Sentencia Civil 230/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 836/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100322

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1052

Núm. Roj: SAP A 1052:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000836/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001586/2019

SENTENCIA Nº 230/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a doce de abril de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 001586/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Christofer y Dª Abigail (antes "ignorados ocupantes", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr.FRANCISCO GARCIA MORA y dirigidos por el Letrado Sr. JOSE FRANCISCO GARCIA MORA, y como apelada "CORAL HOMES SLU", representados por el Procurador Sr. LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y dirigida por la Letrada Sra. CARLA BELON BORDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA OBJETO DEL PROCESO, identificados como Christofer, Abigail y en consecuencia y en consecuencia DECLARO EXTINGUIDO EL PRECARIO sobre la finca sita en DIRECCION000 de Elche, y CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA OBJETO DEL PROCESO, identificados como Christofer, Abigail a dejarlo libre y a disposición de la parte actora CORAL HOMES SLU bajo apercibimiento de lanzamiento en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Christofer y Dª Abigail en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 836/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Abril de 2024.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la posible inadecuación de procedimiento.

A este respecto, debemos comenzar diciendo que es doctrina reiterada y pacífica, que la adecuación o no del procedimiento es un cuestión que debe ser examinada y apreciada de oficio por los tribunales, en casos de que la contravención de las normas procedimentales supongan una vulneración de derecho de defensa de las partes, así se ha indicado por esta sala , entre otras, en nuestra sentencia 435/2021 de 19 de octubre, en la que señalamos que como dijera la SAP de Gerona (secc 2ª) de 12 de febrero de 2019 con cita de otras anteriores "...no es el proceso correcto para que la demandante, en fraude de ley, no busca obtener la posesión del bien en vía de ejecución hipotecaria, como correspondería, sino que lo hace mediante un proceso independiente de precario. Y la cuestión no es que este proceso no sea necesario para obtener lo que la adjudicataria ya podía conseguir en el proceso de ejecución hipotecaria, sino que mediante su interposición priva indebidamente a los demandados de poder justificar, antes del lanzamiento, y si fuera necesario, de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Para que esta norma está prevista para los supuestos de ejecución hipotecaria, según se desprende de su articulado. Por lo tanto, existe una inadecuación del procedimiento apreciable de oficio, que parte de un fraude de ley que mira de impedir a los demandados la obtención, en su caso, de una posesión temporal del inmueble litigioso....";habiéndose pronunciado en el mismo sentido esta Sala en su sentencia 122/2019 de 4 de marzo, expresando además que las consecuencias de la cuestión prejudicial planteada el 8 de febrero de 2017 por el TS también podrían ser aplicables en el procedimiento ejecutivo del cual dimana el derecho dominical de la recurrente, pues no se ha producido la entrega de la posesión del inmueble objeto de demanda, de tal manera que dicho procedimiento pudiera ser anulado en su totalidad, lo que sin duda pretende también evitar aquélla acudiendo a un procedimiento de desahucio por precario en fraude de los derechos del consumidor allí demandado, que por otra parte ni tan siquiera consta que haya abandonado el inmueble que ahora se dice ocupado en precario por personas desconocidas.

Existiendo pues la indicada facultad judicial, únicamente cabe plantearse si la actual demandante por sucesión procesal es un tercero de buena fe.

Efectivamente, la demandante aparece en el Registro de la Propiedad como titular registral y además tiene la condición de tercero adquirente, motivo por el cual, en principio, estaría amparada por la fe pública registral ex art. 34 de la Ley Hipotecaria y debería prevalecer su derecho a poseer sobre el de la apelante.

Así, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio," » en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."

Partiendo de dichos extremos, y como dijéramos en nuestra sentencia 435/2021, antes aludida, la actora no es un tercero de buena fe, pues la sociedad CORAL HOMES SL es en realidad CAIXABANK SA, es decir, la anterior demandante, tal y como consta en la escritura de apoderamiento de 9 de noviembre de 2018 obrante a los folios 10 y siguientes de las actuaciones, donde se puede leer en la DECLARACION DE TITULARIDAD REAL que el Notario autorizante hace constar que "al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010 de 28 de abril, manifiesta que el socio único de... CORAL HOMES SL es CAIXABANK SA..."

