Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1289/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1451/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1289/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100420
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1010
Núm. Roj: SAP AL 1010:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1451/2021
Autos de: Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) 504/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: DIVARIAN PROPIEDAD S.A.U
Procurador: ÁNGEL FRANCISCO VIZCAÍNO MARTÍNEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ DE LA CRUZ
Apelado: Eva María
Procurador: DIEGO MORENO CORTÉS
Abogado: IVÁN GARCÍA NAVARRO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería a veintidós de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La resolución de instancia desestima la demanda formulada por Divarian propiedad S.A.U. como titular registral del inmueble en el ejercicio de acción de efectividad de derechos reales inscritos, de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, Aguadulce, Almería, finca registral NUM001 estando ocupada sin título o derecho alguno, sin pago de renta.
2.- Los fundamentos de la desestimación de la pretensión en los que se asienta la resolución recurrida, se resumen del siguiente modo: La demandada acreditó en el proceso, a los efectos del art. 442.2 de la LEC, ostentar el derecho que recoge dicho precepto por cuanto que adjuntó al escrito de demanda el contrato de arrendamiento autorizado por fedatario público, al que anexiona certificado emitido por la anterior titular en condición de arrendadora,
3.- Frente a esta resolución, la representación de la actora, interpone recurso de apelación invocando los siguientes motivos:
La sentencia ha vulnerado el art.444.2.2 de la LEC, al no haber entrado a valorar el contrato otorgándole verosimilitud de la que, según afirma el apelante, carece, al haber suscrito el contrato con un
Error en la valoración de la prueba la demandada no ha presentado contrato "elevado ante fedatario público ni la demandada es "Doña Elisabeth se aporta un supuesto certificado de pago de rentas emitido por un tercero que no es propietario de la Finca y no justifica movimientos o trasferencias económicas de ningún tipo:
- Un documento privado de arrendamiento documento está suscrito por: MEDITERRÁNEO y Da Eva María.. Está vencido, ya que en el apartado duración, ser estipuló por un plazo de tres años, prorrogable por tres años más, venciendo el 31 de diciembre de 2019, y en aquel momento solo pudo haberlo renovado el titular que era el actor, que es titular registral desde el 20 de septiembre de 2017.
- La demandada no vive en la finca desde el año 2019, como consta en los documentos adjuntos a la demanda.
- El contrato no está inscrito en el Registro de la Propiedad.
- Y el certificado no se encuentra al día en el pago de las rentas emitida+o por un no propietario.
- Error en la interpretación de la ley y la jurisprudencia en relación con los artículos 7.2, 13 y 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
- En caso de desestimarse el recurso se opone a la imposición de costas por dudas de derecho.
4.- La parte apelada se opone a la admisión del recurso invocando infracción del art 458 de la LEC por no citar los pronunciamientos que impugna de la sentencia y, subsidiariamente, al fondo del mismo.
1.- Dispone el artículo 458.2 de la LEC:
2.- Del contenido del recurso se exponen claramente las alegaciones en que se basa la impugnación indicando los motivos por los que solicita la revocación de la resolución recurrida, del mismo se infiere que el pronunciamiento que se imponga es la desestimación de la demanda derivado de la valoración del título que aportó el demandado como suficiente a los efectos de enervar la acción instada, de modo que, cumpliendo el recurso con los requisitos que establece el precepto, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva que impide que un excesivo formalismo impida acceder a obtener el derecho que se pretende defender, no procede atender a la alegada falta de los requisitos de admisibilidad conforme al art. 458.3, in fine.
1.- Ejercita el demandante acción para hacer efectivo el derecho de propiedad inscrito a su favor sobre la finca registral número NUM001, no siendo discutida ni su titularidad ni el derecho que ostenta sobre la misma atendido que se ha ejercitado acción, no para la declaración del derecho, sino acción basada en la protección que otorga el registro de la propiedad a quien inscribe su derecho.
2.- Al respecto de esta decíamos en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil veintidós que:
3.- Frente a la protección que ofrece el registro al titular inscrito, conforme al artículo 38 de la LH que dispone:
4.- Ha de añadirse a lo anterior el hecho que el contrato fue concertado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, conforme a esta modificación se dispone en su artículo 7.2
5.- Por otro lado, el artículo 13 de la LAU en la redacción aplicable al presente dispone:
6.- Este es el marco jurídico sobre el que ha de asentarse la presente resolución.
1.- Invocando la existencia de error en la valoración probatoria, es de recordar que la sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: Esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero
2.- La demandada aportó un contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Enero de 2.017 con el representante de la entidad MEDITERRANEO INVESTMENT PROPERTIES, S.L. y en el que se fijó en la cláusula tercera como plazo de duración:
3.- A lo anteriormente expuesto se aplica la normativa referida en el fundamento precedente, y ello conlleva necesariamente la estimación del recurso interpuesto y por consiguiente la acción que ejercitó la demandante ya que, conforme al artículo 13 de la LAU anteriormente transcrito y constando haber sido adjudicado el inmueble objeto del presente en el proceso de ejecución hipotecaria a la entidad ANIDA OPERACIONES SINGULARES S.A.U., como resulta del decreto de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, y de conformidad con el certificado aportado junto con el escrito de demanda, donde aparece inscrito a favor de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A., con C.I.F. A-81.036.501, por título de aportación social por aumento de capital, formalizada en la escritura autorizada el día 10 de septiembre de 2.018, el arrendamiento quedó extinguido por ministerio de la ley desde el momento que se consumó la enajenación forzosa de la finca.
4.- El Tribunal Supremo en sentencia n 783/2021 15 de noviembre, expuso la evolución jurisprudencial respecto de la subsistencia del contrato de arrendamiento tras la enajenación del forzosa del inmueble y recordó la justificación de la modificación referida al recordar que:
5.- La STS: 212/2021 de 19 de abril aplicando la norma referida, vigente por razones temporales, resuelve en el sentido indicado en el presente al disponer:
6.- Por último, recordar que el proceso instado por el actor es de cognición limitada y su objeto se limita a otorgar la protección que le confiere la inscripción registral frente a quien carece de título suficiente que le habilite para sostener algún derecho sobre el que obra publicitado en el registro de la propiedad, de modo que, las vicisitudes que afecten al proceso de ejecución hipotecaria del que trae causa el titulo del actor, no afectan a la protección solicitada, que, en todo caso, deja a salvo el derecho de la parte a acudir al proceso declarativo correspondiente, ya que conforme al art. 447.3 de la LEC, la resolución que se dicte carece de efecto de cosa juzgada.
7.- En todo caso remitirnos a lo que esta misma Sala ha dicho en sentencia 1001/2022 de 19 de julio, que al respecto indicamos que: ante la constancia de la STC 187/2020, de 14 de diciembre, que anuló el procedimiento de ejecución hipotecaria 232/2012
El motivo se estima.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando íntegramente el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por la sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, en autos de juicio verbal del que procede la presente alzada, revocamos la misma y estimamos demanda presentada por la representación procesal de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A. contra dña Eva María sobre finca sita en la CALLE000 nº NUM000, Aguadulce, Almería (04720), y, en consecuencia, condenamos a la demandada a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, y a dejar de ocuparla al no tener título para ello, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca voluntariamente, imponiéndole las costas de la instancia y sin efectuar expresa condena en costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

