Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 810/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1106/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 810/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100721
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13898
Núm. Roj: SAP B 13898:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120218177492
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012110622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012110622
Parte recurrente/Solicitante: Filomena, Cristobal
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 14 de diciembre de 2023
Antecedentes
"FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Babía Martínez, en nombre y representación de Divarian Propiedad S.A contra Filomena y Cristobal, y debo declarar resuelto, por expiración de plazo, el contrato de arrendamiento de vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, suscrito por las partes el 11 de abril de 2018, condenando a la Sra. Filomena y al Sr. Cristobal a que dentro del plazo legal, la deje libre, vacua y expedita, a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento en la fecha señalada al efecto si no lo verifican, salvo que se acuerde la suspensión extraordinaria contemplada en el RDL 11/2020 de 31 de marzo (en la redacción operada por el RDL 8/2021 de 4 de mayo, RDL 21/21 de 26 de octubre y posterior RDL 2/2022 de 22 de febrero), en caso de ser solicitado en forma el incidente allí regulado, con la aportación de la documental exigida o la interrupción del procedimiento para el ofrecimiento o acreditación de la formulación de alquiler social previsto en la Ley 1/2022 de 3 de marzo.
Así mismo debo condenar y condeno a Filomena y Cristobal a pagar a la actora la cantidad de 28,43 euros correspondientes a las mensualidades de renta de abril de 2021 a abril de 2022, así como aquellas rentas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda a la actora a razón de 2,25 euros mensuales, con los intereses legales desde la reclamación judicial.
Con condena en costas a las partes codemandadas"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.11.2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandados Dª Filomena y D. Cristobal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Divarian Propiedad SA.
En la demanda se señala que la demandante es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat habiéndose suscrito un contrato de arrendamiento el 11.04.2018 con una duración de tres años en el que se subrogó la demandante como parte arrendadora. En fecha 3.11.2020 se indica que se envió burofax comunicando a la parte arrendataria la finalización del contrato interesándose la resolución del mismo. En base a ello se interesa se acuerde la resolución contractual por expiración de plazo reclamándose como rentas pendientes de pago 5,93 € correspondientes a los meses de abril a junio de 2021 y la condena al pago de las mismas y las que se generen/monto equivalente hasta el lanzamiento a razón de 2,25 €/mes.
Dª Filomena y D. Cristobal contestaron y se opusieron alegando que la remisión del burofax y la fecha de finalización del contrato entra en colisión con las medidas adoptadas en relación a la pandemia del Covid-19 y en concreto en lo referente a la prórroga de los contratos de alquiler, la suspensión de los desahucios y las ayudas de pago de renta. Ello implica que a juicio de los demandados se debiere haber respetado un plazo de vigencia contractual al menos hasta el 9.08.2021 estando el contrato prorrogado. Igualmente se señala que se debía haber hecho una oferta de alquiler social a los demandados y que el lanzamiento debería ser suspendido.
La sentencia estima la demanda al entender que concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción objeto de las presentes actuaciones y que consta llevada a efecto la notificación de la voluntad de poner punto final a la relación contractual de forma correcta. De igual forma condena al pago de las rentas reclamadas y que se generen sin perjuicio del derecho de la parte demandada de interesar la suspensión del lanzamiento o del procedimiento verificando la solicitud a ello referida.
Dª Filomena y D. Cristobal interponen recurso de apelación en base a los argumentos que ya se expusieron en la contestación a la demanda que no se reflejan de nuevo a fin de evitar reiteraciones destacando la situación de extrema necesidad en que se encuentran con la posibilidad de suspensión del lanzamiento ante la petición de ayuda que se ha interesado de los servicios sociales del Ayuntamiento.
Divarian Propiedad SA se opone al recurso considerando correcta la motivación de la sentencia y que el contrato está extinguido al no haberse solicitado la prórroga extraordinaria prevista en la normativa específica del Covid-19. En lo que es la suspensión del procedimiento y en su caso del lanzamiento, ello es una cuestión que indican depende de la acreditación y aportación de la documentación establecida para ello.
