Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 298/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 973/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100268
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1088
Núm. Roj: SAP A 1088:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000934/2012
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En ELCHE, a veintiseis de mayo de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 934/2012, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Fernando, Dª Bernarda, D. Fructuoso, Dª Carina y Dª Carmela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Antonio José Pascual López, y como apelados, Dª Constanza, Dª Custodia, D. Isidoro, D. Iván, Dª Eloisa representados por la Procuradora Sra. Carmen Fernández Laorden y dirigidos por el Letrado Sr. Eduardo Roca de Togores Ávila. No estando personados el resto de demandados.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Por la procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, en la representación que la misma ostenta en autos, recurre en apelación alegando, en esencia, un error en la valoración de la prueba puesto que la finca lleva tanto tiempo sin cultivarse que hace pensar que jamás se destinó a la explotación agrícola, que por su cercanía al núcleo urbano, y la escasez de suelo en la zona, es lógico que en un futuro próximo forme parte de la ciudad. Que es un hecho notorio que el acceso a una vía de comunicación principal, otorga mas valor a una porción de terreno frente a otra, que el planteamiento propuesto por la recurrente si bien pasaba por un valor homogéneo de las particiones, todas tenían salida a la carretera, y que no se justifica el reparto aprobado, e interesa en su caso que se realice la participación y adjudicación por sorteo, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por el resto de las partes personadas en autos, se oponen al recurso e inciden con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron "Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010)
Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "
Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que "
Por su parte, la reciente sentencia del TS de 10 de mayo de 2022, abunda en dicho extremo, en relación a la prueba pericial cuando señala: "...
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que puedan también tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
En el presente supuesto, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia, no obstante, con el fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte recurrente, efectuaremos las siguientes precisiones:
1.- Que en su día se le dio traslado a las partes del cuaderno particional y de su rectificación por termino de diez días, según diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2016, obrante al folio 1, del tomo II de las presentes actuaciones, sin que por ninguna de las partes se procediera a impugnación alguna. Que posteriormente por diligencia de 7 de abril de 2017 se otorga otro nuevo plazo de impugnación, y es en ese nuevo plazo cuando el hoy recurrente impugna el cuaderno.
Dicho lo anterior, debemos precisar que la improrrogabilidad de los plazos procesales, incluido el contenido en el art 787 de la lec, viene consagrada en el art 134 y ss de la lec al establecer el principio de preclusión, siendo este uno de los principios inspiradores de nuestro proceso civil, que viene a reforzar y consolidad el derecho a una tutela judicial efectiva, y ello por cuanto que debe ser dentro del marco procesal que establece nuestro legislador, donde las partes, con igualdad de armas, deben hacer valer sus derechos, que dicho marco procesal, teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público, y por lo tanto imperativas, son indisponibles tanto para las partes como para el tribunal, por lo que el hecho de que por la Letrada del Juzgado se dictara una nueva resolución otorgando un nuevo plazo no previsto legalmente, supone una vulneración de dichas normas procesales, y el hecho de que esa nueva resolución no se recurriere, no supone que la impugnación se haya efectuado dentro del plazo establecido por nuestra legislación procesal, lo que pudiera ser suficiente para desestimar el recurso interpuesto, al haberse efectuado la impugnación a dicho cuaderno fuera del plazo legalmente previsto.
2.- Por otra parte, basta una lectura del escrito de impugnación del cuaderno efectuado por la hoy recurrente, el cual obra al folio 29 del tomo II de los presentes autos, para observar que el motivo de impugnación en su día aludido se basaba, en esencia, en que la contadora partidora, había acogido, en su propuesta de división, lo indicado por el perito, incumplimiento con ello su función, y no justifica los motivos del reparto que la misma efectúa, considerando que no es justo que se conmine a sus clientes al fondo de la finca, por lo que considera que el reparto no es justo.
