Sentencia Civil 684/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 684/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 643/2022 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 684/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100604

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14144

Núm. Roj: SAP B 14144:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0301442120160017945

Recurso de apelación 643/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 289/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012064322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012064322

Parte recurrente/Solicitante: ASOC.CONSUMIDORES Y USUARIOS JOSE Mª MENA

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a:

Parte recurrida: PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, Victorio, TASACIONES HIPOTECARIAS S.A.U., Jose Manuel, COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES PARA LOS EMPLEADOS DEL BANCO SABADELL, GM PENSIONES FONDO DE PENSIONES

Procurador/a: Karina Sales Comas, Laia Gallego Uriarte, Beatriz De Miquel Balmes, Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Yolanda Alcaraz Piña, Bernardo Ybarra Malo De Molina

SENTENCIA Nº 684/2023

Barcelona, 15 de diciembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA y Dña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando el/la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 643/2022 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 14/03/2022 en el procedimiento nº ORDINARIO 289/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el que es/son recurrente/s ASOC. CONSUMIDORES Y USUARIOS DE JOSE Mª MENA y apelado/s COMISION DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES PARA LOS EMPLEADOS DEL BANCO SABADELL, GM PENSIONES FONDO DE PENSIONES, PLAN DE PENSIONES DE LOSEMPLEADOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS B.SABADELL, Jose Manuel, TASACIONES HIPOTECARIAS, Victorio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS JOSE MARÍA MENA, por lo que debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a: i) Comisión de Control de Multifondo 2000, Fondo de Pensiones y de GM Pensiones, Fondo de Pensiones; (ii) Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell y de GM Pensiones, Fondo de Pensiones; (iii) Jose Manuel; (iv) Victorio y a; (v) JLL VALORACIONES, S.A. (antes TASACIONES HIPOTECARIAS S.L.).

Condeno al actor al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio.

La representación procesal de la Asociación de Consumidores y Usuarios José María Mena instó demanda en ejercicio de la acción de nulidad de la valoración de los inmuebles aportados por el Fondo de Pensiones CAM FP en el proceso de fusión por absorción de Banco CAM por parte de Banco Sabadell, de conformidad con lo ordenado en el artículo 24. 1 f) del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

La acción se dirigió contra los siguientes demandados:

- El Fondo de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell, entidad sin personalidad jurídica, representada y administrada por: a) Mediterráneo Vida, SA de Seguros y Reaseguros, b) Bansabadell Entidad Gestora del Fondo de Pensiones SA.

- La Comisión de Control del Fondo de Pensiones para los Empleados del Banco Sabadell.

- JLL Valoraciones SA.

- Don Jose Manuel, arquitecto.

- Don Victorio.

La absorción de Banco CAM por Banco Sabadell exigía que los planes de pensiones de ambas entidades se integraran en uno solo, y para ello se efectuaron tasaciones que la actora consideró realizadas con manifiesta infracción de la ley y con retrasos injustificados que habían causado un perjuicio a las cuentas de los partícipes del Plan de Pensiones del Banco CAM, toda vez que las tasaciones valoraron los inmuebles a un precio muy inferior al que les correspondería, restándose de este modo valor al patrimonio aportado por el Fondo de Pensiones CAM FP en el momento de la fusión, lo que incrementaba el beneficio de los cuenta partícipes del fondo del Banco Sabadell.

Refiere la demandante que con fecha 25 de abril de 2013 se acordó la fusión de los fundos tras practicar varias tasaciones que iban disminuyendo progresivamente su valor (doc. 6, 7, 8 9, 10, 11), argumentando que las tasaciones que se tuvieron en cuenta en la indicada fusión no eran conformes a la normativa, en los siguientes términos:

- Aplicación errónea del artículo 28 de la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, porque debió aplicarse el artículo 29 del referido texto.

- Aplicación errónea de la normativa aplicable en la selección de muestras para el cálculo del valor por actualización en función del flujo de caja del mercado de alquileres, puesto que se compararon inmuebles mixtos de carácter residencial muy lejos de los edificios exclusivos dedicados íntegra y principalmente a oficinas, lo que invalida el informe al no reunir los requisitos del artículo 21 de la Orden ECO 805/2003.

- Aplicación errónea del método de actualización de rentas y valor de reversión, puesto que la tasación no tuvo en cuenta que en el contrato de arrendamiento de la finca sita en la CALLE000 NUM000 de Alicante, suscrito entre Fondo de Pensiones CAM y la arrendataria Caja de Ahorros del Mediterráneo, se había pactado que todas las obras, gastos, seguros y suministros, entre otras partidas, eran a cargo del arrendatario (Art. 46. 2 b) y art- 31.2 de la Orden ECO 805/2003.

- En la valoración de este inmueble se vulneraron además otros aspectos esenciales, con expresa referencia a la infracción de lo dispuesto en los artículos 71. 2 b), 71.1 d), 73 a, 74, 75, 78, todos ellos de la Orden ECO 805/2003.

