Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2020 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Núm. Cendoj: 08019330012021100267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1641

Núm. Roj: STSJ CAT 1641:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 8/2020 - RECURSO ORDINARIO2/2020 M

Partes: ORTATRADE, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1300

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº2/2020, interpuesto por la mercantil ORTRATRADE S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en fecha de 2 de enero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Por auto nº 224, de 13 de octubre se acordó la suspensión de las liquidaciones por retenciones practicadas así como de las sanciones correspondientes.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de las cuestiones planteadas.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la mercantil ORTRATRADE S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 2/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 6 de noviembre de 2019, por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, contra dos acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas (en adelante IRPF) de 1T/2011 a 4T/2012 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que:

'...estimando el recurso, declare nulo y contrario a derecho, la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2019, notificada en fecha de 20 de junio de 2019, dictada por el TEARC de Cataluña al resolver las reclamaciones núm. NUM002 y NUM003, interpuestas contra las liquidaciones NUM004 y NUM005, en concepto de cuota y sanciones relativas a las retenciones 1º T 2009 a 4ºT 2010 y, en consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho.' (sic)

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

En apretada síntesis propone como argumentos la parte actora en su demanda:

(i).Nulidad de la liquidación por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías del art. 24.2 CE y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Los medios de prueba en los que se basa la Inspección se han obtenido de forma ilegal por los actuarios que se presentaron en el domicilio de la sociedad Ortatrade S.A. sito en la DIRECCION000, DIRECCION002, NUM013, en fecha de 2 de diciembre de 2013, y se dedicaron a obtener toda la documentación que constaba en los ordenadores, servidores situados en el domicilio y a registrar los armarios de la oficina desde donde se lleva la dirección de la empresa y sin autorización judicial, ni de los responsables de la sociedad y tampoco del Sr. Ovidio, que según la Inspección es el administrador de hecho de la empresa. La única autorización que se obtuvo fue la del asesor fiscal -Sr. Eladio- y la del contable -Sr. Bernardo-, que no ejercen ninguna función de dirección en la sociedad. Tampoco se informó a los representantes de la sociedad de que tenían derecho a oponerse a la entrada en el domicilio de la entidad. Tampoco puede discutirse que la oficina de la sociedad constituía el centro de dirección ya que en la misma se encontraba el ordenador y los servidores que contenían toda la documentación de la sociedad, así como múltiple documentación de carácter privado que no estaba expuesta a terceros. La liquidación se basa en la obtención de pruebas que se produjo en esa diligencia irregular, lo que inexorablemente ha de provocar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones impuestas en virtud de la doctrina de los frutos del árbol envenenado. En ningún caso puede considerarse que hubo un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria, no sólo del administrador sino incluso de las personas que se encontraban en el domicilio de la sociedad, que no fueron informados en ningún momento sobre su derecho a oponerse al registro.

(ii) Nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en virtud de lo establecido en el art. 217.1 e) LGT y art. 87 RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Manifiesta incompetencia de la Delegación Especial de Cataluña para iniciar un procedimiento de comprobación e inspección a la sociedad Ortatrade SA, por cuanto su domicilio fiscal se encontraba en Valencia hasta el 15 de octubre de 2013, en que por acuerdo del Delegado Especial de Valencia lo trasladó a Badalona (Barcelona). Si la AEAT quería comprobar la situación tributaria de Ortatrade SA, estas actuaciones tendrían que haberse desarrollado por la Dependencia de Inspección correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario. Se realizó una Inspección encubierta a Ortatrade SL a través de la comprobación de la situación tributaria del Sr. Ovidio, lo que ha situado a la sociedad en una situación de indefensión, ya que, por una parte ha permitido a la Inspección eludir los plazos de prescripción establecidos en la normativa, y por otra, no se ha informado a la sociedad de los derechos que le asistían en el inicio del desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, lo que supone una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales.

(iii) Prescripción del derecho a liquidar la cuota tributaria de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al 1º y 2º Trimestre del ejercicio 2011. Ha habido un exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras más allá de los 12 meses con la consecuencia de la prescripción del derecho a liquidar las cuotas correspondientes a los ejercicios prescritos en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (21.9.2015). Se imputan al obligado tributario 183 días, pero aún así la duración del procedimiento asciende a 493 días y debe considerarse prescrito el derecho a liquidara la cuota del 1º y 2º trimestre del ejercicio 2011. Pero además, las actuaciones de comprobación con Ortatrade SA se iniciaron realmente al inspeccionar al Sr. Ovidio mediante notificación de inicio de fecha 25.6.2012, por lo que habría que sumar al cómputo global 534 días más, que corresponden al periodo que va desde el día 25.6.2012 (notificación inicio de las actuaciones al Sr. Ovidio) al 14.11.2013 (notificación de actuaciones a Ortatrade SL)

(iv) Sobre la titularidad real de Ortatrade SL. En ningún registro consta como propietario de la mercantil el Sr. Ovidio. Los indicios apreciados por la Inspección carecen de valor probatorio. La puesta a disposición de alguno de los elementos del activo de Ortatrade S.A. y el pago de algunos gastos constituye la retribución que percibe el Sr. Ovidio por gestionar las propiedades de Ortatrade SA. El Sr. Ovidio manifestó que la persona de la que recibe las instrucciones generales sobre Ortatrade es el Sr. Higinio. La Inspección no ha podido desvirtuar tal afirmación por lo que no cabría aplicar la presunción de que es propietario último. El Sr. Ovidio percibía su retribución por las gestiones en especie. Además, el Sr. Ovidio despachaba directamente con el Sr. Higinio en Andorra y éste le daba las instrucciones de forma verbal. No hay una sola prueba directa de que el Sr. Ovidio es el propietario de las acciones de Ortatrade S.A.

(v) Sobre las facturas recibidas por Justo. No son falsas y cumplen con los criterios establecidos en la normativa fiscal para considerar que es un gasto deducible en el ISo. No hay duda alguna de que los trabajos realizados en los inmuebles propiedad de la sociedad destinados al arrendamiento están relacionados con la obtención de los ingresos por arrendamiento o con el mantenimiento o conservación de propiedades inmobiliarias que forman parte del inmovilizado de la empresa. Las discordancias con la cuenta de mayor no son relevantes porque se hacían anticipos al proveedor para la compra de materiales. La forma de pago de las facturas no afecta de modo alguno a la deducibilidad del gasto, ya que la normativa ni siquiera exige el pago de una factura para que esta sea deducible. Existen en poder de la Administración dos presupuestos que se obtuvieron de forma ilegal del ordenador de Ortatrade SL, y si bien se tuvieron en cuenta en la liquidación por IRPF del Sr. Ovidio, no ha sido así en relación a Ortatrade SL que se han eliminado. Solo se dan por válidas las facturas que ascienden a 68.910,37 euros , pero no se tiene en cuenta que en el periodo de 2009, 2010 y 2011 se construyó en la finca de DIRECCION000 dos viviendas y se hicieron obras en las naves. La Inspección lo único que ha acreditado es que existen dos facturas ficticias, pero el resto hay que considerarlas correctas.

(vi) Cuenta corriente con socios como medio de pago de los gastos del Sr. Ovidio. No constituyen un rendimiento del capital mobiliario por cuanto no tiene la condición de socio de Ortatrade SL y el hecho de que su saldo deudor con la sociedad figure en una cuenta con socios se debe a un error contable. El Sr. Ovidio devolvió el saldo que debía a 27 de mayo de 2014 (343.718,79 euros) mediante escritura de adjudicación en pago de deuda. En todo caso, las cantidades que han sido entregadas al Sr. Ovidio en modo alguno pueden considerarse renta en especie, ya que de conformidad con los establecido en el art. 42.1LIRPF tiene la condición de renta dineraria, por lo que no procede realizar un pago a cuenta.

(vii) Distribución de fondos mediante reintegros de cuentas bancarias cuyo destino efectivo no ha sido probado.Ya que la Inspección no ha demostrado que no se entregaran dichas cantidades a Taifon y Justo y que la persona que ha dispuesto de dichos fondos ha sido el Sr. Ovidio.

(viii) Utilidades percibidas por Ortatrade SA mediante el uso privativo de las viviendas de la sociedad. Si la Inspección considera que las viviendas están a disposición del Sr. Ovidio y que éste es el propietario último de Ortatrade SA tendría que aplicar la normativa sobre operaciones vinculadas -art. 16 TRLIS-. Como las viviendas están ocupadas por personas que no son socias de Ortatrade SA no cabe aplicar la retribución por la participación en los fondos propios, y no existe la obligación por parte de la sociedad de practicar ningún pago a cuenta. Distribución de los gastos comunes en la DIRECCION000 en atención al número de viviendas, por lo que teniendo en cuenta que son 7 viviendas, a la casa principal le corresponderían como mucho un 15% de los gastos. Las viviendas propiedad de Ortatrade SA que la Inspección considera que se encuentran a disposición del Sr. Ovidio son:

A) DIRECCION000: sede social de Ortatrade por lo que forma parte del inmovilizado de la sociedad. Así lo reconoce la Inspección al trasladar el domicilio fiscal a dicha vivienda. Solo se ha podido demostrar que el Sr. Ovidio la utiliza esporádicamente, por lo que no es correcto imputarle un rendimiento como si residiese en esa vivienda.

B) Piso en CALLE000 núm. NUM006, NUM007: no se le puede imputar ningún rendimiento ya que la Inspección sólo ha podido demostrar que el Sr. Ovidio en las capitulaciones matrimoniales señaló esta dirección como su domicilio en fecha de 19.5.2009, pero no ha acreditado el uso efectivo de la vivienda hasta junio 2012.

C) Piso en CALLE001 NUM008, NUM009, NUM010: constituye la residencia de la Sra Ángela, que nunca ha estado casada con el Sr. Ovidio ni es accionista de Ortatrade SA

D) Piso en CALLE002 NUM011 NUM012: vivienda arrendada a la Sra. Amanda por 1.000 euros mensuales por lo que no se puede considerar un uso privativo de un bien de la sociedad.

Tampoco es un rendimiento del capital mobiliario los siguientes gastos que han de considerarse deducibles por referirse a la conservación de un inmueble que forma parte del inmovilizado de la empresa que constituye su sede social: a) gastos de luz Fecsa/Endesa, porque la mayoría de los gastos se corresponden al jardín y piscina , elementos que disfrutan todos los inquilinos y otros importantes al garaje y al despacho, elementos que están afectos a la actividad de la empresa; b) gastos por la instalación y arrendamientos de alarma y de la piscina: se deberían prorratear las facturas entre el número de viviendas, no en función de los metros cuadrados; c) gastos de ascensor: forma parte del inmovilizado de la empresa; d) facturas recibidas de Reformas Mencor SCP y otros gastos realizados en la masía por reparaciones, conservaciones y otros conceptos.

(ix) Vehículos de Ortatrade SA a disposición del Sr. Ovidio. Esos vehículos están afectos a la actividad de vehículos sin conductor, de la que la sociedad se dio de alta en fecha de 20.9.2013, dos meses antes de que se notificara el inicio de las actuaciones de comprobación con Ortatrade SA (14.11.2013). Desde el ejercicio 2007 se ha venido realizando reparaciones y puestas en funcionamiento de los vehículos, y cuando la situación económica lo ha permitido se dio de alta en el epígrafe 854.1 de alquiler de vehículos sin conductor y creó la marca comercial Vintage Cars, contrató el personal necesario y creó su página web. Aportó documentación que acredita la afección a la actividad. Tal y como acreditó el arrendatario Sr. Eusebio, el uso de los vehículos por parte del Sr. Ovidio era esporádico y sólo para acudir a concentraciones. Por tanto, esta disposición de los vehículos se producía para encontrar clientes que quisieran alquilarlos. No existe motivo alguno para considerar que no son deducibles los gastos relacionados con los vehículos.

(x) Sueldos y seguros sociales de la Sra. Amanda. Son gastos deducibles por cuanto prestaba servicios a la sociedad, básicamente con recados y atención al teléfono.

(xi) Falta de motivación de las sanciones. No se justifica de forma fehaciente la culpabilidad del sujeto pasivo sino que se basa en indicios de forma genérica, pero sin entrar a valorar cada una de las conductas que tienen relación directa con los hechos.

TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso en base a:

a.- La entrada en el domicilio de la entidad se produjo con el consentimiento de las personas (asesor fiscal y contable) que habían sido designadas por el administrador de la sociedad, quien tenía pleno conocimiento de la entrada en domicilio social por parte de la Inspección. Inexistencia de infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

b.- Inexistencia de causa de nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El domicilio social de la sociedad no ha cambiado a pesar de que sí se ha modificado su domicilio fiscal mediante acuerdo del Delegado Especial de Valencia de fecha 15.10.2013 en base al domicilio donde se lleva a cabo la actividad de arrendamiento, donde radican los inmuebles de su propiedad, en la provincia de Barcelona, donde se lleva a cabo la gestión de la sociedad, en las oficinas sitas en la C/ Riera Canyet , 91 de Badalona, al menos hasta diciembre de 2013, donde están domiciliados los proveedores, donde están domiciliadas las sucursales bancarias y tiene abiertas cuentas de su titularidad y quien lleva la gestión de la actividad. Son obligados totalmente diferentes, si bien el Sr. Ovidio ha creado un entramado complejo societario para defraudar a la Hacienda Pública, y pretende ahora hacer valer esa complejidad para anular las actuaciones tributarias.

c.- Inexistencia de prescripción del derecho a liquidar. Ha existido un error en el acuerdo de liquidación puesto que los días de dilaciones no imputables a la Administración son 361 y el plazo máximo de duración podía prolongarse hasta el 9.11.2015, razón por la que, en la fecha en la que se notificó el acuerdo de liquidación -28.8.2015- este plazo no había concluido.

d.- Fondo; remisión al acuerdo de liquidación.

e.- Motivación suficiente del acuerdo sancionador.

CUARTO. - Sobre la causa de regularización en sede de IRPF a la mercantil actora.

Por su conexión con otros recursos pendientes en la presente Sección referidos a la sociedad Ortatrade SA y el Sr. Ovidio, debemos centrar el objeto del presente en sede de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de Ortatrade S.A. por los ejercicios 2011 y 2012 y la sanción resultantey así, por lo que se verá, es importante consignar la causa de regularización que se describe en la resolución recurrida (el subrayado es nuestro):

'SEGUNDO.- La causa de regularización es lafalta de retención e ingreso a cuenta, autoliquidación e ingreso de sus importes sobre rendimientos dinerarios y en especie satisfechos por la entidad a su propietario real, D. Ovidio., objeto de posteriores actuaciones inspectoras, iniciadas el 27.3.2016, respecto del IRPF 2011 y 2012. En esencia, el socio había simulado su residencia fiscal en Andorra, con ubicación formal de buena parte de su patrimonio conocido en entidades por él controladas, en particular Ortatrade SA (participada al 100% por la entidad holandesa Niteroi BV cuya socia única era Niteroi NV, entidad de Curaçao (Antillas Holandesas)). Tales actuaciones están relacionadas con las previas actuaciones inspectoras iniciadas el 25.6.2012 al obligado por IRPF 2007 a 2010 y con las relativas a Ortatrade SA, en cuyo seno se llevó a cabo por la Inspección una entrada y registro de su sede de dirección, hallándose importante documentación relativa a las relaciones entre el obligado y las distintas entidades y a la titularidad real de bienes y derechos. Para 2011 y 2012 además indicó la Inspección la existencia de nuevas pruebas de la residencia fiscal en España del socio, imputaciones de compras y 'que la vivienda sita en la CALLE002 NUM011 NUM012 de Barcelona, adquirida por ORTATRADE SA en fecha 30/11/2011 constituye el domicilio conyugal del Sr. Ovidio y su esposa, la Sra. Amanda desde mediados de 2012, domicilio en el que residen en la actualidad. En relación con dicha cuestión, debe indicarse que, en fecha 26/02/2016, una vecina del edificio de la CALLE002 NUM011 manifiesta a un Agente de la Hacienda Pública que el señor Ovidio reside efectivamente con su esposa en el piso NUM012.Por último debe efectuarse una referencia al hecho de que D. Ovidio presentó, en fecha 30/04/2013, declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero respecto del ejercicio 2012 -Modelo 720-, dando cuenta de la titularidad de los siguientes bienes:...'. Como consecuencia de ellofueron regularizadas en el IRPF las distintas partidas de renta descubiertas por la Inspección (rendimientos del trabajo por pensión del INSS (en 2012) y por alquileres ocultos de Ortatrade SA cobrados por el obligado; del capital inmobiliario por el alquiler de inmuebles adquiridos por herencia en 2011 (directos y por atribución de DIRECCION001 CB) y de una entidad andorrana de su propiedad; rendimientos del capital mobiliario derivados de Ortatrade por el uso de viviendas, satisfacción de gastos particulares, retiradas de dinero,... ; rendimientos del capital mobiliario no declarados por inversiones en Andorra; ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por inversiones en Andorra; ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias o no justificadas por ingresos de dinero cuyo origen no fue justificado), de algunas de las cuales -rendimientos satisfechos por Ortatrade SA- deriva la obligación de retener o ingresar a cuenta omitida regularizada a la entidad ( art. 99.2 Ley 35/2006 ).

Asimismo, se inició procedimiento sancionador a la actora derivado de todas las partidas regularizadas y considerando que la conducta del mismo es indicativa de fraude a la Hacienda Pública a través de la ocultación de ingresos obtenidos por arrendamientos de los que disponía el Sr. Ovidio y la deducción de gastos que no eran de elementos de la actividad sino personales del propietario último de la mercantil. Se considera que ha realizado ocho infracciones tributarias muy graves (1t/ 2011 y 4t/2011 y 1t y 2t/2012) y graves (2t y 3t/2011 y 3t y 4t/2012) con apreciación de ocultación y medios fraudulentos, de las tipificadas en el art. 191 LGT con una sanción global de 164.388,14 euros.

QUINTO. - Sobre la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ). Ausencia de consentimiento válido otorgado por persona con poder para ello. Extralimitación de la Inspección en la diligencia nº 1 que vicia parcialmente la misma.

I.Procede entrar ya en el primer motivo del recurso cual es la incidencia en la presente regularización de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio social de Ortatrade SA el 2 de diciembre de 2013 sito en DIRECCION003 NUM013 de Badalona, denominada DIRECCION000, DIRECCION002, NUM013.

La comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación con alcance general respecto de ISO 2009 a 2012, IVA 4t/2009 a 3t/2012 y retenciones e ingresos a cuenta 4t/2009 a 3t/2012 se produjo el 14.11.2013, indicando que el 2.12.2013 se personarían las actuarias en el domicilio fiscal de la entidad adjuntando modelo de representación y anexo de derechos, así como solicitando tener a su disposición una serie de documentación que citaba en el Anexo.

Las actuarias se personaron en el domicilio sito en la DIRECCION002, NUM013, DIRECCION000 (Badalona) y accedieron a las instalaciones de la DIRECCION000 siendo atendidos por el asesor fiscal como autorizado por la Sra. Estela, y el contable. No consta que en ningún momento se exhibiera autorización del Delegado Especial de la AEAT para el acceso y toma de datos contables o extracontables o derivados de las relaciones económicas con terceros, según lo previsto en el art. 142.2 segundo párrafo LGT 58/2003, ni que se hiciera constancia a su tenencia por las actuarias, si bien consta en el expediente la emisión de la misma para la práctica de la diligencia nº 1, habiendo sido firmada el 29.11.2013 por el Delegado Especial.

La diligencia nº 1 hace constar la documentación que se le requirió en la comunicación de inicio, la documentación facilitada en ese momento por el representante y el contable. Durante el desarrollo del acto se producen preguntas sobre las actividades económicas desarrollada por Ortatrade y su gestión ordinaria, que son atendidas por las personas citadas, si bien en un momento dado consta:

'En este acto los señores Bernardo y Eladio facilitan la clave de acceso a la cuenta de correo ortatrade@gmail.com del que se hace copia parcial.

Con el consentimiento del señor Eladio se ha procedido a efectuar una copia integra del equipo user_hp.

También se ha procedido a la descarga de los documentos ubicados en el Google drive en la cuenta abierta a nombre de Ortatrade SA. Dichos archivos han sido comprimidos en el archivo documents-export-2013-12-2.zip

Todo lo anterior se contiene en un disco externo propiedad de la AEAT que queda precintado en un sobre rotulado como 'ORTATRADE 2/12/2013, DISCO DE COPIA'.

En uno de los armarios que se encuentran en la dependencia que constituye la oficina de Ortatrade se encuentra una carpeta, con entre otra, la siguiente documentación:

...

En el mismo armario y en la misma carpeta se encuentra la documentación que se detalla a continuación y cuya fotocopia se aporta por el señor Eladio para su examen en las oficinas de la Inspección:

...

También se encuentra en el mismo armario carpeta con documentación sobre los vehículos propiedad de Ortatrade SA. Se ha facilitado copia de la siguiente documentación:

...

También se encontraban en el mismo armario y se aportan por los señores Eladio y Bernardo:

...'

Pues bien, no cabe duda que en ese momento se produce acceso a dispositivos electrónicos y físicos que se encuentran vinculados al concepto de domicilio constitucionalmente protegido de la persona jurídica, en cuanto según lo previsto en el art. 18.2 CE y 113 y 142.2 tercer párrafo LGT 58/2003. No consta actuación previa por la que se hubiera solicitado y obtuviera seguidamente consentimiento informado del administrador de la mercantil y en caso de negativa autorización judicial concedida a tales efectos. Lo consignado en la diligencia es tan genérico y parco, tal y como hemos recogido literalmente que no permite comprobar que es lo que realmente ocurrió para obtener tal acceso a los ordenadores y armarios de la entidad siendo que no cabe entender que las actuarias no conocieran que estaban accediendo a espacios reservados a terceros directamente relacionados con el concepto de ' domicilio constitucionalmente protegido'.

II. El artículo 18.2 CE establece que el domicilio es inviolable. Sólo se podrá entrar o registrar en él, sea por un poder público o por un particular, si lo consiente el titular o se autoriza judicialmente, salvo en caso de flagrante delito.

La LGT, artículo 133, atribuye legalmente a la Administración Tributaria la potestad de entrada o registro en el domicilio en los procedimientos de aplicación de los tributos, pero, de manera coherente con el art. 18 CE, se limita a indicar la necesidad de obtener, para ello, el consentimiento del obligado tributario o una autorización judicial. El artículo 113 LGT, prevé, además de la entrada, el registro domiciliario por la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos. Y durante la tramitación de un procedimiento de recaudación tributaria, el artículo 162.1 LGT permite acceder al domicilio para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria.

Asimismo, esta materia se ha de ver complementada por la regulación contenida en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGGIT).

No cabe duda que la actuación se desarrolló en los locales e instalaciones de la sociedad compuestas por un recinto en el que se hallan 6 viviendas, una Masía que también constituye vivienda y un local o despacho atribuido a la gestión ordinaria de las actividades de la mercantil. Por otra parte, se encuentran dentro del recinto o finca otros lugares de uso común como jardines y piscina. Así en la diligencia nº 1 se hace constar:

'El señor Bernardo y el señor Eladio han acompañado a las actuarias a reconocer las seis fincas que están construidas alrededor de la DIRECCION000 y han manifestado que tes de ellas y la masía tienen contrato con la compañía suministradora de luz y las otras tres anexas al a DIRECCION000 tienen tres contadores instalados por Ortatrade SA. Respecto de estos últimos manifiesta el señor Bernardo que no hay registro de la evolución del consumo sino que cada mes se controla el mismo y se comunica al inquilino, que paga en efectivo y el señor Bernardo se lo entrega al Sr. Ovidio o a la señora Estela. Preguntado por el destino de dichos importes, manifiesta que lo desconoce. Preguntado si se registra en la contabilidad de ORTATRADE el importe de los cobros por los consumos de luz de las viviendas con contador de Ortatrade, manifiesta el señor Bernardo que no se registra. También manifiestan que de las siete viviendas que se ubican en el recinto propiedad de ORTATRADE SA no figuran de forma separada tres de ellas en el registro de la Propiedad. Se requiere al representante del obligado tributario para que en la siguiente visita aporte planos de las viviendas sita en este recinto, así como la documentación relativa a las reformas y ampliaciones de las mismas. Respecto a la DIRECCION000 manifiestan que está a disposición del señor Ovidio'

En otro pasaje de la diligencia, consta que los comparecientes se negaron al acceso de un lugar que constituía domicilio habitual -o podía serlo- como era la DIRECCION000:

'...El Sr. Eladio aporta copia de dicha póliza. En la misma se relacionan determinados bienes que se encuentran en la vivienda, como litografías de Dalí, alfombras, tapices, sillería isabelina, con un valor total de 116.345,20 € Requeridos los comparecientes para que exhiban el interior de la vivienda y los bienes que se relacionan en la póliza manifiestan que la llave la tiene la señora Estela. Solicitado que la avisen telefónicamente para que traiga la llave para que exhiba el interior de la vivienda y los bienes que se relacionan en la póliza se niegan a realizar dicha llamada.'

