Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 14/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 202/2023 de 16 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100086
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:424
Núm. Roj: SAP IB 424:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Iván
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: ANTONIO RAMON AMENGUAL ARREGUI
Recurrido: SA SOLANA SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: IGNACIO DEL BARRIO HERNANDEZ
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 16 de enero de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 736/21, rollo de Sala n.º 202/23, entre partes, como demandante y apelante, Don Iván, representado por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font y asistido por el Letrado Don Antonio Ramón Amengual Arregui, y como demandada y apelada, SA SOLANA, S.L., representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el Letrado Don Ignacio del Barrio Hernández.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 21 de julio de 2020 tuvo lugar junta general de socios de la demandada SA SOLANA, S.L., de la cual son socios por terceras e iguales partes el demandante D. Iván y sus hermanos D. Roman y Dña. Genoveva. Alegaba el demandante que los acuerdos adoptados en la junta, por los que se pretendía la ejecución de un llamado acuerdo privado de distribución de bienes que data de 2006, suponen contravenir lo acordado en una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza dictada en 2015, en la que se concluyó que las disposiciones del acuerdo de 2006 relativas a bienes inmuebles eran nulas de pleno derecho conforme al artículo 633 del Código Civil (en adelante, "CC") por no haberse formalizado en escritura pública. Alegaba el demandante que los acuerdos entrañan por tanto una lesión del orden público; que lesionan de manera evidente el interés social en cuanto que suponen la descapitalización de la sociedad "
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la caducidad de la acción, al haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido el plazo de un año legalmente previsto; 2.º) el acuerdo de 2006 es un pacto parasocial, oponible a la sociedad y de obligado cumplimiento para esta, del cual fueron parte todos los que en aquel entonces eran socios, D. Juan Enrique, Dña. Rosana, y los tres hijos, Roman, Genoveva y Iván; 3.º) en el acuerdo se prevén una serie de disposiciones por vía de donación, encaminadas a que cada uno de los hijos fuera beneficiario de determinados bienes, encontrándose algunos de ellos en el patrimonio de SA SOLANA, y comprometiéndose los socios al cumplimiento de lo acordado; 4.º) la sentencia del Juzgado de Ibiza no impide la ejecución del acuerdo de 2006, porque no declara su nulidad y porque lo relevante es la intencionalidad de los suscribientes de transmisión de los bienes a favor de los tres hermanos, más allá de la forma; 5.º) sí se respetó el derecho de información del demandante porque no se disponía del borrador relativo a los términos en que se ejecutaría la operación, y además porque la adopción de los acuerdos no implicaba su inmediata ejecución; y 6.º) los acuerdos no dan lugar a desequilibrio económico alguno entre los socios, porque no son ejecutables.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, al entender que la acción está caducada, pues la junta se celebró el 21 de julio de 2020 y la demanda se interpuso el 22 de julio de 2021, por tanto una vez transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 205 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, "TRLSC"), no siendo de aplicación el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), al tratarse de un plazo sustantivo; y no pudiendo entenderse que los acuerdos adoptados sean contrarios al orden público, pues "
Interpone recurso de apelación el demandante, insistiendo en que los acuerdos impugnados son contrarios al orden público en cuanto su finalidad es la de ejecutar un acuerdo que fue considerado nulo en la sentencia que se dictó en el precedente juicio ordinario por el Juzgado de Ibiza, vulnerando con ello el derecho de D. Iván al respeto y acatamiento de lo resuelto por sentencia firme. Incide en que aquella nulidad del acuerdo de 2006 no se puede convalidar recurriendo al subterfugio de que se trató de un pacto parasocial, ni puede confundirse el mismo con un acuerdo adoptado en una junta de socios. Señala que aun cuando se entendiera que no existió lesión del orden público, la demanda debe considerarse interpuesta en plazo conforme al artículo 135.5 LEC. Finaliza reiterando que los acuerdos impugnados vulneran los derechos económicos de D. Iván, al atribuírsele bienes de valor inferior que a sus hermanos promotores de la junta; y que asimismo se vulneró su derecho de información, ante la negativa a exponer el coste fiscal de la operación pretendida de atribución de bienes.
