Sentencia Civil 67/2012 A...o del 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil 67/2012 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 52/2012 de 12 de julio del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP Huesca

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100303


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 52/2012

Juicio Ordinario nº 789/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

------------------------------------------------------

En Castellón a doce de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 52/2012 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 789/2010 sobre responsabilidad civil médica.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. José representado por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Beatriz Gargori Rubert, y como APELADOS, los demandados D. Nemesio y Agrupación Mutual Aseguradora representados por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de José , contra Nemesio y la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora,, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 4 de mayo de 2012, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 6 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. José formuló en su día demanda de juicio ordinario en reclamación de 103.355'29 euros por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica de ligamentoplastia que se le practicó en la rodilla derecha, cuya pretensión resarcitoria, fundamentada en la responsabilidad extracontractual ( art 1902 CC ), dirigió frente al médico traumatólogo D. Nemesio y su aseguradora Agrupación Mutual, quienes se opusieron a dicha pretensión por entender que no existe conducta negligente ni puede establecerse relación causa efecto entre su conducta profesional y la supuesta patología del demandante.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar que, al margen del tipo de responsabilidad que quiera atribuirse al demandado con relación a las dolencias que padece el actor, "no existe ninguna prueba objetiva acreditativa de una mala colocación de la plastia en la primera intervención" , ya que el demandante no aportó la historia clínica de todas las intervenciones realizadas con posterioridad a la del Dr. Nemesio , pese a los requerimientos efectuados al efecto, ni puede estimarse que "el tratamiento y atención recibida por el paciente tras la intervención haya sido inadecuada", puesto que, habiendo sufrido el accidente deportivo el día 20 de junio de 2007 y tras ser diagnosticado en el Hospital General de una posible lesión de ligamento cruzado anterior meniscal, se practica por el doctor Nemesio la primera intervención el 8 de agosto de 2007, insistiendo en todas las visitas en la importancia de la rehabilitación y a los tres meses, en noviembre de 2007, propone dicho traumatólogo la conveniencia de practicarle una artrolisis a lo que responde el paciente "ni hablar", según consta en la ficha médica, hasta que ya en enero de 2008, cinco meses después, cuando el demandado pide autorización para intervenir, el paciente ya no vuelve a la consulta, acudiendo éste a partir del 16 de enero de 2008 a la consulta del Dr. Marco Antonio donde es intervenido, primero en fecha 28 de febrero de 2008, practicándosele en la rodilla una limpieza articular con resección de plastia y artrolisis, después el 5 de junio de 2008 se le realiza un recambio de plastia e intervención de rescate y con fecha 26 de marzo de 2009 se le practica artrolisis artroscópica de la rodilla derecha. La Juzgadora llega a la conclusión de que no existe relación causal entre la primera intervención, realizada por el demandado Dr. Nemesio , y "sus consecuencias con las que finalmente existen provocado por las ulteriores intervenciones de las que no puede hacerse responsable al primer cirujano", ni estima acreditado que dicha intervención quirúrgica "se hiciese de forma defectuosa o inoperante, ni que los resultados finales sean consecuencia de la primera intervención", lo que impide que pueda estimarse debidamente justificada dicha relación de causalidad, presupuesto de la responsabilidad denunciada y que impide la viabilidad de la pretensión deducida.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación el actor interesando de la Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, para lo cual realiza una serie de alegaciones, algunas de las cuales no mencionadas siquiera en la instancia, y que pueden resumirse como sigue: a) en primer lugar se denuncia por el actor la indefensión producida al no serle admitida en la instancia la prueba testifical consistente en la declaración de su madre, así como la valoración que ha realizado la Juzgadora de primer grado respecto a la ficha médica aportada con el escrito de contestación a la demanda, también la ausencia de consentimiento informado y la doctrina del daño desproporcionado; b) en segundo lugar, insiste el recurrente en cuestionar la ficha de seguimiento del paciente y la diligencia del traumatólogo demandado; c) en tercer lugar, reitera las dudas que le produce la citada prueba documental -ficha de cartulina manuscrita- aportada por los demandados; d) en cuarto lugar, viene a denunciar el actor error en la valoración de los informes médicos; e) y en quinto lugar, denuncia nuevamente la falta de consentimiento informado.

Los demandados se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre las diferentes cuestiones que se alegan en el apartado primero del escrito de recurso, procede su desestimación, en base a las consideraciones siguientes.

