Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 448/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 502/2022 de 18 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 448/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100445
Núm. Ecli: ES:APB:2023:8331
Núm. Roj: SAP B 8331:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218220429
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012050222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012050222
Parte recurrente/Solicitante: Elvira
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: JAIME JOSE AVILA LOPEZ
Parte recurrida: Estibaliz
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de julio de 2023
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda deducida por Doña Estibaliz representada por la Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda frente a Doña Elvira, efectúo los siguientes pronunciamientos:
1.Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, de fecha 1 de junio de 2017 en relación con el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 08002 de Barcelona, de Barcelona y condeno a la demandada a dejar libre, vacua y expedito el inmueble con apercibimiento de lanzamiento si no desalojara en el plazo legal
2.Debo condenar y condeno a Doña Elvira a que abone a Doña Estibaliz la suma de
No ha lugar a la imposición de costas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/05/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió la actora en la demanda de ser la propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, 08002 de Barcelona, Registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, y referencia catastral NUM002, y de que, en fecha
Alegó que no resultaba de aplicación a la demandada la normativa aplicable con motivo de la pandemia. Así, adujo que, respecto del Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril: a) dicho Real Decreto establece que el arrendatario que cumpla los requisitos establecidos en el mismo, puede solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, un aplazamiento de la renta, pero la demandada no lo había llevado a cabo; b) en caso de haber sido solicitada, debía haber acreditado el cumplimiento de los requisitos del art.3, lo que tampoco había realizado. Respecto del Decret Llei 34/2020, de 20 de octubre, de la Generalitat, establece que la arrendataria puede solicitar a la arrendadora, mediante burofax o análogo, dentro de la buena fe, una modificación razonable de las condiciones del contrato, y establece unos requisitos para acogerse al mismo, en caso de falta de acuerdo, pero nada se notificó a la actora. Respecto del Real Decreto-Ley de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, según el art. 3.2, va dirigido a PYMES que: a) no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; b) su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto, y c) en el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento o reducción de la renta en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior; la arrendataria no había acreditado encontrarse en los supuestos del punto a), ni su actividad se había visto suspendida con motivo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, como establece el punto b). Concluyó que el incumplimiento de la demandada era reiterado, sin existir base legal para la reducción, la moratoria o el aplazamiento de la renta.
Finalmente, alegó que no procedía, en su caso, la enervación de la acción, pues había efectuado el requerimiento al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 22.4 LEC.
3. La demandada se opuso a la demanda en fecha 22 de noviembre de 2021. Tras alegar que medió una previa relación contractual con su padre, a través de contrato concertado en 1977, sin que la actora aceptase la subrogación por parte de la demandada, de modo que fue suscrito un nuevo contrato en 2017, precisó que, en éste, se reconocía que la demandada tenía su domicilio en el piso NUM000 arrendado. Adujo que el negocio, que ofrecía sólo diez plazas hoteleras, estaba actualmente regentado por su hija, y que la pandemia había incidido negativamente en el mismo. Reconoció que las rentas pactadas en el contrato fueron las señaladas en la demanda, pero negó haber dejado de pagar, y alegó pluspetición. Basó la pluspetición en el acuerdo alcanzado en su momento con "Fincas Gonseni", en virtud del cual quedaron aplazados 5.000 euros de 2020 y bonificados 9.000 euros hasta noviembre de 2021, lo que suponía una deuda de 14.000 euros, con independencia de los 2.000 euros que serían exigibles a partir de febrero de 2022. Alegó que le sorprendía la presentación de la demanda sin haber sido requerida de pago de modo fehaciente en cuanto a que se dejaba de aplicar la bonificación del 50% de la renta, que se iba ingresando y que era aceptado por la actora. Añadió que resultaban de aplicación las normativas citadas de contrario, habiendo sido solicitada su aplicación, y que cumplía los requisitos exigidos al efecto; le era también de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 21/2021, de 26 de octubre, en virtud del cual quedaban prorrogadas las medidas por Covid-19 hasta el 26 de febrero de 2022 en cuanto la moratoria en el pago de alquileres y la prohibición de desahucios, al tratarse de la vivienda habitual de la demandada, por lo que procedía acordar la paralización del procedimiento, debiendo tener en cuenta que el inmueble arrendado era, a la vez, local de negocio y vivienda de la demandada.