Expuesto lo anterior, lo cierto es que nuestro TS ha venido confirmando la postura de esta sala en diversas sentencias, así en la STS 1553/2023 de 8 de noviembre señalo: "...Buildingcenter, S.A. es una sociedad participada íntegramente por Caixabank, S.A. Ya lo era cuando Caixabank le cedió el remate en la ejecución hipotecaria del inmueble sito en la DIRECCION001 núm. NUM000 de Madrid (julio de 2016); también lo era cuando la Audiencia Provincial, mediante auto de 26 de julio de 2017, declaró la nulidad de la ejecución hipotecaria; y cuando Buildingcenter, S.A. presentó la demanda de desahucio por precario (admitida a trámite por Decreto de 17 de mayo de 2018); así como cuando, después de haber obtenido la sentencia de estimatoria de desahucio, aportó la finca litigiosa a Coral Homes S.L. (16 de noviembre de 2018 ).

En nuestro enjuiciamiento hemos de partir de esta vinculación de Caixabank con Buildingcenter, S.A.U. y también con Coral Homes. Como también la tuvimos en cuenta en otras ocasiones en que habían ocurrido hechos muy similares a los presentes (Caixabank ejecuta una hipoteca y se adjudica el inmueble y cede el remate a Buildingcenter, S.A.U., quien a su vez lo transmite más tarde a Coral Homes ), aunque lo que fuera objeto de enjuiciamiento fuera distinto. Así, por ejemplo, en la sentencia 1217/2023, de 7 de septiembre , ya advertíamos, por el conocimiento que reflejaba en aquel caso la escritura de poder otorgada 9 de noviembre de 2018, que por lo menos hasta entonces, Coral Homes era una sociedad enteramente controlada por Buildingcenter, S.A. y, por ende, por Caixabank, S.A..."

En la misma línea la STS 1128/2023 señaló" ... En este caso, la entidad que promueve el presente juicio de precario es Coral Homes, S.L.U.; es decir, la demandante es una sociedad unipersonal, definida legalmente como aquella constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica, o constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio, según establece el art. 12 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta clase de sociedad fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la transposición de la Directiva Comunitaria 89/667 , relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, llevada a efecto por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de 1995, actualmente reguladas por la precitada ley del 2010.

Pues bien, en este caso, existe una indiscutible relación entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la cesionaria del remate Buildingcenter, S.A., así como la entidad Coral Homes, S.L.U., en tanto en cuanto Caixabank es la socia única de dicha mercantil.

Así resulta de la propia escritura de poder aportada al proceso por Coral Holmes, S.L.U., en la que consta:

"[...] al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L, unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L., unipersonal, es CAIXABANK S.A."."

En la misma línea la sentencia del TS 1515/2023 de 2 de noviembre señalo: ".... En efecto, sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia del pleno 771/2022, de 9 de noviembre , en la que señalamos, entre otros fundamentos, que:

"En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1. 2.º LEC .

"Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

"Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

"En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

"Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

"Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

"Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

"Cuestión distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental".

Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a Coral Homes, toda vez que es la sucesora procesal de la demandante Buildingcenter, S.A.U., cesionaria del remate de la entidad ejecutante Caixabank, y su socia única, con lo que ocupa la misma posición jurídica que su transmitente Buildingcenter ( arts. 410 y 411 LEC ), lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. Así se resolvió, en casos similares, por esta sala en las sentencias 999/2023, de 20 de junio ; 1128/2023, de 10 de julio , y 1217/2023, de 7 de septiembre """.

Expuesto cuanto antecede, en el presente supuesto, de la documental aportada por la actora se deprende:

1.- Que la entidad actora adquirió la finca por aportación a la sociedad en 2018.

2.- Que, pese a que lo oculte la parte actora, lo cierto es que la finca objeto de autos, fue objeto de un proceso hipotecario seguido con el número 2364/2015 ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Elche, a instancias de Caixabank contra los hoy demandados, conforme se deprende en la certificación registral aportada por la actora, obrante a los folios 55 y ss de autos.

3.- Que el informe ocupacional de la vivienda objeto de autos fue emitido a instancias de la Mercantil Buldingcenter SAU, y en el mismo se hace constar que la misma fue objeto de un decreto de adjudicación con fecha 15/08/2016, siendo el inmueble objeto de autos y el demandado el mismo que concurre en este proceso, según se deduce de dicho informe de fecha 18/12/2017 obrante a los folios 78 y ss de autos. De hecho, en dicho informe, se hace constar que la propia empleada de la Caixa que por el deudor se habló e una posible dación en pago con alquiler social, pero que no han vuelto a saber nada del deudor.

