Última revisión
13/07/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5012/2008 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130042010100360
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3914
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5012/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Torres Ruiz en nombre y representación de la entidad Pozo Junio, SL contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 633/2006, seguido a instancias de Pozo Junio, SL contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006 por la que se desestimó su reclamación por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 633/2006 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2008 , que acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil Pozo Julio, SL contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006, sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Pozo Julio, SL se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.
TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de octubre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de 14 de mayo de 2009 , se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Pozo Junio, S.L.", contra la Sentencia de 30 de Julio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 633/2006, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, respecto a los motivos uno a cinco invocados por el recurrente en su escrito de interposición, y su inadmisión en relación con el motivo sexto y último; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos".
QUINTO.- El Abogado del Estado formaliza con fecha 27 de octubre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.
SEXTO.- Por providencia de 1 de junio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Pozo Junio, SL interpone recurso de casación 5012/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 633/2006 interpuesto por aquella contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006 por la que desestima reclamación por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los hechos reputados relevantes.
1º La entidad mercantil "Pozo Junio S.L." presentó el 28 de enero de 2001 ante el Registro de la Propiedad nº 4 de Móstoles escritura de compraventa de quince fincas registrales, otorgada en Murcia el 27 de diciembre de 2001. Fincas que había adquirido de la sociedad "Inmobiliaria V. Iglesias Armada S.A." (IVIASA S.A.) en situación de suspensión de pagos.
La inscripción de dicha escritura fue suspendida el 15 de enero de 2002 por entender el titular del Registro que existían cuatro defectos que hacían inviable el acceso de la misma al Registro.
El 12 de marzo de 2002 la citada entidad mercantil presentó nuevamente la escritura para su inscripción, aportando nueva documentación al considerar que con la misma se subsanaban los defectos inicialmente advertidos. Sin embargo el Registrador consideró que tan solo se había subsanado uno de ellos por lo que volvió a rechazar la inscripción registral de la misma.
2º La entidad mercantil interpuso el 26 de marzo de 2002 recurso gubernativo contra la denegación de la inscripción registral ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El recurso fue estimado por resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de julio de 2003, revocando la calificación del registrador. Esta resolución se notificó a la sociedad "Pozo Junio S.L." en la persona de D. Ernesto el 28 de julio de 2003 y al Registrador de la Propiedad nº 4 de Móstoles el 25 de julio de 2003 y se publicó en el BOE del 16 de agosto de 2003.
3º El Sr. D. Luis Antonio solicitó de la Dirección General, por fax de 2 de enero de 2004, la devolución de escritura original para proceder a su inscripción registral. La Dirección General le devolvió la escritura por vía postal Exprés (con fecha de salida el 16 de enero de 2004, el sobre con la escritura llegó al domicilio de D. Luis Antonio en Murcia el 20 de enero de 2004 por correo postal con acuse de recibo, constando que fue recogida de la Oficina de Correos el 23 de enero de 2004).
4º El 26 de enero de 2004 presentó la escritura original en el Registro de la Propiedad nº 4 Móstoles si bien no pudieron inscribirse tres de las fincas (finca 20.264, 20.266 y 20.288) al haber caducado el asiento de presentación cuya vigencia había sido prorrogado por la interposición del recurso gubernativo (el asiento se canceló por caducidad el 11 de agosto de 2003) y al haber tenido acceso al Registro de la Propiedad documentos que eran incompatibles con la inscripción solicitada por el recurrente en concreto (según se desprende del informe del Registrador de la Propiedad nº 4 de Móstoles obrante en el procedimiento) que respecto de las fincas 20.266 y la 20.264 se presentaron mandamientos judiciales ordenando la práctica de una anotación preventiva de demanda, con fecha 24 de julio de 2003, que se convirtieron en inscripción por sentencia presentada el 18 de diciembre de 2003 y respecto de la finca 20.288 el 25 de septiembre de 2003 se presentó mandamiento ordenado la práctica de anotación preventiva de demanda que se anotó el 6 de octubre de 2003.
En el SEGUNDO recoge que la sociedad recurrente imputa actuación irregular y la producción de tales perjuicios que se podrían haber evitado si la Dirección General hubiese cumplido el plazo de tres meses fijado en el art 327 de la Ley Hipotecaria o hubiese comunicado a la parte recurrente que para la inscripción registral, una vez resuelto el recurso gubernativo, se necesitaba el original de la escritura o le hubiese devuelto la misma una vez firme la citada resolución gubernativa.