Los apelantes señalan como motivo del recurso de apelación la que entienden vigencia del contrato alegando el régimen previsto en el Real Decreto-Ley 8/2021 con la prórroga de los contratos de alquiler que el mismo establece indicándose al respecto en el recurso de apelación:
"Al reconocer que la presunta extinción del contrato fine el 7 de marzo de 2021, y la demanda se interpone el 26 de abril, y el Decreto del LAU, se firma el 8 de mayo de 2021, en plena vigencia del RDL, no pueden ser acogidos los pedimentos que pretende la adversa en este procedimiento, DEBIENDO RESPETAR EL PLAZO HASTA AL MENOS AL 9 DE AGOSTO DE 2021".
La sentencia estima por el contrario que en virtud del requerimiento verificado por la parte demandante el contrato se había extinguido el 11.04.2021 con lo que el mismo ya no estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda (esto tuvo lugar el 5.07.2021).
Dados los términos del recurso de apelación presentado y dado que se suscita una problemática en torno a la vigencia del contrato, de cara a dar respuesta a la alegación planteada se estima necesario concretar cual fuere la misma y si el contrato se encontraba extinguido al tiempo de presentarse la demanda.
A tal efecto en lo que es la duración del contrato de arrendamiento, el mismo es de 11.04.2018 fijando una duración de tres años hasta el 11.04.2021 (cláusula 2ª). Esta duración pactada se estima conforme con la redacción del art. 9 LAU vigente en esta fecha. Según el mismo:
"Artículo 9. Plazo mínimo
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición".
Junto a ello el art. 10 LAU en la redacción vigente en ese momento disponía:
"Artículo 10. Prórroga del contrato
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.
2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".
En este caso, la demandante/apelada consta que envió a los demandados/apelantes unos burofaxes entregados el 11.11.2020 y 12.11.2020 en los que se indicaba la finalización del contrato el 11.04.2021 (tres años).
La demanda consta presentada el 5.07.2021 con lo que conforme a lo que se acaba de señalar, en ese momento el contrato ya se había extinguido.
En cuanto a si tal plazo se había prorrogado en base a las medidas previstas respecto de la pandemia del Covid-19 tal y como sostienen los apelantes, cabe señalar que el art 2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo que adopta medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 en su redacción originaria disponía:
"En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 , ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes".
Tras ello el precepto recibió diversas redacciones que permitió interesar una prórroga extraordinaria de la vigencia respecto de aquellos contratos en los que finalizare el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 hasta el 28 de febrero de 2022.
El contrato aquí considerado si se encuentra entre aquellos respecto de los que era posible interesar la operatividad de la prórroga extraordinaria (la vigencia ya se ha indicado que terminaba el 11.04.2021), con lo que al amparo de la norma antes transcrita tenía derecho la parte arrendataria a una prórroga adicional máxima de 6 meses (obligatoria para el arrendador), lo que permitiría prorrogar la vigencia del contrato hasta el 11.10.2021.
No obstante lo anterior, para la operatividad de tal prórroga era necesario que la parte arrendataria formulase la correspondiente solicitud y ello en este caso no consta llevado a cabo (la carga de la prueba de tal petición de prórroga se considera corresponde al arrendatario al amparo de las normas que en relación a la carga de la prueba se contienen en el art 217 LEC).
Ante la ausencia de solicitud de la prórroga extraordinaria, la vigencia del contrato se considera (de igual forma a como se hace en la sentencia de instancia) que terminó el 11.04.2021, lo que implica que este motivo del recurso de apelación se debe ver desestimado.
En el recurso de apelación se señala asimismo que dada la situación de extrema necesidad en que se encuentran los apelantes se debería haber hecho una oferta de alquiler social.
En relación a ello cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética indica en sus párrafos 5 y 6:
"5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".
En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:
"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para los referentes a la finalización de plazo, la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.