1.- La supuesta infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24.2 CE ), en relación con lo previsto en los arts. 281 y 299 LEC , por el hecho de no haberse admitido en la instancia la testifical de la madre del demandante, ninguna indefensión puede causar a dicho recurrente, por tratarse de cuestión subsanable en la segunda instancia de conformidad con el art 460 LEC , sin perjuicio de que en el supuesto concreto de autos se haya desestimado dicha prueba igualmente en este segundo grado jurisdiccional en base a lo razonado mediante Auto de 10 de mayo de 2012 dictado por esta Sala, esto es, porque además de no concurrir los requisitos de la citada disposición legal, no costa que la madre del demandante estuviese presente en los reconocimientos médicos y en todo caso porque la prueba era innecesaria, ya que en las negligencias médicas los hechos a valorar precisan en realidad de pruebas periciales y de los historiales médicos.

En todo caso, no podrá considerarse menoscabado ese derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido de una forma jurídicamente razonada, como sucede en este caso, en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. La prueba testifical denegada en ambas instancias, consistente en el testimonio de una persona que, según el recurrente, presenció el proceso de visitas y consultas realizadas por el Dr. Nemesio , en ningún caso es relevante para acreditar la corrección del proceso de la intervención quirúrgica realizada por el citado doctor, cuando se trata de la madre del propio demandante, no existe constancia de que la misma estuviera presente en todos los reconocimientos médicos realizados y además existen medios más adecuados para su acreditación, a los que atendió la sentencia objeto de recurso, y su falta en modo alguno originó indefensión a quien interesó su práctica.

2.- Por lo que respecta a la denominada "ficha médica", donde se reflejan una serie de anotaciones manuscritas con el resultado de cada una de las atenciones que el Dr. Nemesio dispensó al demandante, se trata desde luego de un documento, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, cuya autenticidad, independientemente de su valoración, no fue impugnada en la audiencia previa. Por consiguiente, debe entenderse acreditado con dicho documento que a los tres meses de la intervención, realizada el 8 de agosto de 2007, anotó el Dr. Nemesio que era necesaria la práctica de una artrolisis artroscópica o una movilización forzada de la articulación, y también que la respuesta del paciente fue "ni hablar", con lo cual no cabe afirmar que existió un excesivo retraso terapéutico en practicar la segunda intervención, siendo que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, a los tres meses ya se le propuso al actor la referida intervención quirúrgica, espacio temporal que es considerado por los peritos como normal para no dificultar la recuperación del paciente.

3.- Referente a la falta del consentimiento informado, nos encontramos ante una cuestión nueva en esta segunda instancia y que, por tanto, no debe ser examinada a fin de no vulnerar el art. 456 LEC .

4.- En relación a la doctrina del daño desproporcionado, ciertamente el Tribunal Supremo ha atendido a esa doctrina en determinadas ocasiones al examinar la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad médica, que incide en la determinación de la culpabilidad del autor, principalmente a la hora de analizar la responsabilidad de los centros sanitarios y de las entidades de las que dependen. Dicha doctrina ( SSTS 13 diciembre 1997 , 9 diciembre 1998 , 29 noviembre 1999 , 18 diciembre 2002 , 31 enero 2003 , 2 julio 2003 , 8 mayo 2003 , 15 noviembre 2003 , 26 marzo 2004 , 17 noviembre 2004 , 26 mayo 2005 y 24 noviembre 2005 ), corresponde a la regla "res ipsa loquitur" -la cosa habla por sí misma- y se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia. Requiere en todos los casos que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.

Ahora bien, sea cual fuere el criterio seguido para atribuir la responsabilidad, ya el de naturaleza subjetiva, ya el basado en la doctrina del daño desproporcionado -que no conduce "per se" a la objetivización de la responsabilidad, sino a la demostración de la culpabilidad del autor del daño-, ya, en fin, el de carácter objetivo derivado de la aplicación de leyes especiales, es preciso que se de un enlace causal entre el daño y la actuación del demandado que opera como presupuesto para que pueda declararse la responsabilidad de éste, por más que su rigor se atenúe por la aplicación de aquellos criterios que se han utilizado como alternativos para atribuir dicha responsabilidad, incluso por el de la atribución al paciente de la valoración de la relación de causalidad, que le permitiría demostrar que si el médico hubiera actuado de manera distinta de aquella en que lo hizo no se hubiera producido el resultado dañoso; de modo que cuando falta ese nexo causal no puede declararse la responsabilidad.

