Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 355/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 929/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100251
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1285
Núm. Roj: SAP CS 1285:2023
Encabezamiento
NIG: 12135-41-1-2021-0002168
De: D/ña. BUILDINGCENTER, S.A.U
Abogado/a Sr/a.
Procurador/a Sr/a. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS
Contra: D/ña. Virgilio
Abogado/a Sr/a. IBAÑEZ MARTINEZ, JAVIER Procurador/a Sr/a. BROCH CANDIDO, MARIA LUISA
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil veintitrés, con el número 41/23 por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real en los autos de Juicio Verbal Desahucio Precario seguidos en dicho Juzgado con el número 351 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. BUILDINGCENTER, S.A.U, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª GIL PUERTO, MARIA, y como apelado, D/ª. Virgilio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. BROCH CANDIDO,
MARIA LUISA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. IBAÑEZ MARTINEZ, JAVIER.
Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de noviembre de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:
S.A.U. contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta contra don Virgilio en ejercicio de una acción de desahucio por precario sobre el inmueble vivienda sito en CALLE000 número NUM000 de Villarreal código postal 12540, al entender el juzgador -después de haber desestimado la excepción de inadecuación del procedimiento- que la parte actora no ha logrado acreditar la propiedad de la vivienda cuya posesión reclama, ya que si bien ha presentado documentación consistente en Decreto del LAJ referente a la adjudicación del inmueble de fecha 29 de mayo de 2019, así como certificación registral de la referida vivienda de transmisión de la titularidad a favor de la actora de fecha 7 de noviembre de 2019 junto con una nota simple de fecha 4 de marzo de 2020 del Registro de la propiedad número 1 de Villarreal donde aparece inscrita la finca a su nombre, las fechas de estos documentos le parecen al jugador muy distantes en el tiempo respecto a la fecha de celebración de la vista, reprochando que la parte actora no se hubiera preocupado de actualizar los indicados documentos ya que podría ser qué se hubiera dado un cambio de titularidad en el inmueble.
La representación de BOUILDINGCENTER S.A.U. entiende que con la documentación presentada con la demanda -tal y como es preceptivo de acuerdo con los arts. 265 y 270 de la LEC que se indican infringido-, no era necesario presentar nueva documentación solo destinada a la actualización de la titularidad que aquella acredita, más hubiera podido el juzgador haber requerido a la actora que seguía ostentando la titularidad, para aportar documentación actualizada, más con todo se presenta una nota simple registral emitida el 20 de julio de 2023 que refleja la titularidad del inmueble por parte de la actora. Solicita, en consecuencia, la estimación de la demanda de desahucio por precario.
La representación de don Virgilio se ha opuesto al recurso defendiendo el criterio de la sentencia sobre la falta de acreditación de la propiedad actualizada, algo necesario dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los documentos aportados y no acreditar que, a la fecha de la vista, la propiedad continuará
en la actora, habiendo debido aportar documentación de la titularidad a fecha de la celebración de la misma.
Al tiempo el apelado ha impugnado la sentencia al entender que el juzgador rechazó de manera incorrecta la excepción de inadecuación del procedimiento de precario, mostrando y acreditando que antes se había seguido la ejecución hipotecaria número 489/2014 ante el Juzgado de Iª Instancia núm. 5 de Villarreal a instancias de Caixabank SA y existió un Decreto de adjudicación de la vivienda objeto de ejecución en favor de Buildingcenter con fecha 29 de mayo de 2019, pero tanto la entidad ejecutante, como Buildingcenter como cesionaria, desistieron de la entrega de posesión por no ser de su interés hacer uso de la facultad del artículo 675 de la LEC interesando el archivo de aquel procedimiento lo que fue acordado por DIOR de fecha 12 de diciembre de 2019, con lo que la entidad actora está incurriendo en un fraude de ley por no ostentar la condición de tercero de buena fe del artículo 34 de la LH al ser adjudicataria de la vivienda y haber desistido de la toma de posesión, pretendiendo con ello que el señor Virgilio no se acoja a las medidas proteccionistas previstas en la Ley 1/2013 de 14 de mayo destinadas a reforzar la protección a los deudores hipotecarios, así como sus posteriores modificaciones y demás normativa posterior vigente al respecto como el RD Ley 6/2020 de 10 de marzo. Interesa que se desestime en definitiva la demanda, al estimarse la excepción opuesta.
La misma sentencia alude a la documentación presentada en la demanda, y no se ocurre que más podría haber presentado la parte actora para acreditar su legitimación activa por ser titular de la propiedad cuya posesión reclama, cuando además ni siquiera el juzgador tiene el menor soporte indiciario -no lo indica- para sospechar que la propiedad de la vivienda pudiera ser de otra persona distinta que la reflejada en la documentación, no valiendo las conjeturas infundadas.
