PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 41 de Barcelona, en el seno del procedimiento ordinario nº 702/2019, desestimaba la demanda instada por Herminia, Virgilio, Jose Carlos y Josefa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona, absolviendo a esta de la demanda ejercitada, sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
La representación procesal de Herminia, Virgilio, Jose Carlos y Josefa recurre en apelación la sentencia de instancia reiterando su pretensión solicitando su revocación. Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona interesa, de contrario, su confirmación.
SEGUNDO.- Comprobamos como en la sentencia de instancia se fijan los elementos fácticos precisos para la comprensión del supuesto enjuiciado tras un exhaustivo y minucioso análisis tanto de la legislación como de la jurisprudencia aplicable; así en el edificio donde los demandantes habitan no existe servicio de ascensor comunitario, considera igualmente que el grado de dificultad física que presentan las legítima para el ejercicio de la pretensión; de otro lado constata el resultado de la Junta de propietarios celebrada el 16 de mayo de 2019, el contenido de la propuesta de obras de instalación, su importe asi como el correspondiente al presupuesto anual comunitario. Constata las características del proyecto y el grado de afección de distintos departamentos y estancias; concretamente de parte de las cocinas de los NUM001 NUM002; considera que dicha afectación implica necesariamente la constitución de servidumbres y exige la conformidad de los titulares de dichos inmuebles. Sobre esta base y aun habiendo votado a favor de la instalación propuesta los propietarios de los tres NUM001 del edificio, constando desestimada dicha petición y la ausencia de impugnación de dicho acuerdo por todos los afectados, constata que la demanda solo la formulan los propietarios de uno de los NUM001, sin que se justifique en consecuencia la voluntad de los otros propietarios afectados por dicha servidumbre, concluyendo en la desestimación de la demanda formulada. El recurso se plantea al considerar que la voluntad favorable de los titulares de la tico NUM003 es una cuestión nueva no controvertida y que constando que estos resultaron promotores del proyecto, habiendo votado a favor en la Junta y resultando interesados en su efectiva instalación, no cabe considerar precisa la manifestación de su voluntad en los términos que expresa la sentencia de instancia.
La consideración de la causa que nos ocupa pone en cuestión un problema que afecta en la actualidad a un importante sector la población cuyas dificultades practicas cotidianas vienen condicionadas por la existencia de barreras arquitectónicas evidenciadas ahora pero ya existentes con anterioridad. El envejecimiento de los pobladores de un edificio antiguo resalta las carencias de unas instalaciones que resultaban hábiles cuando las condiciones físicas de los vecinos permitían su uso ordinario pero que muestran sus carencias cuando aquellas no son las mismas. A ello se añade que el coste económico de cualquier modificación arquitectónica puede suponer un autentico quebranto para Comunidades que se rigen por presupuestos ajustados a las posibilidades de sus miembros. Resaltamos como en el presente supuesto la Comunidad demandada en momento alguno se ha opuesto a la necesidad que plantea la recurrente sino al contenido del proyecto y al desproporcionado coste de puesto en relación con la capacidad económica de la demandada. Esta resulta ser la clave de la decisión a adoptar, equilibrando adecuadamente lo que sean los buenos deseos de adaptación y supresión de barreras que la Legislación y la Jurisprudencia ampara con la carga de asumir el coste económico que implica; además de resultar el proyecto con carencias técnicas de relevancia. En este sentido desatacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 619/2013, de 10 de octubre cuando indica: "... No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas...".
TERCERO.- En su momento, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos, se mencionan en la exposición de motivos, la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación. En cuanto a su contenido, su Artículo 1, fija la finalidad de la Norma, siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye, en su Artículo 2, la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas, considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Artículo 3, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.
CUARTO.- Sobre las condiciones de los actores para la consideración de su minusvalía a los efectos contenidos en dicha Norma, hay que destacar su edad. Atendidos los términos del Art. 3 de la Ley 15/1995, hemos de señalar que el concepto de minusvalía que hemos de considerar a los efectos señalados resulta independiente de la conceptuación administrativa que delimita su reconocimiento en dicho ámbito, en cuanto, ya incluía a personas aquejadas de dolencias que no determinen estrictamente su invalidez a efectos laborales o a personas de edad avanzada la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, así como la misma LPH que aludía a personas con minusvalía en relación con la dificultad de acceso y movilidad. Nuestro Tribunal Supremo también, desde las sentencias de 13 de julio de 1994, de 5 de julio de 1995 y de 13 de julio de 1997, venia asimilando la condición de minusválido para la instalación de aparatos elevadores con personas ancianas o con dolencias que dificulten su acceso a través de escaleras, lo cual resulta expresamente recogido en la Norma de 1995 al reconocerse la legitimación para ejercitar sus previsiones a los mayores de setenta años sin necesidad de acreditar su discapacidad, de lo que no podemos sino concluir en la voluntad del Legislador de no limitar al concepto administrativo sino al funcional el de minusválido expresado; siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, constatando simplemente la edad y las dificultades añadidas a esta, hemos de entenderlas eficaces para acreditar dicho requisito, considerando al elemental argumento de que el sentido de la Ley 15/1995 no resulta ser el de facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas a quienes se encuentren en las fases criticas de sus dolencias, sino a cualquiera que, en las condiciones señaladas en la Norma, presente dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para su acceso o circulación, dejando tan solo fuera de su ámbito de protección a las pretensiones asentadas en el mero capricho o conveniencia.
