Sentencia Civil 448/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 448/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 502/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 448/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100445

Núm. Ecli: ES:APB:2023:8331

Núm. Roj: SAP B 8331:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218220429

Recurso de apelación 502/2022 -M

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 853/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012050222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012050222

Parte recurrente/Solicitante: Elvira

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a: JAIME JOSE AVILA LOPEZ

Parte recurrida: Estibaliz

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla

SENTENCIA Nº 448/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 18 de julio de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 853/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Elvira contra Sentencia - 25/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lorena Moreno Rueda, en nombre y representación de Estibaliz.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por Doña Estibaliz representada por la Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda frente a Doña Elvira, efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, de fecha 1 de junio de 2017 en relación con el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 08002 de Barcelona, de Barcelona y condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedito el inmueble con apercibimiento de lanzamiento si no desalojara en el plazo legal

2.Debo condenar y condeno a Doña Elvira a que abone a Doña Estibaliz la suma de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros), en concepto de rentas debidas así como a las que se devenguen, a razón de 1020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión y a los intereses legales.

No ha lugar a la imposición de costas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, Dª Elvira, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por parte de Dª Estibaliz, en ejercicio acumulado de acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de las rentas adeudadas al tiempo de la demanda y las que se devengasen con posterioridad hasta la entrega de la posesión.

2. Partió la actora en la demanda de ser la propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, 08002 de Barcelona, Registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, y referencia catastral NUM002, y de que, en fecha 20 de junio de 2017, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento en relación con el NUM000 de dicho inmueble, donde desarrollaba un negocio de explotación hotelera. Adujo que fueron pactadas en el contrato las rentas siguientes: 2.000 euros mensuales durante los años 2017, 2018 y 2019; 3.000 euros mensuales durante los años 2020 y 2021, y 4.000 euros mensuales durante los años 2022 a 2026. Precisó, sin embargo, que accedió a que la renta fuera también de 2.000 euros durante 2020 y 2021, debido a las dificultades provocadas por la pandemia de la de Covid-19, si bien la demandada había dejado de abonar la totalidad de las rentas debidas, ascendiendo la deuda al tiempo de la demanda a 32.000 euros, con el desglose siguiente: 1.000 euros de abril de 2020 (se pagaron 1.000 euros de los 2.000 euros acordados por la Covid); 1.000 euros de mayo de 2020 (se pagaron 1.000 euros de los 2.000 euros acordados por la Covid), y, desde junio de 2020 a septiembre de 2021 (16 meses), adeudaba la demandada 30.000 euros (2.000 euros acordados por la Covid X 16 meses = 32.000 euros - dos pagos de 1.000 euros cada uno), esto es, 2.000 euros + 30.000 euros.

Alegó que no resultaba de aplicación a la demandada la normativa aplicable con motivo de la pandemia. Así, adujo que, respecto del Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril: a) dicho Real Decreto establece que el arrendatario que cumpla los requisitos establecidos en el mismo, puede solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, un aplazamiento de la renta, pero la demandada no lo había llevado a cabo; b) en caso de haber sido solicitada, debía haber acreditado el cumplimiento de los requisitos del art.3, lo que tampoco había realizado. Respecto del Decret Llei 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat, establece que la arrendataria puede solicitar a la arrendadora, mediante burofax o análogo, dentro de la buena fe, una modificación razonable de las condiciones del contrato, y establece unos requisitos para acogerse al mismo, en caso de falta de acuerdo, pero nada se notificó a la actora. Respecto del Real Decreto-Ley de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, según el art. 3.2, va dirigido a PYMES que: a) no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; b) su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto, y c) en el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior; la arrendataria no había acreditado encontrarse en los supuestos del punto a), ni su actividad se había visto suspendida con motivo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, como establece el punto b). Concluyó que el incumplimiento de la demandada era reiterado, sin existir base legal para la reducción, la moratoria o el aplazamiento de la renta.

Finalmente, alegó que no procedía, en su caso, la enervación de la acción, pues había efectuado el requerimiento al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 22.4 LEC.

