Última revisión
11/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1433/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072013100335
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4629
Núm. Roj: STS 4629/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1433/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación del
Ha sido parte recurrida el
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Dicho recurso se interpuso por el Sindicato de Periodistas de las Islas Baleares contra el Acuerdo de 30 de Julio de 2006 del Director del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares (ERTVIB), de anuncio para la contratación del servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual de ese Ente Público por un periodo de cuatro años por un presupuesto máximo de 11.000.000 euros anuales.
La Sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal:
En síntesis, la fundamentación del motivo aduce la infracción del derecho contenido en el
art. 24.1 CE a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Sindicato, y la inexistencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia. Frente al razonamiento de la Sentencia sobre pérdida sobrevenida del objeto del recurso por la posterior resolución del contrato consecuente al anuncio de la contratación impugnada en el recurso, se alega que
Se dice al respecto que
Pasa a continuación el motivo a examinar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una doble vertiente: a) la inexistencia de previsión legal como causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida de objeto, a cuyo objeto cita con reproducción selectiva de contenidos la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 1 de octubre de 2009 [Recurso de casación nº 1698/2008 , F.D. Sexto ] ; y b) la inexistencia de la pérdida sobrevenida de objeto, a cuyo fin invoca la sentencia de la Sección Cuarta de 20 de noviembre de 2009 [Recurso de casación nº 520/2007, F.D. Séptimo] y la de la Sección Quinta de 24 de noviembre de 2009 [Recurso de casación nº 11/2006, F.D. Segundo].
A parte de ellas se citan, con reproducción selectiva de contenidos que nos permiten su localización, las sentencias de 19 de julio de 1994 (que hemos localizado como la dictada por la Sección 5ª de esta Sala en el recurso 11.382/1990 ); la de 18 de septiembre 2002 (Recurso de casación nº 10191/1998 ) y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 206/1996 .
Tras la cita de la primera de dichas sentencias afirma que
Por último sale al paso de la cita por la parte contraria de la
STC 102/2009 , de la que afirma que hace referencia a
Lo que cuenta desde dicho precepto constitucional es el hecho de que la Sentencia recurrida haya eludido un pronunciamiento de fondo por la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, y no tanto el acierto de la calificación de tal hecho como causa de inadmisibilidad. En otros términos, es el hecho de si, en efecto, se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso lo que debe contar, y no tanto si, afirmándola existente, la calificación que le corresponde es la de la falta de previsión legal de tal motivo de inadmisibilidad.
Se hace tal observación para dar respuesta a la línea del debate acerca de la existencia del motivo de inadmisibilidad apreciado en la sentencia recurrida, porque aunque en un plano de estricta dogmática procesal pueda negarse la existencia como motivo de inadmisibilidad el de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, puesto que dicha pérdida en la legalidad vigente, en concreto el art. 22.1 LEC (de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo - Disposición Final Primera LJCA y art. 4 LEC -) está prevista como causa de terminación del proceso, si la perdida del mismo se produce, el hecho de eludir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del proceso no supondrá la vulneración del art. 24.1 CE . En tal caso resultará intranscendente respecto al art. 24.1 CE el posible desacierto de la sentencia recurrida de la calificación de pérdida de objeto como un motivo sobrevenido de inadmisibilidad, en vez de como cauce de terminación del proceso, que es lo que en puridad procesal corresponde.
En el caso actual la cita jurisprudencial de la Administración recurrida para sostener en un plano abstracto la subsistencia actual del referido motivo de inadmisibilidad no resulta compartible, porque las situaciones a que se refieren las sentencias citadas corresponden a un tiempo en que en la legalidad a la sazón vigente (la LJCA de 1956 y la LEC de 1881) no regulaba la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, lo que no es ya el caso, dado lo dispuesto en el precitado art. 22.1 de la vigente LEC .
Nuestro examen, pues, al margen de purismos técnicos, debe centrarse en si, en efecto, se ha producido o no la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por la resolución del contrato derivado del anuncio de contratación impugnado en el recurso contencioso-administrativo.
Al respecto la doctrina de la STC 102/2009 en que se apoya la tesis del Sindicato recurrente, que en cuanto interpretación del art. 24.1 CE nos obliga, según lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ , lleva a la estimación del motivo casacional.
Aunque los casos resueltos en la STC 102/2009 y en la aquí recurrida sean distintos, existe un elemento común a atender, centrado en el interés que, tanto en aquel, como en este caso pretendía defender la parte recurrente, interés en ambos casos de carácter general y difuso.
El interés defendido en este caso era el de impugnar la externalización de los servicios de radio y televisión, y de ahí la impugnación de la validez del anuncio de la contratación, perpetuándose, en tesis del Sindicato recurrente, efectos de dicho contrato en relación con posibles ventajas futuras derivadas del contrato.
