Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 172/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 923/2021 de 11 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 172/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101339
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2708
Núm. Roj: SAP A 2708:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de febrero de dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 3542/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Gemma Donderis de Salazar y dirigida por el Letrado D. Salvador Tronchoni Ramos; y como parte apelada la parte demandante, D. Hilario, representado en este Tribunal por el Procurador D. Daniel Torijano Gutiérrez y dirigido por el Letrado D. Javier Luis Massa Navarrete, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con la estimación de la acción restitutoria descrita, formula recurso de apelación la entidad prestamista que opone, en primer lugar, la prescripción de las acciones de reclamación, en segundo y tercer lugar falta de legitimación pasiva de la demandada respecto de la acción al circunscribirse la cláusula de gastos a un acuerdo entre la parte vendedora y la compradora y la improcedente declaración de nulidad de los gastos derivados de la compraventa y subrogación y, finalmente, la indebida imposición de las costas procesales.
Examinaremos por separado cada uno de los motivos formulados.
Para el análisis de la cuestión que se nos formula debemos partir de la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 que reconoce como compatible con el derecho de la Unión la consideración de la acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el prestatario como acción autónoma y distinta de la declarativa de nulidad.
Dice al respecto la Sentencia en su apartado 84 que "
Admite por tanto la dualidad de acciones y, tanto más, que cada acción puede estar sometida a un plazo o considerarla imprescriptible no exigiendo, en suma, uniformidad en cuanto a la viabilidad temporal de la acción.
En el caso del derecho español esa dualidad se produce pues no hay duda que siendo la acción declarativa de nulidad promotora de un caso de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se trata de una acción imprescriptible, no obstante lo cual la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción, siendo casi unánime la posición relativa a que dicha acción está sometida al plazo general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil que si bien era inicialmente de quince años, se ha reducido por la Ley 42/2015, a cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación", con la previsión -DT 5 ª- de que si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que fija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se ha de aplicar el plazo de prescripción de quince años si bien con el límite de prescripción a los cinco años de la entrada en vigor de la Ley 42/2015.
También sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción se pronuncia el TJUE, no formulando ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad: "
Pero si no hay ya problema sobre la autonomía de la acción de restitución de lo indebidamente abonado por efecto de una cláusula contractual abusiva ni sobre el plazo aplicable, sí es notoriamente controvertido el momento de inicio del cómputo del plazo, del dies a quo.
Al respecto de este tema dice el TJUE que "
Es necesario por tanto, establecer una regla que sea compatible con dicha doctrina. Y para su análisis debemos partir en primer lugar del artículo 1.969 CC conforme al cual "
La jurisprudencia -entre otras, la STS número 350/2020, de 24 de junio-, al interpretar este precepto, declara: "
Es preciso por ello determinar el momento en el que concurren los elementos fácticos y jurídicos idóneos para que el prestatario pueda ejercitar válidamente su acción de condena.
A partir del mes de septiembre de 2020, esta Sección fijó como
Sin embargo, reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 9 de julio de 2020, apartados 67 y 75; 16 de julio de 2020, apartado 91; 22 de abril de 2021, apartado 66 y; 10 de junio de 2021, apartado 46), en aplicación del principio de efectividad que informa la autonomía procesal de los Estados miembros en virtud del cual las normas nacionales sobre prescripción no pueden hacer imposible la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en nuestro caso, por la Directiva 93/13, han fijado como
Este Tribunal considera que el momento del conocimiento del carácter abusivo de la cláusula no puede hacerse depender del conocimiento individual por cada uno de los prestatarios sobre el carácter abusivo de la cláusula de gastos y de la posibilidad de exigir la restitución de los pagos indebidos porque sería contrario al principio de seguridad jurídica. De un lado, ante préstamos otorgados en la misma fecha, con una cláusula de gastos idéntica y con una coincidente fecha de pago de los gastos, el plazo de prescripción comenzaría a correr en función del conocimiento adquirido por cada uno de los prestatarios-consumidores. De otro lado, haría imposible de forma objetiva el momento concreto de la adquisición del conocimiento por ese prestatario-consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula porque dependería de su exclusiva voluntad, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código civil.
Al reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como término inicial del plazo de prescripción el momento del "conocimiento razonable" del carácter abusivo de una cláusula por parte del consumidor, consideramos que debemos estar al momento en el que un prestatario pudo conocer objetivamente el carácter abusivo de la cláusula de gastos y la posibilidad del ejercicio de la acción dirigida a su restitución.
Este momento viene determinado por la STS Pleno Sala Primera de 23 de diciembre de 2015 porque es la primera vez en que expresamente la jurisprudencia nacional declara el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos con un contenido similar al del presente procedimiento y porque fue el fundamento jurídico en el que se apoyaron numerosos procedimientos iniciados por multitud de prestatarios-consumidores en cuyas demandas solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de los gastos indebidos.
Como en nuestro caso la demanda fue presentada en el año 2019, y es evidente que no había transcurrido el plazo de cinco años, hemos de confirmar la desestimación de la excepción de prescripción por las razones contenidas en la presente Sentencia.
Alega en relación a lo primero que la cláusula de asunción de gastos se entiende no entre prestamista y prestatario sino entre vendedor y compradores. Por tanto, el banco carece de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad de esa cláusula impugnada, habida cuenta que la contraparte responsabiliza a la entidad financiera de su inclusión en el contrato.
Que si atendemos a los instrumentos notariales presentados de contrario, prácticamente idénticos salvo en lo relativo al precio y características de las viviendas, base por la cual la actora ostenta su propia legitimación, podemos corroborar como en dichas operaciones, las únicas partes que intervinieron en las mismas fueron, por un lado, parte vendedora y, por otro, la parte actora en este litigio, como parte compradora, quedando reducida la intervención de mi mandante, exclusivamente, a aceptar la subrogación pactada entre aquéllas.
