Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 224/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1001/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100153
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3266
Núm. Roj: SAP B 3266:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120218070498
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012100122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012100122
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
Parte recurrida: IGNORADOS O. DIRECCION000 (GAVA), Victor Manuel
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Yvonne Aguilá Gambús
Doña Mª Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 27 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2024
Fundamentos
I.- La representación procesal de Divarian Propiedad SAU instó demanda de juicio verbal por precario al amparo de lo dispuesto en el artículo 250-1.2º LEC contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 de Gavà, en la que expuso que la citada finca se hallaba ocupada por personas desconocidas que no pagaban renta ni merced y sin el consentimiento de la actora.
La diligencia de emplazamiento efectuada el día 30 de abril de 2021 se llevó a cabo en la persona de Don Victor Manuel que solicitó y le fue reconocido el beneficio de justicia gratuita y que compareció en forma oponiéndose a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:
- Ser titular de un derecho de usufructo vitalicio sobre la finca, adquirido por escritura de compraventa de fecha 23 de julio de 1999, antes de la constitución de la hipoteca, que determinó el procedimiento de ejecución hipotecaria número 80/2011 del juzgado de primera instancia número 4 de Gavà.
- El derecho de usufructo le fue reconocido por el indicado juzgado de Gavà mediante auto de 13 de febrero de 2019, en el que se le permitió permanecer en la vivienda sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar sus derechos en el juicio declarativo correspondiente (doc. 9).
- La actora y BBVA, sucesora de la ejecutante inicial, son en sustancia la misma entidad por lo que la demandante carece de la condición de tercero de buena fe.
- La demanda de precario constituye un fraude de ley porque impide al usufructuario beneficiarse, en su caso, de los efectos de la ley 1/2013, acreditando la existencia de vulnerabilidad.
- La ocupación era conocida y el usufructuario ha venido abonando las cuotas de la comunidad de propietarios además de los gastos de suministros y tributos.
- La parte demandada aportaba abundante prueba documental.
II.- La sentencia dictada en la instancia puso de manifiesto el carácter de juicio plenario que tiene actualmente el juicio verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2º LEC y analizó la validez del título esgrimido por el demandado, indicando que en la inscripción quinta del historial de la finca constaba la constitución del usufructo vitalicio en favor del demandado y de su difunta esposa, por mitades indivisas, y que si bien estas inscripciones no estaban ya vigentes sí lo estaban cuando se constituyó la hipoteca sobre la nuda propiedad cuya ejecución ha llevado a que la actora sea propietaria del inmueble.
Por ello, y como quiera que la razón de la cancelación del asiento relativo al usufructo había quedado carente de prueba, concluyó que la parte actora no había probado que el demandado careciera de título posesorio y desestimó la demanda.
III.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que resumidamente indicamos:
- No existir prueba documental que acredite que el derecho de usufructo continuara siendo un título vigente después de la suscripción de la hipoteca ni que mantuviese el rango y fuese oponible al adjudicatario y a los sucesivos propietarios de la finca.
- Ausencia de vinculación de esta parte con la entidad ejecutante de la hipoteca quedando limitada su relación con el BBVA, que sucedió a la hipotecante y a la que adquirió su cartera inmobiliaria.
- No haber sido la actora sucesora procesal de la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
- El derecho de usufructo no está vigente en el Registro de la Propiedad y no se ha aportado de contrario ninguna prueba que acredite que el derecho de usufructo era anterior al préstamo hipotecario ni tampoco que aún siendo posterior a la hipoteca continuase vigente y fuera oponible al acreedor hipotecario, indicando que el usufructuario debió consentir en posponer su derecho al tiempo de suscribir el préstamo hipotecario ( art. 241 RH) porque de lo contrario no se hubiese podido cancelar con el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 LEC.
- En cualquier caso, el título del demandado no es oponible a la titular registral que adquirió mediante escritura de aportación de 10 de septiembre de 2018 cuando el usufructo era un título no vigente y que ha cumplido su carga probatoria acreditando esta no vigencia del título de usufructo.
- La demandante es tercero de buena fe ( art. 34 LH) que adquirió la finca a título oneroso formando parte de una operación valorada en 4.000 millones de euros, y la inscripción de su título figura en la inscripción número NUM000 de la finca en tanto que la del decreto de adjudicación figura en la inscripción número NUM001.
Ha quedado ya expuesto en la sentencia de instancia pero conviene reiterarlo que a través del juicio verbal de precario regulado en el artículo 250.1.2ª LEC se pretende la recuperación de una finca frente a quien carece de título para poseerla, así como que en su actual regulación el expresado procedimiento tiene carácter plenario.
La STS nº 691/2020, de 21 de diciembre y la nº 502/2021, de 7 de julio, se pronunciaron acerca del indicado carácter plenario con los razonamientos siguientes:
"
I.- Con anterioridad al presente litigio se siguió ante el juzgado de primera instancia número 4 de Gavà un procedimiento de ejecución hipotecaria nº 80/2011 , en el que fueron partes como entidad ejecutante Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, actualmente BBVA, y como ejecutados la mercantil DIRECCION001, Doña María Antonieta, y Don Ovidio, referido a finca sita en DIRECCION000 de Gavà, que es objeto del presente juicio de precario (doc. 8, 9 y 10 de la oposición).