QUINTO.- Considerado lo anterior y volviendo al estricto contenido de la Ley 15/95, comprobamos como los demandantes sometieron a la Comunidad de propietarios de la necesidad de ejecutar las obras de adecuación, con el resultado expresado en autos. La Ley 15/1995, en su Artículo 6 prevé que, acreditados los requisitos establecidos en la misma, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada. Constatamos como, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 15/1995, el importe de las obras correría a cargo del solicitante de estas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente, quedando las obras de adecuación realizadas en beneficio de la propiedad de la finca urbana.
No obstante lo anterior debemos destacar la interpretación jurisprudencial que ha efectuado el Tribunal Supremo, asi en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, cuando refiriéndose a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, reiterando el derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995, asi como quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley, añade: "... con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños...".En el mismo sentido también la sentencia de 11 de febrero de 2009.
La especifica legislación catalana; asi la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, vigente desde el 5 de noviembre de 2014, en su art 15, referido a las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes, apartado 1, expresa:
"Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación".
Y su art Artículo 17, de las condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares, señala: " 1. Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias".
Si bien su DT Primera mantiene la vigencia del Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.
De otro lado y atendidos los términos de la concreta pretensión ejercitada, el Juzgador de instancia se centra en el contenido del art 553-25.5 del CC de Cat que reconoce a los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.
SEXTO.- Asi y, en conclusión, en consideración de la normativa que resulta aplicable al presente supuesto y de conformidad con la Jurisprudencia que la interpreta, volviendo a la sentencia 619/2013, de 10 de octubre del tribunal Supremo, esta señala: "... Las leyes específicas de protección del discapacitado tienen una función concreta, pero de las mismas se desprenden los principios en los que se sustenta. Así, la ley 15/1995, que el 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad y la ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no se aplican al presente caso, tal como explica y no se discute, la sentencia de la juez de primera instancia. Pese a lo cual, sí se desprenden principios que, como no podía ser menos, coinciden con los constitucionales y que se concretan en uno solo, obvio e indiscutible por demás, que es la protección al discapacitado. No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas...".
En sentido similar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 15/2019, de 21 de febrero, alude a los precedentes que hemos expuesto y establece igualmente las claves decisorias en un supuesto como el planteado reiterando lo ya expuesto en la sentencia 36/2012, de 11 de junio, y en la 34/2013, de 6 de mayo, sobre la " ... necesidad de verificar un juicio ponderado sobre las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes...". Para ello el propio Tribunal establece las claves a considerar en dicho juicio equitativo tras acreditarse la necesidad determinada por las condiciones físicas del peticionario, asi:
a) el mantenimiento del propio sistema;
b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación;
c) el coste total de las obras;
d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia,
y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras.
En el caso examinado, junto a la consideración de la necesidad de mejorar el acceso a su vivienda de las personas afectadas por dificultades deambulatorias relevantes, como es el caso de los recurrentes, constatamos, en coincidencia con el Juzgador de instancia, la inconcreción del proyecto presentado sobre las posibles soluciones arquitectónicas factibles, el grado de afectación de las distintas viviendas y dependencias del inmueble, la valoración económica de las indemnizaciones derivadas del grado de afectación de cada espacio privativo, la relevancia del importe de las obras propuestas en simple comparación con el presupuesto anual de la Comunidad y la falta de un calculo preciso sobre las ayudas o subvenciones que mitigarían dicho impacto económico. Destacamos como todas estas circunstancias, según la jurisprudencia mencionada, debían alegarse y acreditarse en la fase declarativa del procedimiento y no en la de ejecución, como condicionantes de la decisión a adoptar en cuanto no es posible efectuar un pronunciamiento que no contenga los aspectos esenciales de la actuación que se trata de comprometer. Así no es solo una simple cuestión formal, la ausencia de acreditación de la voluntad de uno de los NUM001 afectados, que en el objeto de la Litis excede de la consideración de simple cuestión controvertida sino requisito legal en los términos que hemos expresado, que entendemos esencial dadas las consecuencias que se derivaran para los mismos, el fundamento de la desestimación de la pretensión analizada, sino las deficiencias de un proyecto que ni siquiera garantiza el acceso al ascensor con una silla de ruedas y el relevante coste que supone para una Comunidad como la demandada, atendida la frugalidad de sus presupuestos ordinarios.
Somos conscientes de la frustración de una expectativa que se materializa en la actividad cotidiana de los afectados mas no es posible obviar la necesidad de ajustar esa legitima aspiración a un proyecto mas adecuado a las posibilidades tanto estructurales del edificio afectado como económicas de la Comunidad a que corresponde. El motivo en consecuencia se desestima.
SEPTIMO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación no haremos especial imposición de las costas causadas en esta alzada ni las originadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, consideradas las especiales circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en el presente supuesto y que han sido destacadas en el cuerpo de esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Herminia, Virgilio, Jose Carlos y Josefa contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 41 de Barcelona, en el seno del procedimiento ordinario nº 702/2019, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en la instancia, a parte alguna.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de esta, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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