procesal.

En todo caso, lo cierto es que con arreglo al artículo XIV, apartado 1, letra a), del Convenio CITES , las disposiciones de éste no afectan al Derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente. Y en análogos términos se pronuncia el Reglamento (CE) 338/1997 cuyas disposiciones "en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento".

Sin perjuicio de que la reduplicación de mecanismos de control superpuestos pueda merecer las críticas -desde el punto de vista de su oportunidad o conveniencia- que la Asociación recurrente expresa en su demanda , lo cierto es que jurídicamente no hay reparos derivados de aquellos dos cuerpos normativos para que las Administraciones españolas competentes aprueben sus propias medidas reguladoras a partir del respeto de ambos. Y si también es cierto que, ya desde la perspectiva interna, los órganos competentes en España para emitir los certificados de cría en cautividad de ejemplares de especies incluidas en los anexos del Convenio CITES y del Reglamento (CE) 338/97 son los estatales (en aquel momento la Secretaría General de Comercio Exterior) , ello tampoco impide que las Comunidades autónomas con competencia en la materia aprueben normas adicionales al respecto. Como ulteriormente analizaremos , siempre que dichas normas autonómicas no interfieran en las competencias estatales de comercio exterior, no podrán ser anuladas por vulneración del Convenio CITES o del Reglamento (CE) 338/97.

El resto de alegaciones contenidas en este epígrafe del recurso no son sino repeticiones de la tesis principal que propugna la Asociación, esto es, que la tenencia de ejemplares nacidos y criados en cautividad de aves de presa , su cría en cautividad y su exhibición "no son materia ni de medio ambiente ni de caza", tanto si se trata de especies autóctonas como alóctonas. A partir de un "informe biológico de D. Casiano " (que es miembro directivo de la Asociación demandante) y de doctas e interesantes referencias al "Libro de caza del Príncipe D. Juan Manuel: datos sobre rapaces alóctonas", al "Libro de la caza de las aves de D. Pero López de Ayala: datos históricos sobre traslocación de aves rapaces" así como a documentos existentes en el Archivo General de Indias, el Archivo Histórico Nacional y el Archivo General de Simancas, aquella Asociación insiste en que los ejemplares de presa nacidos y criados en cautividad son animales domésticos.

Sostiene asimismo que dichas aves de presa nacidas y criadas en cautividad "no se detraen de la Naturaleza, y no afectan a las poblaciones silvestres" y que, siendo como son "genéticamente iguales a sus congéneres silvestres", un eventual "escape de ejemplar (doméstico) de especies autóctonas no afecta a las poblaciones de sus congéneres silvestres". Subraya asimismo la "casi nula capacidad invasiva de los ejemplares de aves rapaces de especies alóctonas". Argumentos todos ellos en realidad irrelevantes para lo que es la clave del litigio, a saber , que la Comunidad Autónoma dispone de cobertura estatutaria, por las razones antes expuestas, para regular la tenencia de aquellas aves.

En fin, los argumentos basados en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, "sobre la condición de animales domésticos de los ejemplares de aves de presa nacidos y criados en cautividad" o los "basados en la tradición , sobre la posesión por parte del hombre de aves utilizados en cetrería. [...]" tampoco desvirtúan cuanto queda dicho. Sean o no animales domésticos a efectos de la Ley 8/2003, lo determinante es que, en cuanto especies singularmente protegidas, la tenencia y uso de los ejemplares de aquellas especies nacidos en cautividad puede ser regulada por las Administraciones autonómicas en virtud de los títulos que ya han quedado dichos.

La conclusión de todo lo anterior es que el Decreto 94/2003 , en cuanto supone de regulación propia de la Comunidad Autónoma limitada a su ámbito territorial , entra en el ámbito de sus competencias.

Octavo.- En el tercer epígrafe del primer motivo de casación sostiene la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces que los "capítulos II, IV y VI del Decreto 94/2003 invaden competencias exclusivas del Estado". Defiende , con cita de los artículos 149.1, apartados tercero y octavo, de la Constitución, así como de sus artículos 93 y 96, que la inclusión de las aves de presa utilizadas en cetrería dentro de los anexos del Convenio CITES y del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo , cuya aplicación corresponde a la Administración General del Estado, determina la imposibilidad legal de que la Junta de Castilla y León regule el proceso de cría en cautividad.