4.- La propia demandada, en su contestación a la demanda, indica de forma expresa que ella es la propietaria de la vivienda, que ha pagado todos los gastos de la vivienda, pero que no pudo asumir y dejo de pagar la hipoteca en 2014 por carecer de recursos y que no sabía que se había subastado, pero que la actora no puede hablar de ignorados ocupantes por cuanto que era conocedora de que son los moradores de la vivienda, discutiendo la legitimación activa y pasiva.

5.- En la propia certificación aportada por la actora en el acto de la vista obrante a los folios 201 y ss de autos se hace constar que en el registro consta que la finca objeto de autos que aparece como titularidad de la actora podría esta sujeta a derechos de tanteo y retracto al haber sido objeto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad a abril de 2005.

Dicho lo anterior, en la sentencia de esta sala 556/2022 de 11 de noviembre señalamos"... A su vez, sobre la posible inadecuación de procedimiento y fraude procesal en estos supuestos, al acudir el adquirente del inmueble en la ejecución hipotecaria al proceso de desahucio por precario para obtener la posesión de la finca eludiendo la aplicación de la Ley 1/2013, se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como la sentencia nº 122/19, de 4 de marzo , citada en la resolución impugnada y en la contestación a la demanda, así como en otras, como las sentencias número 480/19, de 27 de septiembre , 542/19, de 21 de octubre , 99/20, de 9 de marzo , 198/20, de 2 de junio , y 226/20, de 8 de junio , por lo que basta para resolver el recurso con reproducir dichos razonamientos, remitiéndonos a lo expuesto en la sentencia de primera instancia.

En sentido similar, diversas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales adoptan una decisión idéntica, declarando al efecto la SAP. Madrid (Sección 21ª) de 27 de octubre de 2020 en su fundamento jurídico tercero que "cuando se trata de coordinar la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables de la Ley 1/2013 con el juicio verbal de desahucio por precario, existen fundamentalmente cuatro criterios de los Tribunales, que se explican perfectamente en la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de marzo de 2020 ".

De ellos, el primer criterio es el mantenido en las sentencias de las secciones 4ª y 13ª AP. Barcelona de 26 de junio y 7 de julio de 2020 , "que consideran que cuando el acreedor hipotecario adjudicatario del inmueble hipotecado ejecutado, o quien actúe por su cuenta, o en virtud de la redacción actual del precepto cualquier adjudicatario de la finca hipotecada, pretendan el lanzamiento del deudor hipotecante ejecutado, deben solicitarlo necesariamente en el procedimiento de ejecución, constituyendo una situación de fraude de ley acudir al juicio verbal de desahucio pretendiendo recuperar la posesión del inmueble hipotecado y ejecutado".

En la segunda de estas resoluciones la adjudicataria de la finca fue "Buildingcenter, S.A.U." en virtud de cesión de remate por la ejecutante "Caixabank, S.A.", presentando primero un escrito de desistimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria y solicitud de archivo de las actuaciones y, con posterioridad, la demanda de juicio verbal de desahucio por precario, siendo desestimada esta demanda por la mencionada sentencia de la sección 13ª AP. Barcelona de 7 de julio de 2020 , "por apreciar, como dedujo la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que aquélla no ha respetado las reglas de la buena fe en la interposición de la misma sino que entraña un fraude procesal que debemos, por ello, rechazar, con base en el art. 11 LOPJ ", partiendo para ello de la premisa de que "Caixabank es propietaria única de Buildingcenter, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la ley 1/13 (y previo RDL 6/12) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria".

La aplicación de esta doctrina al supuesto analizado plantea un obstáculo aparente que también ha sido rechazado en las citadas resoluciones:

Y es que "Coral Homes, S.L.U." no fue parte del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , atribuyéndose la condición de tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH .

No comparte la Sala dicha opinión, como pusimos de relieve en la sentencia nº 7/2022, de 17 de enero , citando a su vez las sentencias 495/2021, de 19 de noviembre , y 435/2021, de 19 de octubre , de la que extractamos los siguientes párrafos:

"Existiendo pues la indicada facultad judicial, únicamente cabe plantearse si la actual demandante por sucesión procesal es un tercero de buena fe.

