Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 788/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1930/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 788/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100722
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1288
Núm. Roj: SAP AL 1288:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería 18 de julio de 2023.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
La parte actora interpone recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda. Los demandados, en trámite de oposición al recurso, interesaron la confirmación de la resolución impugnada.
El demandante articula como motivos de impugnación, infracción de normas o garantías procesales y error en la valoración de la prueba practicada, considera que ha probado cumplidamente los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada.
Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:
1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
No alcanza la Sala a comprender el sentido de la infracción denunciada en el ordinal primero, y en qué medida se han infringido normas procesales. La admisión de la prueba es facultad discrecional del órgano de instancia, que la inadmitió por no considerarla necesaria ni pertinente, la recurrente hizo constar su protesta y reitero su petición en esta alzada, que fue rechazada por Auto de 16-1-2023, siendo recurrido en reposición con igual resultado negativo, Auto de 9 de febrero de 2023.
En cuanto a la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 231 de la LEC, no se puede pretender que el órgano judicial trate de suplir la presentación extemporánea de un informe pericial. Asimismo, interesa la nulidad de actuaciones por no poder visualizar debidamente el informe del perito Sr. Gerardo, partiendo de que en todo caso esa falta solo es atribuible a la parte que lo aporta, en absoluto al Juzgado, lo cierto es que poca o nula importancia tiene esta impugnación cuando la Juzgadora ofrece las razones por las que no ha tenido en cuenta este informe: "
Por último, con respecto a la falta de legitimación pasiva de la anterior propietaria de la finca registral nº NUM003, hoy propiedad de D. Anselmo. La legitimación pasiva
Señala la Juez
Tiene dicho esta Sala, valga el RAC 692/15, lo siguiente en materia de valoración de prueba en segunda instancia: "
Bastaría dar por reproducidos los acertados argumentos de la Juez
Es conocido que la titularidad catastral tampoco acredita la propiedad de la parcelas en disputa, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Es también conocida la doctrina jurisprudencial, así la STS de 16 de mayo de 2008 nº 417/08, según la cual las fichas catastrales de las fincas en litigio aunque puedan catalogarse ampliamente como documentos públicos administrativos, carecen de la eficacia probatoria plena que releva a los Tribunales de valorarlos en conjunción con el resto de las pruebas practicadas; que en un sistema de libre valoración de la prueba, que es el que rige en el ordenamiento procesal, no se infringe norma alguna al inclinarse el Juzgador por uno y otro de los medios probatorios traídos al proceso para sentar sus conclusiones fácticas ( STS de 20 de diciembre de 2007).
En el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para desestimar la acción ejercitada, no se ha acreditado cumplidamente que la porción de terreno reclamada por el demandante y supuestamente ocupada por el demandado, sea de su propiedad. La acción reivindicatoria ejercitada se halla desprovista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, el actor no acredita que es propietario de la porción de terreno que reivindica como ocupado.
La sentencia de instancia es prolija y detallada, exponiendo con minuciosidad las posiciones de las partes y la actividad probatoria desplegada, el relato es pormenorizado recogiendo todas las circunstancias que se deben y han tenido presentes para resolver la controversia.
Frente al valor que la recurrente otorga a las declaraciones testificales, la sentencia combatida expone las razones por las que resta fiabilidad a las mismas. Sobre esta materia tiene dicho nuestro Alto Tribunal, STS de 7-6-2010 nº 782/06: "
Al respecto de la valoración de las pruebas periciales viene señalando este tribunal que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. En este sentido, no puede obviarse que el presente asunto precisa para su resolución de conocimientos técnicos dada su naturaleza, art. 335 de la LEC. La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar las máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que "
Es patente que la Juez
El perito Sr. Gerardo se limitó a medir siguiendo las indicaciones del actor, sin tener en cuenta documentación alguna, títulos de propiedad u otras circunstancias. Por el contrario, el perito Sr. Ismael ha tenido presente toda la documentación obrante en los autos. La pretensión actora descansa sobre un contrato privado, y ni siquiera la cabida es coincidente con la catastral, según el contrato de 14 de febrero de 1986 tiene una superficie de 3.354 m2, según el catastro 3.516 m2 y según medición del perito Sr. Gerardo 4.077,75 m2. Por lo tanto debemos afirmar que la prueba en torno al dominio sobre el terreno objeto de la acción, prueba cuya base constitutiva corresponde a la parte reclamante de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC, ha de ser primordialmente indagada en la actividad probatoria desplegada, y, en este sentido, el examen revisor de su contenido, puesto en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, lleva a la Sala a entender que las conclusiones obtenidas por el Juzgado en su valoración son razonables, aparecen suficientemente explicadas y se ajustan a los parámetros valorativos que establece el art. 348 de la LEC, complementado por su hermenéutica jurisprudencial, no viendo la Sala base para llegar a una convicción contraria.
Con respecto a la usucapión extraordinaria, no se fijó por el tribunal como un hecho controvertido, hasta el punto que en toda la grabación visionada nula es la referencia al instituto de la prescripción adquisitiva. En trance de dar una respuesta, obiter dicta, la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles requiere una posesión durante el plazo de treinta años, a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, para usucapir es imprescindible la posesión a título de dueño ( arts. 1941 y 1959 del Código Civil, y 430, 432 y 447 del mismo cuerpo legal), nula ha sido la actividad probatoria para acreditar estos requisitos.
Como indica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil, no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos cuales son la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado. En el presente caso, la sentencia recurrida aprecia carencia de mínima identificación entre la parcela reclamada y el título dominical del actor, es decir, viene a constatar la falta de demostración del dominio a favor de la parte demandante. No hay que olvidar que no es el demandado el que tiene que acreditar que el terreno en cuestión le pertenece, sino que, como se ha indicado, es el demandante quien, ex art. 217.2 LEC, tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa porción de terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición "
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