3. La demandada se opuso a la demanda en fecha 22 de noviembre de 2021. Tras alegar que medió una previa relación contractual con su padre, a través de contrato concertado en 1977, sin que la actora aceptase la subrogación por parte de la demandada, de modo que fue suscrito un nuevo contrato en 2017, precisó que, en éste, se reconocía que la demandada tenía su domicilio en el piso NUM000 arrendado. Adujo que el negocio, que ofrecía sólo diez plazas hoteleras, estaba actualmente regentado por su hija, y que la pandemia había incidido negativamente en el mismo. Reconoció que las rentas pactadas en el contrato fueron las señaladas en la demanda, pero negó haber dejado de pagar, y alegó pluspetición. Basó la pluspetición en el acuerdo alcanzado en su momento con "Fincas Gonseni", en virtud del cual quedaron aplazados 5.000 euros de 2020 y bonificados 9.000 euros hasta noviembre de 2021, lo que suponía una deuda de 14.000 euros, con independencia de los 2.000 euros que serían exigibles a partir de febrero de 2022. Alegó que le sorprendía la presentación de la demanda sin haber sido requerida de pago de modo fehaciente en cuanto a que se dejaba de aplicar la bonificación del 50% de la renta, que se iba ingresando y que era aceptado por la actora. Añadió que resultaban de aplicación las normativas citadas de contrario, habiendo sido solicitada su aplicación, y que cumplía los requisitos exigidos al efecto; le era también de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, en virtud del cual quedaban prorrogadas las medidas por Covid-19 hasta el 26 de febrero de 2022 en cuanto la moratoria en el pago de alquileres y la prohibición de desahucios, al tratarse de la vivienda habitual de la demandada, por lo que procedía acordar la paralización del procedimiento, debiendo tener en cuenta que el inmueble arrendado era, a la vez, local de negocio y vivienda de la demandada.

En caso de no ser paralizado el procedimiento, adujo que debería darse la posibilidad de enervar la acción de desahucio ejercitada de contrario, al entrar en el fondo del asunto y fijar las rentas que se deben realmente, pues la actora había obrado de mala fe, al acrecentar el importe de lo adeudado para que la demandada no pudiera consignar la cifra reclamada, cuando la cifra realmente adeudada era de 14.000 euros hasta noviembre de 2021. Ello máxime cuanto había quedado con la actora en que solicitaría una ayuda de la Generalitat para el pago de alquileres, lo cual había sido concedido el 29 de octubre de 2021, por importe de 27.247,19 euros, cuatro meses después de ser enviado a la demandada el burofax aportado con la demanda.

4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que, al estar en un procedimiento sumario, por establecer el art. 444.1 LEC que sólo se admitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, ello supone la inadmisión de las "cuestiones complejas", y sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, de modo que, aunque se considere que una parte del inmueble arrendado pueda tener la consideración de vivienda, la ponderación de las circunstancias que determinan una situación de vulnerabilidad de la demandada deberá serlo al tiempo de la ejecución de la sentencia, en cuanto pueda determinar la suspensión del lanzamiento. Se señala que, por tanto, la controversia se centra en determinar si la cantidad reclamada por la parte actora ha sido abonada total o parcialmente por la demandada, si existió un pacto de condonación de parte de la misma, y si el requerimiento de pago para posibilitar la enervación de la acción se llevó a cabo en la forma legalmente prevenida. Se examina la prueba practicada, y se concluye que las partes convinieron una reducción de la renta con efectos a partir del mes de abril de 2020 y también para el año 2021, de tal manera que la cantidad debida por la parte demandada es la que ha sido manifestada por ella en su contestación: 14.000 euros. Se razona que el requerimiento de pago verificado por la actora, donde se ponía de manifiesto a la demandada una deuda de 28.000 euros, no era acorde con el convenio de reducción de deuda, pero que no puede acogerse la pretensión de la demandada relativa a que se disponga de la posibilidad de enervar la acción tras la sentencia, por cuanto que esta pretensión no aparece amparada en la LEC; conforme al art. 22 LEC, la demandada podía enervar ofreciendo la cantidad que estimare adeudar, o incluso consignar judicialmente dicha cantidad y oponerse a la enervación por no cumplirse los requisitos, en cuyo caso, según dicho precepto, en la vista que se señalare a tal efecto, el juez podría declarar enervada la acción o, en otro caso, estimar la demanda habiendo lugar al desahucio; en el presente caso, sin embargo, no procede declarar enervada la acción, pues la cantidad debida de 14.000 euros no ha sido ni abonada a la actora ni consignada en modo alguno por la demandada. En definitiva, es estimada la acción de desahucio, y es estimada en parte la acción en reclamación de rentas, de modo que la demandada es condenada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.000 euros en concepto de rentas debidas, así como a las que se devenguen, a razón de 1.020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión, más los intereses legales.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación parcial de la sentencia recurrida, a fin de que se tenga por enervada la acción de desahucio, al haberse consignado la cantidad adeudada de 14.000 euros fijada en sentencia, continuando vigente el contrato de arrendamiento que une a las partes, de fecha 1 de junio de 2017.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

