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05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6157/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
Núm. Cendoj: 28079130042012100839
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8738
Núm. Roj: STS 8738/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6157/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Leon , contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 171/2010 .
Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, y la Administración General del Estado, asistida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal del recurrente, la Sección Primera acordó por Providencia de diez de mayo de dos mil doce, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.
La representación procesal de Segurcaixa Adeslas, S.A. presentó escrito de oposición el 27 de julio de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,
Fundamentos
"El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente prestación sanitaria presentada ante el Servicio Provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) de Valencia posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada por la Ministra de la Presidencia de 12 de junio de 2009 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada. El recurrente considera que existió una deficiente prestación sanitaria y reclama 170.000 euros en concepto de secuelas y minusvalía, por las complicaciones que tuvo que padecer el paciente a raíz de la intervención de 12 de noviembre de 2005, el daño moral inherente y el tiempo que estuvo de baja laboral.
La resolución expresa dictada por la Ministra de la Presidencia, apoyándose en el parecer manifestado por el informe del Consejo de Estado, y posteriormente la contestación a la demanda del Abogado del Estado plantean la inexistencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración del Estado al no ser achacable el daño que se reclama al funcionamiento de ningún servicio público. Así la resolución administrativa considera que para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial es preciso que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin que la Administración del Estado deba responder cuando la prestación sanitaria se realiza por una entidad concertada.
A la vista de la pretensión ejercitada y de las razones opuestas tanto en la resolución administrativa como en la contestación a la demanda, la cuestión litigiosa versa, en primer lugar, sobre la obligación de responder por parte de la Administración del Estado por una pretendida mala praxis médica cuando la asistencia sanitaria se presta por una entidad privada (Adeslas), libremente escogida por el mutualista de MUFACE. Y ello al considerar que el régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos es un régimen que tiene como uno de sus mecanismos de cobertura el Mutualismo Administrativo gestionado por la Mutualidad general de Funcionarios Civiles del Estado regulado por el
Para dar respuesta a este problema es preciso empezar por destacar que la
STS, Contencioso sección 6 del 24 de Mayo del 2007 (Recurso: 7767/2003 ) abordó estas alegaciones afirmando que
Continuando la Sentencia en cuestión afirmando que:
Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, Sección 5ª, en su sentencia de 9 de marzo de 2011 (rec. 793/2008 ) ha vuelto a analizar este problema a la vista de las modificaciones normativas incorporadas por la
En dicha sentencia se afirma que
Tales consideraciones nos conducen, al igual que ocurrió en la sentencia transcrita a rechazar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el recurrente contra la Muface".
1.- Por infracción del artículo 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de seguridad jurídica, por indebida aplicación de la DA 23ª de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público , en relación con el artículo 2.2 y 3 de CC y DA 12ª de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , por cuanto la sentencia que se impugna, sin entrar a valorar la sujeción a derecho en este extremo, aplica una norma inexistente tanto en el momento de ocurrencia del hecho causante de la reclamación de responsabilidad, como de inicio del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial.
2.- Por infracción del artículo 24 CE y derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione, toda vez que la sentencia formalmente es desestimatoria del recurso interpuesto por el actor, si bien lo que contiene en realidad es una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, con infracción de doctrina sobre principio pro actione que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión.
3.- Infracción del artículo 24 CE y derecho a tutela judicial efectiva en relación al reiterado principio pro actione, en relación con el artículo 17 RDL 4/2000 que aprueba el TR de la Ley sobre SS de los Funcionarios en relación con los artículos 1 y 5 del citado RDL, y con la DA 12ª Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al excluir la sentencia que se impugna de forma indebida la responsabilidad del Estado en la prestación de la asistencia sanitaria prevista respecto del Régimen especial de SS de los Funcionarios Civiles del Estado, cuando está sustanciada a través de conciertos con entidades privadas.
4.- Infracción del artículo 24 CE y derecho a tutela judicial efectiva en relación al reiterado principio pro actione, en relación con los artículos 44 , 45 y 46 de la Ley 14/1986 General de Sanidad y DA 12ª Ley 30/1992 , al quedar desposeído el Sistema Nacional de Salud y los poderes públicos de toda responsabilidad por prestación sanitaria cuando se sustancia por conciertos con entidades privadas.
5.- Supuesta vulneración de la DA 12ª en relación a la DA 1ª del Reglamento de los PP en materia de responsabilidad patrimonial RD 4291/1993, por cuanto que la sentencia impugnada sostiene que la responsabilidad patrimonial de MUFACE queda excluída al limitar su actividad, y por tanto su responsabilidad, a celebrar conciertos.