Tampoco esta parte del motivo casacional podrá ser acogida. En primer lugar, no sólo no consta que la Administración del Estado haya impugnado el Decreto autonómico 93/2004 por la supuesta invasión competencial sino que en las observaciones (folio 79 del expediente Administrativo) de la Secretaría General de Comercio Exterior al proyecto de Decreto se acepta la competencia autonómica al respecto. La observación crítica de aquella Secretaría General sobre el artículo 12 del proyecto (coordinación del registro autonómico con los registros de "otros países") fue aceptada por la Administración autonómica y el texto censurado no figura en el Decreto finalmente aprobado.

En segundo lugar, siendo cierto que el Convenio CITES, el Reglamento (CE) 338/97, del Consejo , y el Reglamento (CE) 865/2006, de la Comisión, contienen disposiciones sobre la tenencia y la cría en cautividad de los ejemplares de especies incluidas en sus anexos, aquellas normas internacionales y comunitarias se adoptan a los efectos del comercio exterior -o intracomunitario- de los respectivos animales. El Convenio CITES configura una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. Se pretende con él, en síntesis , prohibir el comercio internacional de las especies en peligro de extinción y regular el de las especies amenazadas o en peligro de estarlo. En el marco del "sistema" CITES se crea en cada Estado miembro, a estos mismos efectos, una autoridad administrativa u órgano de gestión unitario que lo aplica, función que corresponde en España a la Secretaría General de Comercio Exterior. Sin embargo, como ya hemos avanzado en un fundamento jurídico anterior, el Convenio CITES (ni el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo ni el Reglamento (CE) 865/2006 de la Comisión) no impide a los Partes signatarias adoptar sus propias medidas , con respeto a los mínimos convenidos, ni prejuzga las competencias internas que, dentro de cada Estado, asuman unas y otras Administraciones en función del reparto competencial que sus Constituciones u otras normas dispongan.

Podrá ser criticable, en cuanto suponga de duplicidad administrativa innecesaria, que especímenes de aves de presa nacidos y criados en cautividad y ya provistos de certificados CITES queden sometidos a una regulación autonómica que implique un permiso de tenencia expedido por los servicios Administrativos de la Comunidad Autónoma. Pero tal circunstancia no obsta a la validez, en escritos términos jurídicos , de la disposición recurrida , tanto menos cuanto que nada impide que, en el marco de los instrumentos de colaboración interadministrativa que el propio Decreto 93/2004 prevé, basten los certificados expedidos por las autoridades estatales para la expedición del permiso de tenencia autonómico. Y algo semejante ocurre con el marcaje de los ejemplares de aves de presa en cautividad que lleven ya efectivamente incorporados los sistemas de identificación CITES suficientes de suyo para asegurarla.

Noveno.- En el segundo motivo casacional la Asociación recurrente considera que las disposiciones impugnadas vuelven a incurrir en infracción de preceptos constitucionales ( artículos 33, 38 y 53.1) y legales ( artículos 348 , 353, 354 y 355 del Código Civil ) pues, siendo objeto de propiedad privada las aves de presa nacidas y criadas en cautividad, sería ilegal someter su posesión a un "permiso de tenencia". Tras reiterar sus observaciones sobre la "diversidad de régimen jurídico de los ejemplares domésticos y de los ejemplares silvestres de especies incluidas en los anexos del Convenio CITES y del Reglamento (CE) 338/1997", sostiene la "ilegalidad de los permisos de tenencia" y que el Decreto 93/2004 vulnera "el contenido del Derecho de propiedad.

La tesis general de fondo que subyace en el motivo no puede ser compartida. Tanto los preceptos constitucionales invocados, en la medida que protegen el Derecho de propiedad , como los citados del Código Civil , no son incompatibles con disposiciones que someten a "permisos" o "licencias" la posesión de determinados bienes objeto de propiedad privada. Por no alejarnos del específico campo al que se refiere este recurso, la propiedad privada de las armas de fuego que se utilizan para la caza tampoco obsta a la exigencia de que, en aras al control de aquéllas, su tenencia y utilización estén condicionadas a la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas, concretadas mediante el juego de la licencia de armas y la expedición de la guía de pertenencia.