Esta causalidad es una causalidad física o material, antes que jurídica, cuya determinación constituye una cuestión de hecho que, como tal, es función propia del Juzgador de instancia. Además, en este sentido, las conclusiones de la sentencia impugnada, producto de la valoración de la prueba practicada en el proceso, sitúa el origen de los daños al margen de la actuación e intervención del demandado. Y así es que la falta de acreditación de la causa de los daños impide, pues, el examen de la corrección del juicio de imputabilidad en el plano jurídico a través de cualquiera de los criterios atributivos de la responsabilidad, ya referidos al carácter del título de imputación, ya a la prueba de la culpabilidad y de la causalidad, en la medida en que el resultado del juicio fáctico es previo y excluyente del análisis de la existencia de la relación de causalidad como cuestión de derecho.

La aplicación de esta doctrina se ha realizado, sin embargo, con cautela, en los casos en que la necesidad de proteger de una manera más efectiva a las víctimas ha determinado a su vez la necesidad de atenuar la exigencia del elemento subjetivo de la culpa inherente al sistema de imputación de la responsabilidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico. El criterio de imputación propio de un sistema de responsabilidad de tinte subjetivista, como es el que establece el art 1902 CC , exige, ante todo, el reproche culpabilístico y la demostración de la relación de causalidad y de la culpa, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo "lex artis ad hoc", razón por la que se ha de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas, pero no de aquellos daños, por muy desproporcionados que parezcan, si se prueba que no fue debido a un acto negligente.

Partiendo de estas consideraciones, es evidente que no es de aplicación tal doctrina jurisprudencial al faltar los requisitos que configuran la misma, pues no puede considerarse un daño desproporcionado en este caso una complicación quirúrgica que se califica como frecuente en las hojas de consentimiento informado.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se dice que el doctor demandado no ha acreditado la diligencia debida, al no haber practicado a los tres meses, desde agosto de 2007, la operación quirúrgica que el paciente precisaba, pero no demos de olvidar, en ese sentido que, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir una relación de causalidad, lo que constituye un presupuesto de la responsabilidad, de tal manera que la relación de causalidad ha de quedar probada. Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado la jurisprudencia, como se recoge en la STS 25 septiembre 2003 , citada en la STS 11 julio 2006 , dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y que "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( SSTS 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 ). Como ha declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso" ( STS 9 julio 1994 ). Por tanto, el criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 10 junio 2008 , 20 noviembre 2009 ). En el presente caso no se acredita la actuación negligente, ni que el daño sea consecuencia de la primera intervención, ni tampoco el excesivo retraso terapéutico.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso insiste el recurrente en que ninguna credibilidad le ofrece la referida "cartulina manuscrita, sin sello oficial, ni firma del paciente por ningún sitio, y que se ha podido confeccionar debidamente para la contestación a la demanda". Pero es lo cierto que tal alegación, puramente especulativa, no se ha acreditado y no puede ser aceptada siquiera como hipótesis, pues si tal situación se hubiese producido -consignar ad hoc en letra debajo de la fecha donde consta "ni hablar" la expresión "3 meses"- nos encontraríamos ante un hecho sancionable, que el actor hubiera debido denunciar, y no consta, en absoluto, que dicho recurrente haya denunciado en momento alguno el presunto engaño que ahora insinúa en orden a desvirtuar la validez y eficacia de un documento que no ha sido tan siquiera impugnado.

QUINTO.- En el cuarto motivo se alega por el recurrente que carece de importancia "el no haber aportado el historial médico completo Don. Marco Antonio , puesto que estamos hablando que la negligencia o responsabilidad civil se produce antes de la intervención del mismo", añadiendo que a la vista de los informes médicos de los Dres. Marco Antonio , Jesús y Maximo la interpretación que efectúa la sentencia de instancia es contradictoria, además de errónea, al decir que "aún en el supuesto de que se diese por acreditada la defectuosa colocación de la plastia del LCA en la primera intervención, el doctor Nemesio , insiste en rehabilitación y propone intervenir pero ante la negativa del actor transcurre el tiempo hasta que se efectúan nuevas intervenciones por un tercero".

