Sentencia Civil 788/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 788/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1930/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 788/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100722

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1288

Núm. Roj: SAP AL 1288:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 788/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería 18 de julio de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1930/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1701/19, interviniendo como actor apelante D. Adolfo representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Antonia Segura Lores, y, como demandados apelados, Dª. Rita representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por la Letrada Dª. Sara Villar Calpena y D. Anselmo representado por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigido por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2022, cuyo Fallo dispone:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Ramos Hernández frente a Dª. Rita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y frente a D. Anselmo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Salvador Martín García, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora." .

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de julio de 2023, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas. Las partes apeladas solicitaron en sus escritos de oposición al recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción reivindicatoria de dominio ejercitada en esta litis por el actor, en reclamación de una porción de terreno que se corresponde con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Illar y parte de la parcela NUM002, con una superficie según título de 3.354 m2, que el demandado, según el Sr. Adolfo, habría ocupado indebidamente colocando unas gomas de riego sobre varias paratas de la propiedad del actor.

La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. Los demandados, en trámite de oposición al recurso, interesaron la confirmación de la resolución impugnada.

El demandante articula como motivos de impugnación, infracción de normas o garantías procesales y error en la valoración de la prueba practicada, considera que ha probado cumplidamente los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada.

Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:

1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.

3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

SEGUNDO.- Sobre el primero de los motivos de apelación, se alega infracción de normas procesales por denegar determinados medios de prueba, nulidad por vulneración del art. 231 de la LEC, y nulidad por no poder visualizar el documento nº 3 de los aportados con la demanda.

No alcanza la Sala a comprender el sentido de la infracción denunciada en el ordinal primero, y en qué medida se han infringido normas procesales. La admisión de la prueba es facultad discrecional del órgano de instancia, que la inadmitió por no considerarla necesaria ni pertinente, la recurrente hizo constar su protesta y reitero su petición en esta alzada, que fue rechazada por Auto de 16-1-2023, siendo recurrido en reposición con igual resultado negativo, Auto de 9 de febrero de 2023.

En cuanto a la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 231 de la LEC, no se puede pretender que el órgano judicial trate de suplir la presentación extemporánea de un informe pericial. Asimismo, interesa la nulidad de actuaciones por no poder visualizar debidamente el informe del perito Sr. Gerardo, partiendo de que en todo caso esa falta solo es atribuible a la parte que lo aporta, en absoluto al Juzgado, lo cierto es que poca o nula importancia tiene esta impugnación cuando la Juzgadora ofrece las razones por las que no ha tenido en cuenta este informe: " Constituye el objeto de su dictamen la medición de la parcela catastral NUM000, polígono NUM001 para determinar la superficie y perímetro real, ya que actualmente el perímetro y superficie no coincide con las reales; para ello tiene en consideración únicamente las manifestaciones prestadas por el propio actor sobre la delimitación del terreno, sin tener en consideración el título de propiedad ni la documentación .", realiza una medición sobre la información que le suministra el actor, sin tener presente títulos de propiedad u otros documentos.

Por último, con respecto a la falta de legitimación pasiva de la anterior propietaria de la finca registral nº NUM003, hoy propiedad de D. Anselmo. La legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final. A ella se refiere el art. 10 de la LEC, titulado " condición de parte procesal legítima", y dispone, en su párrafo primero, que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el " suplico" de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio.

Señala la Juez a quo teniendo en cuenta que se ejercita una acción reivindicatoria, además de la cancelación de una inscripción registral: " Hay que tener presente que una eventual estimación de la acción declarativa del dominio conllevaría también la estimación de la pretensión de que se cancelen o anulen las inscripciones que constan en el Registro de la Propiedad contrarias a la declaración de dominio que se efectúe, en el ánimo de que realidad registral y extrarregistral resulten perfectamente coincidentes ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ), de lo que se desprende que la legitimación de los demandados resultará, precisamente, de su titularidad registral; de ahí que la parte actora haya ejercitado acumuladamente la acción material con la acción de rectificación del registro. Por lo tanto, y siendo el único titular registral D. Anselmo, es evidente, que con respecto a la codemandada no existe necesidad de tutela por cuanto con carácter previo a la interposición de demanda, no ostentaba titularidad dominical sobre la finca cuya propiedad se reivindica por el actor .". La codemandada Sra. Rita no es propietaria de la parcela NUM002, ni la posee, y tampoco está inscrita a su nombre, no está legitimada pasivamente.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el segundo motivo alegado por el demandante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No se comparte, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: " Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente".

Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez a quo para desestimar el motivo; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1997 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión.". En igual sentido la STS de 20 de octubre de 1997: " subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( SSTS, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella.", y la más reciente de 25 de junio de 2009 .

CUARTO.- La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez " a quo". A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

Es conocido que la titularidad catastral tampoco acredita la propiedad de la parcelas en disputa, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Es también conocida la doctrina jurisprudencial, así la STS de 16 de mayo de 2008 nº 417/08, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas ( STS de 20 de diciembre de 2007).

En el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para desestimar la acción ejercitada, no se ha acreditado cumplidamente que la porción de terreno reclamada por el demandante y supuestamente ocupada por el demandado, sea de su propiedad. La acción reivindicatoria ejercitada se halla desprovista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, el actor no acredita que es propietario de la porción de terreno que reivindica como ocupado.

La sentencia de instancia es prolija y detallada, exponiendo con minuciosidad las posiciones de las partes y la actividad probatoria desplegada, el relato es pormenorizado recogiendo todas las circunstancias que se deben y han tenido presentes para resolver la controversia.