Se aportaron por la actora valoraciones periciales efectuadas en fecha 26 de mayo de 2014 por el ingeniero de caminos Don Eleuterio en relación a los tres inmuebles que fueron objeto de integración, en el que se indica que la valoración se efectúa con arreglo al artículo 29 de la Orden ECO 805/2003 y no como se hizo por Tasaciones Hipotecarias, obteniéndose un resultado muy superior al que se tuvo en cuenta al efectuar la fusión.

Finalmente se expusieron por la actora las circunstancias en las que tuvo lugar la fusión de los fondos de ambas entidades, que consideró efectuada fuera del plazo legal y sin tener en cuenta los propios acuerdos de la Comisión de Control de Fondos de Pensiones del Banco Sabadell, aportando con la demanda las actas correspondientes a las sucesivas reuniones celebradas antes de la fusión.

En base a los hechos expuestos, a lo establecido en la Orden ECO/805/2003 y al RDL 1/2002 de 29 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la demandante solicitó que se dictara sentencia en los siguientes extremos:

- Declarar que las tasaciones realizadas por la mercantil Tasaciones Hipotecarias, en relación a los inmuebles sitos en Alicante ( CALLE000, NUM000), Barcelona ( PLAZA000, NUM001), y Valencia ( CALLE001, NUM002), no se ajustaban a las normas establecidas para las valoraciones de inmuebles.

- Declarar la nulidad de la valoración con la que fueron computados los referidos inmuebles en el único instrumento de previsión social, formalizado en escritura pública de fecha 30 de mayo de 2014, otorgada ante el Notario de Barcelona Don Javier Micó Giner.

-

II.- La demanda se interpuso inicialmente ante los juzgados de Alicante si bien tras oponerse por las demandadas la declinatoria de jurisdicción, se dictó auto en fecha 20 de marzo de 2017 acordando la inhibición en favor de los juzgados de Barcelona.

El juzgado al que fue repartida la demanda admitió su competencia por auto de 30 de octubre de 2017 y dictó providencia de 23 de marzo de 2018 en la que señaló como partes demandadas en este procedimiento las siguientes:

- Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell y GM Pensiones Fondo de Pensiones, representadas ambas por la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell ( art. 7.6 LEC).

- Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell, como parte independiente, sin perjuicio de las funciones de representación en juicio indicadas en el párrafo anterior.

- JLL Valoraciones SA.

- Don Jose Manuel.

- Don Victorio.

Esta providencia fue recurrida en reposición si bien el auto de fecha 7 de junio de 2018 desestimó el recurso.

II.- La representación procesal de Plan de Pensiones de los Empleados del Banco Sabadell y de GM Pensiones, Fondo de Pensiones, se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis reseñamos:

- Falta de acción porque la pretensión solicitada con la demanda tenía por objeto la nulidad de una valoración o tasación lo que carece de amparo en nuestro ordenamiento jurídico porque el régimen de ineficacia e invalidez opera solo sobre actos o negocios jurídicos.

- Falta de legitimación pasiva porque los demandados no emitieron las tasaciones.

- La escritura de integración de los fondos es de 30 de mayo de 2014 y la integración efectiva de los planes de pensiones es de 9 de abril de 2014.

- El proceso de integración de los fondos culminó tan solo tres meses después del plazo legalmente previsto y fue por causa de los recelos de quienes ahora están detrás de la demanda, habiéndose realizado en plazo, según informe de la Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones de fecha 28 de enero de 2015.

- Con posterioridad se llevaron a cabo las gestiones para la disolución, liquidación y cancelación registral del Fondo de Pensiones de la entidad absorbida.

- La actora omite señalar que las tasaciones pusieron de manifiesto una depreciación continua de los inmuebles, reseñándose por la demandada la relación de todas las tasaciones efectuadas desde el año 2008 hasta octubre de 2013, de las que se obtiene la evidencia de un proceso de pérdida de valor (doc. 10-31).

- La actora debió ejercitar, en su caso, una acción de anulación del acuerdo de fusión de los fondos, o bien una acción de reclamación de daños y perjuicios.

III.- La representación procesal de la Comisión de Control de Multifondo 2000, Fondo de Pensiones y de GM Pensiones, Fondo de Pensiones, se opuso a la demanda con argumentos que coinciden con los expuestos en el párrafo anterior por lo que nos remitimos a lo explicado a fin de evitar repeticiones inútiles.

IV.- La representación procesal de JLL Valoraciones SA (antes Tasaciones Hipotecarias) se opuso a la demanda con los argumentos que en resumen indicamos:

- La actora ha ocultado otros informes de tasación emitidos antes y después de los efectuados por esta parte que han puesto de manifiesto una constante depreciación de los tres inmuebles, como resulta del cuadro resumen que se reseña, y que es debida al dramático colapso del mercado.

- El informe que se aporta con la demanda efectuado por la arquitecta Sra. Caridad tan solo se refiere al edificio de Alicante, y el informe pericial del ingeniero de caminos Sr. Eleuterio debe ser impugnado por carecer de la capacitación profesional para efectuar este tipo de valoraciones que solo corresponde a los arquitectos o a los arquitectos técnicos.