Así las cosas, y planteado el supuesto, la Jurisprudencia, se ha encargado de ir desgranando y perfilando con una casuística casi imposible de sistematizar, los supuestos en los cuales se ha entendido que no nos encontramos ante un domicilio constitucionalmente protegido de las personas jurídicas. Así, el TS excluye la protección constitucional para personas jurídicas de determinados lugares donde sí se desarrolla la actividad empresarial, pero que no constituyen ni un centro de dirección ni se entiende que pudiera haber información reservada con la suficiente entidad como para otorgarles el nivel de tal protección reforzada. En la STS 25.1.2012, rec. 2236/2010 ha considerado que no ostentan tal protección constitucional los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil, donde no se adopten decisiones fundamentales relacionadas con la actividad empresarial.

Cuestión distinta cabe atribuir a aquellos dispositivos tecnológicos que puedan contener información sensible o reservada de la empresa, en las que, por tanto, sí se considera que requieren tal protección constitucional por ser en ese caso una emanación del principio de privacidad propio del domicilio de las personas jurídicas. Y, por extensión, acceso a lugares preservados del acceso ordinario o que no responden a la colaboración que se ha de ofrecer por parte del representante en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, como es en este caso los armarios que guardan documentación de la empresa.

De la STS de 23.4.2010, rec. 5910/2006, cabe deducir que no existe una lista cerrada o acotada de qué debe entenderse por ' información sensible o reservada' , pues depende del concreto supuesto y de la concreta actividad de la empresa el que la información en cuestión es, o no, lo suficientemente privada como para que el lugar donde ésta está contenida o custodiada, o con la cual se trabaja, merezca la protección constitucional del art. 18.2 CE; es decir, se le otorgue la protección propia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a los efectos de una posible actuación de entrada y registro en el marco de un procedimiento inspector.

III. En el presente caso, no cabe duda que se accedió a información sensible o reservada para terceros, vinculada con el principio de confidencialidad, sin que quepa considerar que la representación otorgada al asesor fiscal por parte de la Administradora formal de la entidad otorgaba cobertura a tal acceso. Y ello por cuanto no cabe deducir del modelo de representación generalizado del art. 46.2 LGT autorización para actuaciones que no se recogen en el mismo; como es el acceso a información reservada. El derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio supone que nos encontramos ante un derecho de carácter personalísimo cuyas características son el de su indisponibilidad e inalienabilidad y por tanto, no puede un mero representante voluntario, designado meramente a efectos de relacionarse con la Administración tributaria, consentir sobre el acceso al mismo. Por parte de la Jurisprudencia se ha afirmado que las únicas personas capaces de prestar válidamente su consentimiento son los legales representantes de la misma, los administradores o miembros del consejo de administración, o , en definitiva, cualquier persona con poder suficiente de la persona jurídica. Cabe citar la STS de 25.1.2012, rec. 2236/2010.

En ningún caso, por tanto, puede estimarse válido y eficaz el consentimiento dado por el representante autorizado Sr. Eladio ni el contable para el acceso a los ordenadores y el volcado masivo del mismo mediante copia y descarga de documentos en la nube, ni tampoco para el acceso indiscriminado a los armarios realizado sin solución de continuidad para hacer copia de todo lo allí encontrado y en base a ello y en ese momento proceder a requerir nueva documentación derivada del conocimiento adquirido por esa fuente. El representante autorizado ni el contable gozan de capacidad jurídica para otorgar tal consentimiento sin que tampoco sea relevante el hecho de que no asistiera a la diligencia la administradora de la mercantil puesto que de la comunicación de inicio no se ponía de manifiesto que lo que se pretendía era el acceso a información sensible o reservada de la mercantil, con lo que su presencia fuera obligada.

Este pronunciamiento convierte esta actuación a partir de ese instante en radicalmente nula por vulneración del art. 18.2 CE por cuanto en ningún momento se obtuvo un consentimiento válidamente informado prestado por el titular o representante con capacidad suficiente para su otorgamiento tras una información completa.

Los efectos de tal declaración son la nulidad de los actos basados en las pruebas obtenidas por ilícitas, derivadas del acceso a los ordenadores y copiado de documentos en la nube así como lo obtenido por acceso a los armarios de la mercantil sin que pueda tener efecto alguno en la regularización practicada ni tampoco constituir prueba derivada de aquellas en el sentido que también sufren de idéntico vicio en aplicación de la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado' que impide otorgar validez a lo que radicalmente se califica como nulo, según el art. 11.1 LOPJ que positiviza en el Derecho español la citada doctrina anglosajona . De forma literal dice dicho precepto que: ' No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.

Por su parte, el art. 217.1 e) LGT, el art.47.1.a LPACAP 39/2015, 1 de octubre y antes el art. 62.1 a Ley 30/1992, vigente en el momento de los hechos, declara nulos de pleno derecho los actos administrativos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Por tanto, como conclusión general podemos decir que la prueba que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales es ilícita y que también lo es aquella que deriva, de manera indirecta, de la vulneración de tales derechos. En consecuencia, el acto administrativo que se ampara en las mismas es nulo de pleno derecho.

Lo anterior no implica que no pueda llevarse a cabo la revisión judicial de la regularización practicada en aquellos aspectos no afectados por la nulidad siempre que tengan entidad suficiente para aquella en atención a lo previsto en los arts. 105 y 108 LGT 58/2003 pero no podrá hacerse referencia a tales pruebas o a otras obtenidas de forma derivada.

Nuestra reciente sentencia núm. 680/2021, 19 de febrero de 2021, a propósito del análisis del consentimiento válido y eficaz para el acceso al domicilio constitucionalmente protegido recoge con absoluta claridad:

' En efecto, el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere.

Pues bien, de la secuencia temporal de los acontecimientos y documentación entregada y exhibida al Sr. xx al momento de la entrada, hemos de concluir que los actuarios no obtuvieron el consentimiento debidamente informado del administrador mancomunado de la Sociedad.

No es obstáculo a la anterior conclusión la presencia del Sr.xx representante autorizado y profesional jurídico. En este sentido, se advierte que la entrada se produce a las 10:30 horas (diligencia núm. 1) y en la diligencia 2, del mismo día pero extendida a las 17:50 se relaciona la documentación contenida en tres cajas y que dicho representante manifiesta que la Inspección puede copiar la documentación entregada, siempre que se devuelva y a las 20:10 manifiesta que pueden existir correos personales e información referida sociedad. De lo expuesto se desprende que cuando consta la presencia de dicho representante, la entrada ya se había producido y la documentación introducida en tres cajas.

Por todo lo antedicho, a juicio de la Sala, no se han cumplido los requisitos para considerar que el titular del domicilio fuera debidamente informado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Las garantías de la información expresa y previa, en la forma exigida por la doctrina constitucional, son el presupuesto necesario para que el consentimiento sea eficaz.'

A efectos de clarificar qué medios probatorios han sido obtenidos de forma directa con vulneración de derechos fundamentales cabe acudir al propio expediente administrativo y, como veremos en fundamentos posteriores, existirá un primer eslabón en lo obtenido en los ordenadores y papel en los armarios en las oficinas y en segundo grado los requerimientos derivados de lo conocido a través de ellos.

SEXTO. - Sobre la nulidad del procedimiento por vulnerar el art. 217.1 e) LGT .

Se alega por la parte actora, a continuación, vicio de nulidad radical por vulneración del procedimiento legalmente previsto por haberse iniciado no en fecha de 14.11.2013 sino con ocasión de las actuaciones de comprobación seguidas también al Sr. Ovidio iniciadas en fecha de 25.6.2012. Considera que esta es la verdadera fecha de inicio porque se han obtenido datos relativos a la mercantil a través de la comprobación al Sr. Ovidio y considera que se ha realizado una Inspección encubierta a Ortatrade SA. Tal es así que en ese momento el domicilio fiscal de la mercantil estaba en Vinarós y, por tanto, no podía iniciarse actuación de investigación alguna por parte de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña sino por la de Valencia.

Pues bien, este argumento es desestimado en la resolución del TEARC acudiendo a la verdadera naturaleza de las cosas, como es que son dos obligados distintos y, por tanto, que han sido objeto de actuaciones inspectoras a los efectos de comprobar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones con la Hacienda.

Si se iniciaron actuaciones de investigación al Sr. Ovidio con ocasión de analizar y comprobar su residencia fiscal en España y el cumplimiento de sus obligaciones con Hacienda, ningún efecto ha de tener en el procedimiento iniciado en fecha de 14.11.2013, más que el hecho de las propias relaciones existentes entre ambos sujetos obligados y con otros terceros. No puede entenderse iniciado el procedimiento de inspección en fecha de 25.6.2012 para Ortatrade por el hecho de que el Sr. Ovidio haya de acreditar las relaciones existentes con Ortatrade SA, puesto que es apoderado de tal mercantil y existen claros indicios que reside en la DIRECCION000 propiedad de la mercantil Ortatrade SA que abona los gastos relativos a la vivienda. No hay ningún atisbo de inspección secreta o encubierta a Ortatrade puesto que cuando se inician las actuaciones inspectoras sólo se refieren a ejercicios no prescritos sin que la actora haya introducido ninguna prueba sobre la defendida vulneración de los plazos legales de prescripción.

El hecho de que en procedimiento de inspección seguido respecto del Sr. Ovidio y deba en él acreditar la relaciones con trascendencia tributaria con Ortatrade SA, respecto de la que, por lo menos, consta como apoderado en todas cuentas, no supone tener que ofrecer información a la sociedad o que se estén vulnerando sus derechos fundamentales, sino que se ajusta a la finalidad de investigación consignada para tal procedimiento ( art. 141 LGT).

Tal conclusión se cohonesta perfectamente con la reiterada ya doctrina de nuestro Alto Tribunal en recientes sentencias como la de 7 de julio de 2020, rec. 641/2018, que recoge y aplica las anteriores de 8 y 22 de abril de 2019, rec. 4632/2017 y 6513/2017 y la de 30 de septiembre de 2019, rec. 4204/2017, que mantiene que las actuaciones previas al inicio formal del procedimiento inspector no puede tratarse como si tal procedimiento inspector se tratara aunque la información sirva para ese nuevo procedimiento, salvo que '... si pudiera concluirse que a través de los requerimientos de información se pretenda incurrir en un fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) y la consecuencia deba ser la aplicación de la norma defraudada, esto es, la limitación temporal de la actividad de investigación a doce meses, ampliables bajo determinadas circunstancias ( art. 150.1 de la LGT ) o de la de comprobación ( arts. 139.1.b en relación al 104 de la LGT ), que en tales supuestos deberá ser aplicada. Ahora bien, para ello será preciso que se constate esa finalidad de incurrir en fraude de la limitación temporal legalmente establecida, lo que no se aprecia en el presente litigio.'( STS 7 julio 2020, FJ 3º)

Se desestima este motivo.

SEPTIMO. - Sobre la competencia del Dependencia Regional de Inspección de Cataluña para el inicio del procedimiento de inspección a Ortatrade SA el 14 de noviembre de 2013. Sí que lo era puesto que su domicilio social estaba en sito en Badalona.

También dentro del motivo articulado de nulidad del acuerdo de liquidación por aplicación de lo establecido en el art. 217.1 e) LGT y del art. 87.1 RGGIT en relación con el art. 84 LGT, defiende que la Dependencia de Inspección de Cataluña no era la competencia para el inicio del procedimiento de Inspección, sino que su domicilio fiscal estaba situado en Valencia hasta el 15 de octubre de 2013 en que por acuerdo del Delegado Especial de Valencia se trasladó a Badalona.

Dice el art. 87.1 RGGIT:

1. La iniciación de oficio de las actuaciones y procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada de otros órganos.

El art. 84 LGT, con la rúbrica de 'competencia territorial en la aplicación de los tributos', asimismo, dispone (el subrayado es nuestro):

'Lacompetencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria,en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.'

Pues bien, no se discute que existe ese acuerdo del Delegado Especial de Valencia que trasladó el domicilio fiscal de la mercantil Ortatrade SA a Badalona donde radica el inmueble en el que se considera que está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios al constatarse que en Vinarós (Castellón) no se desarrolla nada de la actividad económica de la mercantil, ni estaban domiciliados ni prestaban servicios los trabajadores, las cuentas bancarias estaban todas domiciliadas en la provincia de Barcelona, entre otras circunstancias que no se combaten por la mercantil. Tal acuerdo se notificó a la hoy actora en fecha de 24 de octubre de 2013 y desde esa fecha fue efectivo y conocido para la misma, sin que conste suspensión alguna. Y si bien fue objeto de reclamación económico-administrativa no se solicitó la suspensión de su eficacia y finalmente resultó confirmado por Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana el 26 de marzo de 2015, sin que conste su revisión jurisdiccional.

Por ello, y a la vista que el procedimiento de Inspección se inició efectivamente por la Dependencia Regional de Inspección competente a la vista del acuerdo de rectificación de domicilio fiscal dictado por el Delegado Especial del Valencia, no cabe más que ratificar la conformidad del inicio del procedimiento por el órgano competente para ello según el art. 87.1 RGGIT 1065/2007, 27 de julio, en relación con el art. 84 LGT.