Por otra parte, en su escrito de apelación, cuestiona que la finca se haya dedicado a la explotación agrícola, que está cerca del núcleo urbano y que eso se ha de tomar en consideración, siendo este un hecho notorio, y que en todo caso se debería aplicar el reparto por sorteo, en base al art 1066 del CC.
Como puede verse, de la comparación de ambos escritos, observamos que la recurrente incurre en una mutatio libelli argumental, que está vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de esta sala de fecha 29 de marzo de 2021.
Lo anteriormente expuesto, sería suficiente para desestimar dichos motivos de recurso.
3.- No obstante lo anterior, lo cierto es que, tanto el perito de la actora como el perito judicial, califican en ambos escritos la finca, cuyo reparto ahora se analiza, como rustica, siendo esa la calificación que consta también en el catastro y en el registro de la propiedad. Así las cosas, debemos tomar en consideración que el artículo 3 del real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que
En el presente supuesto, no consta que los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, sobre la consideración de la finca como rustica, hayan sido desvirtuados por la existencia de prueba alguna que modifique los datos contenidos en los informes periciales, así como los datos catastrales, y registrales de la misma, en cuanto a la calificación no urbana, sino rustica de la finca, y no se aporta documento administrativo alguno que contradiga dicha calificación, o que ponga de manifiesto que se hayan iniciado los trámites para ello, por lo que no se puede considerar hecho notorio lo alegado por el recurrente en su recurso, cuando no existe elemento alguno que permita calificar ese extremo como tal, máxime cuando dicha afirmación va en contra y va en contra de la documentación catastral y registral, así como de la pericial existente sobre la finca objeto de litis.
4.- Que no procede la aplicación del art 1066 del CC, no solo porque el mimo no fue invocado al tiempo de su impugnación, sino que además, dada la dicción literal del mismo, no consta que el mismo resulte de aplicación al presente proceso.
5.- Por último, en cuanto a la justificación del porqué de la distribución aceptada por el juzgado, aparece debidamente razonada en la sentencia recurrida, y todo ello sobre la base de que se trata de una finca rústica, extremo este, que como hemos indicado no resulta desvirtuado en autos, por lo tanto la distribución homogénea de las fincas, y con el mismo valor, que es la que en su día ya propuso el perito de la recurrente, no queda desvirtuada por el hecho de que unas porciones tengan salida a la carretera y otras no, por cuanto todas tiene salida a camino público, y la distribución que se aprueba, resulta acorde con las condiciones necesarias que debe tener una finca rústica, como es la presente, para su segregación, y adecuada explotación, pues no debemos olvidar que no se trata de una finca urbana, sino rustica, y por lo tanto a la hora de su división, lo que debe primar es el posible destino de las porciones segredas para una adecuada explotación de la misma acorde con el carácter rustico de la finca, extremo este que no se combate de forma expresa en la apelación, sin que se efectúe por la parte recurrente otra prueba de reparto distinta, que no sea la del sorteo, que no fue alegada en su día, ni resulta de aplicación el precepto invocado del art 1066 del CC, en definitiva, no existe prueba alguna que acredite que la prepuesta de reparto que acoge la resolución recurrida, sea susceptible de ser sustituida por otra, que respete la finalidad o destino rustico de la finca, que es el único acreditado en autos.
En relación con lo anterior, indicaremos que el perito judicial fue nombrado con el conocimiento de todas las partes, que ninguna de las partes realizó tacha alguna del mismo, por lo que no se puede cuestionar su imparcialidad a la vista del resultado. Además, el perito hace una propuesta, que es acogida por la contadora- partidora, respecto de la cual no costa elemento alguno que pueda hacer dudar de su imparcialidad.
En base a lo expuesto, consideramos que la resolución recurrida, hace unas consideraciones razonadas y razonables, para dar la resolución adecuada a la presente Litis, por lo que en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos expresamente, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, comportan que el recurso haya de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ferrandis Montoliu, en la representación que la misma ostenta en autos, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 26 de octubre de 2017, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