En el TERCERO reseña los requisitos de la responsabilidad patrimonial conforme a los arts. 129 a 144 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC y de su Reglamento aprobado por RD 429/93, de 26 de marzo .
En el CUARTO explicita "no se aprecia que el mero retraso de la Dirección General de los Registros y del Notariado al tiempo de tramitar y resolver el recurso gubernativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la decisión del Registrador de la Propiedad nº 4 de Móstoles denegando la inscripción solicitada haya generado los daños y perjuicios que se reclaman por la entidad recurrente. Y ello por cuanto ni el mero incumplimiento de los plazos procesales o administrativos genera por sí mismo dilaciones indebidas (por todas STC 73/1992, de 13 de Mayo ) ni lo que es más importante, el perjuicio que se reclama guarda relación causal con el retraso en resolver el recurso gubernativo. En efecto, el perjuicio que se reclama lo hace derivar de la imposibilidad de haber tenido acceso prioritario al registro como consecuencia de la cancelación del asiento de presentación por caducidad del mismo. Lo cierto es que el asiento de presentación y, por lo tanto, la reserva de la prioridad registral que ostentaba respecto a los títulos posteriores, quedó prorrogada durante todo el tiempo que duró la tramitación del recurso gubernativo, con independencia de su duración, y estuvo vigente hasta quince días después de que se notificase al Registro la decisión del recurso gubernativo (art. 126 del Reglamento Hipotecario ), por lo que el mero incumplimiento del plazo de tres meses fijado en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria para resolver el recurso gubernativo no le generó el perjuicio reclamado, al margen de que el transcurso del citado plazo permitía entender desestimado el recurso dejando expedita la vía jurisdiccional (art. 327 LH ). La parte no acudió a la vía jurisdiccional y optó por esperar la resolución expresa, conducta que no merece reproche alguno, pero esta decisión con ser una de las posibles opciones tampoco le generó el perjuicio que reclama al continuar vigente el asiento de presentación mientras tanto no se resolvía el recurso".
Finalmente en el QUINTO analiza el reproche a la Dirección General de Registros de no notificarle que debía recoger la escritura original y que no le devolviese de oficio la escritura original cuando finalmente se resolvió el recurso gubernativo.
Subraya la Sala,
"que la sociedad recurrente, al tiempo de interponer el recurso gubernativo, presentó el original de la escritura, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la LH pudo haber presentado un testimonio de la misma".
"también pudo haber solicitado, a lo largo de la tramitación del mismo, que se le devolviese el original y quedara copia testimoniada" .
"que la falta de disponibilidad de la escritura original y su incorporación al expediente gubernativo no era una consecuencia obligada de la reclamación planteada y ha de considerarse una decisión libremente adoptada por la entidad recurrente".
Pone de relieve que la recurrente no aduce precepto alguno que establezca la obligación de la información reclamada. Destaca que frente a la resolución que se dicta en estos recursos cabe un recurso jurisdiccional en el plazo de dos meses por lo que la Dirección mantuvo dicha documentación en su poder ante la posible interposición del mismo (328 de la LH).
Recalca,
"Incumbía a la parte conocer las normas legales referidas al plazo en el que debía solicitar la inscripción y los documentos que debía acompañarla, sin que la falta de información sobre esta normativa constituya un funcionamiento anormal por parte de la Dirección General ni le sea imputable cualquier consecuencia dañosa que derive de dicha omisión".
"También a ella le correspondía utilizar toda la diligencia debida para recuperar el original de la escritura con la finalidad de proceder a la inscripción registral antes de que caducase el asiento de presentación".
"La parte, al margen de que presentó este original sin estar obligado a ello, tampoco solicitó su recuperación una vez que le fue notificada la resolución estimatoria del recurso gubernativo (notificación que recibió el 28 de julio de 2003) tardando cinco meses en solicitar de la Dirección General la devolución del título original (lo solicitó el 2 de enero de 2004) cuando ya había sido cancelado el asiento de presentación (el asiento había sido cancelado al apreciar el titular del registro la caducidad del mismo el 11 de agosto de 2003)".
"Solo la pasividad en el actuar de la parte recurrente determinó la perdida de la prioridad registral, siendo constante la jurisprudencia que ha venido señalando que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado la única determinante del daño producido sin que, por otra parte, se advierta el pretendido funcionamiento anormal de la Dirección General de los Registros y del Notariado".