En lo que se refiere, concretamente, a las especies amenazadas objeto del litigio , son precisamente los convenios internacionales, las normas comunitarias y las disposiciones españolas ya analizadas las que permiten regular, en aras del cumplimiento de unos determinados objetivos públicos relacionados con el medio ambiente (en concreto , con la protección de la fauna), la "tenencia" de aquellas especies tanto si han nacido en el medio natural como en cautividad sin que, repetimos, ello interfiera en el régimen civil sobre su propiedad ni atente al "contenido" de ésta. No existe vulneración "de la reserva de ley existente en materia de propiedad" pues aquellas mismas normas, de rango suficiente para imponer limitaciones a la propiedad por razón de otros intereses generales, condicionan la tenencia de especies protegidas y su utilización a las exigencias de un marco normativo que ofrece cobertura para ello.

Décimo.- En este mismo motivo de casación se censuran "otras vulneraciones concretas del Derecho de propiedad" que contendrían determinados preceptos singulares del Decreto 94/2003. Se trata, en primer lugar, de las incluidas en sus artículos 7.1 y 9 . Ninguna de ellas puede ser analizada en esta sentencia pues no lo fueron en la de instancia , de modo coherente con el hecho de que en la demanda tampoco se hizo alegación específica sobre ellos.

Sí se refirió la Sentencia de instancia -y, antes, la demanda- al artículo 10.i) del Decreto, que regula el régimen aplicable a la obligación de poner a disposición de la Administración los ejemplares de aves de presa inutilizados. El argumento con el que el tribunal territorial rechazó las alegaciones de la actora (su transcripción figura en el fundamento jurídico quinto de esta Sentencia) no es desvirtuado en el motivo casacional. La Sala reconoció que cuando la puesta a disposición implique un sacrificio patrimonial deberá ser indemnizable y la crítica de la parte se limita, en realidad , a expresar que siempre ocurrirá así y que la norma debería contener una referencia expresa a ello. Argumento sin duda insuficiente para sostener que la Sala ha vulnerado las normas constitucionales y legales que se invocan como fundamento del motivo.

Lleva razón, sin embargo, la parte recurrente cuando critica el tratamiento que el tribunal de instancia da al artículo 32.2 del Decreto 94/2003 . El sometimiento a previa autorización administrativa de las facultades de disposición inherentes a la propiedad de las aves de presa, hasta el punto de imponer la "prohibición" de transferirlas, cederlas o intercambiarlas de forma definitiva sin el permiso de la Administración , no encuentra cobertura legal en el artículo 31.1.c) de la Ley 4/1989 ni la justificación que admite el tribunal de instancia es adecuada.

Siendo cierto que a los "fines de control de las aves protegidas" pueden establecerse límites a la propiedad privada, aquel control se satisface con una mera comunicación posterior al negocio jurídico privado, a través de la cual bien el transmitente o bien el adquirente informan a la administración del cambio de titularidad. No existe habilitación legal para condicionar -mediante una norma prohibitiva como la que es objeto de análisis- a la decisión administrativa previa las operaciones privadas de cesión, permuta o transferencia de la propiedad de unas aves en cautividad que permanecen bajo el dominio de sus respectivos propietarios, en principio libres para disponer de ellas.

Undécimo.- En el tercer motivo de casación afirma la recurrente que la Sala de instancia, al corroborar la validez de los artículos 10.d ) y 12.d) del Decreto impugnado ha vulnerado el artículo 18, párrafos 1 y 2, de la Constitución , el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Recordaremos que el primero de aquellos preceptos reglamentarios imponía a los propietarios de los ejemplares de especies protegidas, entre otras, la obligación de permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento , exhibición o cría al personal de la Consejería de Medio Ambiente debidamente acreditado y a los agentes de la autoridad con competencias en la materia.

Frente a las razonadas consideraciones de la Sentencia, antes transcritas, sobre cómo el artículo 10, apartado d), del Decreto 94/2003 era compatible con el respeto a la inviolabilidad del domicilio garantizada por la Constitución (pues no consentía a los funcionarios públicos acceder por sí mismos a aquél si no contaban con la preceptiva autorización judicial en caso de oposición de su titular), la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces se limita a afirmar, en síntesis, que "resulta más fácil y sensato que le den al propietario la posibilidad de acudir a la oficina de la Junta y llevar allí el pájaro", insistiendo en el resto de consideraciones similares , más de oportunidad que de legalidad, expuestas en la demanda. Ninguna de ellas es suficiente para estimar la alegación hecha pues, según bien afirmó el tribunal de instancia, el precepto en cuanto tal no permitía que los funcionarios tuvieran libre acceso al domicilio sin la previa intervención judicial, por lo que mal podía declararse su ilegalidad como norma contraria al artículo 18 de la Constitución . Afirma, en fin , la recurrente que el límite a la actuación administrativa debería constar en el propio Decreto "y no por vía interpretativa", pero ello tampoco es razón suficiente para declarar nula una disposición reglamentaria que, repetimos , en sus propios términos no contraviene la Constitución.