- Tasaciones Hipotecarias efectuó una razonable y correcta interpretación de la Orden ECO/805/2003 analizando cada uno de los métodos que indica esta Orden y la ponderación del "principio de prudencia" (art. 3.1.f), refutando las atribuciones de incorrecta aplicación de la Orden que efectúa la actora en su escrito de demanda, y anunciando la presentación de un informe pericial.

- No hay una actuación negligente porque se actuó de acuerdo con el principio de prudencia.

- Dado que se ejercita una acción de responsabilidad profesional la actora debía acreditar el perjuicio causado y no lo hace porque los inmuebles siguen en el fondo de pensiones y se pueden revalorizar.

- La acción es improcedente porque no se puede ejercitar una acción de nulidad respecto de una tasación.

- Si la actora no estaba de acuerdo con las condiciones económicas de la fusión por considerar que sus activos inmobiliarios estaban minusvalorados, debió oponerse a la integración.

- Si se considera que la acción ejercitada con la demanda es por responsabilidad profesional habría prescrito por el transcurso de un año.

- Tampoco se acredita el daño ni la existencia de nexo causal.

V.- La representación procesal de Don Jose Manuel se opuso a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:

- Inexistencia de acción de nulidad frente a una valoración puesto que la referida acción ha de referirse a un negocio jurídico que no existe y la parte actora n siquiera indica cual sea la causa de la nulidad que pretende.

- Lo procedente hubiera sido, en su caso, impugnar el acuerdo de fusión si se creía que la valoración de los inmuebles era incorrecta, lo que no se hizo.

- Al no tener ni el demandado Sr. Jose Manuel ni la sociedad de tasación relación contractual alguna con los partícipes del fondo, únicamente podría plantearse una acción de responsabilidad extracontractual cuyo plazo de prescripción es de un año.

- Falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Manuel porque la tasación fue encargada a la sociedad Tasaciones Hipotecarias Sociedad Anónima, con la que el demandado tenía concertado un contrato de prestación de servicios profesionales y que ejecutó el encargo bajo la supervisión de un empelado de la referida entidad y empleando el programa informático de la sociedad la cual asumió contractualmente la responsabilidad que pudiera derivarse en relación a terceros.

- Al margen de lo anterior y en cualquier caso, el demandado Sr. Jose Manuel cumplió con la lex artis de la valoración y tasación encomendada.

- Litisconsorcio pasivo necesario al entender que debía ser demandado el arquitecto Don Maximiliano que asimismo firmó el informe de tasación y que lo supervisó y revisó.

- La tasación suscrita por el Sr. Jose Manuel junto con el otro arquitecto Sr. Maximiliano se refiere únicamente al edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, indicando que el actor falta a la verdad al manifestar que la valoración se hubiera efectuado en forma contraria a lo establecida por la Orden ECO 805/2003 y que el patrimonio no puede haber tenido menoscabo porque permanece en el patrimonio del Fondo.

- Se alega por la actora que se debió aplicar el artículo 29 y no el artículo 28 de la Orden ECO 805/2003, a pesar de que se aplicó el método del artículo 29 porque los flujos de caja del inmueble se estimaron teniendo en cuenta las cláusulas contractuales del mismo, pero como quiera que el valor de tasación no puede ser superior al valor por comparación se adoptó este último valor para dar cumplimiento a la normativa, y por el principio de prudencia se calculó también el inmueble como libre de inquilinos.

- No es cierto que se hiciera una aplicación errónea de la normativa de selección de muestras para el cálculo del valor de actualización porque se analizaron las cualidades y características del inmueble a tasar y de los que sirvieron de comparación.

- Tampoco es cierto que se hiciera una aplicación errónea del método de actualización de rentas y valor de reversión porque se efectuó conforme a lo exigido en los artículos 26 y siguientes de la Norma, concluyendo que el informe de tasación se adaptaba al espíritu general de la normativa de valoración atendido el principio de prudencia y las rentas que son atribuibles al inmueble por su mercado.

- Impugnación del informe pericial del ingeniero Sr. Eleuterio por carecer de la titulación necesaria para emitirlo.

- Esta parte no intervino en la tasación del inmueble de Valencia ni en la del inmueble de Barcelona.

VI.- La representación procesal de Don Victorio se opuso a la demanda en los términos siguientes:

- Improcedencia de la acción de nulidad de las tasaciones porque no se trata de un acto o negocio jurídico.

- Falta de legitimación pasiva del demandado porque no se solicita su condena sino la anulación de un valor inmobiliario.

- Falta de legitimación pasiva del demandado que intervino en la tasación en su condición de empleado de la sociedad Tasaciones Hipotecarias (hoy JLL Valoraciones) a través de la firma de su responsable y coordinador Sr. Maximiliano.