Efectivamente, la demandante aparece en el Registro de la Propiedad como titular registral y además tiene la condición de tercero adquirente, motivo por el cual, en principio, estaría amparada por la fe pública registral ex art. 34 de la Ley Hipotecaria y debería prevalecer su derecho a poseer sobre el de la apelante.

Así, como dijera la STS 424/2011, de 21 de junio : .

Sin embargo, ello no acontece en el caso enjuiciado pues la actora no es un tercero de buena fe, pues la sociedad Coral Homes SL es en realidad Caixabank, SA, es decir, la anterior demandante, tal y como consta en la escritura de apoderamiento de 9 de noviembre de 2018 obrante a los folios 97 y siguientes de las actuaciones, donde se puede leer en la Declaración de titularidad real que el Notario autorizante hace constar que .

Por lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso presentado al apreciarse de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento".

Y, por ello, se estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda interpuesta "Coral Homes, SLU", absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

En el supuesto ahora analizado también resulta de la escritura de representación procesal aportada con la demanda, apartado Declaración de Titularidad Real, que "el socio único de Iberian Azzul Homes, unipersonal, hoy Coral Homes, SlL, unipersonal, es Caixabank, SA,", esto es, la entidad ejecutante del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1732/2009, como resulta del testimonio del decreto de adjudicación de fecha 13 de enero de 2016 aportado con la demanda.

E, igualmente, consta en la nota registral aportada que "Coral Homes, S.L.U." es titular de pleno dominio de la finca por título de aportación de sociedad, no por escritura de compraventa.

En un supuesto similar, declara la SAP. Barcelona (sección 13ª) de 22 de abril de 2022 :

"Quinto: Juicio de desahucio por precario y procedimiento previo de ejecución hipotecaria. Fraude procesal. Inadecuación de procedimiento.

(...)

La demandante CORAL HOMES S.L. Unipersonal, constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada el día 9 de agosto de 2.018, anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. Unipersonal (según resulta del poder para pleitos de 9 de noviembre de 2018, adjunto a la demanda) tiene como socio único a CAIXABANK, S.A., según se declara en la escritura de poder para pleitos acompañada a la demanda ...

Instado procedimiento de ejecución hipotecaria por CAIXABANK S.A .... la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Sabadell fue adjudicada a BUILDINGCENTER S.A., entidad participada 100% por CAIXABANK S.A.

En efecto, resulta incontrovertido que BUILDINGCENTER S.A. era titular dominical de la finca de autos en virtud del decreto de aprobación del remate y adjudicación dictado ...en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado...por la entidad CAIXABANK S.A. contra la demandada.

Por escritura pública de fecha 16 de noviembre de 2018, BUILDINGCENTER S.A. transmite el dominio a la demandante CORAL HOMES S.L. Unipersonal, , como se desprende de la Nota simple del Registro de la Propiedad de Sabadell, de fecha 6 de marzo de 2019, acompañada como documento número 1 de la demanda.

Y con posterioridad, el día 14 de noviembre de 2019, CORAL HOMES S.L. Unipersonal, sociedad cuyo socio único es CAIXABANK S.A., formula la presente demanda de juicio verbal de precario contra los ignorados ocupantes del inmueble ...

Como tiene declarado de forma reiterada esta sección 13ª en resoluciones anteriores dictadas en procedimientos de precario instados por la entidad BUILDINGCENTER SAU frente a ignorados ocupantes (entre ellas, auto dictado en fecha 19 de mayo de 2020, nº 245/2020, recurso 202/2019, sentencias de 7 de julio de 32020 , y 29 de julio de 2020 ), la premisa de la que se parte es que CAIXABANK S.A. es propietaria única de CORAL HOMES S.L. Unipersonal, y lo que se imputa a la actora es una actuación fraudulenta a fin de evitar la aplicación de la Ley 1/2013 (y previo RDL 6/2012) y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria.

En este sentido, en la sentencia de esta sección 13ª de 7 de julio de 2020 , dijimos:

art. 11.2 LOPJ que establece 'que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

En el presente caso, CORAL HOMES S.L. Unipersonal no fue parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, bajo el número de autos 1.398/2013, por la entidad CAIXABANK S.A. instado contra la demandada Dª Abigail.

