Sentencia Civil 136/2008 ...o del 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil 136/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 144/2008 de 11 de julio del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00136/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 136/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de AVILA, a once de Julio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 304/2007, seguidos en

el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 144/2008, entre partes, de una

como recurrente D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SANCHEZ GARCIA,

dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BENITEZ ORTIZ, y de otra como recurrida Dª. Carolina , GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ GONZALEZ FERNANDEZ

y dirigida por el Letrado D. MOISES JIMENEZ BLANCO.

Actúa como Ponente, la Iltmo. Sra. Dª. FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de Febrero de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez García y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Benítez Ortiz, contra Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª Beatríz González Fernández y defendido por el Letrado D. Moisés Jiménez Blanco, y contra la Gerencia Territorial del Catastro, representada y defendida por el Abogado del Estado, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora, cuya temeridad y mala fe se declaran expresamente. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se inicia juicio verbal en ejercicio de la acción real reconocida en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación al 137 del Reglamento Hipotecario para la efectividad de los derechos reales inscritos del demandante, en concreto de la finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Cepeda la Mora, del Registro de la Propiedad de Piedrahita, como queda acreditado en autos. Se ejercita dicha acción frente a Doña Carolina porque dicha señora, por más datos colindante suya, le ha denunciado por apropiación y usurpación de suelo público. Acciona igualmente contra la Gerencia Provincial del Catastro porque los datos de este Organismo no se corresponden con los linderos de la finca registrada a su nombre, pidiendo que se condene a la primera a cesar en cualquier acto de posesión en la finca descrita, no perturbando el pleno dominio; y al segundo a que rectifique los erróneos datos obrantes en sus archivos tras comprobación de los linderos señalados en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas causadas.

Se oponen ambos demandados en base al art. 444.2.4º de la L.E.C., si bien cada uno por distintos motivos, pues mientras la primera pone de manifiesto que los derechos sobre la finca inscrita no han sido nunca perturbados por ella, limitándose a denunciar antes y a poner de manifiesto ahora que existen irregularidades manifiestas en el trámite por el que el actor adquirió lo que antes era una parcela sobrante del Ayuntamiento; el segundo demandado se opone alegando falta de posesión y perturbación a dicha propiedad, pero sobre todo inadecuación de procedimiento, al considerar que la acción ejercitada no es el cauce para solicitar una rectificación catastral, de ser ésta necesaria.

En la resolución impugnada se establece que el proceso sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria no es marco adecuado para discutir cuestiones complejas ya que tiene como finalidad impedir los actos de oposición o perturbación del ejercicio del derecho real inscrito pero que, de los propios términos de la demanda se deduce que ninguno de los demandados es poseedor o inquieta de ninguna forma la posesión del demandante, lo que impide de raíz el éxito de la pretensión al faltar uno de sus requisitos esenciales.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del demandante se articula en base, por un lado a impugnar el pronunciamiento por el que se desestima la demanda al no considerar los actos descritos en la demanda como actos constitutivos de despojo, y por otro a impugnar la condena en costas.

Para desvirtuar el primero relata el proceso por el que el demandante accede a la propiedad de la finca en litis, insistiendo, como en su demanda, en una presunta actuación obstruccionista del Ayuntamiento, para a continuación señalar la buena fe que en todo momento pesó en la decisión de demandar por este procedimiento. Las razones esgrimidas para demandar al Catastro se resumen en que, del amparo que da a terceros surge la perturbación y porque, pese a su obligación de concordancia con el Registro de la Propiedad, no lo hace, ocasionando el consiguiente perjuicio al apelante. Se reitera en que considera que la denuncia presentada por la demandada Dña. Carolina constituye una perturbación al ejercicio de su derecho inscrito, para a continuación invocar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho su mandante.

Tales alegaciones no pueden prosperar, debiendo esta Sala ceñirse al examen de si el juez a quo desestimó debidamente la acción por no acreditarse en los demandados posesión o perturbación del derecho real inscrito por el demandante. Ha de estarse con el juez de instancia cuando señala que la demanda adolece del requisito esencial para su prosperabilidad y es que en modo alguno se deduce, tanto de la prueba practicada en autos, como de las propias aseveraciones de las partes, que ambos demandados hayan poseído o perturbado la propiedad inscrita de éste. Los términos en que se plantea la demanda, y el resultado de las pruebas practicadas no dejan a esta Sala la más mínima duda sobre la improcedencia de la acción, ni del error en que incurre quien denomina despojo o perturbación a lo que es claramente, en el caso del Catastro, funciones propias de ese Organismo Público, y en el caso de la codemandada, como simple uso de las herramientas legales para denunciar lo que le parezca antijurídico o irregular.

No dice mucho a favor de la estimación de este recurso que el apelante reconozca, refiriéndose al procedimiento elegido: "pero aún habiendo tomado un camino erróneo, el único perjudicado no es más que mi mandante".

TERCERO.- Este tipo de proceso, en el que se sustancian las demandas "que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", viene considerado como un proceso ordinario, cuya tramitación se ajusta a las reglas del juicio verbal pero con importantes especialidades. Es un procedimiento sin duda sumario, que presenta las tres características propias de la sumariedad: limitación de los medios de ataque (solo pueden recurrir a él los titulares de derechos reales inscritos); limitación de los medios de defensa, y limitación de los efectos de la sentencia, ya que la misma no produce efectos de cosa juzgada (art. 447.3º ). Pero también es un proceso de cognición, en el que se pretende la obtención de una sentencia que decida sobre la cuestión planteada, no la mera adopción de medidas cautelares o de aseguramiento.

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la especial protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que «se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo».

En definitiva, la especial protección se ejerce, pues, en base a la inscripción de la titularidad, no a la exactitud de los datos de las fincas inscritas, lo cual nos lleva a reiterar que no es acogible, pues, la alegación de que el Catastro ha perjudicado al apelante porque, pese a su deber de concordancia con el Registro de la Propiedad, no ha reparado su error, porque en modo alguno está probado que sea el Catastro quien tiene sus datos errados, y no el Registro de la Propiedad. Así la sentencia del TS de 5 junio 2000, con cita de las de 30 octubre 1961, 16 abril 1968 y 3 junio 1989, afirma que « la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas»; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que «las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada», con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991, 24 febrero 1993, 21 abril 1993, 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 .

En cuanto a la perturbación que se imputa a la codemandada, ha de negarse explícitamente que haya existido tal, y abundar en los cauces que ofrecen al actor otros campos del derecho para reclamar la averiguación o deslinde de bienes municipales, de considerar que es el Ayuntamiento quien obró inadecuadamente. De tener un problema de linderos con la demandada, ha de elegir igualmente otros medios de defensa. En un caso similar al ahora examinado, dictaminaba la AP de Tarragona: "Es doctrina reiterada y constante del TS, que el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria , regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio; y que, cuando la oposición se funda en título inscrito en el Registro de la Propiedad y en la realidad lo único que se discuten son los linderos de dos fincas, es inadecuado este procedimiento. En esta situación, como ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión". SAP Tarragona 18/02/2008

CUARTO.- En virtud del contenido del art. 394 LEC, ha de mantenerse la condena en costas de la primera instancia al ser desestimadas íntegramente las pretensiones de la parte demandante y temeraria e irreflexiva su actitud al demandar. En relación a las costas del presente proceso, desestimado íntegramente este recurso, en aplicación del contenido de los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la condena a la recurrente del abono de las costas de la presente Alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avila , en los autos de Juicio Verbal nº 304/2007, confirmándola en todos sus extremos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta Alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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