7. La actora solicitó la rectificación de error material en la sentencia recurrida, que fue denegada por providencia de 8 de noviembre de 2022, donde se acordó que no había lugar a la aclaración solicitada, al haber transcurrido el plazo para solicitarla ( art. 214 LEC), y que tampoco procedía la rectificación de error, pues, de la mera lectura de la sentencia, no se evidenciaba error material alguno, y lo que pretendía la parte era alterar el contenido de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el error en la sentencia recurrida y sobre la posibilidad de enervación

1. Funda la demandada apelante su recurso en que, en la sentencia recurrida, se incurre en error, al no tener por enervada la acción ejercitada por la actora, planteada con malicia por parte de la actora. Aduce que, de una forma totalmente maliciosa, la actora le envió un burofax previo a la demanda reclamándole una cantidad "inventada" de 28.000 euros por rentas adeudadas, para plantear luego su demanda de desahucio elevando la deuda a 32.000 euros e indicando que no cabía la enervación al haber existido ese requerimiento fehaciente previo. Aduce que la actora era plenamente consciente de que la deuda no era de 32.000 euros, sino los 14.000 euros fijados en la sentencia recurrida, debido a los acuerdos previos tenidos por las partes con motivo de la crisis de la COVID-19, y que lo que pretendía era impedir la posibilidad de una consignación para conseguir una enervación directa, siendo conocedora de los problemas económicos de la demandada. Tras poner de manifiesto que había consignado los 14.000 euros fijados en la sentencia como deuda real por atrasos fijada en la sentencia recurrida, a fin de cumplir los requisitos del artículo 449 LEC, aduce que, por un lado, el pago de la renta ha quedado probado, pues está abonada en virtud de los acuerdos entre las partes hasta la fecha, y, por otro lado, hay que entender que las cantidades por atrasos no se han consignado, dada la singularidad de la situación que ocupa al arrendatario con respecto a su negocio y el cierre total que se produjo por la pandemia, además de las cantidades desorbitadas que el arrendador solicitaba en su demanda, aprovechando la situación de imperiosa necesidad y vulnerabilidad de la arrendataria.

Considera la apelante que, a tenor del art.22 LEC, la sentencia recurrida es restrictiva, puesto que en ningún momento se tiene en cuenta la imposibilidad que tuvo la demandada de consignar una cantidad reclamada que no era la realmente adeudada, cuando la subvención recibida de la Generalitat de Catalunya se necesita a su vez para vivir, habiendo tenido que justificar su destino en fecha 22 de febrero de 2022, con los pagos efectuados. Además, se vulnera el art. 27.2 LAU, en el sentido de que en ningún momento se ha dejado de pagar la renta, ni antes de la interposición de la demanda, ni durante el procedimiento, ni en el momento en que se está planteando el recurso; en el art.27.2 LAU también se habla de las cantidades que tiene que abonar el arrendatario, por lo que, una vez fijada la deuda real por la sentencia, es cuando puede procederse a su abono y, de no apreciarse la enervación de la acción de desahucio, se estaría vulnerando el art. 24 CE, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el art. 440.3 LEC indica que solo se admitirá al demandado alegar y probar el pago o la enervación de la acción de desahucio, por lo que flaco favor se haría al arrendatario si no se le permitiera defenderse en un procedimiento donde se le vulnera su derecho a la vivienda y al trabajo, en el caso de un arrendamiento de local de negocio con vivienda como éste, y cita la STS de 29 de noviembre de 2021 número 811/2021, que señala que "...No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado." Añade que la doctrina jurisprudencial declara en múltiples ocasiones que el pago total de la renta fuera de plazo o una vez presentada la demanda no excluye la posibilidad de declarar enervada la acción de desahucio, y que, en este caso, se procedió por la arrendadora de manera inmediata a interponer un procedimiento, en situación de pandemia, haciendo un "uso abusivo del mismo por antisocial", ya que, ni se debía la cantidad que se solicitaba, ni se habían dejado de abonar las rentas pactadas, cuando todos los ámbitos de convivencia social debían regirse por los principios de solidaridad en el escenario excepcional de crisis social.