Por tanto, el aquí comparecido Don Victor Manuel no fue parte en el juicio de ejecución hipotecaria, si bien mediante
Posteriormente mediante auto de 13 de febrero de 2019 el indicado juzgado número 4 de Gavà reconoció a Don Victor Manuel el derecho a permanecer en la vivienda indicada ( art. 675 LEC), dejando sin efecto el lanzamiento acordado con anterioridad, al entender acreditada la existencia de un derecho de usufructo de carácter vitalicio sobre la vivienda ejecutada
La indicada resolución se basó en la existencia de
II.- La ocupación de la finca por el demandado no ofrece ninguna duda, ni tampoco su condición de vivienda habitual ni que ha venido abonando gastos de la comunidad de propietarios que acredita el certificado del administrador (doc. 14) y gastos diversos de suministros, seguros y tasas (doc. 19-25).
III.- La cuestión litigiosa se centra en si ha resultado acreditada la cancelación del referido derecho de usufructo.
Para acreditar la constitución e inscripción del referido derecho de usufructo se aporta por la demandada
IV.- Por su parte, la entidad actora aportó como prueba mas documental en el acto del juicio
Entre las cargas que afectan a la finca y que certifica el Registro de la Propiedad no se encuentra el derecho de usufructo de Don Victor Manuel, indicándose que
V.- Por tanto, con arreglo a la información que resulta del Registro de la Propiedad, el derecho de usufructo del demandado no está actualmente inscrito con título vigente, si bien se ignora porque ninguna de las dos certificaciones lo recoge, el título en base al cual se ordenó cancelar el referido gravamen.
No se dispone del Decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 80/2011 ni del mandamiento de cancelación de cargas que debió emitir el Letrado de la Administración de Justicia en el indicado expediente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 673 y 674 LEC, por lo que se ignora si el derecho de usufructo fue cancelado en virtud de la ejecución hipotecaria porque los usufructuarios hubieran hipotecado su derecho, o no pudo serlo dado que el usufructuario no era parte del referido procedimiento y no hay constancia de que hubieran renunciado a su derecho.
I.- Se trata de analizar a continuación si la cancelación del derecho de usufructo operada registralmente, aunque haya sido en virtud de un título que no ha sido aportado a este pleito, puede ser oponible al demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 Ley Hipotecaria.
Lo anterior ha de llevarnos a analizar la condición de
II.- La adquisición por la actora y la inscripción del dominio sobre la finca de autos en el Registro de la Propiedad tiene su origen en una escritura de
Este modo de adquirir la titularidad de la finca pone de manifiesto la condición de socio de la entidad actora ostentada por BBVA, pues las aportaciones no dinerarias son una modalidad de suscripción y desembolso de capital social que prevé el artículo 63 de la Ley 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que se incumple uno de los requisitos esenciales para la protección del artículo 34 LH, cual es que la adquisición haya sido a título oneroso, pues cuando la adquisición es gratuita los adquirentes no gozan de más protección registral que la que tenga su causante o transferente, y conforme al artículo 64 de la citada Ley de Sociedades de Capital, si la aportación consiste en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código civil para el contrato de compraventa.
A lo expuesto hay que añadir que la referida aportación social tuvo lugar con anterioridad a la comparecencia efectuada por el ahora demandado ante el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria y que, como se ha señalado, se efectuó mediante
Derivado de lo anterior es la no concurrencia en la actora la condición de tercero de buena fe dada su vinculación con BBVA SA, como así resulta de los documentos 4 y 5 aportados con la oposición a la demanda, y en las que se indica la participación societaria de BBVA en la referida entidad que ya hemos indicado.
III.- Por tanto, la actora no puede ampararse en la publicación registral para negar validez al título de usufructo vitalicio adquirido por el actor mediante la escritura reseñada, cuya cancelación registral no es suficiente para entender que asimismo se ha producido la extinción extra registral del derecho, cuestión que debió acreditar la parte actora pues no ostenta la condición de tercero hipotecario.
I.- Según la documentación aportada el ahora demandado no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria a pesar de que era titular del derecho de usufructo con anterioridad a la constitución de la hipoteca, según resulta del auto de 13 de febrero de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Gavà al que antes nos hemos referido, y tampoco se ha acreditado si el demandado intervino en la constitución de la hipoteca gravando su derecho de usufructo, así como si ello pudo determinar la cancelación de su derecho tras la adjudicación de la finca en virtud del procedimiento de ejecución hipotecaria.
II.- En cualquier caso, de haber sido así, es decir, si el usufructuario hubiera hipotecado su derecho de usufructo y hubiera sido parte del juicio hipotecario, le podrían ser de aplicación los beneficios del artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios en cuya redacción actual dispone lo siguiente:
III.- El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en la Sentencia de Pleno nº 1217/2023 de 7 de septiembre de 2023, en el sentido de indicar que cuando el demandante carece de la condición de tercero de buena fe, el procedimiento idóneo para el lanzamiento del ocupante que había sido anterior titular registral de la finca, no puede ser el juicio de precario sino el propio procedimiento de ejecución hipotecaria, expresándose del siguiente modo:
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos damos por reproducidos en lo que fuera menester, pues acreditado que el demandado era titular del derecho de usufructo antes de la constitución de la garantía hipotecaria ejecutada en el procedimiento 80/2011 del juzgado de primera instancia número 4 de Gavà, y no probada la razón de derecho por cuya virtud se canceló registralmente la inscripción del usufructo, la entidad demandante no podía acudir al juico de precario, con base únicamente en la referida cancelación registral, pues no era tercero de buena fe, y debió acreditar con exactitud la perfecta secuencia de las sucesivas actuaciones que pudieran haber determinado la referida cancelación registral del derecho de usufructo y que recibió la finca libre de cargas.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Divarian Propiedad SAU contra la sentencia de 8 de febrero de 2022 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 9 de Gavà que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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