Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 152/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1056/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100135
Núm. Ecli: ES:APB:2024:821
Núm. Roj: SAP B 821:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120208023901
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012105622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012105622
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo , Elisenda
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina, Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: Ángel, Encarnacion, Erica
Procurador/a: Mª Carmen Sole Esteve
Abogado/a:
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela
Barcelona, 9 de febrero de 2024
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Ángel, DOÑA Encarnacion y DOÑA Erica. CONDENO a DON Alfredo y a DOÑA Elisenda a estar y pasar por la presente resolución, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual y por ende debiendo dejar el inmueble libre y expedito en el plazo legal. Se condena en costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/02/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Los demandados solicitaron Abogado y Procurador de oficio, y tras su designación contestaron y se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, (i) que el burofax remitido el 15 de octubre de 2.019 no consta entregado por lo que ha operado la tácita reconducción; (ii)que los arrendadores han continuado cobrando la renta mensual, por lo que, a su criterio, se ha producido una renovación tácita del contrato, tratándose de un acto propio que les vincula; y (iii) que los arrendatarios residen en la vivienda con cuatro hijos menores de edad, encontrándose la unidad familiar en riesgo de exclusión residencial, por lo que debe renovarse el contrato en base al art. 10 del Decreto Ley 24/2015, en la redacción dada por el Decreto Ley 17/2019 de 23 de diciembre.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés dictó en fecha 24 de enero de 2.022 auto denegando la suspensión del procedimiento en base a la normativa invocada por los demandados, y acordó la continuación del procedimiento.
Tras la celebración de la vista, se dictó sentencia que estima la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración de plazo, y condena a los demandados a desalojar la vivienda y al pago de las costas.
Dicho esto, entrando en los motivos de apelación, alega la parte demandada en primer lugar, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la tácita reconducción, pues sostienen que el contrato finalizó el 30 de junio de 2.019 en que terminaba la última prórroga suscrita entre las partes, pero, a su criterio, los arrendadores aceptaron tácitamente la continuación del arrendamiento al haber seguido aceptando los pagos de los arrendatarios con toda normalidad, y no hubo el requerimiento del art. 1.566 del C.Civil previo a la finalización del contrato, por lo que consideran que operó la tácita reconducción. Añaden que el requerimiento por burofax se hizo en octubre de 2.019, por tanto, tras la finalización del contrato, y el haber aceptado el pago de las rentas incluso después del envío del burofax, son actos inequívocos de aquiescencia de la arrendadora para la tácita reconducción del arrendamiento.
Centrado así el objeto del motivo, conviene recordar la doctrina constante y uniforme del Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que establece que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.
En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter supletorio para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento, entendiéndose hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.
En el presente caso, resulta indiscutido que la relación arrendaticia entre las partes trae causa del contrato celebrado el día 1 de enero de 2.015, sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, de modo que el régimen jurídico aplicable en cuanto a su duración es el dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LAU de 1.994 , en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que establecía:
La LAU no contemplaba más prórrogas una vez transcurrido ese año.
En este caso, el plazo pactado fue de un año prorrogable obligatoriamente por plazos anuales hasta una duración mínima de tres años, salvo manifestación en contra de los arrendatarios, término inicial coincidente con la duración mínima legal del art. 9 en la redacción aplicable, por lo que el vencimiento del contrato se produjo el 1 de enero de 2.018. Al no mediar requerimiento previo del arrendador, el contrato se prorrogó por un año más conforme al art. 10 LAU, hasta el 1 de enero de 2.019.
Es igualmente indiscutido que el mismo día 1 de enero de 2.019 las partes suscribieron un Anexo en el que reseñan como "ANTECEDENTES", en lo que aquí interesa:
"(...)
Y acuerdan:
Por tanto, del tenor literal de dicho Anexo queda acreditado que los arrendadores habían comunicado a los arrendatarios su voluntad de dar por finalizado el contrato a su vencimiento, siendo de significar al respecto que, como este Tribunal ha tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones, la ley no establece una forma especial para la notificación de la voluntad de dar por finalizado el contrato conforme al art. 10 de la LAU; así no requiere la fehaciencia, ni siquiera exige la forma escrita; en consecuencia, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
No obstante, en este caso las partes pactaron una prórroga del arrendamiento hasta el 30 de junio de 2.019, estableciendo expresamente que llegada dicha "
Alegan los apelantes que los arrendadores han actuado contra sus propios actos, pues el haber aceptado el pago de las rentas constituye acto inequívoco "de aquiescencia para la tácita reconducción del arrendamiento", argumento que no puede prosperar pues, c
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
En el presente caso, lo único que ha sucedido es que los arrendatarios han seguido pagando la renta mientras continúan ocupando la vivienda, resultando la tesis que esgrimen contraria a la doctrina mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo, conforme a la cual el pago de la renta es una contraprestación/indemnización por la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la devolución de la posesión al arrendador, no queda extinguida la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la resolución o extinción del contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión ( STS de 3 de julio de 1990, 17 de marzo de 1992, 2 de marzo de 1993 y 28 de julio de 1999).
En este sentido, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, ello significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no lleve a cabo el acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que ni siquiera baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil.
Por lo tanto, en este caso, aunque el contrato se extinguió el 30 de junio de 2.019, al no haber desocupado los demandados la vivienda arrendada permanece la obligación, a su cargo, de seguir pagando la renta y cantidades asimiladas, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, sin que ello suponga una novación, renovación ni prórroga del contrato de arrendamiento.