- Corrección de la única tasación en la que intervino esta parte, la del inmueble sito en PLAZA000 nº NUM001 de Barcelona por haber cumplido la Orden ECO 805/2003 que recoge el progresivo descenso de los valores de tasación debido a la crisis inmobiliaria.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La sentencia dictada en la instancia, tras estudiar el marco jurídico de la fusión de los fondos de pensiones y la naturaleza de la acción ejercitada, concluyó en el sentido de entender que la mera petición de que fuera declarada nula la valoración de los inmuebles aportados al fondo fusionado constituía acción mero-declarativa para cuyo ejercicio la parte actora no justificaba un interés o necesidad legítima, en la medida en que el derecho que se pretendía fuera reconocido no podía referirse a un hecho constitutivo de la pretensión sino a sus consecuencias jurídicas, entendiendo la juzgadora que la acción se ejercitaba fraudulentamente al pretender impugnar la fusión por una vía distinta de la legalmente establecida.

A lo expuesto se añade en la sentencia que la falta de acción porque la nulidad solicitada en la demanda se basa en la infracción de una Orden Ministerial, en tanto que el artículo 6 del Código civil solo prevé la nulidad de actos contrarios a las normas prohibitivas y a las prohibitivas, de modo que la supuesta infracción de una valoración de inmuebles que haya podido afectar al tipo de canje de una fusión no tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la valoración sino una eventual nulidad de la fusión o una indemnización a cargo de los responsables que promovieron la fusión.

No obstante, con ánimo de agotar la fundamentación jurídica, la juzgadora entró a valorar las tasaciones efectuadas y concluyó que no se habían efectuado pruebas demostrativas de que las tasaciones fueran incorrectas, atendido el principio de prudencia en la selección de métodos con preferencia del de comparación si los otros determinaran unas valoraciones superiores.

La juzgadora desestimó íntegramente la demanda e impuso a la actora las costas de la instancia.

II.- Contra esta sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las siguientes consideraciones:

- Procedencia de la acción ejercitada en la demanda, con el argumento de que el acto jurídico impugnado tenía como fin determinar el patrimonio individual de los cuenta partícipes (ex trabajadores de Caja de Ahorros del Mediterráneo) tras integrarse con el Fondo de Pensiones del Banco Sabadell, de modo que las valoraciones examinadas constituyen actos jurídicos porque modifican derechos y obligaciones (i), y el saldo de las cuentas partícipes en el fondo de pensiones depende de dicho acto jurídico (ii).

- Existencia de interés legítimo para solicitar la acción de nulidad porque se habían efectuado las valoraciones (el acto jurídico impugnado) en contravención de una norma imperativa (art. 46 de la Orden ECO/805/2003).

- La impugnación de la valoración de los inmuebles no conlleva la impugnación de la fusión y/o la responsabilidad de los gestores porque se trata de actos jurídicos distintos, en el que uno, la integración de los planes de pensiones, es consecuencia legal de otro, la fusión de dos entidades bancaria.

- La valoración impugnada no afecta en absoluto a la fusión bancaria y mucho menos puede afectar al tipo de canje de la fusión bancaria, dado que los fondos de pensiones no forman parte del activo de las sociedades fusionadas, sino que se trata de patrimonios separados, con distinta regulación y distinta administración.

- Los fondos de pensiones no se regulan por la Ley de Sociedades de Capital ni por la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles sino por la Ley 8/1987 de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (actualmente sustituida por el RDL 1/2002, de 29 de noviembre), y por el Reglamento aprobado por R.D. 304/2004 de 20 de febrero.

- Partiendo de que el objeto del litigio es determinar si se ha aplicado la Orden ECO/805/2003 modificada por la Orden EHA/3011/2007, no se requiere el juicio de un perito sino la valoración judicial que determine si se ha aplicado o no la ley.

- En el caso de autos no tuvo lugar esta correcta aplicación porque se debió seguir taxativamente lo dispuesto en el artículo 29 de la Orden citada y no se hizo.

III.- La totalidad de las demandadas se opusieron al recurso con los argumentos que obran en autos y a los que nos remitimos.

TERCERO.- Normativa aplicable a la integración de los fondos de pensiones. Sistemas para su impugnación

I.- Atendida la fecha en que tuvo lugar la fusión ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y que supuso la derogación de la anterior ley 8/1987 de 8 de junio, de igual nombre.

De conformidad con la redacción ya vigente al tiempo de la integración de los fondos, el artículo 2 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, dispone que " Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley ".

La indicada ley regula asimismo la constitución de los fondos de pensiones (art. 11), la prohibición de que los acreedores de los fondos hagan efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes o de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a su aportación (art. 12) y los fondos se administrarán por una entidad gestora (art. 13) y es obligatorio la constitución de una comisión de control del fondo (art. 14).

La ley prevé un régimen de infracciones y sanciones al disponer en el artículo 35.1 la responsabilidad administrativa sancionable de las entidades gestoras y depositarias, los promotores de planes de pensiones, las personas o entidades a las que se hayan transferido funciones, los comercializadores de planes de pensiones, los actuarios y las entidades en las que éstos desarrollen su actividad, los liquidadores, así como quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las entidades citadas, los miembros de la comisión promotora y los miembros de las comisiones y subcomisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que infrinjan normas de ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones.

