Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3440/2013 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100374
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4850
Núm. Roj: STS 4850/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3440/13 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso núm. 2442/07 , seguido a instancia de D. Pascual contra la Orden de la de la Secretaría General para la Administración Pública que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de enero de 2007, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Arquitectura (A.2001), correspondiente a la oferta de empleo público de 2005. Ha sido parte recurrida D. Pascual representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia el acto impugnado (completa en Cendo Roj: STSJ AND 11418/2012) en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración autonómica.
En el SEGUNDO concluye que la inadmisión no era procedente ya que el plazo para la interposición del recurso de alzada de acuerdo con las bases se computa desde la fecha de publicación en el Boletín de la Junta de Andalucía, lo cual no consta en las actuaciones, correspondiendo a la Administración demandada la carga de probar este hecho. Deja sin efecto la declaración de extemporáneidad.
En el TERCERO hace amplias consideraciones sobre que se impugna la Orden de 16 de octubre de 2006, Opción Psicología y la valoración del trabajo como psicólogo en los Ayuntamientos de Loja y Granada.
Finalmente en el CUARTO dilucida si debió valorarse los períodos alegados en los que el recurrente prestó servicios como Arquitecto Superior, personal laboral, para los Ayuntamientos de Sevilla y para el Ayuntamiento de Pilas (Sevilla), Parte de lo dispuesto en la Base Tercera, 3.1.a) de la Convocatoria:
Declara deben valorarse las funciones realmente llevadas a cabo por el mismo para determinar la procedencia de la valoración de dichos méritos.
Sentado lo anterior, concluye que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que en los puestos de trabajo desempeñados que fueron alegados en la solicitud de participación en el concurso-oposición, el recurrente prestó sus servicios como Arquitecto Superior.
Tras reproducir el contenido de la base séptima de la Orden de 21 de abril de 2005 así como de la base quinta aduce que la Sala de instancia comete un error al creer que la base séptima supone una reproducción de lo dispuesto en la base quinta, obligando a que la relación de aprobados haya de ser publicada del mismo modo que la resolución por la que se aprueba la relación de admitidos y excluidos.
Alega que ordenar las calificaciones y confeccionar la relación de aprobados corresponde a la Comisión de Selección (base sexta y séptima), y no a un órgano integrado en la Administración Pública, como ocurre para la admisión o exclusión de aspirantes que se decide por resolución del Director del lnstituto de la Administración Público la cual se publica en BOJA, según la base quinta, a diferencia de la lista de aprobados cuya difusión sólo se produce en determinados lugares o centros administrativos.
Defiende que la relación de aprobados no se publica en BOJA según lo dispuesto en la base séptima en relación con lo establecido en la base quinta de la convocatoria. Señala que el momento inicial del cómputo del plazo para la presentación del recurso de alzada hay que situarlo al tiempo en que se hace pública en los lugares a los que se refiere la base quinta. Concluye en la extemporaneidad del recurso de alzada, ya que según la resolución impugnada la publicación de las listas tuvieron lugar el día 12 de enero de 2007 y no se interpuso el recurso de alzada hasta el día 15 de febrero.
Arguye que la Sentencia de instancia no es ajustada a derecho ya que amplia el plaza del recurso de alzada en contra de lo dispuesto en las bases.
1.1. Refuta el motivo la parte recurrida.
Defiende que las normas se interpretan desde la literalidad y no favoreciendo a quien ha provocado una oscuridad.
Rechaza se publiquen en el BOJA las resoluciones de mero trámite y no el listado definitivo de aprobados que solo aparecería en tablones de anuncios.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA aduce infracción del art. 19 de la Ley 30/1984 y la doctrina jurisprudencial pronunciada sobre discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones de selección.
Arguye que la sentencia de instancia sustituye el criterio de la Comisión realizando una nueva valoración del mérito invocado, lo cual supone una infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la discrecionalidad técnica reconocida a los Tribunales y Comisiones de calificación.
Concluye que si dos cuerpos son homólogos, a fin de que la experiencia adquirida en el desempeño de un puesto de trabajo incluido en uno sea valorada como mérito para acceder al otro, comporta un juicio exclusivamente técnico de comparación de funciones que emita la Comisión de Selección amparada en su discrecionalidad técnica, que no debe ser sustituido por el órgano judicial.
Defiende que la Comisión consideró que las tareas desarrolladas por el recurrente como personal laboral no habían sido en un Cuerpo homólogo al que se aspira, por lo que no fueron valoradas.
2.1. También rechaza el motivo la parte recurrida con cita de la STS de 21 de febrero de 1992 .
Una. Aunque la administración recurrente afirme en su primer motivo de recurso que la prueba propuesta por el recurrente para acreditar la fecha de publicación de las calificaciones fue inadmitida, lo cierto es que en los autos existe una amplia documental practicada a instancia del actor tras la admisión de la práctica de la correspondiente documental pública por la Sala de Granada.
Dos. Nada ha dicho la recurrente acerca del prolijo tercer fundamento de la sentencia sobre la Opción al Cuerpo de Psicología y los servicios en Loja y Granada absolutamente ajeno a la cuestión objeto de debate en instancia.