6.- Infracción de los artículos 106.2 CE y artículos 139 y ss de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de RJ-PAC y jurisprudencia sobre requisitos de responsabilidad patrimonial exigible a la Administración pública, por cuanto la sentencia exonera de responsabilidad a la Administración a pesar de cumplirse todos los requisitos legales y jurisprudenciales de nacimiento de aquélla, por el hecho de haberse prestado el servicio público sanitario de manera indirecta a través de entidad concertada.
7.- Infracción de doctrina jurisprudencial del TS, por todas STS de 24 de Mayo de 2007 que recoge pronunciamiento favorable a pretensiones iguales que la que nos ocupa, y que la sentencia que ahora se impugna hubiera recogido fallando en igual sentido de no haberse aplicado la legislación no vigente al momento de reclamación de responsabilidad.
En cuanto a la inadmisibilidad alegada, debemos indicar que no procede su estimación, pues la distinta cuantía de diversos conceptos indemnizatorios deben englobarse, a efectos del presente recurso, en una única cuantía global por el daño que la parte considera sufrido, por lo que consideramos que, en este caso, se cumple el requisito de cuantía que se pretende sea motivo de inadmisibilidad.
Y esta tesis la hemos sustentado en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2011, recurso 4461/2007 , aparte de las que se citan en aquella y en la sentencia de 18 de octubre de 2011, recurso 443/2009 .
La entrada en vigor de la citada Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, lo fue a los seis meses de su publicación en el BOE (31 de octubre). La reclamación de responsabilidad patrimonial se efectuó en julio de 2007 y la desestimación presunta tiene efectos desde fecha anterior a la entrada en vigor de la ley.
Ello evidencia la procedencia de estimar el primer motivo de impugnación, casando la sentencia de instancia, lo que obliga, en base a lo dispuesto en el artículo 95.2 LRJCA , a resolver el fondo de la cuestión debatida.
De lo expuesto en dichos informes podemos concluir:
1.- El Sr. Leon fue diagnosticado en 2001 de Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico, siendo intervenido en fecha 28 de abril de ese año, por vía laparoscópica, realizándosele una Funduplicatura Tipo Nissen. Existe documento de consentimiento informado para esta primera intervención.
2.- En 2004, tras diversas exploraciones, se diagnostica hernia paraesofágica y hernia del hiato con reflujo gastroesofágico y se le indica necesidad de nueva intervención.
3.- El 12 de noviembre de 2005 es reintervenido. Señala el informe del Dr. Cecilio que el Protocolo quirúrgico describe que se aprecia migración de Nissen, Disección de Nissen y esófago. Descenso de Nissen a cavidad abdominal y obtención de 2 a 3 cm de esófago abdominal. Cierre de pilares en la confluencia de los mismos con 2 puntos y en la porción superior con 2 puntos. Fijación de Nissen a pilar izquierdo y ligamento triangular hepático. No existe documento de consentimiento informado para esta segunda intervención
4.- Tras varias consultas y pruebas médicas: ecografía, videoendoscopia, manometría esofágica, gastrocopia y TAC es intervenido de nuevo el 30 de marzo de 2006. En la hoja de protocolo quirúrgico consta: adherencias de curvatura menor a hígado; liberación de curvatura menor; Desección muy dificultosa del hiato disecado fundus se quitan unas 7-8 grapas e hilo de sutura; liberación de pilares dificultosa.
5.- El paciente no ha llegado a la recuperación total, presentando una atonía esofágica que debe considerarse irreversible, existiendo la posibilidad de empeoramiento y necesidad de sucesivos tratamientos quirúrgicos en función de la evolución.
Veamos los distintos puntos controvertidos en la litis:
a) Respecto de la primera intervención, el informe del Dr. Balbino afirma que la indicación fue correcta, si bien la actuación del cirujano 'puede calificarse, con la obligada reserva, de carente de la debida cautela al no efectuar maniobras de fijación del estómago'. En el informe del Dr. Cecilio , por el contrario, se afirma que esta primera intervención se realizó correctamente. Pero, tal y como se resalta en el escrito de conclusiones de la codemandada, en las aclaraciones efectuadas al Dr. Balbino , éste manifestó que la no realización de una pexia no es una práctica inadecuada y que si no se hizo es porque técnicamente en aquel momento no se podía hacer. Y técnicamente se resalta el dato de que el Nissen duró varios años.
Esta primera intervención, en cuanto a su necesidad y realización dentro de los parámetros adecuados a la lex artis ad hoc, no ofrece, pues, demasiadas dudas.
b) Respecto de la segunda intervención, el informe del Dr. Balbino afirma que la indicación de la misma fue precipitada por carecer de diagnóstico de certeza y que dicha intervención no era obligada, desarrollando, como consecuencia de la misma, una atonía esofágica, que podría haberse evitado si se hubiera actuado correctamente en fechas posteriores a la intervención. Afirma que esta patología no es tratada adecuadamente hasta marzo de 2006.