La demandada se opone a la estimación del recurso, solicitando ante todo que se aprecie su inadmisibilidad, por haber sido presentado extemporáneamente.
Comenzaremos por razones sistemáticas examinando si el recurso, como alega la apelada, se interpuso más allá del plazo legalmente previsto. Dicho plazo es de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC), computándose únicamente los días hábiles ( articulo 133.2 LEC). Además, el acto de comunicación, que se efectuó a través del servicio de notificación del Colegio de Procuradores, se ha de tener por realizado al día siguiente hábil a la fecha de recepción que consta en el resguardo ( artículos 151.2 y 162 LEC); debiendo además tenerse en cuenta que "
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2022. Consta el acuse de recibo de la notificación de la sentencia a los Procuradores de ambas partes a través de LexNET, figurando como fecha de envío el 2 de diciembre de 2022 a las 15:51:09 horas, y aceptación de la notificación en esa misma fecha. El recurso de apelación aparece interpuesto el 23 de enero de 2023, a las 14:52:53 horas.
Partiendo de tales datos, dado que el envío se efectuó después de las 15:00 horas del día 2 de diciembre, se ha de tener por recibido al día siguiente hábil ( artículo 151.2 LEC, último inciso), que en este caso fue el 5 de diciembre; a su vez, la notificación se tiene por realizada al día hábil siguiente a la fecha de recepción ( artículos 151.2 y 162 LEC), por tanto el 7 de diciembre; y el plazo para la interposición del recurso comienza el día hábil siguiente a la notificación ( artículo 458.1 LEC), por tanto el 9 de diciembre; teniendo en cuenta que no se computan en el plazo de veinte días los inhábiles ( artículo 133.2 LEC), y que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero ambos inclusive, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la Comunidad Autónoma o localidad, y los del mes de agosto ( artículo 130.2 LEC, en su redacción por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre), el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 19 de enero; podía por tanto presentarse el escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente ( artículo 135.5 LEC), que, como el 20 de enero fue festivo en Palma de Mallorca (Resolución del consejero de modelo económico, turismo y trabajo de 11 de agosto de 2022, por la cual se hace público el calendario laboral general y local para el año 2023 en el ámbito de las Islas Baleares), y el 21 y 22 fueron sábado y domingo, resultaba ser el 23 de enero; habiéndose presentado precisamente en tal fecha y a las 14:52:53 horas.
El recurso, en conclusión, se interpuso dentro del plazo legalmente previsto, no apreciándose óbice para su admisibilidad.
La siguiente cuestión a resolver es la relativa a la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos que se ejercita.
A tal efecto, ha de partirse de que la junta en que se adoptaron los acuerdos impugnados se celebró el 21 de julio de 2020 (se aporta copia del acta como documento n.º 8 de la demanda), mientras que el escrito inicial aparece presentado en fecha 22 de julio de 2021, a las 14:12:27 horas.
El artículo 205 TRLSC establece en su apartado 1 que "
Ha de examinarse por consiguiente, en primer lugar, si la demanda se interpuso dentro del plazo de un año que como regla general establece la norma para el ejercicio de la acción de impugnación; y de llegarse a una conclusión negativa, si pese a ello debe entenderse que los acuerdos impugnados son contrarios "
La apelante sostiene, contra el criterio seguido en la sentencia dictada por la Juez
Para resolver este punto hemos de partir de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 287/2009, de 29 de abril (Pleno), recaída en un supuesto en que se discutía si se había ejercitado dentro de plazo una acción de retracto arrendaticio sujeta (al igual que la de impugnación de acuerdos sociales que se sustancia por medio de los presentes autos) a un plazo de caducidad perentorio. Razonaba el Tribunal Supremo, acerca de la posibilidad de aplicar al caso el apartado 1 del artículo 135 LEC, en su redacción originaria que contenía la misma regla que el actual apartado 5:
"
Con posterioridad, la Sentencia del Tribunal Supremo 497/2010, de 28 de julio, relativa a un supuesto en el que los demandantes habían ejercitado la acción de retracto de comuneros, sujeta a un plazo de caducidad de nueve días conforme al artículo 1.524 CC, se refirió a la de Pleno de 29 de abril de 2009, que "
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo 538/2011, de 11 de julio, en un pleito relativo al ejercicio del derecho de retención reconocido por la Ley catalana sobre derechos reales de garantía, se refiere a las dos anteriores para concluir en la procedencia de la desestimación del recurso de casación interpuesto, "
Pues bien, la aplicación al supuesto de autos de la doctrina expuesta da lugar a entender que la acción debe considerarse ejercitada dentro de plazo, en cuanto que la demanda fue presentada al día hábil siguiente de aquel en que expiraba el plazo de caducidad legalmente previsto, antes de las 15 horas. Así lo han entendido, en materia de acciones de impugnación de acuerdos sociales, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 14 de octubre de 2016, de Barcelona de 15 de diciembre de 2016 o de Santa Cruz de Tenerife de 31 de marzo de 2017.