Tal condición de acto expreso ostenta la publicación de la lista de aprobados. Por ello habrá que examinar cuáles son las condiciones de publicación.
Y tiene también razón cuando arguye que el contenido de la Base 7, apartado 2,3, dice.
Base que es absolutamente distinta de la Quinta, 1. Admisión de aspirantes y proceso selectivo, cuyo tenor literal es:
La referencia a 'los mismos lugares' parece indicar una precisión de espacio físico ajena al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
La norma fija su publicación en los lugares indicados en el punto 5.1., Consejería de Justicia y Administración Pública, el Instituto Andaluz de Administración Pública, la Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en las distintas provincias, la Subdelegación del Gobierno en el Campo de Gibraltar y las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Respeta el principio general de que las convocatorias señalarán el modo de hacer públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a lo largo del proceso selectivo.
Y, específicamente, parece atender, dada su redacción, al contenido del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, arts. 20 (lista de admitidos y excluidos) y 22 (relación de aprobados).
Mas la antedicha disposición reglamentaria no ha sido invocada por la administración autonómica y debe recordarse que en el recurso de casación no incumbe a este Tribunal sustituir las deficiencias procesales de las partes (Sentencia 30 de marzo de 2009 , rec. casación 10442/2004) ni cabe subsanar omisiones acontecidas en instancias ( Sentencia 7 de marzo 2011 , rec. casación 3097/2009). Pero además ostenta naturaleza de disposición reglamentaria autonómica cuya interpretación resulta ajena a este Tribunal ( art. 99 LJCA ).
A lo anterior debe añadirse la reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 7 de noviembre de 2012, recurso de casación 3361/2010 y la allí citadas sobre el efecto útil de la casación, y la fundamentación jurisprudencial de su desestimación cuando, pese al éxito hipotético de los motivos casacionales, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida, que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de que pudiera prosperar el presente motivo.
De la documentación (aportada en período de prueba tras admitirse la prueba propuesta por el demandante) se deduce que en algunos de los órganos indicados como lugares de publicación en las provincias de Cádiz, Almería, Córdoba, Huelva, Málaga, Granada, Jaén, se recibió las listas y su petición de publicación el 17 de enero de 2007, mientras algún otro , como Córdoba Consejería de Hacienda señala el 12 de enero como fecha de publicación en razón de un fax anticipativo, la Consejería de Justicia en Cádiz certifica estuvieron expuestas desde el 25 de enero , la Delegación provincial de Justicia en Málaga certifica estuvieron expuestas desde el 13 de enero, la Delegación del gobierno en Málaga certifica estuvieron expuestas desde el 22 de enero tras su recepción el 19 de enero.
Mas complejo resulta acreditar el día exacto de la publicación en la ciudad de Sevilla, lugar de residencia del recurrente, pues mientras la Consejería de Hacienda y Administración Pública contesta no consta diligencia escrita acerca de la exposición al público de las listas, tampoco ofrece dato fiable alguno la Delegación del Gobierno en Sevilla de la Junta de Andalucía al responder que no han podido encontrar la diligencia de publicación solicitada.
En razón de todo lo expuesto no cabía aceptar el razonamiento de la administración de que la presentación del recurso de alzada el 15 de febrero respecto a un listado que afirma publicado el 12 de febrero se encuentra fuera de plazo, al no constar fehacientemente la fecha de publicación.
No prospera el motivo.
FJ. Cuarto.- La jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Se limita la administración andaluza a defender el principio general de la discrecionalidad técnica de los tribunales mas no combate la razón de decidir de la sentencia impugnada.
Olvida que esa discrecionalidad técnica que defiende puede ser controlada jurisdiccionalmente como ha hecho motivadamente el tribunal de instancia.
Y del examen de su razonamiento se desprende que la Sala de Granada tomó en consideración los arts. 14 y 23.2 CE esgrimidos por el recurrente en su demanda.
El respeto al principio constitucional de igualdad exige que las situaciones de sustancial identidad reciban un mismo trato. Obviamente salvo que por razones, objetivamente acreditadas y vinculadas a una finalidad legítima, se justifique que la solución diferenciada es una respuesta razonable y coherente para dar debida satisfacción a dicha finalidad legítima.
Así si la sentencia recurrida apreció una equivalencia entre los servicios que el demandante en la instancia prestó como Arquitecto Superior, personal laboral, en sendos Ayuntamientos y el Cuerpo Superior Facultativo al que se pretendía el acceso, opción Arquitectura, su argumentación de valorarlos como mérito ha de estimarse correcta .
La actuación de la Sala de instancia respeta esa interpretación jurisprudencial del principio constitucional de igualdad al que más arriba hemos hecho mención sin que por la administración recurrente se hubiere expuesto argumentación concreta alguna en defensa de su posición contraria,
Y no está de más destacar que su defensa en vía jurisdiccional (fuere al contestar la demanda, fuere al formular el recurso de casación) se encuentra huérfana de explicación concreta amparando la no valoración dada la defensa genérica de la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposición. Y, además se carece de argumentación efectuada en vía administrativa en razón dela declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia estimatoria dictada el 1 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Tercera , en el recurso contencioso administrativo 2442/2007.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