OCTAVO. - Sobre la prescripción del derecho a liquidar la cuota tributaria de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al 1º y 2º trimestre del ejercicio 2011. No concurre exceso de duración en las actuaciones inspectoras.

Se discute por la actora la duración del procedimiento inspector por haberse sobrepasado los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT 58/2003, a contar desde la iniciación del mismo (14.11.2013) hasta la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (21.9.2015), por haber transcurrido en total 676 días.

El artículo 150.1 LGT 58/2003, en la versión aplicable dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

La resolución recurrida del TEARC se remite a la dictada por él mismo en relación al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009 a 2012 para la misma mercantil, en atención a la coincidencia de fechas para el inicio del procedimiento e intento de notificación que puso fin al procedimiento inspector. Así se recoge como argumentación:

'SEXTO.- A continuación el reclamante mantiene que 'debe declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar la cuota tributaria correspondiente a los ejercicios 2.009 y 2.010 por haber superado la duración del procedimiento inspector el plazo de 12 meses establecido por el art. 150 de la L.G.T . Desde la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones (14/11/13), hasta la fecha de la notificación del acuerdo de liquidación (21/09/2015), ha transcurrido un periodo de 676 días, superando ampliamente el plazo legal de 12 meses. Indica también que: 'Para combatir la prescripción, la Inspección considera en los Antecedentes de Hecho del Acuerdo de Liquidación (pág. 3) que a lo largo del expediente se han producido dilaciones que no pueden ser imputadas a la Administración por lo que no deben computarse un total de 183 días, por lo que la duración del procedimiento de comprobación asciende a 493 días'. Indicar al respecto que aunque en la pagina 3 del acuerdo de liquidación se hace figurar 183 días de dilaciones, posteriormente se corrige el error indicando que los días de dilación computables son 361 (pagina 23). El acuerdo de liquidación añade 8 días adicionales a los computados en el acta (353 días) motivados por la solicitud de ampliación del plazo de alegaciones. Así pues, la indicación de 183 días de dilaciones que figura en la pagina 3 del acuerdo de liquidación claramente es un error que se subsana en el propio acuerdo. Iniciado el procedimiento inspector el 14 de noviembre de 2013, debía concluir como máximo el 13 de noviembre de 2014 y teniendo en cuenta 361 días de dilaciones no imputables a la Administración, el plazo máximo de duración del procedimiento podía prolongarse hasta el 9 de noviembre de 2015, razón por la cual, en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación: 28//08/2015, este plazo no había concluido. Por consiguiente todas las actuaciones hasta entonces realizadas han tenido un efecto interruptivo de la prescripción de acuerdo con el articulo 150 de la Ley 58/2003 .'

En el mismo sentido, siendo en el presente caso las fechas de inicio (14.11.2013) y final (primer intento de notificación de la liquidación por retenciones 1T2011-4T2012 el 30.7.2015) y computándose en el Acuerdo 360 días de dilaciones no imputables a la Inspección frente a las que nada se alega, el plazo tenía como fecha límite el lunes 9.11.2015, no habiéndose excedido el plazo del procedimiento ni consumado la prescripción invocada.'

En primer lugar, cabe señalar que el motivo hoy articulado coincide exactamente con las alegaciones vertidas ante el TEARC sin que se haya adaptado para formular una verdadera oposición en sede jurisdiccional a lo resuelto por el TEARC, obviando que esta Sala realiza un control pleno del acto siempre que la parte articule una defensa activa y concreta de lo que se ha resuelto por el TEARC. No se discuten las dilaciones no imputables a la Administración Tributaria, extensamente justificadas en el acuerdo de liquidación, como es de ver, ni tampoco su calificación o extensión. Simplemente se obvia lo anterior para de forma superficial que como se han superado los 12 meses ya cabe considerar prescritos los trimestres 1 y 2 del ejercicio 2011 sin que se moleste a considerar los periodos que no son computables por previsión legal del art. 150.1 LGT y art. 104.2 LGT y art. 104.a) RGGIT.

Así en el acuerdo de liquidación constan debidamente detalladas las solicitudes de aplazamiento formuladas por Ortatrade SA y los requerimientos de información al obligado no cumplimentados o el plazo en el que se realizaron a partir de su solicitud. Nada de eso se objeta por la actora y sólo y de forma repetitiva se vuelve a reiterar que el inicio del procedimiento no debe ser el de la comunicación formal de inicio el 14.11.2013 sino el de inicio de actuaciones inspectoras al Sr. Ovidio en sede de IRPF (25.6.2012), que ya hemos desestimado en fundamento anterior por tratarse de actuaciones separadas y ajenas a la presente sin que pueda tener incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de actuaciones inspectoras lo acontecido en aquel procedimiento.

En el acta se constatan que no deben computarse 353 días (página 22), que son ampliados por el Inspector Jefe en el acuerdo de liquidación (pag. 120) a 360 días por correcta cuantificación del plazo de alegaciones solicitado por la Sra. Estela. Por ello, claramente el número de 183 días que se recoge en la pag. 3 del acuerdo de liquidación es un error de transcripción. Por otra parte, la actora en su escrito de demanda cifra el número total de días de duración de las actuaciones inspectoras de 676 días si bien en ningún momento explica cómo ha elaborado tal computo puesto que no cabe atribuirlo a un sumatorio de días desde la notificación de la comunicación de inicio a la fecha de la notificación. Siendo que, además, la fecha de 21 de septiembre de 2015 no puede atribuirse como fecha de notificación del acuerdo de liquidación sino el 31 de julio de 2015 cuando se produce el primer intento de notificación en el domicilio de la administradora formal.

A la vista de todo lo anterior, sólo procede desestimar el motivo.

NOVENO. - Sobre la titularidad real de ORTATRADE SA.

(i)Nos situamos en este motivo que se articula en la demanda y que se sitúa en la circunstancia de que todas las pruebas obtenidas durante la diligencia núm. 1 obtenidas ilegalmente por ausencia de consentimiento no pueden fundamentar la regularización practicada y ello obligará, sin duda, a sólo tener en cuenta aquellos datos y elementos probatorios que se hayan conseguido de forma directa o a través de requerimientos de información no derivados de otros allí obtenidos.

Así, en el acuerdo de liquidación se recoge como documentación base para la regularización practicada a la mercantil Ortatrade SA y al Sr. Ovidio :

'La documentación que se ha examinado y que ha servido de base a estos efectos:

-Los archivos informáticos del ordenador que se encontraba en el domicilio fiscal de la sociedad ORTATRADE SA sito en la DIRECCION000 de Badalona, donde se lleva la gestión de las sociedades del grupo.

-La documentación que se conserva en papel en dichas oficinas.

-La contabilidad de la sociedad ORTATRADE SA. La documentación aportada por el representante del obligado tributario a requerimiento de esta Inspección en el procedimiento seguido con el propio obligado tributario así como en el procedimiento cerca de don Ovidio.

-La documentación e información facilitada por terceros a requerimiento de la Inspección.'

A la vista de lo resuelto por esta Sala, no podrá tenerse en cuenta los datos obtenidos de los archivos informáticos del ordenador del domicilio de la mercantil ni tampoco la documentación en papel sita en dicha sede, ni tampoco las derivadas de las anteriores, entendiendo que esa información no puede fundar los hechos base de la regularización.

(ii)Por otra parte, la actora niega la conclusión de la Inspección relativa a que Ortatrade SA sea de propiedad última del Sr. Ovidio entendiendo básicamente que se basa en indicios que pueden ser rebatidos y no en pruebas concluyentes. Por tanto, en primer lugar, procede señalar la validez de la prueba indiciaria para determinar la correcta realidad de los actos y negocios jurídicos.

El art. 108.2 LGT 58/2003 dispone:

'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

Por tanto, hemos de entender que existen presunciones establecidas en las propias normas tributarias que cabe su destrucción mediante prueba en contrario, pero también es posible y admisible la prueba de presunciones para dar por ciertos y demostrados hechos respecto de las que no existe prueba directa. A título de ejemplo, el art. 42.1 CComercio contempla una serie de presunciones legales de la existencia de control efectivo de una sociedad sobre otra. Pero no es una lista cerrada y cabe deducir la existencia de ese control efectivo mediante la prueba de presunciones no establecida legalmente y que caben dentro de este precepto, art. 108.2 LGT, de forma que no se den los supuesto del art. 42.1 CComercio.

La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo, señalando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 septiembre de 2005 que la mencionada clase de pruebas indiciarias o prueba de presunciones, admitida bajo ciertas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no tan sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación a la que hoy se refiere a efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la Ley 58/2003 antes citada. El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que las presunciones son medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, que exista el necesario enlace o relación entre los indicios o hechos base debidamente acreditados y la consecuencia o hechos deducidos que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma y que, a su vez, se exprese razonadamente el referido enlace o relación ( sentencias de Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988, de 8 de junio de 1989, de 15 de enero de 1990, de 24 de enero de 1991, de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999). Más tarde volveremos sobre esta cuestión en el fundamento relativo a la procedencia de la sanción.

Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la administración cuestiona y pone en duda de una manera razonada la realidad de un gasto o una actividad con la que se pretende reducir la tributación que sería la procedente, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o de la falta de realidad total o parcial de los mismos, corresponde entonces a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios o entregas facturados, sin que de nada o de poco sirva que la parte se remita simplemente a la formalidad de las facturas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen prestados, o se dedique a cuestionar de manera fraccionada la razonabilidad de cada uno de esos indicios. La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, tiene ya desde antiguo establecido que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar la sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Se trata de analizar por tanto si los hechos-base que ha tenido en cuenta la Inspección y que no estén incluidos entre los constatados por la prueba obtenida ilegalmente de los ordenadores sitos en el domicilio social de Ortatrade ni tampoco la documentación que se obtuvo de los armarios, se podía considerar que la titularidad última de Ortatrade era del Sr. Ovidio. Y avanzamos que así es. Que teniendo en cuenta la contabilidad de la empresa así como las informaciones bancarias procedentes de las cuentas de la mercantil así como de todos los datos obtenidos en el desarrollo de las actuaciones no relacionados con lo obtenido ni derivado de lo aprehendido ilegalmente en la diligencia núm. 1 de 2.12.2013, procede confirmar que el Sr. Ovidio gestionaba ordinariamente, dirigía, disponía, localizaba sus activos y obtenía la fuente de sus rendimientos de Ortatrade, utilizando asimismo la mercantil para deducir también todos aquellos gastos personales que voluntariamente incluía en su contabilidad así como le permitía sostener un nivel de vida importante y relevante, ubicando al frente de la mercantil de forma opaca personas que únicamente seguían sus instrucciones o que claramente eran irrelevantes o inexistentes.

(iv) De los indicios que se constatan en la resolución del TEARC impugnada hábiles para la anterior conclusión, y que quedan aptos para conformar los hechos-base son los siguientes:

- El Sr. Ovidio figura como apoderado y autorizado en cuentas bancarias de todas las sociedades. La Sra. Estela, percibía una retribución procedente de ORTATRADE SA.

- En la contabilidad de ORTATRADE SA, las cuentas número 5510001 y 5530001 tenían por denominación 'corriente con socios (X RIBÓ)', sin que se hiciera ninguna referencia a NITEROI BV como socio. - Manifestaciones del Sr. Bernardo sobre el hecho de durante el periodo en el que ha estado prestando servicios para ORTATRADE, no ha conocido a nadie distinto del Sr. Ovidio que haya manifestado ser el dueño o haya hecho uso de los bienes de ORTATRADE siendo las únicas personas con las que contactaba el Señor Eladio, y la Señora Estela.

- Su representante ante la Inspección identificó a D. Ovidio como gestor diario de ORTATRADE SA, y en este sentido en los anuncios publicados para ofrecer los inmuebles en alquiler, la persona que figuraba como contacto era el propio Sr. Ovidio. Por otra parte consta acreditado que al Sr. Ovidio no se le ha asignó formalmente ningún salario, ni cotizó a la Seguridad Social por las gestiones realizadas a favor de ORTATRADE SA.

- D. Ovidio hizo frente a gastos personales con cargo a las cuentas bancarias de ORTATRADE SA, y utilizó para fines particulares la vivienda principal de la DIRECCION000 y coches que figuraban a nombre de Ortatrade SA. En el mismo sentido cedió el uso de una vivienda adquirida por medio de ORTATRADE SA a su expareja de hecho, Sra Ángela.

-La Sra. Estela exclusivamente es un instrumento -por medio de su función- del Sr. Ovidio para aparentar una dirección y gestión que no ostenta en realidad. Actúa bajo las órdenes del Sr. Ovidio.

