Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 57/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 883/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100051
Núm. Ecli: ES:APT:2024:107
Núm. Roj: SAP T 107:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120218291609
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012088322
Parte recurrente/Solicitante: Fermina
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: VANESSA CALDERO GONZALBO
Parte recurrida: INSTAL.LACIONS ANGLES SABATER,S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 8 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 883/2022, interpuesto en representación de DOÑA Fermina, parte demandante y apelante, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida por la Letrada Doña Vanessa Calderó Gonzalbo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1049/2021, constando como parte demandada la mercantil INSTAL.LACIONS ANGLÉS SABATER, S.L, declarada en rebeldía y tampoco personada en la alzada, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personada solo la parte apelante, por auto no recurrido de 29 de septiembre de 2022 se denegó la admisión de la prueba documental propuesta en segunda instancia
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 8 de febrero de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Tras la declaración de rebeldía de la parte demandada y no solicitada vista por la parte actora, la sentencia considera que no está acreditada con la sola documental aportada con la demanda la titularidad de la finca que funda la legitimación activa para el ejercicio de la acción y desestima la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Fue denegada la aclaración pretendida por la parte actora de la sentencia.
Recurre la parte actora reseñando error en la valoración de la prueba, indicando que, al contrario de lo que ponía de manifiesto la sentencia los recibos del IBI sí constaban aportados. Se indica que estos recibos, junto al resto de la documental y el hecho que el demandado en rebeldía no haya negado la titularidad, configuran prueba suficiente del dominio negado por la sentencia y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se proceda al desahucio de la finca objeto de procedimiento.
En orden al error aducido, debe decirse que el principio inmediación que informa el proceso civil debe implicar, ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva del Juez. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la rebeldía no dispensa a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos los que configuran la legitimación activa. El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal un allanamiento a la demanda, ni una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido de oponerse a lo postulado por el actor, sobre quien persiste la carga de acreditar los elementos fácticos sobre los que funda la pretensión que deduce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal precepto señala que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En orden a la legitimación activa la STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "
Finalmente y en orden a la acción de precario deducida en la demanda la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
De todo lo expuesto se concluye que la propiedad o el título que permita a la parte actora demandar la recuperación de la posesión determina la existencia de legitimación activa, como presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, cuya falta es apreciable de oficio, aunque la parte demandada se encuentre en rebeldía, lo que no implica en absoluto reconocimiento de la legitimación activa.
Y en este caso no se considera que el órgano judicial haya incurrido en error alguno al considerar que la parte actora no ha acreditado de manera suficiente el dominio que dice ostentar sobre la finca cuya posesión reclama.
Pero al margen de esta falta de esclarecimiento de la identidad de la finca cuya posesión se reclama, pues, aunque se habla en la demanda de un solo local, la documentación presentada hace referencia a dos fincas catastrales diferentes (se ignora, pues ningún dato se aporta, si se trata también de dos fincas registrales diferentes) y las facturas de electricidad y agua hacen referencia a un local 2 y B, respectivamente, se comparte también el criterio de la Juez a quo sobre la notoria insuficiencia de la documental aportada para fundar la legitimación activa de la acción de precario.
No solo no se aporta un documento que justifique cumplidamente la adquisición del dominio, ni una escritura pública, ni un documento privado, sino tampoco información alguna del Registro de la Propiedad, siendo que esta Sala ha considerado suficiente para adverar el dominio en una acción de precario la nota simple informativa del Registro de la Propiedad. Así lo han mantenido, por ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, recurso de apelación número 609/2021, de 7 de julio de 2022, recurso de apelación número 147/2021, de 1 de julio de 2021, recurso de apelación 781/2019, de 14 de enero de 2021, recurso de apelación número 246/2019 o la sentencia de 9 de julio de 2020, recurso de apelación número 1121/2018. Pero lo que es desde luego muy relevante para el Tribunal es que no solo no se aporte documento alguno que acredite cumplida y fehacientemente el dominio, sino que ni siquiera se especifique en qué momento se adquirió, de qué forma y en base a qué título. Por otra parte, la propia actora renunció a solicitar vista donde podría haber propuesto prueba adicional para adverar el título que le permitía ejercitar la acción.
El dominio de la parte actora trata de justificarse en cuatro recibos municipales del Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2020 y 2021. Efectivamente que los recibos, por cierto girados como hemos dicho en relación a dos locales distintos y no a un único local, estén emitidos a cargo de la actora, Doña Fermina, desde luego no es prueba del dominio, sino simplemente que figura como titular catastral o en el Registro Fiscal de los inmuebles, se desconoce desde qué fecha. Debe decirse que la sentencia no negaba la aportación de los recibos de IBI de 2020 y 2021, sino que consideraba no adverado su pago por la actora, que es cuestión distinta. Ciertamente que en los 2 recibos de 2020 conste "DUPLICAT REBUT PAGAT" puede permitir sostener que se ha efectuado el pago del impuesto, pero no significa que se advere el pago por la actora. Y, respecto a los 2 recibos de IBI de 2021, ni siquiera se advera su pago efectivo como menciona la resolución y mucho menos por la actora, al incluir la mención: "REBUT PAGAMENT PER TERMINI ESPECIAL 2021".
Pero es que el solo dato aislado de que la actora conste en el Catastro o Registro Fiscal como titular, sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles, incluso que haya realizado algún abono de este impuesto, no acredita cumplidamente el dominio, sino que es un mero indicio que debe acompañarse de otros elementos de convicción, en este caso inexistentes.
En este sentido, como señala la
"
En los mismos términos se pronuncia Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de mayo de 2000 ( con cita de las de 4 noviembre de 1961 y 2 de diciembre de 1998 ).