El Dr. Cecilio , por su parte, señala que esta segunda intervención fue correctamente indicada teniendo en cuenta la patología de reflujo, riesgo de incarceración, la edad del lesionado (38 años) y el tratamiento de por vida de no ser operado. Además señala que la indicación quirúrgica también venía recomendada por otro cirujano.
Entendemos que ésta segunda intervención era precisa y fue practicada dentro de los márgenes adecuados a la buena praxis médica. A estos efectos es importante resaltar que, a la vista de dos informes médicos, en las aclaraciones del Dr. Balbino , éste matizó la conclusión de su informe, pues consideró que sí existía reflujo así como una hernia paraesofágica y que, ésta última 'sí que hay que operarlo'. Además la segunda intervención estaba indicada también por el Dr. Maximiliano . Y a ello debemos unir el dato de los posibles riesgos futuros ante el caso de no intervención, que el Dr. Cecilio sitúa en enfermedades precancerosas.
c) Consentimiento informado. En este punto podemos considerar que no existe documento que plasme la suficiente y completa información al paciente del proceso quirúrgico a que va a ser sometido. A estos efectos podemos señalar dos circunstancias relevantes: por un lado, que la segunda intervención tiene un porcentaje de éxito inferior a la primera, es decir, tiene mayores riesgos porcentuales que la anterior; por otro lado que cabe la posibilidad de sustituir la intervención quirúrgica por tratamiento médico, sin perjuicio de que no fuera la opción más recomendable por las circunstancias que ya hemos señalado.
Y frente a ello, no es suficiente que el consentimiento firmado para la primera intervención sí matizase posibles complicaciones y secuelas. Entendemos que se trata de un supuesto claro de exigencia de acreditación documental de la prestación del consentimiento, con la necesaria información sobre complicaciones y secuelas derivadas de la misma, máxime si tenemos en cuenta su mayor riesgo respecto de la anterior.
d) Retraso en realizar la tercera intervención. El examen conjunto, y las respectivas aclaraciones efectuadas a ambos médicos, nos permiten concluir que dicho retraso no podemos darlo por suficientemente acreditado.
La secuela de atonía esofágica puede deberse, con toda probabilidad, a la evolución de la propia patología del Sr. Leon . Lo cierto es que antes de proceder a una tercera intervención, como señala el Dr. Cecilio , al paciente 'se le estudia, se espera a que se vaya recuperando su función, y le indican balone' 'el 30 de marzo se tiene el dato, y se le opera inmediatamente'. En definitiva, no tenemos datos suficientes y acreditados para afirmar que existió el retraso que se denuncia por la parte recurrente.
Pero suerte distinta ha de correr lo referido a la falta de consentimiento informado para la práctica de la segunda intervención.
En cuanto a la falta de consentimiento informado y, desde luego, a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la segunda intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).
Y señalábamos en dicha sentencia:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'.
.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.
Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.
Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento".
Además hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan.
En el presente caso, ya hemos expuesto que el consentimiento para la segunda intervención no aparece documentado y hemos señalado las circunstancias que consideramos relevantes para afirmar que debió exigirle la plasmación escrita del mismo, por lo que entendemos que procede indemnizar al recurrente por la falta y, en todo caso, insuficiencia del mismo.
La parte ha solicitado, en el escrito de demanda la cantidad equitativa de 170.000 euros, por las secuelas que padece, las complicaciones que tuvo que padecer y el tiempo de baja laboral. En el escrito de conclusiones refiere tener un grado de minusvalía del 35% (conforme a documento aportado a autos mediante escrito de fecha 21-9-2010) y haber estado de baja desde el 30-11-2005 hasta el 31-7-2006 (acompañó los partes de baja y alta). La parte solicita los intereses de la citada cantidad desde la reclamación administrativa.
Teniendo en cuenta que no se ha acreditado mala praxis alguna en la actuación médica que nos ocupa, salvo lo referido al consentimiento informado, y las cifras que habitualmente se conceden por esta Sala en supuestos similares, fijamos la cantidad a percibir en concepto de indemnización y cuantía a fecha de esta sentencia la cifra de 60.000 euros, a cuyo efecto tenemos en cuenta lo que hemos expuesto anteriormente, edad del recurrente y necesidad de la intervención practicada.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
1.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en representación de D. Leon , contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los autos número 171/2010 , sentencia que casamos y anulamos.
2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, condenando a la administración demandada a abonar al actor la cantidad de 60.000 euros, actualizados a la fecha de esta sentencia.
3.- No efectuar pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