-El Sr. Ovidio es el que se ocupa de la gestión de los alquileres de las viviendas sitas en el recinto DIRECCION000 como han reconocido algunos inquilinos y el Sr. Bernardo, contable de la entidad. Además, en algunos casos obtiene los rendimientos de los alquileres en efectivo y en otros los sitúa en las cuentas que dispone. Es además la persona que enseña y cierra los contratos de arrendamiento. También dispone todo lo relativo a las obras de mantenimiento, reparación y construcción de lo relacionado con el recinto.

-Asimismo, también es relevante y supone indicios claros de la titularidad ultima de la mercantil (pag. 27 acuerdo de liquidación):

- En los anuncios publicados para ofrecer los inmuebles en alquiler, la persona que figuraba como contacto era Ovidio.

- Al Sr. Ovidio no se le ha asignado formalmente ningún salario, ni ha cotizado a la Seguridad Social por las gestiones realizadas a favor de ORTATRADE SA.

- Ovidio hizo frente a gastos personales con cargo a las cuentas bancarias de ORTATRADE SA, ordenando que se contabilizaran como gastos de la sociedad. No dio cuenta a nadie de ello.

-Se constata, además, que la vivienda principal de la DIRECCION000 está a disposición personal del Sr. Ovidio, así como otra vivienda que comparte con su esposa actual, según declaración de una vecina. La vivienda sita en Barcelona - CALLE000 NUM006- que comparte con su esposa es de titularidad de Ortatrade SA.

-Las 6 viviendas sitas en el recinto DIRECCION003 no constan como fincas registrales independientes, sino que son arrendadas por el Sr. Ovidio quien tiene a su disposición personal la vivienda principal.

Por todo lo anterior, y atendiendo exclusivamente a la documentación derivada de su contabilidad y a los requerimientos a terceros es posible atribuir con meridiana claridad que la titularidad última de la mercantil no es del Sr. Higinio, quien no ha aparecido en ningún tipo de documentación ni tampoco con relevancia alguna en la mercantil, sino el Sr. Ovidio, quien oculta tanto su residencia fiscal en España, como la regularidad de los rendimientos que obtiene directamente de los bienes inmuebles ubicados en la mercantil Ortatrade SA.

El Sr. Ovidio simula que no tiene más que una relación de gestión ordinaria con la mercantil, pero como hemos expuesto, no obtiene ningún sueldo de la misma como si obtiene la administradora formal Sra Estela, y dirige efectivamente toda la actividad económica que se lleva a cabo por Ortatrade no solo respecto a las viviendas del recinto DIRECCION000 sino también respecto a otros inmuebles propiedad de la mercantil sitos en Badalona y Barcelona.

Se desestima este motivo.

DECIMO. - Facturas recibidas por D. Justo. No procede su admisibilidad por falta de realidad y conexión con los servicios que se dicen realizados. Absoluta indeterminación.

A continuación, se articula en la demanda la regularización practicada en relación con la no admisión de las facturas emitidas por el constructor Sr. Justo. Mantiene que las facturas aportadas cumplen los requisitos y que deben ser admitidas en sede de Impuesto sobre Sociedades.

Lo cierto es que en el presente recurso se está analizando la regularización practicada en sede retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario de los ejercicios 2011 y 2012 así como sanciones correspondientes. La resolución impugnada del TEARC acude a la resolución dictada en sede de Impuesto sobre Sociedades actualmente recurrida ante el TEAC y que por tanto, aquí lo que se dilucida es la no realización de las correspondientes retenciones e ingresos correspondientes al pago de tales facturas.

La Inspección considera que las graves discordancias observadas en las facturas emitidas por el Sr. Justo impide considerar la realidad y existencia de los servicios verdaderamente prestados. Así se recoge en la resolución impugnada:

'OCTAVO.- En relación con las facturas emitidas por Justo (respecto de las cuales la inspección, niega su deducibilidad) el reclamante manifiesta que las mismas cumplen con los criterios establecidos en la normativa fiscal. Indica en este sentido que 'la Inspección, a la vista del documento Excel de fecha 22/02/2011 denominado estado de cuentas (pág.132), en el que se señala que dos facturas son ficticias, ha considerado que todos los trabajos realizados por Justo son falsos, en base a meras conjeturas. No ha comprobado la veracidad de los trabajos realizados en las naves y las viviendas, si no que se ha limitado a aportar ciertos indicios, que a la vista la normativa existente carecen del más mínimo valor probatorio. Si la inspección considera que no se realizaron las reparaciones en las naves, tendrían que haber examinado las mismas y aportar pruebas materiales de la inexistencia de dichos trabajos.' Los hechos indiciarios en los que la Inspección fundamenta sus conclusiones son, entre otros, los siguientes:

-Las incongruencias puestas de manifiesto en la cuenta de mayor con Justo, según la cual se producen débitos continuados a dicho proveedor a lo largo de todo 2009, parte de 2010 y casi todo 2011, de la misma forma que se convierte en deudor de ORTATRADE SA durante varios meses de 2012.

- La forma de pago, indistintamente por caja o mediante cheque ingresado en la cuenta del proveedor, sin criterio aparente.

- Las manifestación que efectuó el mismo de que siempre cobraba en efectivo, cuando se ha acreditado en sus cuentas bancarias que muchas de las facturas emitidas se han cobrado mediante ingreso en las mismas

- La correspondencia de las 'compensaciones' por el IVA ficticio con los apuntes contables.

...

Destacar también que la Inspección no ha considerado falsas todas las facturas emitidas por D. Justo considerando reales aquellas en las que ha quedado acreditado el pago efectivo de los trabajos'.

En el acuerdo de liquidación de origen se constatan por periodos los indicios que determinan que la Inspección no pueda conocer cuáles de las facturas se corresponden con trabajos efectivamente realizados y cuáles no, derivado de las fuentes de la contabilidad de Ortatrade SA como de los requerimientos de información efectuados al Sr. Justo:

'Las razones que apoyan estas conclusiones se pueden clasificar en los siguientes apartados:

1. Las derivadas del análisis de la información contable y documental de ORTATRADE SA

-Las incongruencias puestas de manifiesto en la cuenta de mayor con Justo, según la cual se producen débitos continuados a dicho proveedor a lo largo de todo 2009, parte de 2010 y casi todo 2011, de la misma forma que se convierte en deudor de ORTATRADE SA durante varios meses de 2012.

- La forma de pago, indistintamente por caja o mediante cheque ingresado en la cuenta del proveedor, sin criterio aparente.

- El uso de la cuenta de caja para saldar facturas de importes superiores a 20.000 €, cuando se ha acreditado que la cuenta de caja de la sociedad no refleja la realidad de la empresa.

- La contabilización de pagos mediante talón, cuando el banco ha informado que dichos talones, o bien fueron cobrados por caja sin que se haya podido identificar a quien los cobró por ser de importe - La ausencia absoluta de presupuestos en importes de facturas elevados, incluso cuando se trataba de la adecuación de una construcción a vivienda.

- La ausencia absoluta de anotación manuscrita en ninguna de las facturas, ni para anotar la conformidad con el trabajo, ni la forma de pago, como sí ocurre con otras facturas de otros proveedores.(pag. 131 acuerdo de liquidación)

...

Todo lo anterior evidencia la dificultad para determinar qué facturas de las contabilizadas se corresponden con la realidad. Por una parte hay facturas que se han demostrado falsas en su integridad, como las de 2008 elaboradas al dictado de ORTATRADE SA o la que indicaba una reparación en la nave de Evelio; por otra, hay facturas que han sido convenientemente 'engordadas'; como la factura NUM014; otras que pudiera referirse a un trabajo que efectivamente se realizó pero del que se desconoce su importe real, como las de construcción de la vivienda NUM015; y por último se han comprobado pagos de los que se desconoce a qué facturas y a qué trabajos obedecen, por un importe total de 37.975, 00€ . Por las fechas y el trabajo que se realizaba en aquellas fechas, la reforma de la masía y a parte podría imputarse a estos trabajos.' (pag. 135 acuerdo liquidación)

Hay que destacar que las divergencias e incoherencias son de tal magnitud en el presente caso, que no cabe más que ratificar las conclusiones de la Inspección, señalando que en modo alguno la parte actora en su demanda ha desvirtuado los indicios constatados, ofreciendo primero una causa justificativa inverosímil para alguno de los indicios y en otros casos atribuyendo a la Inspección la ausencia de rigor en el examen de los trabajos realizados. No olvidemos que en muchos casos las obras que se dicen realizadas son de tal envergadura -construcción de una vivienda, arreglos de fachadas, tejados, etc...- que es claramente difícil poder realizarlos solo o con un equipo muy básico de construcción. Siendo relevante que en un recinto de tal envergadura -6 viviendas y una Masía principal con jardines y piscina- pueda realizarse una actividad ordinaria de mantenimiento, reparación y construcción sin el detalle que permita afrontar un costo ordinario y continuado para una mercantil que obtiene rendimientos de arrendamientos de esos bienes y elementos comunes anejos.

Ciertamente la existencia de presupuestos y la aceptación de los mismos son muy relevantes y determinantes tanto de la entidad de las obras, su montante económico y los diversos compromisos que adquieren las partes y además, en una relación continuada, existen otros documentos que van atestiguando la relación con independencia incluso de que unos constructores sean o no más caros que otros -como defiende la actora en su demanda-.

No podemos considerar acreditados que las facturas documenten trabajos efectivamente realizados y en qué entidad se realizaron, más que solamente las facturas sí fueron aceptadas por la Inspección.

Así las cosas, en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011, y 776/2011, de 7 de julio de 2011 lo siguiente: negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Y en fin, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.

A su vez, en el caso de la prueba de hechos negativos -en este caso de la no realización efectiva de las operaciones facturadas-, normalmente, solo puede llegarse mediante las denominadas pruebas de presunciones o de indicios, por lo que en tales supuestos la exigencia de la carga probatoria puede ser atemperada entonces, por un lado, con arreglo al principio de facilidad probatoria y, por otro, por la efectividad de la denominada prueba de indicios o indiciaria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en las facturas, cuando la administración tributaria acredita un serie de hechos indiciarios que por su significado apuntan, sólida y conjuntamente, a la falta de realidad de la operación formalmente facturada, según las circunstancias de cada caso particular, se trasladará entonces al obligado tributario la carga probatoria de acreditar su realidad.

Además, de lo que se trata es de que los servicios sean reales y se presten en las mismas condiciones que señalan los justificantes formales (facturas, contratos) de tales servicios, y no solamente que se hayan prestado. Cuando son de tal magnitud las incoherencias que no permite ni tan solo acreditar qué se realizó y cómo se hizo siendo que es la parte la que debe ofrecer esa concreción, sólo a ésta debe perjudicar tal ausencia de consideración por la Inspección- art. 105 LGT-.

En el curso del procedimiento de comprobación e investigación seguido en el caso de autos, la inspección actuante cuestionó sólidamente la existencia y realidad de las operaciones en la que se sustentara la facturación controvertida, desplegando una suficiente actividad probatoria en torno al facturante y a la obligada tributaria recurrente, así como de terceros, cuyo resultado recogen las Actas y acuerdos de liquidación.

Por todo ello, no procede más que la desestimación del motivo.

DECIMO PRIMERO. - Sobre el tratamiento y verdadera calificación de los fondos disfrutados por el Sr. Ovidio y contabilizados en la cuenta corriente con socio. Reintegros de cuentas corrientes titularidad de Ortatrade SA sin constancia del destino.

Dentro de toda la operativa desarrollada por parte de la persona física titular última de la mercantil Ortatrade SA se buscaba desvincular aparentemente la misma del Sr. Ovidio, de forma que no se pudiera obtener información cierta y concreta sobre la dirección y efectiva gestión de los activos de la misma. Por tanto, obviamente el Sr. Ovidio no constaba como socio, pero sí como apoderado en todas las cuentas bancarias, de las que disponía de todos los fondos para destinarlos tanto a fines personales como para la obtención de rendimientos.

La Inspección regulariza a la sociedad Ortatrade considerando que la misma ha abonado los gastos personales del Sr. Ovidio a través de la cuenta corriente 551 asumiendo este la consideración de socio único de la mercantil. La parte actora argumenta que ni es socio ni tampoco tal saldo deudor de la cuenta corriente con socio se corresponde con ningún rendimiento, sino que se debe a un error contable. Aporta una escritura de adjudicación de participaciones sociales de otras sociedades (Fulcrum, Taifon) que valora en el importe de la deuda de 343.718,79 euros, elevada a documento público en fecha de 27 de mayo de 2014. Ciertamente es ostensible que no consta valoración alguna de tales participaciones y que además la administradora de Ortatrade SA lo es además de Fulcrum SL y el Sr. Ovidio administrador de Taifon SL.

Pues bien, obviamente no puede considerarse en modo alguno que nos encontremos ante ningún error contable puesto que ninguna prueba de ello se aporta, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Ovidio ha sido claramente considerado como titular último y cierto de la mercantil respecto de la que ejerce plenos poderes de dirección, disposición y gestión con las facultades propias de un socio, simulando no serlo.