II.- Por su parte, el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, aprobó el Reglamento de planes y fondos de pensiones y reitera en el artículo 3 la naturaleza de los fondos de pensiones al señalar que son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control debe hacerse conforme a lo dispuesto en el propio Reglamento. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecen de personalidad jurídica y han de ser administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento.

III.- La singularidad jurídica de los planes de pensiones que resulta de los preceptos citados se refleja igualmente en los supuestos de terminación de los expresados fondos, regulados en el artículo 24 del reglamento y que en el extremo concreto que ahora nos interesa, establece su terminación en el caso de disolución del promotor del plan de pensiones (apartado f), por lo que la disolución por absorción de Banca CAM suponía el fin del Plan de Pensiones constituido, y que para el concreto caso de operaciones societarias de fusión como la acontecida entre Banco CAM y Banco Sabadell, se establece la obligación de integrar en uno solo los planes de pensiones de las entidades societarias preexistentes, que debe efectuarse en el plazo de doce meses desde la fecha de la operación societaria.

El Reglamento establece finalmente un régimen de control administrativo que el artículo 95 atribuye al Ministerio de Economía el cual puede recabar toda la información que sea precisa y al que lógicamente pueden dirigirse los interesados si observan un defectuoso o irregular cumplimiento de la normativa por parte de las comisiones de control y de los actuarios.

IV.- No hay constancia de que por parte de los actores o de oficio por la Administración se haya iniciado algún procedimiento sancionador

CUARTO.- Hechos relevantes

I.- El Fondo de Pensiones de los empleados de Banco CAM estaba integrado por tres inmuebles: 1) Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, 2) Edificio sito en la CALLE001 nº NUM002 de Valencia, y 3) Edificio sito en PLAZA000 nº NUM001 de Barcelona.

II.- En la reunión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones celebrada el día 2 de diciembre de 2013 se reseñaron las sucesivas tasaciones de los inmuebles pertenecientes a los fondos del Banco CAM, que reflejaron una clara tendencia a la baja (57 millones de euros, 52 millones de euros y 43 millones de euros sucesivamente) y se acordó una nueva tasación a cargo de "Tasaciones Hipotecarias" en relación únicamente a los inmuebles de Barcelona y Valencia (doc. 19).

En la reunión de la misma Comisión de Control celebrada el día 22 de enero de 2014 se decidió efectuar nueva tasación, esta vez de los tres edificios, por no estar conformes con el resultado de las tasaciones efectuadas (i), y pedir informe a la Universidad de Valencia (ii). (doc. 20).

En la reunión de la misma Comisión de Control celebrada el día 6 de marzo de 2014 se acordó el traspaso de los tres inmuebles al Fondo de Empleados del Banco Sabadell y se decide no llevar a cabo el estudio de la Universidad de Valencia sobre las tasaciones (doc. 21).

Por escritura pública de 5 de diciembre de 2012 tuvo lugar la fusión societaria en la que Banco Sabadell absorbió a Banco CAM SA que fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el día 12 de diciembre de 2012 (doc. 17).

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda autorizó en fecha 23 de octubre de 2013 ampliar en seis meses el plazo de integración en un único plan de pensiones de todos los partícipes y beneficiarios de la fusión por absorción del Baco CAM por parte del Banco Sabadell SA (doc. 18).

III.- El día 30 de mayo de 2014 se formalizó la escritura de integración del Plan de CAM Pensiones en el Plan de Pensiones de Empleados del Banco Sabadell y el día 5 de agosto de 2015 se otorgó la escritura de disolución y liquidación de Fondo de Pensiones CAM (doc. 7 de la contestación del Plan de Pensiones de los Empleados de Banco Sabadell y GM Pensiones).

QUINTO.- Acciones mero-declarativas.

I.- Los términos en que se plantea la demanda llevan a considerar que las acciones ejercitadas son de carácter mero-declarativo, en la medida en que no se solicita otro efecto que la mera declaración de que las valoraciones de los tres inmuebles reseñados que fueron realizadas por la mercantil Tasaciones Hipotecarias no se ajustan a las normas que rigen para las valoraciones de inmuebles, en concreto a lo establecido en la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, modificada por la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre, especialmente los artículos 1, 2d, 4, 22, 28, 29, 4, 46.2 b, 29, 73, 74, 75 y 78, y que correlativamente tales valoraciones sean declaradas nulas, sin que de esta nulidad se peticione ni se extraiga ninguna consecuencia jurídica que deba ser asimismo declarada en la sentencia.

II.- La posibilidad de ejercitar acciones mero-declarativas puede entender incluida en el artículo 5.1 LEC al recoger dentro de las clases de tutela jurisdiccional que se pretenda de los tribunales "la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas", y la jurisprudencia ha venido admitiendo históricamente su viabilidad siempre que concurran los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial ha ido conformando.