Debemos por consiguiente, con estimación del recurso interpuesto, rechazar que la acción de impugnación esté caducada, sin necesidad a tal efecto de entrar a examinar si los acuerdos impugnados son contrarios al orden público.
Sentado cuanto antecede, en orden a la resolución del litigio deberá relacionarse una serie de hechos que no son en puridad discutidos por las partes, y que en todo caso se consideran justificados en virtud de la documental obrante en autos:
1.º) El 15 de marzo de 2006 se suscribió un, así llamado, "
En el acuerdo, otorgado en documento privado, se exponía: que D. Juan Enrique y Dña. Rosana son titulares de una serie de bienes y derechos, que se relacionaban; que D. Iván, Dña. Genoveva y D. Roman son los únicos herederos legítimos de los bienes de su padre; que D. Juan Enrique ha decidido hacer donación
Así las cosas, se acordaba seguidamente la adjudicación a D. Iván, a Dña. Genoveva y a D. Roman de una serie de bienes y derechos, que se relacionaban, entre ellos diversos inmuebles, así como "
2.º) En diciembre de 2014 se interpuso ante los Juzgados de Ibiza, por Dña. Rosana, Dña. Genoveva y D. Roman, demanda de juicio ordinario contra D. Iván, hijo y hermano de los demandantes (se aporta copia del escrito como documento n.º 4 del escrito inicial).
Se relataba en aquella demanda que el padre D. Juan Enrique había fallecido en 2012 y que se pretendía dar cumplimiento al acuerdo de distribución de bienes de 2006. Entre otros pedimentos, se solicitaba que se declarase la obligación de D. Iván "
Además, por cuanto ahora importa, se solicitaba que se condenase a D. Iván, en cumplimiento y ejecución del acuerdo, y junto con los demandantes, a:
"
1.- SOLAR URBANO sito en DIRECCION000 esquina DIRECCION001 ( DIRECCION002) a Iván.
2.- SOLARES URBANOS sitos en a) DIRECCION000 esquina DIRECCION003 y prolongación DIRECCION004 ( DIRECCION005) y b) DIRECCION006 esquina con DIRECCION007) a Genoveva.
3.- SOLARES URBANOS sitos en a) DIRECCION000 esquina prolongación DIRECCION004 ( DIRECCION008) y b) DIRECCION000 con acceso sólo por esta calle ( DIRECCION009) a Roman.
3.º) Habiendo correspondido el conocimiento del pleito al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza, en fecha 11 de junio de 2015 se dictó sentencia (se aporta copia como documento n.º 2 de la demanda).
En la sentencia se acordó la estimación parcial de la demanda, recogiéndose en el fallo que "
En la sentencia se razonaba respecto del acuerdo de distribución de bienes de 2006, por cuanto ahora importa, lo siguiente:
"
Y más adelante, tras examinar una escritura pública de 2009 por la que los mismos que celebraron el acuerdo privado de 2006 otorgaban pacto sucesorio de institución, en el que relacionaban todos los bienes inmuebles y muebles de D. Juan Enrique a excepción de las participaciones sociales del mismo de SA SOLANA SL (Fundamento 3.º), concluía:
"
La referida sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes.