Frente al valor que la recurrente otorga a las declaraciones testificales, la sentencia combatida expone las razones por las que resta fiabilidad a las mismas. Sobre esta materia tiene dicho nuestro Alto Tribunal, STS de 7-6-2010 nº 782/06: " B) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , "[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Esta norma - como ya sucedía con derogado el artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881- no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 )". También: " No puede calificarse de arbitraria la ponderación motivada de los distintos medios de prueba que se examinan en su conjunto, para exponer las conclusiones fácticas a que conducen, como se hace en la sentencia impugnada." y concluye: "El recurrente, aunque centra formalmente su recurso en la arbitraria valoración de la prueba testifical, propone a la Sala una nueva valoración conjunta para sustituir el criterio de la Audiencia Provincial, lo que no es posible si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso ( SSTS 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 )". En igual sentido la STS de 18-2-2009 nº 820/09: " En el motivo se hace supuesto de la cuestión al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso. En cuanto a la prueba testifical, constituyen un medio probatorio cuya base y desarrollo se basa en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juzgador puede valorarlo de la forma que crea conveniente, para estimar sus resultados en conjunto o aisladamente; dado que la sentencia recurrida realiza un análisis de las pruebas de la manera primera, sin que las meras manifestaciones de la recurrente puedan acreditar que sus razonamientos son erróneos o ilógicos, y debemos concluir que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las más elementales reglas de la coherencia jurídica y la razonabilidad.". La argumentación del recurrente no desmerece la valoración de instancia sobre las testificales practicadas.

QUINTO.- Resultaría ocioso reiterar las posiciones de las partes y los datos objetivos que aportan las periciales que tan detalladamente describe la sentencia, por lo que aquí lo damos por reproducido.

Al respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos técnicos dada su naturaleza, art. 335 de la LEC. La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica" y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio " stricto sensu", dado su carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( SSTS 6-10-1992 y 20-11-1993).

Es patente que la Juez a quo concede un mayor valor al informe del perito Sr. Ismael frente al informe del perito Sr. Gerardo: " Aporta igualmente dictamen pericial elaborado por D. Ismael, quien concluye que el codemandado D. Anselmo es propietario de la finca de la que realiza medición, con unos linderos y cabida perfectamente definidos en su título de compra-venta, y respecto a la parcela catastral con la que se identifica (parcela NUM002) y sus colindantes, la cual está divida en dos partes, Norte y Sur, estando la Sur inscrita en el Registro de la Propiedad de Canjayar con el Nº NUM004. Que ambas partes, están identificadas claramente, parte Norte como terreno de pastos, y parte Sur, como terreno de regadío, lo que implica que el bancal de olivos de regadío objeto de esta demanda, es claramente propiedad de D. Anselmo. Que D. Adolfo, no ha presentado ni una sola prueba técnica que acredite sus pretensiones. Solamente se apoya en un "Certificado de Superficie", elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Gerardo, en el que como en él mismo explica, se ha limitado a certificar una superficie resultante de una medición realizada a indicaciones del Sr. Adolfo, de 4.077'4520 m2, redondeando, 723 m2 superior a su título (3.354 m2), lo que implica un exceso de cabida de un 21,56 %, sobre un título no inscrito en el Registro de la Propiedad, todo ello sin haber llevado a cabo ningún estudio de su título y de los de D. Anselmo, a lo largo de su informe. ".

El perito Sr. Gerardo se limitó a medir siguiendo las indicaciones del actor, sin tener en cuenta documentación alguna, títulos de propiedad u otras circunstancias. Por el contrario, el perito Sr. Ismael ha tenido presente toda la documentación obrante en los autos. La pretensión actora descansa sobre un contrato privado, y ni siquiera la cabida es coincidente con la catastral, según el contrato de 14 de febrero de 1986 tiene una superficie de 3.354 m2, según el catastro 3.516 m2 y según medición del perito Sr. Gerardo 4.077,75 m2. Por lo tanto debemos afirmar que la prueba en torno al dominio sobre el terreno objeto de la acción, prueba cuya base constitutiva corresponde a la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC, ha de ser primordialmente indagada en la actividad probatoria desplegada, y, en este sentido, el examen revisor de su contenido, puesto en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, lleva a la Sala a entender que las conclusiones obtenidas por el Juzgado en su valoración son razonables, aparecen suficientemente explicadas y se ajustan a los parámetros valorativos que establece el art. 348 de la LEC, complementado por su hermenéutica jurisprudencial, no viendo la Sala base para llegar a una convicción contraria.

Con respecto a la usucapión extraordinaria, no se fijó por el tribunal como un hecho controvertido, hasta el punto que en toda la grabación visionada nula es la referencia al instituto de la prescripción adquisitiva. En trance de dar una respuesta, obiter dicta, la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles requiere una posesión durante el plazo de treinta años, a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, para usucapir es imprescindible la posesión a título de dueño ( arts. 1941 y 1959 del Código Civil, y 430, 432 y 447 del mismo cuerpo legal), nula ha sido la actividad probatoria para acreditar estos requisitos.

Como indica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil, no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos cuales son la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. En el presente caso, la sentencia recurrida aprecia carencia de mínima identificación entre la parcela reclamada y el título dominical del actor, es decir, viene a constatar la falta de demostración del dominio a favor de la parte demandante. No hay que olvidar que no es el demandado el que tiene que acreditar que el terreno en cuestión le pertenece, sino que, como se ha indicado, es el demandante quien, ex art. 217.2 LEC, tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa porción de terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición " sine qua non" para la viabilidad de la acción ejercitada, por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho.

SEXTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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