Al respecto sirve de ejemplo ilustrativo lo razonado en la STS 27 de abril de 2022 (ponente Sr. Marín) que se expresa en los siguientes términos:

"3.2 El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo , "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal". (El subrayado es nuestro)

3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre , reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991 , precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate". (El subrayado es nuestro).

El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre , el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero , F. 3, 105/1995, de 3 de julio , F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4 , y 203/2002, de 28 de octubre , F. 2)".

3.4. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio , con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997 , declaró:

"aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica". (El subrayado es nuestro)

De esta doctrina, la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre , extrae como presupuestos de las pretensiones mero declarativas las siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo , "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras)".

SEXTO.- Improcedencia de la acción ejercitada

I.- Siguiendo los presupuestos que relaciona la jurisprudencia expuesta, se impone analizar si concurre en la actora la existencia de interés legítimo en solicitar la anulación de las valoraciones efectuadas por "Tasaciones Inmobiliarias" con ocasión del proceso de integración en uno solo de los planes de pensiones que estaban abiertos en Banco CAM y Banco Sabadell antes de la fusión de ambas entidades bancarias.

Veamos cada uno de estos requisitos:

1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o temor fundado de tener un perjuicio: No concurre porque la integración de los dos fondos se produjo mediante la escritura de 30 de mayo de 2014 que ha desplegado plenos efectos y acerca de la que no se hizo ninguna impugnación.

2) Posibilidad de que la falta de certeza pueda causar un perjuicio: Negada la existencia de incertidumbre difícilmente podría argumentarse una posible lesión de derechos pues falta el previo presupuesto de la incertidumbre.

3) Inexistencia de otras vías para poner fin a la situación: Aún en el negado supuesto de existir incertidumbre o lesión, el derecho arbitra procedimientos idóneos para impugnar la integración de los fondos, pues ya hemos señalado anteriormente que la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre prevé sanciones de carácter administrativo para el caso de incumplir las exigencias en la misma establecidas acerca de la gestión y disolución de los fondos de pensiones, y existe la posibilidad de analizar civilmente la conformidad del acto jurídico de que se trate, por la vía de la acción de nulidad del acto a lo que nos referiremos a continuación.

II.- Por tanto, la acción ejercitada en la demanda no queda justificada por la existencia de un interés legítimo que la sustente, pues si lo que se pretende es declarar la responsabilidad civil de los peritos que efectuaron la tasación, la vía procedente era una acción de responsabilidad civil extracontractual en la cual hubiera sido preciso acreditar, conforme al artículo 1902 Cc, la supuesta negligencia en la labor profesional, la realidad de un daño, y la relación causal entre la negligencia y al daño causado, y la parte demandada hubiera podido oponer el plazo específico de prescripción de este tipo de acciones.

Por el contrario, si la demanda iba encaminada a discutir la integración de los fondos, la vía adecuada no era la declaración de que las valoraciones pudieran no ser correctas sino la directa impugnación del acto jurídico de la integración.

SÉPTIMO.- Acciones de nulidad de actos o negocios jurídicos

I.- Conforme a lo que acabamos de señalar, en la demanda no se ejercita ninguna acción de nulidad que se refiera a actos o negocios jurídicos, sino que se limita a discutir la corrección de las valoraciones económicas de los inmuebles aportados al fondo de pensiones de Banco Sabadell tras la absorción por esta entidad de Banco CAM, en cumplimiento de la obligación establecida al efecto en el artículo 24 del Decreto 304/2004 de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Por tanto, no se discute el acto jurídico de la integración de los fondos sino un elemento previo consistente en la valoración de los inmuebles, cuestión que podría ser analizada en el caso de que se estuviera ante la impugnación del referido acto jurídico de la integración, pero carece de sentido y valor jurídico pretender el estudio de estas valoraciones económicas al margen del mismo porque el mayor o menor acierto de esta valoraciones no tiene entidad sustantiva fuera del acto de la integración de los fondos a la que sirvieron de base.

II.- Insistimos, por tanto, en que la declaración de nulidad de las valoraciones que se pretende carece de amparo legal porque no cumple lo preceptuado en el artículo 6 del Código civil ya que no discute el valor de actos o negocios jurídicos concretos que se hayan realizado con infracción de normas imperativas o prohibitivas, pues estos actos no han sido impugnados, de modo que el argumento de la actora acerca del carácter imperativo de la Orden Ministerial que alude infringida no puede ser acogida y deviene irrelevante.

Es cierto que la actual jurisprudencia ha matizado la doctrina acerca de las consecuencias que pueda acarrear la infracción de normas administrativas, pero parte siempre del presupuesto de que la cuestión discutida es la nulidad de un acto jurídico y no solo, como ocurre en el caso de auto, la nulidad de las valoraciones por contrarias a una Orden Ministerial.

Sirve de ejemplo, la STS de 14 de mayo de 2009, que en relación con la renta superior a la permitida legalmente, como norma prohibitiva, en las viviendas de protección oficial, dice así:

"esta Sala ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008 ).

