Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 408/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VARA PARDO, JAVIER
Núm. Cendoj: 03014370052017100464
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2333
Núm. Roj: SAP A 2333/2017
Resumen:
ES:APA:2017:2333JAVIER VARA PARDOfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 408/2017
1
SENTENCIA NÚM. 331
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5
de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. José A. Saura Saura y dirigida por la Letrada Dª. Cristina
García Meca, y como apelada la parte demandada D. Claudio y Dª. Marisa , representada por la Procuradora
Dª. Elena Guardiola Devesa con la dirección del Letrado D. Santiago Soler Bernabeu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 247/2017, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por Anida Operaciones Singulares, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Saura Saura contra D. Claudio , y Dª.
Marisa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Pastor Ramos; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 408/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Vara Pardo.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la acción de desahucio con reclamación de rentas, se apreció de oficio falta de legitimación activa del actor, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre terceros, no estando legitimado el demandante para ejercitar la acción de desahucio, sin perjuicio de la adjudicación posterior de la vivienda objeto del citado contrato.
SEGUNDO .- Alega el recurrente que la falta de legitimación activa no fue alegada por el demandado, ni fue objeto de debate. En este sentido, debemos recordar que la falta de legitimación 'ad causam', tanto en la vertiente activa como pasiva, es una cuestión de orden público, que puede ser apreciada de oficio, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 6 de junio de 2.008 . Así la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, Sentencia 65/2012 de 9 Feb. 2012, Rec. 623/2011 establece que 'la legitimación ad causam, está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado, según regulan los artículos 10 y 11 de la LEC , y cuya falta puede, como ya se ha expuesto, ser apreciada de oficio o a instancia de parte. Su consideración o desestimación exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de su falta de acción por carecer de la legitimación necesaria ante el proceso'. En virtud de lo expuesto, no cabe sino desestimar el primer motivo de oposición alegado por el apelante, y ello por cuanto, la falta de legitimación activa apreciada en instancia no requiere una previa formulación por parte del demandado, sino que su consideración de 'cuestión de orden público', requiere que sea examinada por el Juzgador sin una preceptiva alegación a cargo de las partes.
TERCERO.- En relación al segundo motivo de oposición alegado por el apelante, esto es, la plena legitimación activa del demandante para interponer la acción de desahucio, cabe recordar que ésta deriva de un decreto de adjudicación dictado en fecha 2 de mayo de 2014 por el Jugado de Primera Instancia nº5 de Alicante en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria nº35/13, derivando la transmisión de la vivienda objeto del contrato a favor de la actora. Incluso durante la tramitación del citado proceso ejecutivo, se desestimó el lanzamiento de los demandados mediante auto dictado en la vista de terceros ocupantes ( art. 661 y 675.3 LEC ), resultando pues evidente el conocimiento de los demandados respecto de la subrogación efectuada a favor del apelante, nuevo propietario de la vivienda objeto de arrendamiento, siendo además notificados formalmente mediante burofax de 27 de junio de 2016.
Establece la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, Sentencia 557/2010 de 6 Oct. 2010, Rec. 791/2009 que 'la citada excepción de falta de legitimación activa no puede prosperar toda vez que del artículo 250.1.1º LEC 2000 se infiere, por un lado, la procedencia del juicio verbal para decidir las demandas que tengan como fundamento, a efectos de la recuperación de la finca dada en arrendamiento, el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, permitiendo el artículo 438.3.3ª de la misma LEC , la acumulación, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas; y, por otro, que la legitimación activa para instar dicho juicio verbal en recuperación de la finca dada en arrendamiento, la ostenta el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana. Y es lo cierto que en el momento de presentación de la demanda, la parte actora era la propietaria registral de la finca litigiosa, pues el auto de adjudicación de ésta a la entidad la Caixa en el antedicho procedimiento de ejecución hipotecaria, es de fecha 18 de marzo de 2009, y, por tanto, posterior al ejercicio de la acción de desahucio, sin que la subasta ni la solicitud de adjudicación del ejecutante tengan, como bien dice la parte apelada, efectos traslativos del dominio, que sólo se produce con la adjudicación'.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de julio de 2016 establece que 'no se puede dudar de legitimación activa a la vista de la subrogación producida en la posición contractual de arrendadora como consecuencia de haber adquirido la propiedad de la vivienda al serle adjudicada en procedimiento de ejecución hipotecaria'.
Por su parte, el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que 'el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria '.
En consecuencia, la actora, como nueva propietaria de la vivienda, tras la adjudicación efectuada en el seno del procedimiento de ejecución, estaba perfectamente legitimada para interponer la presente demanda, por cuanto tras aquélla, se subrogó en la posición jurídica del arrendador, estando legitimado para interponer la acción de desahucio con reclamación de rentas, procediendo la estimación del recurso de apelación planteado.
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo del asunto, acreditada la legítima titularidad de la actora para ejercitar la acción de desahucio por impago de rentas, alegan los demandados como único motivo de oposición a la demanda, que tras la aprobación del remate y el decreto de adjudicación a favor de la actora, no tuvieron conocimiento de la cuenta bancaria donde hacer los pagos de la renta estipulada, no negando la realidad de la cuantía reclamada. Tal alegación no podrá tener acogida por cuanto, según consta en el auto de incidente de ocupantes de 3 de noviembre de 2015, la anterior arrendadora ejecutada, Promociones y Construcciones LORBE 2 S.L., comunicó a los demandados que la finca arrendada había sido adjudicada por cesión de remate a la mercantil actora, debiendo desde ese momento haber abonado el pago de las rentas a la nueva propietaria, y si no tenía conocimiento de los datos bancarios de la nueva arrendadora, debieron haber utilizado la diligencia mínima exigible para cumplir con su obligación de pago. Incluso, tras la comunicación fehaciente (vía burofax) remitida por la actora en fecha 24 de junio de 2016, por la que se reclamaba el importe adeudado hasta ese momento, los demandados desatendieron su obligación contractual prevista en el art. 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , procediendo la resolución del contrato prevista en la estipulación decimotercera del arrendamiento, y la condena al pago de las cantidades adeudadas, más las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la resolución de instancia, exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pronunciamiento que correspondería igualmente al no existir en esta alzada parte contraria con derecho a su percibo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Anida Operaciones Singulares S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 247/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , Esc. NUM001 , NUM002 , Alicante, condenando a los demandados a que abandonen el inmueble con entrega de llaves a la demandante, con apercibimiento de lanzamiento. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada al pago de la cantidad de 8.400 euros por las rentas debidas hasta el 30 de junio de 2016, así como las devengadas hasta la entrega efectiva de la vivienda.Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