Por ello, ante tal apariencia simulada de no ser socio, debe aplicarse la norma defraudada cual es la correcta tributación por la participación en los fondos propios considerando al mismo como tal socio, sin que tal adjudicación de deuda pueda tener los efectos pretendidos por la parte actora, liberatorios de la práctica de las correctas retenciones.

También debe desestimarse la pretendida discrepancia con la regularización practicada en relación a los reintegros de efectivos de cuentas bancarias titularidad de Ortatrade cuyo destino efectivo no haya sido acreditado. Lo cierto es que la carga de la prueba del destino de los fondos corresponde a la actora en cuanto que aplicando las reglas de la carga de la prueba - art. 105 LGT y 217 LEC- no se puede exigir a la Inspección que acredite el destino de los fondos que son retirados de las cuentas siendo que ha de ser la propia mercantil la que acredite el flujo dinerario y el destino del mismo por aplicación del principio de facilidad probatoria y disponibilidad.

Deben, por tanto, desestimarse los motivos.

DECIMO SEGUNDO. - Utilidades percibidas por el Sr. Ovidio de Ortatrade SA mediante el uso privativo de las viviendas titularidad de la sociedad.

(i)El siguiente motivo articulado en la demanda y que discute la actora es la regularización practicada por las utilidades percibidas por el Sr. Ovidio mediante el uso privado de las viviendas titularidad de Ortatrade SA.

Recoge la resolución impugnada del TEARC acogiendo la relativa a la regularización en sede de sociedades:

'NOVENO.- En relación con los gastos de las viviendas a disposición del Sr. Ovidio el reclamante indica que 'teniendo en cuenta que el Sr. Ovidio no es socio de Ortatrade los gastos relacionados con las viviendas que presuntamente están a su disposición, en modo alguno pueden considerarse como retribución de los fondos propios' , añadiendo que si 'la Inspección considera que las viviendas están a disposición del Sr. Ovidio y que éste es el propietario último de Ortatrade, tendría que aplicar la normativa sobre operaciones vinculadas.' Indicar al respecto que considerado probado que el propietario último del capital de Ortatrade SA es el Sr. Ovidio y probada también la utilización privada por el mismo de algunos de los inmuebles de la entidad, se constata una cesión gratuita de bienes al Sr Ovidio que constituye una retribución de fondos propios de acuerdo con el articulo 14. 1 a) de la LGT . Tratándose por consiguiente de un gasto no deducible no procede la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas con lo que cabe desestimar la pretensión.'

Ya hemos expuesto en el FJ Noveno anterior, que no cabe duda que el titular último de la mercantil Ortatrade SA es el Sr. Ovidio, a través de la cual obtiene irregularmente los rendimientos que permiten sostener gran parte del nivel de vida en España. Obviamente, niega tal condición, pero hemos considerado que se encuentra acreditada por aplicación de la prueba de presunciones que permite tener por cierto tal hecho.

No es posible la aplicación de la normativa de las operaciones vinculadas prevista en el art. 16 TRLIS 4/2004, de 5 de marzo, puesto que ante un supuesto de simulación no cabe acudir a este mecanismo de valoración de operaciones económicas realizadas entre partes vinculadas. Así lo hemos dicho en recientes sentencias como la de 23.9.2020, rec. 793/2019:

'Esta tesis ya la hemos mantenido consolidadamente en esta Sala, citando para ello sentencia recientes de 30 de junio de 2020, rec. 482/2019 y 480/2019 . Si nos encontramos ante un supuesto de simulación que determina la efectividad fiscal del negocio disimulado, no cabe dar cobertura jurídica al negocio simulado aplicando un régimen que no está previsto para estos casos. XXX es un artificio creado para reducir el impacto fiscal en tributación directa del Sr. Jose Carlos utilizado exclusivamente con tales fines.'

(ii) En relación a la distribución de los gastos comunes en la DIRECCION000, discrepa la actora del método seguido por la Inspección, introduciendo idénticas alegaciones que las vertidas en sede económico administrativa (pag. 20 y ss) y que ahora se reiteran. La resolución impugnada recoge al respecto la siguiente decisión:

'DÉCIMO .- En relación a la deducibilidad de los gastos de los inmuebles incluidos en el activo de la entidad el reclamante realiza diversas alegaciones:

I.-Con carácter general alega no estar 'de acuerdo con el método utilizado por la Inspección para calcular la distribución de los gastos comunes, ya que bajo nuestro punto de vista tendría que dividirse por el número de viviendas, por lo que teniendo en cuenta que existen 7 viviendas, a la casa principal le corresponderían como mucho un 15% de los gastos.'

Indicar al respecto que el reclamante mostrando su desacuerdo con el criterio propuesto por la actuaria y tratándose de la prueba de un gasto correspondería al mismo la carga de la prueba de la improcedencia del criterio empleado y la aportación de pruebas sobre criterio que el mismo propone. Dada la notable diferencia de tamaño entre los inmuebles, y a falta de mejor prueba, entendemos que el reparto de gastos efectuado por la actuaria en proporción a los metros cuadrados de las viviendas es un criterio razonable.

II.- En relación con la DIRECCION000 el reclamante indica que constituyendo la sede social de Ortatrade según la propia inspección 'los gastos de conservación de la misma son totalmente deducibles. Lo único que tendría que determinar la Inspección es el valor de mercado de la utilización esporádica de la vivienda y imputar el ingreso a la base imponible.

En el acuerdo de liquidación consta que: 'del importe total de gastos correspondientes a DIRECCION000, solamente serán deducibles los gastos correspondientes a la oficina'. Por consiguiente la Inspección considera deducibles proporcionalmente los gastos que corresponden a la sede social de la entidad en proporción a los metros cuadrados de la misma con relación al total de la finca.

Respecto de los gastos concretos de este inmueble realiza las siguientes alegaciones: - Gastos de luz FECSA / ENDESA. El reclamante indica que 'La Inspección no ha tenido en cuenta que la mayoría de las facturas de la luz corresponden al jardín y la piscina, elementos que disfrutan todos los inquilinos. Una parte importante de los mismos también corresponden al garaje y al despacho, elementos que están afectos a la actividad de la empresa'.

...

La imputación de los gastos al Sr. Ovidio se efectuará en proporción a los metros de las viviendas de la masía tal como se ha explicado anteriormente.

Por lo tanto, del importe total de gastos de luz correspondientes a DIRECCION000, solamente serán deducibles los gastos correspondientes a la oficina,..'

Entendemos, como se ha señalado más arriba, que el criterio de distribución del importe total de este gasto en proporción a los metros cuadrados de las viviendas en ausencia de pruebas que evidencien lo erróneo del mismo es razonable.

Consideraciones similares se pueden efectuar respecto de los gastos por la instalación y arrendamiento de alarmas y de la piscina.

...

- Gastos de ascensor: el reclamante indica que 'son deducibles por tratarse de gastos de mantenimiento (revisiones) de un bien que forma parte del inmovilizado de la empresa'. En el acuerdo de liquidación consta que 'el ascensor, según manifestó el representante del obligado tributario está en la vivienda a disposición del Sr. Ovidio'.

- Facturas recibidas de REFORMAS MENCOR,S.C.P, y otros gastos realizados en la masía por reparaciones, conservaciones y otros conceptos. El reclamante indica que 'todos estos gastos son deducibles ya que se refieren a la conservación de un inmueble que forma parte del inmovilizado de la empresa, que constituye su sede social.'

Según el acto de liquidación 'de acuerdo con las manifestaciones emitidas por la socia de esta sociedad las facturas emitidas en el año 2009 corresponden a reformas realizadas en la masía grande, vivienda del Sr. Ovidio. Por tanto, dichas facturas no son deducibles para sociedad en la medida que se refieren a servicios destinados a la vivienda del socio por importe de 6.862,00 euros'.

Pues bien, la parte actora discrepa del criterio seguido por la Inspección que es el relativo a los metros cuadrados de las viviendas sitas en el recinto para la proporción de los gastos y pretende que se prorrateen las facturas en atención al número de viviendas. Obviamente el mayor porcentaje de ocupación en el total recinto justifica mayor contribución a los gastos siendo que esta vivienda es la que utiliza personalmente el Sr. Ovidio.

No puede negarse que la vivienda principal de la DIRECCION000 constituye su residencia continuada a la vez que la sita en la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona y también la de la CALLE002 NUM011, a la vista de los numerosos indicios que se recogen en el acuerdo de liquidación respecto a diligencias probatorias o aportadas por el propio Sr. Ovidio o fruto de requerimientos a terceros válidamente realizados. Asimismo, también cabe considerar de uso personal la vivienda sita en la CALLE001 NUM008 de Badalona que disfruta su expareja en virtud de convenio celebrado al efecto entre ambos.

Se desestima íntegramente este motivo remitiéndonos íntegramente a lo expuesto en la resolución impugnada.

DECIMO TERCERO. - Sobre los vehículos titularidad de Ortatrade SA a disposición del Sr. Ovidio.

Pues bien, la resolución impugnada deniega la deducibilidad de los gastos relativos a los vehículos por cuanto no se acredita ninguna afectación a la actividad de la mercantil y sólo se encuentran a disposición del Sr. Ovidio, que realiza un uso y disfrute de los mismos. Así la resolución impugnada recoge (pag. 22 y 23):

'b) Vehículos de Ortatrade SA a disposición del sr. Ovidio: Se indica por el reclamante que no se ha acreditado que los vehículos estén a su disposición sino que corresponden a una inversión de la sociedad cuyo destino era la reventa o el arrendamiento. Hemos de indicar que la nuestra resolución relativa al I. Sociedades de la entidad Ortatrade SA ha confirmado la falta de afectación de tales vehículos a actividad alguna, siendo tanto el proyecto de viabilidad aportado de 18.9.2013, como el alta en IAE de la entidad (854.1, alquiler de vehículos sin conductor) de fecha 20.9.2013, posteriores al inicio de las actuaciones con el socio.

Así se razona en la nuestra resolución ante alegaciones idénticas a las aquí formuladas: 'DÉCIMO PRIMERO.- En relación con los gastos de los vehículos de colección, que la Inspección considera no deducibles al encontrarse dichos vehículos a disposición del Sr. Ovidio no habiéndose arrendado en los ejercicios 2.009 a 2.012, el reclamante indica que 'la sociedad se dio de alta en el epígrafe 854.1 de alquiler de vehículos sin conductor en fecha 20/09/13, dos meses antes de que se notificara el inicio de las actuaciones de comprobación con Ortatrade (14/ll/13).' En fecha 21 de enero de 2.015 se prestó el primer servicio a la empresa polaca United Partners sp que arrendó 18 vehículos. Por lo tanto, a la vista de las pruebas aportadas hay que concluir que dichos vehículos están afectos a la actividad de arrendamiento de vehículos con chofer desarrollada por la sociedad'. Indica además que 'El uso por parte del Sr. Ovidio, era esporádico y sólo para acudir a concentraciones. Por lo tanto, está disposición de los vehículos es para encontrar clientes que quisieran alquilar los vehículos.' En el acuerdo de liquidación se indica que ' los siguientes gastos (detallados en los hechos), corresponden a vehículos usados por el Sr. Ovidio. No se ha acreditado la relación de tales gastos con la actividad empresarial del obligado tributario y teniendo en cuenta, asimismo, su naturaleza, se consideran gastos satisfechos por la sociedad en beneficio del socio y, por lo tanto, no son gastos fiscalmente deducibles'. Entendemos que en la medida los automóviles en lo ejercicios en comprobación no estaban afectos a la actividad de alquiler de vehículos (que se inicio según indica el reclamante el 20/09/2013), los gastos de los mismos no son deducibles al tratarse de bienes no afectos a la actividad. Consideraciones análogas cabe efectuar respecto de los gastos de suscripciones y asociaciones relativas a los vehículos en cuestión'. Que los vehículos de colección no sólo no estaban afectos a actividad alguna de Ortatrade SA sino que eran usados por el socio (de ahí la atribución de rendimientos del capital mobiliario por dicho uso) resulta no sólo de su no afectación a ninguna actividad y de la elaboración de documentos contractuales para aparentar la misma una vez iniciadas las actuaciones (circunstancia acreditada en el registro y entrada), sino de la satisfacción por Ortatrade SA y Fulcrum SL de gastos de suscripción del sr. Ovidio a clubes automovilísticos (Ferrari Club, Antic Car Club Catalunya); la declaración en los permisos de circulación de un uso particular; el sr. Ovidio acudía personalmente a concentraciones, encuentros, rutas o tours de vehículos antiguos ('Así se deduce de la documentación aportada, entre la cual existen correos electrónicos remitidos por MERCEDES CLUB SPAIN al señor Ovidio donde se habla de su asistencia a concentraciones pasadas y se le invita a concentraciones futuras ofreciéndole reserva de plaza'), según documentación abundante reflejada en las páginas 85 y ss. del Acta. Se desestiman por lo expuesto las alegaciones formuladas.'