Y añade:

" Es cierto que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la declaración de nulidad cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez".

III.- Sin embargo, nada de esto ocurre en el caso de autos porque el acto jurídico de la integración de los fondos viene desplegando plena eficacia desde que tuvo lugar mediante la escritura de 30 de mayo de 2014, de modo que la supuesta infracción de la citada Orden Ministerial no ha producido efecto alguno sobre el acto de la integración que no se ha discutido ni antes ni durante el presente litigio, y sin este enjuiciamiento no puede predicarse la nulidad aislada de las valoraciones porque la infracción de una norma administrativa solo tiene trascendencia en el ámbito de la jurisdicción civil si conlleva también la infracción de una norma de derecho sustantivo, remitiéndonos al respecto a la jurisprudencia antes citada.

OCTAVO.- Análisis de las tasaciones objeto del litigio. Valoración de la prueba

I.- A pesar de que el estudio de las valoraciones de los inmuebles aportados al fondo único del Banco Sabadell no es indispensable para la resolución del juicio, es lo cierto que en la audiencia previa la juzgadora de instancia fijó como hecho controvertido el análisis de estas valoraciones si finalmente se consideraba legalmente posible su impugnación, y que a pesar de que la sentencia no admitió la legalidad de la acción se analizaron igualmente las valoraciones, por lo que la cuestión ha sido objeto del recurso de apelación.

Es por ello que en aras a la tutela judicial efectiva para todas las partes del proceso, se considera asimismo conveniente que esta sala también analice la controvertida cuestión de las valoraciones efectuadas por la entidad Tasaciones Inmobiliarias, actualmente JLL Valoraciones SA, en relación a las tres fincas aportadas al fondo de pensiones de Banco Sabadell, procedentes del fondo de pensiones de Banca CAM.

II.- No se comparte el argumento de la recurrente que tras indicar que el objeto de la litis era si se había cumplido la Orden ECO/805/2003, manifiesta que para determinar el valor de mercado de un inmueble no se precisa el juicio de un experto sino el juicio de un jurista que indique si se ha aplicado o no la ley, lo que no es admisible porque para la emisión de tales valoraciones se precisan conocimientos técnicos propios de arquitectos y arquitectos técnicos, y porque la Orden ECO de cita reiterada hace continuas referencias a parámetros de indudable cuestión técnica.

III.- La parte actora no ha proporcionado al tribunal informes técnicos alternativos a los efectuados por Tasaciones Inmobiliarias, toda vez que los emitidos por el ingeniero de caminos Sr. Eleuterio, acompañados con la demanda, no han sido ratificados en juicio vedándose a las partes la posibilidad de interrogar al perito y además tratándose de edificios comprendidos en el art. 2.1 a) LOE, la competencia para su valoración ha de corresponder a un arquitecto o arquitecto técnico, ámbito competencial que asimismo resulta del artículo 2.2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación.

IV.- Es precisamente la ausencia de una prueba de la actora que acredite la pretendida incorrección de las valoraciones impugnadas, lo que lleva a la parte apelante a argumentar que no se precisan conocimientos técnicos sino jurídicos, pretendiendo del Tribunal que examine y concluya que las valoraciones fueron incorrectas porque se habría incumplido la Orden Ministerial, pretensión para la que no se dispone de otra base probatoria que el dictamen pericial de la Dra. Arquitecta Doña Caridad, que efectuó un estudio de la metodología utilizada en la concreta valoración del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Alicante y que fue debidamente ratificado y explicado exhaustivamente en juicio por la mencionada perito.

III.- En el indicado informe se señala, ante todo, la procedencia de aplicar la Orden ECO 805/2003 para determinar el patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones (art. 2 d), analizando a continuación si el informe en cuestión cumple los principios recogidos en el artículo 3 de la indicada Orden de los que reseña, por la repercusión que la perito considera que tienen para su análisis, los siguientes:

- Principio de anticipación: Se entiende adecuadamente recogido en el informe impugnado.

- Principio de finalidad: La perito consideró que la singularidad del edificio hubiese requerido una amplitud superior en relación al análisis de mercado (comprables, etc.) y a la aplicación del método de actualización.

- Principio de trasparencia: Se indica por la perito que la valoración discutida es poca clara y que carece de la información imprescindible para la comprensión de los procesos de valoración y de los valores emitidos.

La informante refiere que el inmueble en cuestión no estaba ligado a una actividad económica sino dado en arriendo, de modo que para obtener el valor de actualización no era de aplicación el artículo 45 de la Orden sino el artículo 46.2 que remite al artículo 29 sobre los flujos de caja derivados de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por lo que considera que no era necesario hacer un estudio de comparación sino que al ser una valoración para fondos de pensiones debía estarse a las cláusulas del contrato de arrendamiento, considerando que el informe discutido incurrió en una deficiencia procedimental.