2. La apelada se opone al recurso, y lo hace partiendo de que la apelante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, pues, en la sentencia recurrida, se considera probado que las partes pactaron una reducción de la renta entre abril de 2020 y todo el año 2021 (nada se indica de 2022 y sucesivos años), motivo por el cual se condena a la demandada al pago de 14.000 euros correspondiente a las rentas debidas al tiempo de la demanda, presentada en septiembre de 2021; posteriormente, se devengaron las rentas de los meses de octubre de 2021 a abril de 2002, cuando la demandada interpuso el recurso de apelación, a razón de 1.020 euros los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, y de 4.000 euros los meses siguientes hasta abril de 2022 inclusive, lo cual totalizaba 19.060 euros, por lo que la demandada debería consignar, además de los 14.000 euros relativos a las cantidades reclamadas en la demanda, los 19.060 euros pendientes de pago hasta abril 2022. Añadió que, si bien la sentencia recurrida establece que se condena a abonar la suma 14.000 euros, en concepto de rentas debidas así como a las que se devenguen, a razón de 1.020 euros mensuales, hasta la efectiva entrega de la posesión y a los intereses legales, de la propia redacción de la sentencia se entiende que el importe de 1.020 euros se refiere al año 2021 (último año en que se considera probada la reducción de la renta), siendo que en 2022 y sucesivos años opera la renta contractual no modificada en caso alguno por la sentencia, entre otras cosas, debido a la imposibilidad de modificarse las cláusulas contractuales en un proceso verbal de desahucio.

3. Debemos precisar que la cuestión de qué cantidad concreta debía tener satisfecha la demandada al tiempo de interponer su recurso fue resuelta en primera instancia por decreto de 16 de junio de 2022. En el referido decreto, se resolvió que " atendiendo al fallo de la Sentencia, ésta condena "a Doña Elvira a que abone a Doña Estibaliz la suma de CATORCE MIL EUROS (14.000 euros), en concepto de rentas debidas así como a las que se devenguen, a razón de 1020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión y a los intereses legales", y efectivamente las cantidades satisfechas cada mes desde febrero hasta mayo ascienden a los 1020€ mensuales acordados en Sentencia, por lo que se tiene que dar por bien cumplimentado el requisito procesal del art.449,1 LEC para la admisión del recurso de apelación, y ello sin perjuicio de lo que pueda valorar la Audiencia Provincial sobre la debida o indebida admisión del recurso." Y, recurrido que fue en revisión por la parte actora, ese decreto quedó firme en virtud de auto de 22 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso, que señaló lo siguiente:

" A) En cuanto a las rentas consignadas a fecha de interposición del recurso, como se indica en el Decreto impugnado al resolver el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022, aunque el Juzgado erró al no exigir la acreditación del pago de las rentas vencidas hasta ese momento ni se requirió la subsanación de tal defecto -sic-, la parte demandada acreditó haber pagado las rentas devengadas hasta mayo de 2022 por lo que el defecto quedó subsanado al constar acreditado el cumplimiento de lo previsto en el art. 449.1 LEC .

B) Respecto de la cuantía que deba ser satisfecha durante el año 2022, no puede pretenderse la corrección de posibles errores u omisiones en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 a través de un recurso de revisión. Así, el fallo de la sentencia es claro en cuanto a la condena al pago de 14.000 euros en concepto de rentas debidas "así como las que se devenguen, a razón de 1020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión", por lo que la cantidad consignada era correcta."

4. Como bien se señaló en el decreto de 16 de junio de 2022 (" ello sin perjuicio de lo que pueda valorar la Audiencia Provincial sobre la debida o indebida admisión del recurso"), la resolución de primera instancia en relación con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el art.449.1 LEC es revisable en segunda instancia, por cuanto que es sólo provisoria, en el sentido que señala la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019:

" 15.- En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

" 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

" 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

" 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

" Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

" Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

" 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

" 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

Por tanto, es posible revisar en segunda instancia el juicio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

5. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que quien apela la sentencia es la parte demandada -la actora se ha aquietado a la sentencia- y que aclaración/rectificación de la misma fue denegada, debemos estar, ciertamente, a su tenor literal en relación con la cuantía a abonar por la demandada a la actora (" el fallo de la sentencia es claro en cuanto a la condena al pago de 14.000 euros en concepto de rentas debidas "así como las que se devenguen, a razón de 1020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión").