4.º) El 10 de julio de 2019 se otorgó por Dña. Rosana, D. Iván, Dña. Genoveva y D. Roman, escritura pública (se aporta copia como documento n.º 3 de la demanda) por la que, en cumplimiento de lo acordado en la sentencia, elevaban a público el acuerdo de distribución de bienes de 2006, "
Siendo por consiguiente cada uno de los tres hermanos titular de una tercera parte del capital social de SA SOLANA, S.L.
5.º) El 26 de junio de 2020 D. Roman, en su condición de administrador único de SA SOLANA, remitió a D. Iván convocatoria para la celebración de junta general de la sociedad el 21 de julio siguiente (documento n.º 5 de la demanda). Se anunciaba el siguiente orden del día:
"
6.º) D. Iván respondió solicitando "
D. Roman respondió indicando (documento n.º 7 de la demanda) que "
-Solar urbano sito en DIRECCION000 esquina DIRECCION001, 230.899,98 €.
-Solar urbano sito en DIRECCION000 esquina DIRECCION003. con DIRECCION004, 228.929,80 €.
-Solar urbano DIRECCION006 esquina DIRECCION007, 1.658.183,08 €.
-Solar urbano sito en DIRECCION000 esquina prolongación DIRECCION004, 230.899,98 €.
-Solar urbano sito en DIRECCION000 con acceso por esa calle, 104.417,18 €.
Señalaba además D. Roman que: "
7.º) El 21 de julio de 2020 se celebró la junta (se aporta copia del acta como documento n.º 8 de la demanda), con asistencia de los tres socios, aprobándose los tres puntos incluidos en el orden del día con el voto favorable de D. Roman y Dña. Genoveva, y el voto en contra de D. Iván.
Partiendo del sustrato fáctico expuesto, entendemos que la impugnación efectuada por el demandante-apelante debe prosperar.
Ante todo, los acuerdos adoptados suponen desconocer el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Ibiza, que aun cuando no contenga un pronunciamiento expreso declarando la nulidad de las donaciones de bienes inmuebles efectuadas en el acuerdo privado de 2006, acordó la desestimación de la demanda en lo relativo a la pretensión que en aquel procedimiento se había ejercitado para dar cumplimiento al referido acuerdo privado en lo relativo a los bienes inmuebles cuya adjudicación se solicitaba. Y lo hizo, según resulta de su fundamentación jurídica, por apreciar la nulidad de pleno derecho de la donación de inmuebles que en el acuerdo privado se disponía, al no haberse llevado a cabo en escritura pública conforme exige el artículo 633 CC.
Nulidad radical, en lo relativo a la donación de bienes inmuebles, del acuerdo privado de 2006 que resulta asimismo y en todo caso, en sentido contrario a lo que ha alegado la demandada, de la doctrina jurisprudencial que de manera uniforme y reiterada viene entendiendo que para que la donación de bienes inmuebles sea válida ha de reunir los requisitos expresados en el artículo 633 CC, como son el otorgamiento de escritura pública y la aceptación en la misma forma por el donatario. Pues según enseña por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 956/2007, de 10 de septiembre, "
El defecto de forma de que adolece el acuerdo de 2006 en lo relativo a las donaciones de inmuebles que en el mismo se disponen no constituye por consiguiente, como alega la sociedad demandada, "
Si el acuerdo de distribución de bienes de 2006 es nulo en este punto, si así se apreció por sentencia firme recaída en anterior pleito en que no fue parte la sociedad pero sí sus tres actuales socios, y si tal nulidad resulta en todo caso inexorablemente de cuanto determina la doctrina jurisprudencial aplicable, difícilmente cabe dar "
Las alegaciones de la demandada, en el sentido de que los acuerdos impugnados no eran ejecutables y quedaban a expensas de que se estudiase la manera de hacer efectiva o materializar jurídicamente la adjudicación de los bienes, no nos parecen convincentes, en la medida en que cuando menos, los acuerdos adoptados sirven como instrumento para que esa adjudicación pueda llevarse a cabo, y además, en los términos fijados en el acuerdo de 2006, quedando facultado el administrador para llevar a cabo lo necesario para su cumplimiento. No cabría por consiguiente entender que los acuerdos sean inocuos, en cuanto constituyen la base legitimadora (de "