Respecto al requisito de la titularidad del bien por el que ejercita la acción de desahucio por precario, no puede olvidarse que en el caso de adquisición por subasta judicial, la acción nace con la aprobación judicial de la venta, al entrañar ésta la perfección del contrato ( STS 30 de Octubre de 1.990), así como con la entrega del mandamiento para la inscripción registral de la venta judicial, hecho interpretado jurisprudencialmente como el momento de consumación de dicho contrato ( STS de 14 de Julio de 2.015) al hacer equivaler el Alto Tribunal la entrega de dicho mandamiento, con el acto formal de entrega de la posesión sobre la cosa (traditio) de modo que consumada la venta por la concurrencia de título (aprobación del remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), la demandante cuenta asimismo desde dicha perspectiva con título legitimador para la interposición de la acción de desahucio por precario.
Siendo así no puede haber la menor objeción a la vigencia del derecho de propiedad que consta con titulación y con constancia registral.
El
De lo expuesto, se desprende los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2021 ha señalado ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de
un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
Pues bien, de lo actuado se deduce que la actora Buildingcenter es propietaria de la vivienda litigiosa sita CALLE000 número NUM000 de Villarreal en virtud de Decreto de adjudicación del LAJ de fecha 29 de mayo de 2019, de la ejecución hipotecaria número 489/2014 ante el Juzgado de Iª Instancia núm. 5 de Villarreal, y que el señor Virgilio como deudor hipotecario carece de título, por lo que la demanda deberá ser estimada.
La dirección letrada recurrió en reforma la decisión del juzgador y tras la desestimación del recurso dejó expresa protesta contra la decisión desestimatoria.
La jurisprudencia del TS al respecto viene recogida la STS de 10 de julio de 2023, la cual reproducimos:
Por lo tanto podemos indicar que la excepción tenía viabilidad, y que el procedimiento de desahucio sería en principio improcedente, si bien es de interés verificar si la acción ejercitada en el procedimiento hipotecario siguiera viva, lo cual abordamos en el siguiente fundamento.
La STS 502/2021 de 7 de julio, si bien para un caso del adquirente de buena fe, del inmueble objeto de ejecución hipotecaria que no contaba con la posibilidad del art.
675.1 y tenía que acudir al precario, expuso: "
Pues bien en este caso pese a que Buildingcenter no puede tenerse como tercero de buena fe ajeno a la ejecución hipotecaria número 489/2014 del Juzgado de Iª instancia núm. 5 de Villarreal, no es menos cierto que con fecha 2 de diciembre de 2019 presentó un escrito indicando que habiendo adquirido firmeza el Decreto de adjudicación de fecha 29 de mayo de 2019 por el que se pone fin al procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitaba el archivo de la presente ejecución hipotecaria
A nuestro modo de ver resulta más que dudoso que después de manifestar en el procedimiento su interés de no recuperar la posesión por vía del artículo 675 desistiendo
expresamente a ello e interesando la finalización del procedimiento, pueda acudir a dicha ejecución hipotecaria para hacer efectivo el derecho que tal norma contiene.
Por ello, consideramos que en estas circunstancias y sin otra opción para la propiedad, el presente procedimiento es adecuado, si bien para evitar los efectos exitosos de un fraude de ley, que pretende la inaplicación de la normativa tuitiva y proteccionista establecida a partir de la ley 1/2013, cabe la posibilidad de que el demandado señor Virgilio tenga los mismos derechos en este procedimiento que tendría frente a toda la normativa referente a los lanzamientos derivadas de ejecuciones hipotecarias, o sea como el art. 6.4 del Cc establece.
Este criterio es conforme al mostrado por la SAP de Sevilla sec. 8ª de 20 de julio de 2023, bajo las siguientes consideraciones:
"
4.
tramitado ante el juzgado de Primera Instancia número 24 de esta ciudad y mencionado anteriormente, generándose en fecha 27 de Agosto de 2.013 , la inscripción registral 15ª del inmueble litigioso a favor de dicha parte, causahabiente de la demandante, de modo que si bien no consta en las actuaciones que la demandante o su causahabiente hayan solicitado en dicho procedimiento hipotecario la entrega de la posesión del inmueble a su favor, resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el plazo de 1 año desde la adquisición del inmueble por el cesionario, por lo que la pretensión de desalojo se deberá realizar necesariamente en el juicio que corresponda , de modo que la actora está legitimada ab initio para el ejercicio de la presente acción de Juicio de desahucio por precario, al carecer la parte demandada de título que justifique la posesión del inmueble en la fecha de la presentación de la demanda.
En consecuencia con lo expuesto, procederá estimar el recurso de la parte actora, con revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la acción de desahucio por precario al concurrir los tres requisitos necesarios para estimar dicha acción, título del actor, inexistencia de título valido del demandado e identificación de la finca, todo ello sin perjuicio de que dado el carácter de deudor hipotecario del señor Virgilio, en ejecución de Sentencia puedan hacer valer, ante la eventualidad de su lanzamiento del inmueble, la protección establecida a partir de la referida Ley 1/2013 de 14 de mayo de protección de los deudores hipotecarios, no habiendo lugar a imponer costas en primera instancia, dada las dudas puestas de manifiesto en la diversidad de sentencias recaídas sobre el particular, que han sido clarificadas en esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Devuélvase los depósitos constituidos para los recursos
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