6. Sentado lo anterior, el art.449.1 y 6 LEC dispone en concreto lo siguiente:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

(...)

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."

7. Por tanto, al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 5 de abril de 2022, la demandada debió haber abonado, no sólo los 14.000 euros que ella misma sostuvo que adeudaba al tiempo de oponerse a la demanda (22/11/2021) -no al tiempo de la demanda-, sino también 1.020 euros mensuales desde diciembre de 2021 y hasta abril de 2022.

8. Por otra parte, en contra de lo que se señala en el auto de 22 de septiembre de 2022, acerca de que " En cuanto a las rentas consignadas a fecha de interposición del recurso, como se indica en el Decreto impugnado al resolver el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2022, aunque el Juzgado erró al no exigir la acreditación del pago de las rentas vencidas hasta ese momento ni se requirió la subsanación de tal defecto, la parte demandada acreditó haber pagado las rentas devengadas hasta mayo de 2022 por lo que el defecto quedó subsanado al constar acreditado el cumplimiento de lo previsto en el art. 449.1 LEC ", lo cierto es que, aunque en el acto de la vista la demandada acreditó haber abonado la renta de diciembre de 2021 y enero de 2022, a razón de 1.020 euros cada mes, de los documentos aportados como nº 1 a 4 del escrito de impugnación al recurso de reposición, resulta que el 3 de marzo de 2022, la demandada abonó 1.020 euros, imputados por ella a febrero de 2022 y 1.020 euros imputados por ella a marzo de 2022; el 20 de abril de 2002 abonó 1.020 euros, imputados por ella a abril de 2022, y el 18 de mayo de 2022 abonó 1.020 euros, imputados por ella a mayo de 2022.

9. Por consiguiente, aunque no se dio a la demandada la oportunidad de subsanar ex art.449.6 LEC, y por tal motivo se le dio después, consideramos que debía respetarse, en todo caso, el espíritu de dicho precepto legal, que se extiende sólo a acreditar, siquiera sea "a posteriori", haber cumplido en su momento con el requisito del art.449.1 LEC, esto es, que, al tiempo de interponer el recurso, la demandada tenga " satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". Por consiguiente, si el recurso fue interpuesto el 5 de abril de 2022, el pago en fecha 20 de abril de 2002 de 1.020 euros, imputados por ella a abril de 2022, tuvo lugar una vez rebasado ese límite temporal.

10. En ese sentido, la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 2011 señala:

" A) Esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC núm. 398/2003 23 de marzo de 2010 , RIPC núm. 1131/2008 , 25 de mayo de 2010, RQ núm. 651/2009 ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 249/94 , 100/95 26/96 , 216/98 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento."

11. Cabe concluir que el recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite, de modo que la causa de inadmisión deviene causa de desestimación.

12. En cualquier caso, y a los solos efectos de agotar el debate, consideramos que no cabía tener por enervada la acción ejercitada, conforme a lo previsto en el art.22.4 LEC:

"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."

13. Como se señala en la sentencia recurrida, "el requerimiento de pago verificado por la actora en el que se le ponía de manifiesto a la demandada una deuda de 28.000 euros, no era acorde con el convenio de reducción de deuda". El requerimiento de pago extrajudicial mediante burofax de 29 de julio de 2021 fue por cantidad netamente superior a la realmente adeudada, por lo que no surte efectos a los fines de impedir la enervación de la acción ex art.22.4 LEC.

14. Sin embargo, como señala la STS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4344/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344 ), citada por los apelantes, " No podemos considerar que, si la ley permite al arrendatario oponerse alegando que no debe en todo o en parte la cantidad pretendida, no quepa una enervación, con carácter subsidiario, oportunamente depositada, sobre el importe efectivamente adeudado, una vez que es judicialmente determinado, y que sólo fuera factible una incondicionada consignación para pago, que finalizase el procedimiento de desahucio. No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado."

En este caso, de una parte, si la demandada sostenía en su escrito de oposición que en ese momento procesal (noviembre de 2021) adeudaba 14.000 euros, sin perjuicio de oponerse, debió, cuando menos, haber consignado dicha cantidad a los efectos de la enervación, que es la cantidad finalmente determinada, y ello en el plazo de los diez días previsto en el art.440.3 LEC.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por la Sra. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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