Estima la Sala, por el contrario, que no incurre la sentencia de instancia en error alguno cuando señala que "no existe ninguna prueba objetiva acreditativa de una mala colocación de la plastia en la primera intervención" . Y ello es así por cuanto los informes periciales aportados por el actor -elaborados por D. Jesús y D. Maximo - no han examinado las historias clínicas de ninguna de las intervenciones realizadas y se han basado, al parecer, en lo informado únicamente por Don. Marco Antonio , sin tomar en consideración el resultado de las pruebas diagnósticas previas a cada una de las intervenciones. Por otro lado, los peritos admiten que tras una intervención como la realizada al actor es relativamente frecuente que el paciente deba volver a pasar por el quirófano para someterse a una segunda intervención. Como dicen los demandados en su escrito de recurso, la lesión se produce el 20 de junio de 2007 y después del diagnóstico efectuado por el Hospital General se produce la primera intervención el 8 de agosto siguiente; se instaura rehabilitación; el 13 de noviembre el Dr. Nemesio aconseja la artrolisis o movilización forzada en quirófano, a lo que se niega el paciente, respondiendo "ni hablar"; y, probablemente buscando una segunda opinión, el 7 de diciembre de 2007 el actor ya es visitado por el perito de la parte actora, Dr. Pedro Enrique , quien le remite Don. Marco Antonio , que lo ve el 16 de enero de 2008 y no lo interviene hasta el 28 de febrero siguiente. Por ello, difícilmente puede atribuirse al demandado Dr. Nemesio la demora en practicar la segunda intervención, máxime cuando el informe pericial elaborado a instancia de los demandados por el Dr. Bienvenido , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, señala que "no ha existido mala praxis en la intervención del Dr. Nemesio " y que "las secuelas que se refieren no son atribuibles a la primera cirugía, y que tras la segunda se ha roto todo nexo de causalidad cierto, directo y total".

En contra de ello, no cabe alegar una equivocada valoración de tales informes, pues tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, como doctrina general, que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el Juzgador de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS 27 julio 2005 , 18 mayo 2006 ).

La jurisprudencia ha admitido en reiteradas ocasiones la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 9 febrero 2006 ). La casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio 2001 , 21 febrero 2003 , 31 marzo 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1995 , 19 junio 2002 ), o bien se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 24 mayo 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 ), o se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 29 abril 2005 , 9 marzo 2010 ).

Nada de esto se advierte en la valoración realizada y lo que realmente se pretende es que el juicio pericial que la Juzgadora de instancia acepta sea sustituido por los peritos del recurrente, que la sentencia también valora en aquello que resulta de interés para la solución del litigio. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el Juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, debe decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de la instancia.

Por tanto, si no existe causalidad entre la actuación del demandado y el resultado dañoso producido, no puede hablarse de culpabilidad, ni de responsabilidad contractual, ni extracontractual, ni de perjuicios indemnizables. La actuación causal dañosa del demandado ha de estar acreditada y si no existe justificación alguna de la relación de causalidad no cabe exigirle responsabilidad porque el resultado dañoso, cuya reparación se pretende, no se ha producido por la conducta del demandado. No puede esta Sala sino confirmar la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" que interpretó de manera correcta las pruebas y aplicó adecuadamente la consecuencia jurídica.

SEXTO.- Se reitera en el quinto y último motivo de recurso la omisión de un consentimiento previa y suficientemente informado.

El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 21 diciembre 2005 , 20 enero 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los integrantes de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Tal información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 octubre 2009 , 27 septiembre 2010 ). La falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses.

Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. Como dice la STS 27 septiembre 2001 y reiteran las SSTS 10 mayo 2006 y 23 octubre 2008 "la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario", lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido.

En este caso, es lo cierto que no existe constancia documental de tal información, aunque ya hemos dicho en el fundamento jurídico segundo que se trata de cuestión no alegada en la instancia.

Se mantiene, por tanto, inalterable en este segundo grado la solución adoptada en la sentencia de instancia puesto que a través de la impugnación pertinente no se ha demostrado lo contrario, desestimando con ello el recurso.

SEPTIMO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, si bien, atendiendo a la incertidumbre que en relación al consentimiento informado presenta el supuesto aquí enjuiciado, la complejidad del asunto litigioso, en sus facetas fáctica y jurídica con diversidad de periciales contradictorias, así como la razonabilidad de alegaciones mantenidas en el escrito recurso con independencia de su acogimiento y demás circunstancias concurrentes que, en el caso, no precisan de un detalle más exhaustivo, justifican que no se haga pronunciamiento especial sobre las costas del recurso, al apreciar esta Sala las serias dudas que justifican la no imposición de las costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales mencionados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. José , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 789/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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