En lo que se refiere al artículo 12.d) del Decreto, la crítica a la Sentencia no es tanto por lo que la Sala de instancia afirma (esto es, que la mera constitución del registro Administrativo no permite el acceso indiscriminado a los datos personales protegidos) sino porque, a juicio de la recurrente, el precepto reglamentario "debería hacer una referencia a los Derechos de los particulares". Con o sin tal referencia explícita, lo cierto es que la Sala, al fallar en el modo en que lo ha hecho, no ha infringido las disposiciones legales relativas al acceso a los documentos que contengan datos sobre la intimidad de las personas ( artículo 37.2 de la Ley 30/1992 ) y a la protección de los datos personales ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 ).

Duodécimo.- En el cuarto y último motivo casacional se denuncia que la interpretación hecha por el tribunal de instancia sobre el artículo 14.2.c) del Decreto impugnado infringe el artículo 24.2 (presunción de inocencia) y el artículo 25 (principio de legalidad en materia sancionadora) de la Constitución .

La crítica que se dirige a la Sentencia en este punto comienza con consideraciones ajenas a aquellos dos preceptos consitucionales, como son las relativas a quién debe asumir los costes de las pruebas de ADN. Tampoco son pertinentes , a los efectos de la impugnación en abstracto de la norma reglamentaria, las afirmaciones de que la "no compatibilidad entre los pollos y sus presuntos progenitores, puede proceder de errores en las pruebas, o en equivocaciones al recoger las muestras", alegaciones que, en su caso , podrán ser efectuadas frente a una sanción en concreto.

El motivo se centra en la supuesta "falta de previsión legal" y subsiguiente "vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora [...] al haber creado el Decreto una sanción por vía reglamentaria". Pero, como bien afirmó el tribunal de instancia, el artículo 14.2.c) del Decreto impugnado, cuya redacción es efectivamente ambigua, no puede ser leído sino en conexión con los artículos de las leyes sectoriales (en aquel momento, los de la Ley 4/1989 ) "que tipifiquen y gradúen los diversos supuestos de infracción", lo que determina su compatibilidad con el artículo 25 de la Constitución .

El Decreto 94/2003 no crea tipos infractores nuevos ni nuevas sanciones sino que se remite a los ya existentes y prevé tan sólo la inocación del "oportuno procedimiento sancionador" cuando las pruebas practicadas impliquen que las crías de aves no proceden de "los parentales supuestos". Una vez que el tribunal de instancia interpreta las referencias a la inhabilitación contemplada en el artículo 14.2.c) del Decreto como medida accesoria "a resultas del correspondiente procedimiento" sancionador y no automáticamente derivada de la incoación de éste , no puede afirmarse que la Sala de instancia haya infringido, en su interpretación de la norma autonómica, los preceptos constitucionales invocados. Por lo demás, también es correcta la tesis de dicha Sala al determinar que la aptitud para ser titular del permiso de tenencia de las aves de presa puede ser regulada por la Administración autonómica ligando al hecho sancionado (cuya tipificación corresponde a las normas de desarrollo en materia de caza y de medio ambiente aprobadas por la Comunidad Autónoma) una consecuencia accesoria como es la analizada.

Decimotercero.- Procede, pues, la desestimación del recurso en lo esencial y su estimación tan sólo en lo que se refiere al artículo 32.2 del Decreto impugnado.

Decimocuarto.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Octavo.- Para dar cumplimiento al artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta Sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009 por la Sala de lo contencioso-administrativo, sección Primera, del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 2241 de 2003, en la parte que corresponde al artículo 32.2 del decreto 94/2003 , de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León, y desestimarlo en el resto.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso Contencioso-administrativo número 2441/2003, interpuesto por la Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces contra el referido Decreto 94/2003, y anular su artículo 32.2, en el que se prohibe "transferir, ceder o intercambiar de forma definitiva , dentro del ámbito territorial de Castilla y León, ejemplares registrados, sin la autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural , conforme a los procedimientos que reglamentariamente se regulen".

Tercero.- No hacer imposición de costas.

Cuarto.- Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Sentencia en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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