La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera, que establecía:
"Oferta de propuesta de alquiler social
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.
3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:
a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".
En relación a este precepto y su operativa práctica, se adoptaron los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona. Entre ellos se aceptó, por unanimidad, el referido a que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Posteriormente la Sentencia 16/2021 del 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto Ley 17/2019, entre los preceptos declarados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la Disposición Adicional Primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de ocupación sin título en determinadas condiciones.
Ello se vio reflejado en resoluciones como las sentencias de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021: 10.03.2022 o 22.03.2022; 18.05.2022; 14.09.2022; 15.11.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022.
Tras ello, el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19 redactó el precepto en la siguiente forma:
"Oferta de propuesta de alquiler social
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que la vivienda se encuentre en la situación de utilización anómala a que hace referencia el artículo 41.1.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
2° Que los ocupantes acrediten por cualquier medio admitido en derecho que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
3° Que los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social en los últimos dos años ofrecida por cualquier Administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4° Que los servicios municipales informen favorablemente sobre el cumplimiento, por parte de los ocupantes, de los parámetros de riesgo de exclusión residencial y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal.
1bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.
2. La duración mínima de los contratos de alquiler social a suscribir de acuerdo con lo que establece esta Ley tiene que ser como mínimo igual que la prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no puede ser inferior a cinco años, en caso de que el titular de la vivienda sea una persona física, y a siete años si lo es una persona jurídica.
3. La definición de gran tenedor a que hace referencia el artículo 5.9 se hace extensiva en los mismos términos a:
a) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.
b) Las personas físicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, con las mismas excepciones que para las personas jurídicas prevé la letra b del artículo 5.9".
La Disposición Adicional Primera 1 bis de la Ley 24/2015 de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción del Decreto ley 37/2020, de 3 de noviembre, ha sido a su vez declarada nula, por inconstitucional, por la Sentencia nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022.
Por si subsistiera algún resquicio de incertidumbre, el Tribunal Constitucional ha corroborado que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio, en concreto en su sentencia 57/2022, de 7 de abril de 2022 (Recurso de inconstitucionalidad 4203-2021. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, legislación civil y procesal: pérdida parcial de objeto del recurso en cuanto se impugnaban los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 37/2022, de 10 de marzo; nulidad de los preceptos legales autonómicos que regulan el régimen de control y sancionador, tipifican como infracción leve la falta de constancia del importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior y supeditan el acceso al proceso civil a la formulación de una oferta de alquiler social).
Finalmente se ha dictado en Cataluña la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015 en la que se dispone:
"Ofrecimiento de propuesta de alquiler social
1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él."
2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.
3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".
Esta última redacción (como ya se ha señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18.05.2022; 11.11.2022; 17.11.2022 o 5.12.2022 y en el mismo sentido por la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.2022) permite concluir que dados sus términos comporta que no puede ser considerada la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
En este caso la demanda fue anterior a la Ley 1/2022 y en base al tenor del precepto anterior respecto del que, sin perjuicio de la declaración de inconstitucionalidad a que se ha hecho mención, ya se había señalado que la oferta de alquiler social no se configuraba como un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que la aplicación de la Ley 24/2015 no se considera puede servir de fundamento a una desestimación de la demanda objeto de las presentes actuaciones, lo que comporta que asimismo este motivo de apelación se debe ver desestimado.
Los apelantes asimismo señalan en el recurso de apelación que ante la situación de vulnerabilidad y al haber pedido una vivienda urgente de los servicios sociales del Ayuntamiento lo aconsejable sería la suspensión del lanzamiento.
Los términos de esta petición no constituyen en si un motivo de apelación con lo que nada cabe señalar al respecto mas allá de lo que la propia sentencia apelada que no es sino promover el incidente correspondiente tal y como se regula en el art. 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 que prevé la posibilidad de suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 formulándose la solicitud en la forma que el mismo establece y en base a la documentación que se especifica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