Debemos de compartir el criterio el juzgado al que nos dirigimos en relación a la falta de legitimación pasiva de mi representada en relación a las cláusulas no financieras del contrato, que no afecta a los elementos esenciales del mismo y no han sido impuestas ni redactadas por mi representada, al tratarse de una cláusula de gastos que vincula exclusivamente a comprador y vendedor.
Por tanto,
1.- En las compraventas con subrogación habrá de distinguir entre cláusulas financieras o esenciales del contrato (en las que las entidades financieras han de suministrar información precontractual) y las cláusulas no financieras o que no afectan a elementos esenciales del contrato.
2.- Es un hecho indiscutido y pacífico que en una compraventa con subrogación la cláusula de gastos no es una estipulación financiera, ni afecta a los elementos esenciales del contrato, ni ha sido redactada e impuesta por la entidad financiera.
3.- Que dicha cláusula afecta exclusivamente al comprador y vendedor, distribuyendo los gastos de la compraventa y de la subrogación entre ambos y asumiéndolos el comprador.
En conclusión, no se puede imputar responsabilidad al banco de dicha cláusula de gastos, pues no ha intervenido realmente en ninguna de ella, ni en la compraventa ni en la subrogación. En la compraventa por motivos evidentes y en la subrogación tampoco, al no intervenir en "la asunción de deuda convenida entre comprador y vendedor, siendo esta la naturaleza del pacto de subrogación". Dicha cláusula no es una estipulación financiera que obliga a suministrar información previa a los prestatarios y lo más importante, dicha cláusula afecta, única y exclusivamente a comprador y vendedor, siendo imposible atribuir responsabilidad a mi representada.
Por todo ello, la demanda debe de ser desestimada por falta de legitimación pasiva.
Que en todo caso no hay gastos de formalización de hipoteca porque la hipoteca ya está constituida ni ante una novación o ampliación de responsabilidad o carga hipotecaria.
Que el verdaderamente interesado en la formalización de la escritura pública e inscripción registral, de acuerdo con la normativa sectorial para el cobro de aranceles notariales y de registro en los RD 1426/1989 Y 1427/1989, es el comprador ya que necesita la seguridad jurídica de la inscripción registral y así aparece como dueño del inmueble, siendo que dichos trámites son requisitos sine qua non para poder llevar a cabo la subrogación.
Posición del Tribunal.
Lo que evidencia la escritura de compraventa con subrogación de prestamo hipotecario, suscrito entre las partes en 2003, es que una mercantil, Anedcon Edificaciones S.L., vende al Sr. Hilario un inmueble hipotecado en garantía de un préstamo en el que se subroga el comprador con la aceptación in situ del banco prestamista, BBVA -cláusula 8ª- que aprovecha el negocio jurídico para mediante acuerdo entre ambas partes -cláusula novena- novar el préstamo modificándose el plazo de duración del préstamo, el tipo de interés, las cuotas anuales y las comisiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la conclusión que alcanzamos es que aunque tiene razón el apelante en el argumento del motivo en lo que hace a la imposibilidad, por falta de legitimación pasiva, de repercutirle los gastos relativos a la compraventa porque respecto de ese negocio jurídico la entidad como acreedora es, ha dicho explícitamente la STS nº 303/2020, de 15 de junio, "
Los motivos quedan, en consecuencia, desestimados.
Que además es indudable presencia de dos acciones, derivadas del mismo título, el préstamo hipotecario en base al que se procede, justifica el que como ha tenido ocasión de resolver alguna Audiencia Provincial, como la de Valencia, Secc. 9a, núm. 66/2108, de fecha 1 de febrero de 2018, se distinga, a efectos de plazo de ejercicio y prescripción de una de ellas, entre la acción de nulidad y la acción de restitución, señalándose en la precitada sentencia, y distinguiéndose nítidamente entre una y otra, y las consecuencias que de ello derivan que "Descartadas las anteriores opciones, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la cláusula abusiva y nula, esto es, a partir del momento en que realizó los pagos indebidos", concluyendo la precitada sentencia que "Aplicando este criterio al caso presente, la acción está prescrita pues los pagos se hicieron en el año 2000 y la demanda no se interpone hasta el 30 de diciembre de 2016, transcurrido incluso el plazo legal de quince años vigente hasta la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre", efecto práctico de tal distinción que en el presente caso no se plantea pero que en otros asuntos litigiosos indudablemente puede tener la correspondiente trascendencia jurídica, solo admisible si se tiene en cuenta la presencia de dos acciones.
Por ello al haberse visto rechazado, en parte, uno de los pedimentos más importantes como lo es la restitución económica (50% de los gastos de notaría) no puede hablarse en ningún caso de estimación total de la demanda, ni mucho menos parcial y menos todavía aplicar lo argumentado en la STS de 4 de julio de 2017 ni en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19), y así vienen pronunciándose la mayor parte de nuestras Audiencias Provinciales.
Posición del Tribunal.
No puede desconocerse cuando de las costas se trata, el principio de efectividad y no vinculación, que ha sido de nuevo puesto de relieve por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19-.
Dice en concreto el TJUE: "
Añade:
Y concluye: "
Este mismo criterio se acoge por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto por dos Sentencias dictadas el día 9 de diciembre de 2021 en las que, en casos de estimación parcial de la acción restitutiva, estima los recursos de casación interpuestos y casa las sentencias recurridas en el sentido de imponer a las entidades bancarias demandadas las costas de la primera instancia porque "
Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución, estimada aunque solo sea en parte la acción restitutoria, no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, para aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la demandada, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Gemma Donderis de Salazar, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