En todo caso y a efectos meramente dialécticos cabe indicar que, aún en el supuesto de que hubiera operado la tácita reconducción -que ya decimos, no concurre-, la consecuencia no sería la que los arrendatarios pretenden. Así, con arreglo a lo previsto en el artículo 1.566 del Código Civil, "
Y el artículo 1.581 del Código Civil dispone que
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 530/2018, de 26 de septiembre, ( ROJ STS 3328/2018), "
De este modo, dado que el contrato de autos es claro al determinar que la renta se fija en 380 euros "MENSUALES", la tácita reconducción habría operado mes a mes, y siendo indiscutido en esta alzada que en fecha 15 de octubre de 2.019, los arrendadores remitieron burofax a los arrendatarios requiriendo la devolución de la posesión, el arrendamiento no pudo prorrogarse por otro mes más por la tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil, por lo que a fecha de la demanda el contrato estaba igualmente extinguido.
Es de significar en este punto que en el escrito de contestación los arrendatarios alegaban que dicho burofax "
Por tanto, como esta Sección ha venido considerando en supuestos similares al que nos ocupa ( Sentencia nº 733/2021, de 22 de diciembre, ( ROJ: SAP B 15998/2021, por todas), cuando nos hallamos ante un requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, constando que el servicio remitente (Correos o una empresa con certificado de tercero de confianza) dejó aviso postal y que el mismo no fue retirado por el arrendatario, correspondería a este acreditar que la falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables. Es decir, no es preciso que se acredite una conducta obstativa o de manifiesto rechazo por parte del arrendatario a su recepción, todo ello como una consecuencia natural derivada del principio de buena fe que es exigible de los contratantes, pues, considerarlo de otro modo, implicaría dejar la posibilidad de seguir el trámite de estos procesos al arbitrio del propio arrendatario, al que bastaría con no recoger el aviso dejado para que ello impidiera la extinción del contrato de arrendamiento al concluir el término ordinario pactado; en iguales términos, Sentencias de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 19 de octubre de 2.021; ROJ: SAP B 11798/2021, o 3 de febrero de 2.022; ROJ SAP BA 524/2023, entre otras).
Esta misma idea ha sido refrendada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las Sentencias nº 493/2022, de 22 de junio (ROJ
En el presente caso, el burofax dirigido a los arrendatarios se remitió al domicilio de la finca arrendada a través del servicio nacional de Correos y Telégrafos, aportándose por la actora certificación de dicha entidad con el resultado de "No entregado, dejado aviso", sin que los arrendatarios hayan acreditado, ni siquiera alegado, los motivos, que no les fueran imputables, por los que no acudieron a la oficina de Correos a retirar el burofax, no constando tampoco en autos ninguna circunstancia que les impidiera tener conocimiento del aviso, por lo que la referida comunicación ha de producir plenos efectos.
En definitiva, en base a las anteriores consideraciones, procede la desestimación del recurso en lo relativo a este particular.
Debemos poner de manifiesto, en primer término, que en el escrito de contestación los arrendatarios no interesaron la suspensión del lanzamiento en base al RDL 37/2020, de 22 de diciembre que invocan en el recurso, sino al amparo del art. 10 del Decreto Ley 24/2015, de 29 de Julio, en la redacción dada por el Decreto Ley 17/2019, y revisadas las actuaciones elevadas se constata que esta solicitud fue denegada por el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 24 de enero de 2.022 -anterior a la sentencia- que fue debidamente notificado a los demandados a través de su representación procesal y es firme. Por tanto, el Juzgado sí dio respuesta a la pretensión en los términos en que los arrendatarios la plantearon en primera instancia.
En segundo lugar, invocando los arrendatarios en esta alzada el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a la situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que modificó los arts. 1 y 1bis del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se aportan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, es lo cierto que, en aplicación este último y sus sucesivas modificaciones llevadas a cabo por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre, el Real Decreto Ley 1/2021, de 19 de enero, el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, el Real Decreto Ley 16/2021, de 3 de agosto, el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, el Real Decreto Ley 2/2022, de 22 de febrero, el Real Decreto Ley 11/2022, de 25 de junio, el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, y el Real Decreto Ley 8/2023, de 27 de diciembre, la posibilidad de suspensión del lanzamiento aparece regulada como una facultad del Juez de primera instancia, sin ulterior recurso de apelación.
En este sentido, la situación de vulnerabilidad y el riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad de erigirse en causa de oposición en un juicio de desahucio por expiración del plazo ni de impugnación de la acción ejercitada. Otra cuestión es que en fase de ejecución, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo que ampare la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que lo que se trata de determinar es si concurre o no la causa de desahucio invocada. En definitiva, la valoración sobre la situación económica del demandado y su familia y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto ejecutivo del lanzamiento, y su posible paralización, a través del correspondiente Incidente, lo cual es competencia del juez de primera instancia, pero no es un motivo de oposición de fondo frente a la acción de desahucio ejercitada.
Igualmente, respecto a la existencia de hijos menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, será en ejecución de sentencia, cuando al acordar el lanzamiento, en su caso, se deba tomar en consideración la específica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".
Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo, en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".
Pero, insistimos, será en fase de ejecución de la sentencia cuando los apelantes puedan invocar la protección de los derechos constitucionales de los menores, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar una situación de desprotección, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos. En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en sentencias núm. 19/2021 de 22 de enero (Rec 1031/2019) 427/2022, de 29 de septiembre (Rec 903/2021), entre otras muchas.
Visto lo expuesto,
Fallo
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as
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