Es la propia parte actora la que aporta una escritura otorgada el 30 de septiembre de 2020 en que ella misma y otras dos personas vendieron a un tercero sus participaciones en la mercantil INSTAL.LACIONS ANGLÈS SABATER, S.L, y, tal y como consta en la información del Registro Mercantil acompañada a la escritura y reconoce expresamente la demanda, esta mercantil demandada tiene su domicilio social en la calle Mare Molas, 57, Bajos, de Reus. Admitiéndose en la demanda que la mercantil demandada tenía, no solo su domicilio social, sino su sede física, en esa dirección, ni siquiera se especifica en virtud de qué título o relación jurídica se verificaba la ocupación del local antes de la venta de las participaciones. Lo cierto es que la propia parte apelante acredita que las participaciones de la sociedad, que tenía su domicilio social en el local, han sido vendidas a un tercero. Si bien alega en la demanda que la venta de participaciones no incluía el local, nada se acredita sobre el activo que constituía el patrimonio social al tiempo de la venta.
Reseña la demanda que la actora toleró inicialmente la continuación de la posesión de la mercantil del local, pues éste había sido siempre la sede de la empresa y lo hizo en el convencimiento de que el comprador de las participaciones, Sr. Agapito, estaría interesado en adquirir el local. Sin embargo, indica la demanda que, a partir de diciembre de 2020, la situación cambió, pues no se comunicaba cuándo se desalojaría el local, el adquirente impagó créditos de la empresa en que la actora figuraba como fiadora solidaria y la misma atendía gastos del local que el Sr. Agapito se negaba a pagar. Nada de ello se acredita en esta litis.
La demandante dijo en su demanda, como pretendida corroboración de su dominio, que había atendido los gastos de local, reseñando que abonaba los gastos de agua y pagó inicialmente la luz, pero dejó de hacerlo y se cortó el suministro. Y para acreditar que se hacía frente a los pagos de los gastos del local, (no se explica por qué si se vendieron las participaciones de la mercantil demandada que ocupaba ese local a Don Agapito), se aportan cuatro facturas de suministro eléctrico al inmueble sito en la calle Mare Molas 57, bajos 2, de Reus, giradas en noviembre de 2020 y en enero, marzo y mayo de 2021. Sin embargo, estas facturas están emitidas a cargo de INSTALACIONS SABATER, S.L, no de la demandante y ni siquiera coincide el destinatario de la factura con la denominación exacta de la mercantil demandada. Desde luego tampoco se acredita el pago de las facturas de electricidad por la parte actora. Y respecto al pago del suministro de agua que dice haber realizado la actora, se aporta una sola factura girada en noviembre de 2021, que sí está a nombre de la demandante y se refiere al local B de los Bajos 57. Pero tampoco se acredita su pago por la actora a la compañía suministradora.
No existe requerimiento previo alguno de desalojo. Por el contrario, la parte actora aporta un requerimiento notarial como documento 4, extendido el 8 de julio de 2021, por tanto, muchos meses después de los pretendidos intentos de desalojo del local, en que solicita al Notario que requiera a Agapito para el pago del precio de las participaciones sociales, sin referencia alguna al desalojo del local.
Por lo tanto, la parte actora, que renunció a solicitar vista y a proponer en ella prueba de su legitimación activa, aunque fuera testifical, se limita a aportar recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles a su cargo de dos locales distintos correspondientes a los años 2020 y 2021. Solo se pueden afirmar pagados los girados antes de la venta de participaciones del 2020 y no consta que lo fueran por la actora. Respecto a los girados en 2021, después de la venta, ni siquiera se acredita su pago. Fue inadmitida por auto no recurrido de esta Sala de 29 de septiembre de 2022 la prueba que extemporáneamente pretendió aportarse. La sociedad demandada tiene su domicilio social precisamente en los bajos del número 57 de la calle Mare Molas de Reus y la misma parte actora afirma que la empresa estaba ubicada antes de que transmitiera su participación de la sociedad en ese espacio, sin especificarse el título de esa ocupación, acreditando la propia demandante que vendió las participaciones de que era titular a un tercero, sin que se halla especificado el activo de la sociedad al tiempo de la venta. No se acredita el pago de los suministros que dice haber efectuado la actora y, por el contrario, las facturas de electricidad están giradas a cargo de INSTALACIONS SABATER, S.L, cuyo nombre ni siquiera coincide con el de la parte demandada. No consta requerimiento previo a la demanda de desalojo y, por el contrario, a pesar de que la demanda reseña que los problemas con el desalojo del local, cuya ocupación inicialmente fue tolerada, comenzaron en diciembre de 2020, la actora dirige un requerimiento notarial al adquirente de las participaciones de la sociedad y nuevo dueño de la empresa el 8 de julio de 2021 solo para reclamar el precio de la venta de participaciones, sin la más mínima referencia a la ocupación inconsentida del local y a la pretensión de su desalojo. Tampoco hay la más mínima explicación de en qué momento y por qué título se adquirió la actora el dominio del local o locales (letras A y B), ni acreditación del título de adquisición.
Evidentemente aunque la inscripción en un Registro Fiscal como titular e incluso el posible pago del impuesto de Bienes Muebles constituye un indicio de titularidad, en este caso no se trata de un indicio sólido y unívoco en la medida en que precisamente la sociedad demandada tiene su domicilio social en el local unido o uno de locales, A o B, de los que se pretende el desalojo y la actora advera que tenía vinculación con esa sociedad como titular de parte de sus participaciones, que precisamente vendió a Agapito. En ningún error incurre la sentencia al considerar no acreditado el dominio que funda la legitimación activa en la acción de precario, aunque la parte demandada se encontrase en situación de rebeldía procesal, que no implica ni reconocimiento de los hechos constitutivos de la demanda, ni allanamiento a los mismos.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Fermina contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1049/2021 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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