Si, pues, la clave del interés del recurrente se sitúa en el cuestionamiento de la validez de la externalización de los referidos servicios, es visto que el pronunciamiento de fondo sobre la misma constituye el contenido y finalidad esencial de la pretensión del recurrente, y que, ex art. 24.1 CE , este tiene derecho a un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, que en este caso la sentencia recurrida ha eludido.
El hecho de la resolución del contrato derivado del anuncio impugnado no parte de la nulidad del mismo por la aceptación de los vicios imputados a la contratación por el recurrente, como la propia sentencia reconoce, y que es lo que hubiera dado satisfacción al interés defendido en el proceso, sino que se trata del ejercicio unilateral de una cláusula del mismo, lo que supone partir de la propia validez del contrato, que era precisamente lo que la pretensión actora cuestionaba. Resulta así claro que el interés que daba sentido a la pretensión no quedaba satisfecho por la resolución unilateral del contrato, resultando por lo demás convincente la tesis de la parte de la subsistencia de eventuales ventajas futuras derivadas del contrato para la empresa contratista y los trabajadores, que dan sentido a la tesis de la no plena satisfacción del interés del recurrente por la resolución del contrato. En suma, entendemos que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso no se ha producido, y que, al declarar la sentencia la inadmisibilidad basada en tal causa inexistente, se ha vulnerado el art. 24.1 CE , lo que conduce a la estimación del recurso de casación y revocación de la sentencia recurrida.
a) El recurrente, Sindicato de Periodistas de las Islas Baleares, impugna el Acuerdo de 30 de Julio de 2006 del Director del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares (ERTVIB) de anuncio para la contratación del servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual del Ente Público por un periodo de cuatro años por un presupuesto máximo de 11.000.000 de euros anuales.
b) Como base de su legitimación, con arreglo al art. 19.b LJCA , aduce su condición de sindicato representativo de los trabajadores del sector, y el interés de estos en que sus relaciones laborales se establezcan con entes públicos y no con empresas privadas, con cita de la STC 183/2009 , con reproducción selectiva de particulares de la misma.
c) En cuanto al fondo se alega que se parte de la regulación del Ente Público Radio Televisión de las Islas Baleares por la Ley 7/1985 de la Comunidad Autónoma de Baleares con arreglo a la cual, según la recurrente, la facultad de contratación de los servicios no le corresponde al Ente Público sino a las dos sociedades públicas anónimas cuya creación establecía la propia Ley en su art. 14 para la gestión de sus medios de comunicación audiovisual: Televisión de las Islas Baleares, S.A. y Radio de las Islas Baleares, S.A. , por lo que se vulneran las normas sobre ejercicio de la competencia de las Administraciones Públicas de los arts. 12.1 , 13.1 y 13.5 Ley 30/1992
d) En el expediente de contratación no se cumplía el requisito exigido por los arts. 67.1 y 202 de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas de justificar la insuficiencia, falta de adecuación o conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración.
e) Nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los arts. 62 y 63 Ley 30/1002 .
a) Falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia y competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJCA .
b) Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente ( art. 69.b LJCA ), porque el Sindicato recurrente con arreglo al art. 2 y 6 de sus estatutos el Sindicato no integra a todos los trabajadores, sino solo a profesionales del periodismo que voluntariamente se integran en el Sindicato. En refuerzo de la tesis se cita una precedente sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, que había negado legitimación al Sindicato en un conflicto colectivo, y una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 19 de enero de 2009 . Que aún en el improbable supuesto de que no se tome en consideración lo anterior, tampoco tiene legitimación el Sindicato para representar a los periodistas contratados por la empresa contratista, invocando al respecto una sentencia de la Sala de lo Contencioso de Baleares de 19 de enero de 2009 que negó legitimación en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza Intersindical de las Islas Baleares, de la que transcribe un largo contenido.
Finalmente se niega que la cita de la STC 183/2009 sea aplicable al caso.
Se niega en definitiva la falta de interés legítimo del Sindicato y que solo actúa en defensa de la legalidad.
c) Inadmisibilidad porque el acuerdo impugnado no era susceptible de impugnación ( art. 69.c) LJCA ).