Como se observa las alegaciones son idénticas a las vertidas respecto al Impuesto sobre Sociedades y también a las formuladas en la vía económico-administrativa, sin que se destruya la conclusión de la Inspección respecto a que tales vehículos en los ejercicios 2009 a 2012 no se encontraban afectos a ninguna actividad económica de Ortatrade SA y que fue con posterioridad al inicio de las actuaciones relativas al socio, cuando se llevó a cabo el alta censal de la mercantil respecto de la actividad de 'alquiler de vehículos sin conductor'. Ninguna prueba existe respecto a que en esos ejercicios se realizara ni tan solo una actividad preparatoria para el inicio de la actividad, y solo cabe referirla al ejercicio 2013, donde este Tribunal ha reconocido por virtud de sentencia nº 4396, de 28 de octubre de 2020, rec. 1352/2019, la deducibilidad de los gastos incurridos para iniciar la actividad en sede de cuotas de IVA soportadas.

Por tanto, no cabe más que confirmar la regularización practicada por ausencia de prueba en esos ejercicios respecto a la afectación a la actividad y ni tan siquiera una actividad preparatoria del inicio del negocio.

Se desestima el motivo.

DECIMO CUARTO. - Sobre los sueldos y seguros sociales de la Sra. Amanda. No se acredita la relación laboral con Ortatrade S.A.

Mantiene la parte actora la efectividad de la relación laboral de la Sra. Amanda y, por tanto, debe otorgarse veracidad a las partidas de sueldos y seguros sociales incluidos como gastos de personal. Considera que es la Inspección la que debe acreditar que no presta servicios -hecho negativo-, aportando pruebas sólidas que lo demuestren.

Pues bien, siguiendo idéntica estrategia que respecto a motivos anteriores ya resueltos, la parte actora realiza idéntica exposición a la realizada en la vía económico-administrativa -pag. 23- y en sede de Impuesto sobre sociedades, sin aportar dato alguno, prueba o evidencia que conduzcan a probar la efectividad de las labores que realizara, por muy sencillas que fueran o relativas a recados. No olvidemos que es la parte actora quien debe acreditar la realidad y efectividad de la relación laboral que no acredita ni con la aportación del contrato vigente de la Sra. Amanda ni evidencias diarias y ordinarias de las labores realizadas. En la resolución impugnada se da como respuesta a la cuestión:

'En quinto lugar, alega respecto de los pagos efectuados a Dña. Amanda (4.788,91 euros en 2009 y 9.252,72 euros en 2010) que se ha acreditado que dicha persona trabajaba para la entidad Ortatrade SA, pero en todo caso el sueldo de dicha señora le beneficiaba a ella no al sr. Ovidio. Tampoco puede admitirse tal alegación, partiendo de que Dña. Amanda era primero pareja y después esposa del dueño de la entidad y que no se ha acreditado que dichos pagos respondan a servicio alguno, por lo cual es el socio el perceptor de tales rendimientos, sin perjuicio de que se entreguen a su esposa. Así se ha confirmado por este Tribunal en la resolución citada en el expositivo último, que razona:

'DÉCIMO SEGUNDO.- A continuación el reclamante indica con relación a la no deducibilidad de los sueldos y seguros sociales de la Sras. Amanda y Ángela que estas personas ' sí prestaban sus servicios a la sociedad Ortatrade, S.A.' y que ' si la inspección considera que no prestaban servicios a la empresa, en función del art.105 de la L.G.T . tendría que aportar pruebas sólidas que demuestren dicho hecho. Por lo que se desprende del expediente, la única prueba que aporta es el extravío del contrato de trabajo vigente de la Sra. Amanda. Este hecho carece de la más mínima importancia, ya que como la Inspección sabe, dicho contrato se aportó al darla de alta en la Seguridad Social, y así ha podido constatarlo. Por el tipo de trabajo que realiza la Sra. Amanda (básicamente recadera) es normal que en el ordenador de Ortatrade, S.A. no conste ningún e-mail.'

...

Indicar al respecto que requerido el obligado tributario para que aportara la identificación de los trabajadores de la sociedad, contratos y detalle de las funciones que realizaban no aportó pruebas sobre los concretos trabajos desarrollados por Amanda y Ángela. Entendemos que recabadas pruebas por las actuarias sobre la falta de realidad de los servicios supuestamente prestados por estas personas correspondía al obligado tributario la acreditación de la realidad de los mismos no habiéndose aportado pruebas adicionales para acreditar dicho extremo por lo que cabe desestimar la pretensión formulada'.

Ante la inexistencia de prueba alguna de la realidad y entidad de los trabajos que se dicen realizados por la Sra. Amanda, debe cargar la actora con las consecuencias de la falta de prueba, una vez puesta en duda por la Inspección la relación laboral que fundamenta el gasto. Recordemos que es la actora quien debe acreditar cuáles eran sus cometidos, horarios, lugar de trabajo y responsabilidades, por aplicación del principio de distribución dinámica de la prueba ( artículo 106.1 LGT en relación con el 217.7 LEC).

Se desestima el motivo.

DECIMO QUINTO. - Sobre la necesidad de motivación de las sanciones impuestas.

Impugnándose la resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación interpuesta contra una resolución sancionadora en el ámbito tributario, hemos de recordar que, como hemos destacado en numerosas sentencias y en palabras de la STC 76/1990 de 26 de abril, ' Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.

En cuanto a la certeza de los hechos típicos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo válidamente obtenidas, pero aun cuando concurra certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad ( art. 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ( art. 183.1 LGT 58/2003: ' acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente.

Como ya ha quedado dicho, para poder sancionar es preciso que la conducta típica haya sido realizada dolosa o negligentemente. No es requisito sine qua non la comisión dolosa del tipo objetivo, la realización intencionada y querida de la conducta típica antijurídica, ni que tal dolo abarque un ánimo subjetivo específico, cual es la voluntad de defraudación, pues es sancionable la comisión imprudente del tipo objetivo de la infracción. Sin embargo, no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art. 179.2.d) LGT 58/2003).

Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT/1963, precedente del tipo de la Ley 58/2003 aquí aplicado, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1999 se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art. 77.4.a) LGT, modificado por L.25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.

El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005.

La extensión de la motivación para alcanzar tal suficiencia estará en función de circunstancias tales como la dificultad del caso, la existencia o no de alegaciones, etc. Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que ni la Administración en ulteriores trámites, ni el órgano judicial en la revisión jurisdiccional pueda subsanar un defecto de esa naturaleza. Tan solo motivada por la Administración la existencia de una conducta típica y culpable, se invierte la carga de la prueba y nace en el obligado tributario la carga de acreditar lo contrario, la inexistencia de los hechos por los que se le sanciona o la concurrencia de causas de justificación o exención de la responsabilidad.

En el presente caso, las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo acerca de la mercantil hoy actora así cómo de su propietario último de los ejercicios 2009 a 2012, si bien en relación a este recurso en cuanto a la falta de práctica de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 1t/2011 a 4t/2012, han quedado incorporadas formalmente al expediente sancionador, y acreditan suficientemente los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado, que constan en acta suscrita y en el acuerdo sancionador, integran la conducta prevista y sancionada en el artículo 191, apartados 1 , 3 y 4 de la Ley 58/2003. La resolución del TEARC da respuesta a la falta de concreción respecto a las alegaciones vertidas en la formulación de la reclamación:

'Así, son mínimas las necesidades de motivación de la culpabilidad concurrente en operativas como la aquí analizada de sistemática ocultación de elementos esenciales dela obligación tributaria, desde la propia condición de contribuyente del sujeto perceptor de los rendimientos(simulando su no residencia fiscal en España, cuestión frente a la que nada se ha opuesto) a la realización del hecho imponible, obtención de rentas, mediante la interposición de Ortatrade SA y otras entidades controladas por D. Ovidio. La única alegación formulada es la relativa a la falta de motivación de la culpabilidad concurrente, pero tal y como trascribimos parcialmente en el expositivo la Inspección ha efectuado un esfuerzo importante para justificar individualizadamente por qué a su juicio procedía el reproche sancionador en el caso concreto, no hallándonos ante una motivación modelizada o válida para cualquier supuesto, frente a lo alegado. Sí resulta estandarizada y ajena, de nuevo, a un mínimo análisis de los hechos acaecidos, la afirmación contenida en las alegaciones de la reclamante según la cual 'no es el obligado tributario quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición', sin identificar ante este órgano, antes de analizar su razonabilidad, cuál es tal posición o interpretación que ampara a quien, ocultando su residencia fiscal, su patrimonio y sus rentasen España utilizando un entramado societario que implica entidades en Andorra, Países Bajos y Antillas holandesas, lesiona el crédito tributario, en este caso relativo a los previos pagos a cuenta. No alegándose cuestión alguna relativa a la calificación de las infracciones y cuantificación de las sanciones que se anudan, procede la confirmación del Acuerdo sancionador impugnado.'

Se recoge en el acuerdo sancionador la siguiente motivación respecto al elemento subjetivo de la culpabilidad:

En el presente caso se dan las siguientes circunstancias:

-Se han usado facturas falsas para justificar las salidas de fondos que finalmente recibía el socio único Ovidio.

-Se ha reintegrado dinero de bancos que ha sido dispuesto por el Sr. Ovidio, sin embargo, contablemente se han contabilizado como ingresos en caja.

...

De los anteriores ajustes, se considera que existen anomalías en la contabilidad por la anotación de facturas falsas recibidas del Sr. Justo que han sido pagadas por banco y cuyo importe ha sido cobrado por el propio Sr. Ovidio, así como por las anotaciones incorrectas en la cuenta de caja tras el reintegro de dinero de la sociedad de cuentas bancarias, dinero que en realidad ha sido dispuesto por el socio Sr. Ovidio.'

Asimismo, se motiva la tipificación de la conducta de la siguiente manera:

'En resumen y de acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la conducta del obligado tributario consistente en la falta de ingreso de la deuda tributaria que le correspondía constituye una infracción MUY GRAVE en los siguientes trimestres: 1T y 4T del año 2011 y 1T y 2T del año 2012, debido a la existencia de medios fraudulentos ( artículo 191.4 de la LGT ), bien por la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad: 1T/2011, bien por facturas falsas en el 4T/2011 y 1T y 2T del 2012. Mientras que en el resto de trimestres: 2T y 3T de 2011 y 3T y 4T del 2012, la sanción se califica de GRAVE ocultación.

Pues bien, en el acuerdo sancionador se recoge la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad de la mercantil actora en cuanto elemento a disposición del Sr. Ovidio para ocultar la obtención de sus fuentes de rentas y donde depositar sus gastos personales dentro de un alambicado artificio que oscurece la titularidad última de la mercantil en cuanto a su dirección efectiva, gestión y disposición de sus activos. Dejando aparte las pruebas obtenidas ilegalmente en el registro llevado a cabo en fecha de 2.12.2013 y que no pueden ser tenidas en cuenta para la regularización ni la sanción, pero que con el material restante que se centra en las propia contabilidad, contraste con las cuentas bancarias en las que consta como apoderado y autorizado el Sr. Ovidio y asimismo con otras diligencias practicadas a otros organismos terceros, se puede construir la completa estrategia del Sr. Ovidio y de su instrumento -la mercantil- para eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y obtener una menor tributación llevando a la mercantil todos los gastos posibles y beneficiándose de las utilidades sin aparecer como socio, cuando es el último titular. Se simula una relación del Sr. Ovidio con la mercantil de mera gestión ordinaria, pero la realidad disimulada es que es el verdadero artífice de la creación de una estructura societaria para la obtención de rendimientos derivados de arrendamientos de bienes titularidad de la mercantil. En el acuerdo sancionador se recoge para fundamentar la culpabilidad de la mercantil (pags 107 y ss):

*????El obligado tributario, cuyo socio único y administrador de hecho ha simulado su residencia en Andorra, ha permitido conscientemente el uso de la sociedad para ocultar la verdadera residencia en Barcelona del socio y su financiación: en sus bancos se cargaban las tarjetas de crédito que usa el señor Ovidio, su pareja la señora Ángela y su posterior pareja, la señora Amanda para gastos de vestido, calzado, aseo, restaurantes, etc; los gastos de viaje, autopistas, clínicas, servicios asistenciales, etc los ha satisfecho la sociedad. Los importes correspondientes no se han contabilizado como un crédito contra el socio.