También se observan por la perito deficiencias en cuanto al método de comparación por haber utilizado edificios distintos del que era objeto de valoración destinado exclusivamente a oficina bancaria. Respecto al método de actualización de rentas consideró no cumplidos los pasos que establece el art. 26 respecto a los flujos de caja, valor de reversión, tipo de actualización y fórmula de cálculo aplicada.

En el acto de la vista la Sra. Caridad reiteró que no hizo una valoración del inmueble sino únicamente un informe crítico de la valoración efectuada anteriormente y que había detectado deficiencias de método principalmente respecto a la selección de los edificios de comparación (i), sobre la valoración de las rentas al no tener en cuenta los gastos que iba a asumir el arrendatario (ii), y la determinación del valor de reversión que bajó de 34 millones de euros a 4 millones de euros (iii).

Por tanto, el objeto de la pericia no fue ofrecer una valoración alternativa a la que había sido objeto de impugnación, en la concreta referencia al edificio de Alicante, que permitiera concluir que los incumplimientos metodológicos reseñados por la perito habían provocado desviaciones cuantitativas relevantes, por lo que planteadas así las cosas, la cuestión carece de alcance jurídico pues no corresponde a los tribunales corregir errores metodológicos sino proteger derechos y reparar los daños y perjuicios que se hubieran podido causar por determinada actividad, lo que aquí no consta que se haya producido.

IV.- Además frente a este dictamen pericial, las partes demandadas han presentado sendos informes periciales que sostienen la corrección metodológica de los respectivos informes y que fueron debidamente ratificados en juicio y dado respuesta a las preguntas de la parte actora.

Veamos sucintamente cada uno de ellos.

En el informe emitido por el perito Don Bienvenido, Director técnico de Valoraciones Mediterráneo SA, se analizaron los distintos métodos de valoración recogidos en la Orden ECO/805/2003, y en relación a la utilización del artículo 29 de la referida Orden considera aceptable y sujeto a normativa realizar el doble cálculo por el método de actualización, tanto teniendo en cuenta las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento (art. 29) como en atención a las rentas de mercado (art. 28) y tomar el valor más prudente entre ambos. En cuanto a la idoneidad de las muestras de mercado, asimismo discutida por la Sra. Caridad, el perito Sr. Bienvenido la considera adecuada, y aporta un estudio comparativo de las tasaciones emitidas por diferentes entidades desde el año 2008 hasta el año 2014 poniendo de relieve el acusado descenso experimentado con el paso del tiempo.

Finalmente, en el referido informe se incluye una valoración alternativa a la efectuada en su día por Tasaciones Inmobiliarias, en la que se observan ligeras desviaciones que respecto a los inmuebles de Alicante y Barcelona dan un valor algo inferior al tasado, y en relación con al inmueble de Valencia resulta una valoración ligeramente superior.

En el informe pericial de los arquitectos Don Donato y Don Eladio se presentó asimismo una tabla comparativa de los distintos informes de valoración previos al efectuado por Tasaciones Inmobiliarias para destacar su progresiva depreciación.

Señala el referido informe que cada tasador orienta su método con el criterio que resulte adecuado para la finalidad de la valoración, y que esta actuación es coherente con el espíritu general de la normativa, por el que, ante la existencia de diferentes escenarios, y/o distintas metodologías, el valor de tasación adoptado en cada caso es el más reducido, por considerarse este el criterio más prudente.

De esta manera, los peritos de Tasaciones Hipotecarias emplearon el Método de Comparación en venta en los casos en que se había verificado que el mercado era representativo, como ocurrió en las tasaciones de los inmuebles de Valencia y de Barcelona, y el Método de Actualización en función de Flujos de Caja de Mercado de Alquiler cuando no se había encontrado un mercado representativo, como en Alicante, y que habían adoptado los valores calculados por otros métodos, con carácter puntual, en aplicación del principio de prudencia (Barcelona) o por la imposibilidad de aplicar otros métodos (Alicante).

Los peritos concluyeron que los informes cumplieron la normativa de valoración ECO/805/2003, y si bien admitieron que en algún caso la documentación acompañada era incompleta, ello no afectaba al resultado de la valoración.

El informe pericial técnico emitido por el arquitecto técnico Don Eutimio considera igualmente que la valoración efectuada por Tasaciones Inmobiliarias, a través del arquitecto técnico Sr Victorio y referido únicamente al edificio sito en el PLAZA000 nº NUM001 de Barcelona, se efectuó conforme a la Orden ECO/805/2003, rebatiéndose las objeciones acerca de la aplicación de los distintos métodos de valoración.

NOVENO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos se dan por reproducidos en lo que fuera menester, pues no se aprecia acción que legitime la pretensión ejercitada en la demanda porque ni se pide consecuencia alguna que deba derivarse de la declaración de nulidad de las valoraciones ni se aprecia desviación relevante en las referidas tasaciones que pueda tener trascendencia jurídica.

DÉCIMO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Consumidores y Usuarios José Mª Mena contra la sentencia de 14 de marzo de 2023 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 35 de Barcelona que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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