SEGUNDO .- En el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2009 se declara la inadmisión del motivo sexto y la admisión de los motivos uno a cinco del escrito de interposición.
No obstante lo anterior de la lectura del escrito de interposición se concluye que solo se plantean dos motivos al amparo del art. 88. 1.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic, debemos entender Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) bajo los apartados cuarto y quinto, -únicos a los que, en consonancia, contesta el Abogado del Estado- pues los apartados uno a tres constituyen los "antecedentes de la presente controversia", tal cual subraya la parte recurrente en el citado apartado cuarto.
1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de los arts. 139 y 141 de la LRJAPAC en relación art. 106 CE . Insiste en que las dilaciones en resolver son las causantes de los daños. Invoca la STS de 19 de octubre de 2004 , respecto a dilación por inactividad.
1.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado al tratarse de una reiteración de lo manifestado en instancia al seguir imputando los daños a la DGRN.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA vuelve a invocar la infracción de los arts. 139 y 141 de la LRJAPAC así como "doctrina de esta misma Audiencia en sentencias de fecha 7 de noviembre de 2006, 31 de enero de 2006, ambas de la Sección Tercera, 12 de noviembre de 2002 , sección única, así como la propia doctrina del TC, de la que hemos reseñado anteriormente".
Insiste en que si se hubiera remitido la escritura de una manera más rápida los daños hubieran sido menores.
Afirma no entender como se puede afirmar por la DGRN, que cuando se remite la escritura, estaban todavía vigente y prorrogado el asiento de presentación de la escritura de compraventa a favor de mi mandante, ya que dicho asiento se había cancelado de oficio por el Juzgado.
2.1. También este motivo es rechazado por el Abogado del Estado al poner de relieve reitera lo vertido en instancia.
Añade que llama sobremanera la atención, que, quien en su escrito de interposición solicita que, previa su constancia en autos, le sea devuelta la escritura de poder por necesitarla para otros usos, ni tan siquiera se le ocurriera lo mismo en su día con la escritura de compraventa.
TERCERO.- El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (
No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.
La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.
La necesaria concreción de los motivos invocados (sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.
Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas (sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).
Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).
En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.
CUARTO.- El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.
Es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.
Tampoco cabe subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas (Sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 5770/2005 ).
Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.
No cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.
No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado (STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable (STS 21 de mayo de 2007 , recurso de casación 2077/2004). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.
En este recordatorio de la esencia del recurso de casación debemos concluir remarcando que la revisión de la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada al no constituir este Tribunal una segunda instancia. Debe insistirse en que no nos corresponde en la labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.
QUINTO .- Si atendemos a los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes deben desestimarse, por un conjunto de razones, los dos motivos que pueden ser examinados conjuntamente por cuanto los preceptos invocados en ambos son los mismos, arts. 139 y 141 LRJAPAC .
Una. No se produce la reproducción literal de los argumentos que atribuye el Abogado del Estado al recurso, dada la brevedad de la argumentación que sustentaba la fundamentación jurídica de la demanda. Sin embargo se articulan los motivos como si se tratase de un recurso de apelación pretendiendo un reexamen de lo sustanciado ante el tribunal de instancia.
Dos. Tampoco se combate la razón de decidir de la sentencia, cuestión esencial en un recurso de esta naturaleza y que por si sola constituye causa para la improsperabilidad de los motivos.
Subraya la Sala que fue la pasividad en el actuar del recurrente -entregando una escritura original sin pedir su devolución tras su testimonio- lo que determinó las denominadas consecuencias perjudiciales.
No se combate que esa entrega del original fuere preceptiva ni el razonamiento de la Sala sobre la inexistencia de obligación legal alguna informativa de la DGRN sobre las consecuencias para el recurrente de no disponer del original.
Tres. No se arguye separadamente como es debido en un recurso de casación la interpretación que se pretende del art. 139 LRJAPAC , principios de la responsabilidad ni del art. 141 LRJAPAC , indemnización.
Cuatro. Los hechos declarados probados por la Sala de instancia no son revisables en sede casacional, salvo arbitrariedad o error patente en su valoración, aquí ni esgrimidos ni acontecidos.
Debe estarse a los razonamientos de la sentencia acerca de que el mero retraso de la DG de los Registros y del Notariado en resolver el recurso no fue el causante del perjuicio reclamado. No basta con insistir en la pretendida inactividad de la admisión.
No prosperan los motivos.
SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Pozo Junio, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 633/2006 interpuesto por aquella contra la resolución del Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006 por la que desestima reclamación por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

