Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 957/2022 de 27 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 379/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100381
Núm. Ecli: ES:APA:2023:1519
Núm. Roj: SAP A 1519:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000069/2021
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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 69/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Diego, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por la Letrada Sra. Ana Belén García Tárraga, y como apelada TDA CAM 6 FTA, fondo de titulización de activos, representada por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros y dirigida por el Letrado Sr. Juan Carlos Hernández-Bernal García.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, después de analizar la normativa y jurisprudencia que entiende de aplicación, estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte demandada recurre dicha resolución alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que los documentos por ella aportados no han sido valorados de forma correcta, y que la testifical acogida en la sentencia no goza de la credibilidad necesaria, por lo que entiende que el contrato de arrendamiento por ella aportado resulta valido y que no existe precario, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte actora se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Reseñar que por esta sala mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023, se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelante, auto que fue notificado y no recurrido por lo que devino firme en derecho
En el juicio de desahucio por precario se pretende, al amparo del artículo 250.1, 2º LEC, la plena recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana por el dueño, usufructuario o quien tenga derecho a poseer la finca frente a cualquier persona que disfruta la posesión sin pagar merced, bien por concesión graciosa, cuya legitimidad se extingue cuando se revoca la concesión, bien por mera tolerancia, que igualmente es revocable en cualquier momento, bien careciendo de título, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque el que se ostenta ha dejado de ser eficaz para justificar la posesión.
Así, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala en su fundamento jurídico tercero, apartado 2: "
Expuesto cuanto antecede y en cuanto al error en la valoración de la prueba, resulta que, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia, que efectúa una pormenorizada y extensa valoración de los medios de prueba, especialmente de las periciales practicadas, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
No obstante lo anterior con el fin de agotar las posibilidades de defensa de la recurrente, precisaremos lo siguiente:
1. Que la parte actora es titular del bien objeto de autos, respecto del cual se ha seguida una ejecución hipotecaria 1266/2010 ante el juzgado de instancia número 2 de Orihuela, procedimiento en el que se había expedido una certificación de cargas el 26 de marzo de 2011. Que con fecha 6 de noviembre de 2020, por los propietarios de la finca objeto de autos, se firma una escritura pública de dación en pago del inmueble objeto de autos, siendo el importe adeudado por el que se efectúa dicha dación en pago la suma de 179.320,86 euros. Además, consta en dicha escritura que el bien objeto de autos no estaba al corriente en el pago del IBI, figurando deudor dicho inmueble por dicho concepto de una suma cercando a los 5000 euros. Que en dicha escritura, se hace constar de forma expresa por los tres titulares del bien que la finca no está sometida a contrato de arrendamiento alguno. Que dicha escritura figura debidamente inscrita en el registro de la propiedad. Todo lo antes expuesto se desprende de la escritura aportada con la demanda, obrante al folio 26 y ss de autos que no consta impugnada en cuanto a su autenticidad.
2. En relación con lo antes expuesto, se puede observar en dicha escritura que los tres propietarios del bien, tienen su domicilio en el Reino Unido y que efectúan dicha escritura de dación en pago a través de su represente, Sra. Justa, en virtud de poder otorgado a la misma en agosto de 2020, tal y como figura en la escritura de dación de pago indicada.
3.- Que en el informe de valoración de la finca de fecha septiembre de 2020, obrante a los folios 77 y ss de autos, tampoco consta que la finca estuviere ocupada ni arrendada.
4.- Por otra parte, por la sra Justa, en nombre de los propietarios de la vivienda objeto de autos firma un documento de fecha 6 de noviembre de 2020, obrante al folio 198 de autos, en el que se indica de forma expresa la entrega del bien sin que se haga constar ocupante alguno.
5.- Que no consta que la testigo sra Justa, quien depuso en el acto de la vista, haya sido objeto de tacha alguna, y no consta elemento alguno de lo actuado en autos que permita dudar de la objetividad de su testimonio. Dicho esto, de la declaración de la misma en juicio, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se desprende que la vivienda carecía de ocupantes cuando se dio en pago la misma.