Si la finca hubiera pasado a manos de un tercero, no se nos plantearía el problema, siempre que fuera un tercero de buena fe amparado por el art. 34 LH , pero la circunstancia de que CAIXABANK S.A. sea titular único de CORAL HOMES S.L. Unipersonal es lo que confiere especialidad al caso.

Tampoco se plantearía problema si el ocupante fuera un tercero o el ejecutado que, tras haber sido lanzado, hubiera vuelto a ocupar la finca de la que se le desalojó.

No obstante, no cabe atribuir a la demandante la condición de tercero de buena fe protegido por el art. 34 LH , ya que se ha acreditado en este procedimiento que en el momento de adquisición de la vivienda objeto de autos por la demandante (escritura de fecha 16 de noviembre de 2018 por título de aportación) CORALHOMES S.L. Unipersonal, anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. Unipersonal, tiene como socio único a CAIXABANK S.A., actora y ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, quien, a su vez, es socia única de la entidad adjudicataria de la finca subastada en dicho procedimiento BUILDINGCENTER SAU.

Tratándose de la ejecutada, si se hubiera interesado el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria, conforme al artículo 1 de la Ley 1/2013 se habría suspendido en caso de que concurrieran las circunstancias y requisitos que prevé dicha ley.

En definitiva, las circunstancias concurrentes entre la ejecutante, la adjudicataria y la demandante en este juicio verbal de desahucio por precario, la integración de las tres en el mismo grupo, siendo BUILDINGCENTER S.A.U entidad participada 100% por CAIXABANK S.A. y ésta última socio único de CORAL HOMES S.L. Unipersonal, según la escritura de poder para pleitos adjunta a la demanda, y la transmisión de la finca de una a otra por , (si bien no se sabe bien cuál fue el instrumento jurídico a través de la cual se materializó, simplemente ), revelan claramente una comunicación fluida en el curso de la cuál necesariamente se dio la información precisa sobre la posesión de la vivienda transmitida y las circunstancias jurídicas en las que se encontraba.

Finalmente, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece AP. Barcelona de 24 de noviembre de 2020 , se aprecia asimismo la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la actora al accionar contra los ignorados ocupantes cuando tenían perfectamente identificada a la ocupante Dª Abigail al haber sido demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

(...)

En definitiva, si bien concurren los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, la actuación fraudulenta de la parte actora CORAL HOMES S.L. Unipersonal tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/2013 y normas sucesivas de protección a los deudores sobreendeudados en los procesos de ejecución hipotecaria, obliga al tribunal a rechazar la acción ejercitada de desahucio por precario, ya que entendemos que las medidas de la Ley 1/2013 sólo pueden ejercerse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por ello, debemos estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda presentada por CORAL HOMES S.L. Unipersonal".

Y las SAP. Madrid (sección 9ª) de 22 de abril y 21 de octubre de 2021 indican en el mismo sentido: que: "... detectamos la presentación de múltiples juicios de desahucio por Buildingcenter o por Coral Homes y existe vinculación (affectio) entre ellas pues la ejecutante Caixabank, S.A. es socio único tanto de Buildingcenter, S.A.U. -rematante o adjudicataria- como lo fue de Coral Homes, S.L.U. -que, además, luego recibe el inmueble como aportación no dineraria de Buildingcenter-. Consta la titularidad real de Caixabank sobre Coral Homes en la escritura de apoderamiento para este juicio.".

En la misma línea SAP de Tarragona 89/2023 de 16 de febrero y SAP de Lleida 693/2023 de 28 de septiembre.

Por lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso presentado al apreciarse de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora conforme al art.-394 LEC

SEGUNDO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 en su nueva redacción, y 394 LEC, procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelada, al haberse estimado el recurso de apelación al que la misma se había opuesto, y no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Christofer y Dª Abigail contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023 dictada en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 1586/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos:

Desestimamos la demanda presentada, condenando a la demandante CORAL HOMES SL al abono de las costas de la primera instancia.

Se impone las costas de esta alzada a la parte apelada, al haberse estimado el recurso de apelación al que se había opuesto la misma, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante en el caso de que lo hubiere abonado.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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