*????El obligado tributario conoce qué viviendas de las que están en su activo están afectas o no al ejercicio de la actividad empresarial y cuales se destinan al uso privativo del socio o personas de su entorno. Ha sido el socio único y administrador de hecho el que ha dispuesto por un lado, que los gastos de mantenimiento (reparaciones, suministros, reformas, etc) relacionados con las viviendas usadas por él mismo, donde conserva antigüedades, o personas allegadas, se satisfagan con cargo a la sociedad que arrienda inmuebles como si se tratara de un gasto propio de la actividad; por otro, que las viviendas adquiridas en 2010 y 2011 lo sean a nombre de la sociedad, pese a que iban a ser ocupadas por su anterior pareja, al señora Ángela, y por él mismo y su actual cónyuge. Por lo tanto, conoce qué gastos (suministros, reparaciones, ampliaciones, compra de mobiliario, etc) debían facturarse a nombre de la sociedad y qué otros a nombre del socio, si estaban relacionados con su ámbito privado. Sin embargo, el hecho de que el socio (administrador de hecho) hubiera simulado su residencia en Andorra ha motivado, como razón añadida a la minoración de las cuotas a ingresar, que no figuren a su nombre las facturas recibidas. La Inspección ha tenido que desbrozar en cada una de las facturas aportadas cuales respondían a las viviendas a disposición del socio, y caso de que en ellas no se consignara, se ha visto obligada a realizar los requerimientos de información correspondientes

*????...

Todas las conductas mencionadas no pueden deberse a un simple descuido, negligencia o falta del cuidado necesario, sino que se han desarrollado efectivamente todas las tareas precisas para, por un lado, minorar la base imponible y las cuotas a ingresar tanto en el IVA como en el Impuesto sobre Sociedades, y por otro lado, retribuir al socio sin que éste declare los importes correspondientes: como por ejemplo contabilizando como pago del socio lo que eran ingresos de clientes; ordenando la elaboración de facturas que no se corresponden con un servicio real, siendo que el socio ha dispuesto de dicho dinero; ordenar que las compras realizadas en beneficio del socio se facturen a nombre de la sociedad arrendadora; contabilizar como gasto de la sociedad los importes de facturas por adquisiciones de bienes o servicios que nada tienen que ver con una actividad empresarial; desarrollar las actuaciones necesarias para dar de alta en la seguridad social a la cónyuge del socio único de la sociedad y simular el correspondiente pago de la nómina; ordenar pasar a Reservas un pasivo con una entidad relacionada sin llevarlo a ingresos; considerar que la vivienda en que reside el socio sirva para disfrutar de los beneficios a la pequeña y mediana como si de un bien afecto a la actividad empresarial se tratara y dar las instrucciones precisas para reducir la cuota del Impuesto en 2012. Por tanto, cabe apreciar la participación activa de ORTATRADE, en el fraude que para la Hacienda Pública representa la ocultación de parte de los ingresos y la deducción de gastos no relacionados con la actividad, con la clara intención de quebrantar la normativa; en consecuencia, su conducta ha de ser calificada de dolosa, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.'

La parte actora esboza tímidamente que la sanción impuesta se basa en la aplicación de la prueba de presunciones, no válida en el ámbito sancionador por cuanto no es apta para acreditar de forma fehaciente la culpabilidad. Pues bien, no puede sostenerse que la prueba indiciaria no tenga eficacia en el ámbito sancionador. Los indicios constatados en el acta y el acuerdo de liquidación pueden evidenciar con claridad que los hechos son antijurídicos, típicos y concurre el necesario elemento subjetivo por implicar dolo, culpa o negligencia. Toda la extensa motivación contenida en el acuerdo sancionador concreta detalladamente todos los aspectos que han conllevado la correcta calificación de la infracción y sus circunstancias apreciadas de ocultación -anomalías contables- y medios fraudulentos -facturas falsas-. No puede sostenerse en ningún caso la apreciación de divergencia interpretativa o insuficiencia probatoria, sino que claramente estamos ante una clara voluntad tanto del socio único como de la mercantil para la obtención de rendimientos a través de la mercantil que no permitiera conocer la titularidad de su capital social.

Cada uno de los aspectos regularizados subyace una clamorosa conducta evasiva del cumplimiento de las obligaciones fiscales, haciendo tortuoso el verdadero conocimiento de la realidad económica que desarrolla.

Por último, atendiendo a la más reciente Jurisprudencia del Alto Tribunal ante simulación no cabe apreciar interpretación razonable de la norma para excluir el elemento subjetivo de culpabilidad. Podemos citar la más reciente STS, Sala 3ª, Sección 2ª, nº 135/2021, de 4 de febrero de 2021, rec. 6456/2019, que recoge las anteriores y así las confirma:

'CUARTO.- Remisión a las sentencias de 21 de septiembre y 20 de octubre , recursos de casación nº 3130/2017 y 4786/2018 .

Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión que se extrajo en la citada sentencia, mediante la transcripción literal de su fundamentación jurídica:

' TERCERO .- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

* El artículo 16 de la LGT tiene tres apartados. El apartado 1 establece que 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'. El apartado 2 dispone que 'la existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios', Y, por fin, el apartado 3 prevé que 'en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'. Adviértase que el artículo 16.3 de la LGT ni utiliza la expresión 'en todo caso' (de lo contrario nos hallaríamos ante una norma inconstitucional), ni guarda silencio (que es lo que hacía su antecedente inmediato el artículo 25 de la derogada Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1985, de 20 de julio).

* La expresión 'en su caso', admite distintas interpretaciones que permiten dar sentido a su inclusión en dicho apartado 3. Una de ellas es que la conducta del contribuyente no tenga encaje en el derecho sancionador administrativo sino en el derecho penal. Presuntamente eso es lo que, para los periodos 2005 y 2007, pudo ocurrir esta vez. Como se ha indicado en los antecedentes en el acta de disconformidad de 10 de mayo de 2010 se señala que únicamente se refiere al IRPF del ejercicio 2006, aclarando que en la regularización de los ejercicios 2005 y 2007 existe un informe de delito contra la hacienda pública fechado el 23 de mayo de 2011 mediante el cual se ha dado traslado de las actuaciones al juez competente. Otra lectura es que no está permitida la imposición inevitable de una sanción, aunque se considere acreditada la simulación, de manera que la imposición de la sanción únicamente puede producirse tras el correspondiente procedimiento sancionador. Esto es lo que ha sucedido esta vez.

* No nos extendemos sobre la acreditación de la simulación, puesto que sobre esa cuestión no debemos pronunciarnos, pero si debemos, al menos, recordar que la sentencia impugnada ha considerado probada la existencia de simulación relativa. Igualmente, debemos recordar que el recurso dirigido contra la RTEAC de 2 de junio de 2015 ha sido estimado parcialmente, de manera que la sanción ha sido anulada...

...??La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo ( STS 5667/2014, recurso casación 3611/2013 ). En la presente ocasión, la administración tributaria calificó -y el tribunal de instancia refrendó- como simulación los actos o negocios examinados. No en vano, el apartado 2 del artículo 16 de la Ley General Tributaria establece que la existencia de simulación será declarada por la administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación. La administración, por tanto, está habilitada para apreciar por sí misma la existencia de simulación. Esa calificación, como es natural, debe estar sustentada en el correspondiente material probatorio, recayendo la carga de la prueba de la existencia de simulación sobre la administración (cfr. entre otras muchas, STS de 26 de septiembre de 2012 rec. 5681/2009 ). La existencia de la simulación se desprende de los datos o indicios objetivos concurrentes. Como siempre que nos encontramos ante una sanción, no cabe su imposición automática, al contrario, a ese resultado se llegará después de seguir el correspondiente procedimiento. Eso es lo que ha ocurrido esta vez. No hay excepción posible. Se ha tramitado un expediente sancionador, que ha examinado las circunstancias concurrentes, y, que tras sucesivos trámites ha desembocado en la imposición de una sanción que no ha sido confirmada por la sentencia impugnada...

...?Dicho examen se lleva a cabo por la sentencia siguiendo el orden previamente definido en su fundamento jurídico octavo. Es en ese momento, justamente, cuando recobra valor la expresión 'en su caso' contenida en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General Tributaria .

En efecto, en sede administrativa y, por su puesto en sede judicial, se pueden formular alegaciones de muy diverso tipo, en este caso en sede judicial se alegaron las siguientes: (i) caducidad del procedimiento; (ii) existencia de discrepancia interpretativa razonable; (iii) desproporcionalidad; (iv) falta de motivación; y (v) calificación de la infracción. Las dos primeras han sido las únicas analizadas. No ha prosperado la primera (fundamento jurídico noveno). Sí ha prosperado la alegación relativa a las diferencias interpretativas entre los tribunales, de donde puede extraerse la conclusión, y el tribunal madrileño es uno de ellos (en esta ocasión), que esa interpretación discrepante puede conducir a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.2, d) LGT , que excluye la responsabilidad por infracción tributaria. La estimación de esta alegación ha motivado que ninguno de los tres restantes motivos se haya analizado.

* El auto de admisión acota la cuestión casacional. A esa única cuestión han de ceñirse las partes y nosotros también, sin que podamos pronunciarnos sobre otra materia...

...?La representación del Sr. Carlos Manuel... no rebate, propiamente hablado, esa conclusión -si bien es cierto que, asegura, el artículo 16.3 de la LGT se integra a la perfección en el contexto general de regulación del ejercicio de la potestad sancionadora contenido en la LGT, sobre la base de los principios de responsabilidad (art. 178 y 179 ) y culpabilidad al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, lo que obliga a valorar, caso por caso, la presencia de culpabilidad con anterioridad a la imposición de sanciones-, realmente dedica sus mayores recursos argumentales a la motivación, invocando una serie de sentencias que efectivamente han anulado sanciones, precisamente, por falta de motivación. Nuestro análisis no puede ir por ese camino dada la acotación realizada por el Auto de admisión de la cuestión con interés casacional (Cfr. STS de 13 de febrero de 2020, rec. 3285/2018 ).

A lo que se refiere el artículo 16 de la LGT es a la calificación de los actos o negocios. En cambio, a lo que se refiere el artículo 179.2.d) es a la interpretación de las normas.

La calificación se realiza en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso en el seno de un procedimiento de inspección, mientras que la determinación de la culpabilidad del contribuyente se lleva a cabo en el marco del procedimiento sancionador. Si se considera, como es el caso, acreditada la existencia de simulación, es ilógico concluir que la interpretación razonable de la norma excluye la sanción impuesta, puesto que la simulación, como conducta dolosa, lleva aparejada tras la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que, en esta ocasión, ha concluido con la imposición de dicha sanción. No es, desde luego, este uno de esos casos en los que prima la interpretación razonable; las circunstancias concurrentes, plasmadas en el expediente administrativo, y la valoración de la prueba obrante en el mismo, hecha suya por el Tribunal de Instancia, revelan, y ello es tan fundamental como que no puede faltar, ocultación de los 'actos o negocios' relevantes llevados a cabo por el interesado. Ese proceder del interesado está guiado por la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería.

Se ha producido, pues, una ocultación fáctica, ocultación que ha sido consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería pagar al interesado.

* Si por la sentencia impugnada se ha asumido que nos hallamos ante una simulación relativa, es contradictorio sostener, al mismo tiempo, que su conducta, puede ampararse en el artículo 179.2, d) LGT . La simulación, por su propia naturaleza, es siempre dolosa. Lo coherente era desestimar la alegación relativa a la interpretación razonable y continuar con el análisis de las restantes alegaciones formulas por el interesado. La operatividad del artículo 179.2, d) LGT no es general, en la hipótesis de simulación no tiene cabida. Ese artículo, que lleva por título 'principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias', establece que las acciones y omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, entre otros supuestos, cuando (letra d) se haya puesto de manifiesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si algo pone de manifiesto la simulación, y en este caso, se ha admitido su existencia por la sentencia de instancia es, más bien, lo contrario, que se ha actuado diligentemente para, en última instancia, incumplir las obligaciones tributarias. Si ello es así, es incongruente considerar aplicable al caso uno de los supuestos que, a título ejemplificativo, se contienen en dicha letra d), del apartado 2 del artículo 179 LGT .

Estamos ya en disposición de responder a la cuestión con interés casacional que, como se sabe consiste en 'aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares'. La respuesta es que estimada la existencia de 'actos o negocios simulados', a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2, d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa'.

Por todo ello, no procede más que la desestimación integra del recurso, al amparo de lo establecido en el art. 68.1 b) y 70.1 LJCA.

ÚLTIMO. - Costas

A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, procede la imposición a la parte actora de las costas causadas si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA.

Fallo

1º.-Desestimamosel recurso contencioso-administrativo núm. 2/2020interpuesto por la representación de la mercantil ORTATRADE S.A.contra la resolución del TEARC de fecha 12 de septiembre de 2019, referidas a retenciones e ingresos a cuenta de IRPF de los periodos 1t/2011 a 4t/2012 y sanciones correspondientes.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora limitadas a 2.000 eurospor todos los conceptos incluido el IVA.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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