6.- Que examinado el contrato de arrendamiento aportado por la demandada, en el mismo aparecen como arrendadores únicamente dos de los tres copropietarios de la vivienda, y que el contrato solo aparece firmado por uno de ellos, es decir ni siquiera lo firman los dos propietarios que aparecen como arrendadores.
Que en dicho contrato se dice que los arrendadores tiene su domicilio en Madrid, sin embargo no costa prueba alguna acreditativa de este extremo, puesto que no consta en autos que dichas personas tuvieran en España un domicilio distinto al que se refiere el presente proceso, de hecho, en la escritura de dación en pago antes referida consta que el domicilio de todos los presuntos arrendadores era el Reino Unido.
Que en el contrato de arrendamiento, ni a lo largo de la prueba practicada, no consta prueba alguna de que la demandada entregara la fianza a la que se refiere el contrato, salvo por las manifestaciones que realiza la propia demandada pero que no resulta avalada por otro documento probatorio alguno.
Por otra parte si observamos el contrato de arrendamiento, en el mismo no se designa cuanta alguna para el pago de la renta pactada, y tampoco se establece medio de comunicación alguno entre las partes del arrendamiento relativos a las obras que tenía que realizar al arrendataria, extremo este por otra parte esencial, cuando dichas obras eran la mayor parte de la renta pactada. En relación con este extremo, no consta comunicación alguna por parte de la parte arrendataria a la parte arrendadora, sobre el inicio, avance y finalización de las obras que refiere haber realizado la hoy parte demandada, de hecho salvo el contrato aportado, no consta comunicación alguna por parte de la demandada con la parte que figura en el contrato aportado como arrendadora de la vivienda.
7.- Por la parte demandada, ni siquiera se ha propuesto como prueba la declaración de los arrendadores de las que trae causa el derecho que invoca, que no consta que los mismos en relación a la presente vivienda, siempre han actuado a través de una intermediaria, esto es la Sra Justa, y está en ningún caso ha verificado la existencia de tal contrato de arrendamiento.
8.- Por la parte demandada se alude a unas fotografías, respecto de las cuales no consta la fecha de las mismas, ni si guardan una coincidencia directa con el inmueble objeto de autos. Por otra parte, en el certificado de ocupación que se apronta de 18 de julio de 2019, es decir unos 15 días después del contrato de arrendamiento aportado, no se hace constar que la vivienda esté en condiciones no habitables ni que precise de reforma alguna.
En relación a las reformas, únicamente se aporta un informe emitido por el propio demandado, como represente de la mercantil que dice haber realizado las obras, pero no consta la existencia de factura, o albarán que acredite la realidad de dichas obras, la fecha de su realización y su importe, extremo este último que resulte esencial, máxime cuando además el importe de dicha obras suponía el pago de la mayor parte del importe de las rentas, y como antes indicamos, no consta ni siquiera la remisión de dicho informe con las obras realizadas a los arrendadores de la vivienda o a representante de los mismos.
9.- Que no consta el abono de suministro alguno de la prueba admitida en este proceso, además, como hemos indicado de forma reiterada, en todo caso el abono de suministros no supone la existencia de arrendamiento, a este respecto, respecto del pago de ciertos servicios y suministros la STS 29.6.2012, "...no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.".
Y en nuestra sentencia de 12 de julio de 2013 señalábamos que: "...sin que el pago de los gastos generales de la vivienda, constituya prueba suficiente, para acreditar la existencia de onerosidad, como ha reiterado la jurisprudencia, por la sencilla razón de que es normal que quien disfruta de la vivienda abone los gastos por los servicios y suministros que
Partiendo de los parámetros expuestos, y considerando que el contrato de arrendamiento en ningún caso fue inscrito en el registro, cabe concluir que la titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, en consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado "principio de publicidad registral", que por tanto desde el punto de vista procesal, se habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.
Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio," " en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."
Por otra parte, nuestro TS en sentencia de 15 de noviembre de 2021 recogía entre otros extremos que: "...
Por otra parte la SAP de Barcelona de 5 de noviembre de 2018, tras el análisis de un supuesto similar al que nos ocupa, señala
En la misma línea la SAP de Barcelona de 15 de junio de 2018 señala:
Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales expresamente nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
Procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante al ser desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 69/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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