Finalmente, en cuanto a las alegaciones que se efectúan por la sociedad demandada-apelada en el sentido de que el acuerdo privado de distribución de bienes de 2006 le vincula por tratarse de un pacto parasocial omnilateral del que fueron parte todos quienes eran en el momento de su otorgamiento socios de la sociedad, incluido el propio demandante, se ha de recordar que según expone la Sentencia del Tribunal Supremo 120/2020, de 20 de febrero, con cita de otras anteriores, la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la validez y eficacia de los pactos parasociales, entendidos como aquellos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos. Ahora bien, como en la actualidad prevé el artículo 29 TRLSC, tales pactos " no serán oponibles a la sociedad"; y por otro lado, los mismos están sujetos a lo que establece el artículo 1.255 CC, de manera que serán válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Pues bien, en el supuesto de autos, aun cuando se quisiera investir al acuerdo privado de 2006 del carácter de pacto parasocial omnilateral que por la apelada se indica, lo cierto es que el defecto de forma que presenta en cuanto a las atribuciones de bienes inmuebles por título de donación que en el mismo se disponen, trasciende como venimos reiterando de la esfera propia de la autonomía de la voluntad de sus otorgantes y da lugar a su nulidad radical o de pleno derecho. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2007, de 21 de junio, la norma del artículo 633 CC es imperativa, de manera que "
Sentado todo ello, entendemos que como se alegaba en la demanda, los acuerdos deben ser considerados nulos conforme al artículo 204.1 TRLSC por ser contrarios a la ley y por lesionar el interés social en beneficio de los dos socios que votaron a favor del mismo; en la medida en que suponen la adjudicación a dichos socios, sin preverse contraprestación alguna y sin que se advierta (ni tan siquiera se haya alegado) que ello pueda redundar en beneficio de los intereses de la sociedad, de varios de los bienes que integran el patrimonio social. A lo que se añade que el valor de los bienes que se adjudicarían a cada uno de los tres socios no es equivalente, pese a que sí lo es su participación en el capital social; en concreto, a D. Iván se le adjudicaría un inmueble con un valor de 230.899,98 €, mientras que a Dña. Genoveva se adjudicarían dos inmuebles, con un valor de 228.929,80 € y 1.658.183,08 €, y a D. Roman otros dos inmuebles, con un valor de 230.899,98 € y 104.417,18 €.
Entendemos así de cabal aplicación al caso la Sentencia del Tribunal Supremo 873/2011, de 7 de diciembre, en cuanto explica que "
Pudiendo asimismo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, que con carácter general enseña que "
Siendo así que en el presente caso, como venimos exponiendo, los acuerdos impugnados persiguen precisamente llevar a cabo la misma adjudicación de bienes inmuebles que ya en un anterior procedimiento solicitaron que se llevase a término los socios integrantes de la mayoría, y a la que se acordó no haber lugar, perjudicando con ello al socio minoritario que obtuvo en aquel procedimiento un pronunciamiento favorable a sus intereses; lo que hace que los acuerdos hayan de ser considerados como abusivos y por ello contrarios a la ley.
Debe en función de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso, y sin necesidad de entrar a analizar lo relativo a la alegada vulneración del derecho de información, declararse la nulidad de los acuerdos impugnados y de cuantos en su caso traigan causa de los mismos, con las demás consecuencias que prevé el artículo 208 TRLSC. En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, procede condenar a la demandada a su pago, en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 LEC); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido ( apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos la demanda interpuesta por D. Iván contra SA SOLANA, S.L., declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de socios de SA SOLANA, S.L., de 21 de julio de 2020, así como los que de los mismos se deriven o traigan causa, y ordenando la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, así como la cancelación de cualquier asiento que se haya practicado como consecuencia de los acuerdos que se declaran nulos.
Condenamos a SA SOLANA, S.L., al pago de las costas causadas en la instancia, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