En síntesis se niega que la Ley aplicable al acto impugnado fuera el Real Decreto Legislativo 2/2000, invocado por el recurrente para sustentar uno de los motivos de nulidad, sino la Ley 30/2007, que introdujo notables cambios respecto a la anterior, dadas las fechas de su entrada en vigor 2 de mayo de 2008, y la del inicio del procedimiento de contratación, 7 de julio de 2008. Que con arreglo al art. 3.2 de la Ley 30/2007 , art. 3.2, el Ente Público tiene a los efectos de la Ley la consideración de Administración Pública, y que con arreglo al art. 37.1 y 2 el acto recurrido no era susceptible de recurso directo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que frente a él debía interponerse previamente el recurso especial en materia de contratación establecido en dicho precepto, lo que no se hizo, produciéndose así el motivo de inadmisibilidad del art. 69.c LJCA .
d) En cuanto al fondo, por una parte se impugna la aplicabilidad al caso de los art. 67.1 y 202 del Real Decreto 2/2000 , derogado y sustituido por la Ley 30/2007, que es rectora del contrato, y en cuyo artículo 22 no es establece la exigencia que preveía el precepto aludido de la ley precedente, sino una exigencia diferente en este caso cumplida, con remisión a los dos informes obrantes en el expediente administrativo. Por otra parte se cuestiona la negativa de contrario de que el Ente Público contratante carecería de competencia para la contratación, defendiendo su competencia para ella, sobre la base de los artículos 1 , 11.d y f , 13 y 14 de la Ley Autonómica 7/1985 .
Por lo que hace a la alegada incompetencia del Juzgado, debe observarse que en la Providencia de la Sala de 2 de diciembre de 2008 ya se afirmó la de ésta, conforme a lo dispuesto en la excepción del art. 8.3 de la LJCA , dada la cuantía del asunto superior a 60.000 €, y se dio contestación además al planteamiento del ente recurrido en su contestación a la demanda en la providencia de 25 de febrero de 2010 que ordenaba estar a lo acordado en la providencia antes citada, sin que la alegación contenida en dicha contestación a la demanda sea aceptable, como con acierto dijeron aquellas providencias, pues el precepto aplicable es el del art. 8.3, párrafo 2º.
Debe, pues, desestimarse la postulada incompetencia.
En cuanto a la alegada inadmisibilidad por falta de legitimación del sindicato recurrente, sin perjuicio de reconocer que el caso actual se sitúa en realidad en un espacio límite, dado el criterio de constante proclamación, tanto en nuestra jurisprudencia, como en la doctrina del Tribunal Constitucional, de interpretación
La tesis de la parte recurrida que quedó expuesta mezcla con el puro problema del interés legítimo desde la óptica de la legitimación, planteamientos que tienen que ver más bien con la viabilidad de fondo de la defensa de ese interés, lo que no corresponde al plano del requisito procesal, sin perjuicio de la indudable solidez de dicho planteamiento en el otro plano, lo que justifica que afirmásemos antes que, a efectos de la legitimación, el caso se sitúa en un espacio límite.
Se impone así el rechazo de la alegada falta de legitimación.
Distinta suerte, por el contrario, merece la inadmisibilidad del art. 69.c LJCA por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido. Es compartible al respecto la tesis del ente público recurrido de que el marco normativo de la contratación cuestionada es la Ley 30/2007, y no el Real Decreto Legislativo 2/2000, en el que se fundaba el recurrente en su tesis de fondo.
Sobre tal base normativa es indudable que según lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 30/2007 , el contrato cuyo anuncio de contratación se impugnaba, era uno de los incluidas en dicho precepto: un contrato de servicios incluible en la categoría 27 del Anexo II de la Ley, y que asimismo el acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el art 37.2, merece la consideración de acto de trámite adoptado en el procedimiento antecedente que decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, pues evidentemente, si el anuncio de la contratación se anulase por las razones que el recurrente alega, la adjudicación ulterior del contrato decaería.
Afirmada la recurribilidad en vía administrativa del acto impugnado, es visto que dicha vía no estaba agotada, y por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 LJCA el acto no era susceptible de recurso contencioso-administrativo, dándose así el motivo de inadmisibilidad del art. 69.c LJCA , motivo que debemos estimar, sin que podamos por ello entrar a decidir el fondo del asunto, si bien no está de más en aras de una más plena satisfacción del derecho fundamental de tutela judicial efectiva afirmar que no son apreciables ninguno de los vicios que se imputan a la contratación, cuyo anuncio se impugna, por el recurrente, ni en cuento a la falta de competencia del ente que consideramos, que la tiene conforme a los preceptos citados por el ente recurrido, ni en cuanto a los vicios de tramitación del expediente, por la inaplicabilidad de la norma legal en la que al efecto se funda la tesis actora.
Fallo
1º).- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Sindicato de Periodistas de Baleares, contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que revocamos, dejándola sin efecto.
2º).- Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Periodistas de Baleares, contra el Acuerdo de contratación del Servicio de noticias de los medios de comunicación visual del EPRTVIB, de fecha 30 de julio de 2008 (BOIB de 2 de agosto de 2008).
3º) Que no procede hacer especial imposición de costas, ni en cuanto a las de la casación, ni en cuanto a las de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