En caso de no ser paralizado el procedimiento, adujo que debería darse la posibilidad de enervar la acción de desahucio ejercitada de contrario, al entrar en el fondo del asunto y fijar las rentas que se deben realmente, pues la actora había obrado de mala fe, al acrecentar el importe de lo adeudado para que la demandada no pudiera consignar la cifra reclamada,
4. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. Se parte de que, al estar en un procedimiento sumario, por establecer el art. 444.1 LEC que sólo se admitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, ello supone la inadmisión de las "cuestiones complejas", y sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, de modo que, aunque se considere que una parte del inmueble arrendado pueda tener la consideración de vivienda, la ponderación de las circunstancias que determinan una situación de vulnerabilidad de la demandada deberá serlo al tiempo de la ejecución de la sentencia, en cuanto pueda determinar la suspensión del lanzamiento. Se señala que, por tanto, la controversia se centra en determinar si la cantidad reclamada por la parte actora ha sido abonada total o parcialmente por la demandada, si existió un pacto de condonación de parte de la misma, y si el requerimiento de pago para posibilitar la enervación de la acción se llevó a cabo en la forma legalmente prevenida. Se examina la prueba practicada, y se concluye que las partes convinieron una reducción de la renta con efectos a partir del mes de abril de 2020 y también para el año 2021, de tal manera que la cantidad debida por la parte demandada es la que ha sido manifestada por ella en su contestación: 14.000 euros. Se razona que el requerimiento de pago verificado por la actora, donde se ponía de manifiesto a la demandada una deuda de 28.000 euros, no era acorde con el convenio de reducción de deuda, pero que no puede acogerse la pretensión de la demandada relativa a que se disponga de la posibilidad de enervar la acción tras la sentencia, por cuanto que esta pretensión no aparece amparada en la LEC; conforme al art. 22 LEC, la demandada podía enervar ofreciendo la cantidad que estimare adeudar, o incluso consignar judicialmente dicha cantidad y oponerse a la enervación por no cumplirse los requisitos, en cuyo caso, según dicho precepto, en la vista que se señalare a tal efecto, el juez podría declarar enervada la acción o, en otro caso, estimar la demanda habiendo lugar al desahucio; en el presente caso, sin embargo, no procede declarar enervada la acción, pues la cantidad debida de 14.000 euros no ha sido ni abonada a la actora ni consignada en modo alguno por la demandada. En definitiva, es estimada la acción de desahucio, y es estimada en parte la acción en reclamación de rentas, de modo que la demandada es condenada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.000 euros en concepto de rentas debidas, así como a las que se devenguen, a razón de 1.020 euros, hasta la efectiva entrega de la posesión, más los intereses legales.
5. La apelante solicita en su recurso la revocación parcial de la sentencia recurrida, a fin de que se tenga por enervada la acción de desahucio, al haberse consignado la cantidad adeudada de 14.000 euros fijada en sentencia, continuando vigente el contrato de arrendamiento que une a las partes, de fecha 1 de junio de 2017.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
7. La actora solicitó la rectificación de error material en la sentencia recurrida, que fue denegada por providencia de 8 de noviembre de 2022, donde se acordó que no había lugar a la aclaración solicitada, al haber transcurrido el plazo para solicitarla ( art. 214 LEC), y que tampoco procedía la rectificación de error, pues, de la mera lectura de la sentencia, no se evidenciaba error material alguno, y lo que pretendía la parte era alterar el contenido de la sentencia.
1. Funda la demandada apelante su recurso en que, en la sentencia recurrida, se incurre en error, al no tener por enervada la acción ejercitada por la actora, planteada con malicia por parte de la actora. Aduce que, de una forma totalmente maliciosa, la actora le envió un burofax previo a la demanda reclamándole una cantidad "inventada" de 28.000 euros por rentas adeudadas, para plantear luego su demanda de desahucio elevando la deuda a 32.000 euros e indicando que no cabía la enervación al haber existido ese requerimiento fehaciente previo. Aduce que la actora era plenamente consciente de que la deuda no era de 32.000 euros, sino los 14.000 euros fijados en la sentencia recurrida, debido a los acuerdos previos tenidos por las partes con motivo de la crisis de la COVID-19, y que lo que pretendía era impedir la posibilidad de una consignación para conseguir una enervación directa, siendo conocedora de los problemas económicos de la demandada. Tras poner de manifiesto que había consignado los 14.000 euros fijados en la sentencia como deuda real por atrasos fijada en la sentencia recurrida, a fin de cumplir los requisitos del artículo 449 LEC, aduce que, por un lado, el pago de la renta ha quedado probado, pues está abonada en virtud de los acuerdos entre las partes hasta la fecha, y, por otro lado, hay que entender que las cantidades por atrasos no se han consignado, dada la singularidad de la situación que ocupa al arrendatario con respecto a su negocio y el cierre total que se produjo por la pandemia, además de las cantidades desorbitadas que el arrendador solicitaba en su demanda, aprovechando la situación de imperiosa necesidad y vulnerabilidad de la arrendataria.
Considera la apelante que, a tenor del art.22 LEC, la sentencia recurrida es restrictiva, puesto que en ningún momento se tiene en cuenta la imposibilidad que tuvo la demandada de consignar una cantidad reclamada que no era la realmente adeudada, cuando la subvención recibida de la Generalitat de Catalunya se necesita a su vez para vivir, habiendo tenido que justificar su destino en fecha 22 de febrero de 2022, con los pagos efectuados. Además, se vulnera el art. 27.2 LAU, en el sentido de que en ningún momento se ha dejado de pagar la renta, ni antes de la interposición de la demanda, ni durante el procedimiento, ni en el momento en que se está planteando el recurso; en el art.27.2 LAU también se habla de las cantidades que tiene que abonar el arrendatario, por lo que, una vez fijada la deuda real por la sentencia, es cuando puede procederse a su abono y, de no apreciarse la enervación de la acción de desahucio, se estaría vulnerando el art. 24 CE, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el art. 440.3 LEC indica que solo se admitirá al demandado alegar y probar el pago o la enervación de la acción de desahucio, por lo que flaco favor se haría al arrendatario si no se le permitiera defenderse en un procedimiento donde se le vulnera su derecho a la vivienda y al trabajo, en el caso de un arrendamiento de local de negocio con vivienda como éste, y cita la STS de 29 de noviembre de 2021 número 811/2021, que señala que "...No tiene sentido que se limite de la manera expuesta el derecho de defensa de la parte arrendataria, con la obligación de elegir entre oponerse o consignar, y, por lo tanto, vedándole la posibilidad de negar la deuda, tal y como es pretendida por el demandante y, al mismo tiempo, consignar para el supuesto de que su oposición no fuera estimada y, de esta forma, mantener, por una vez, la vigencia del vínculo arrendaticio concertado." Añade que la doctrina jurisprudencial declara en múltiples ocasiones que el pago total de la renta fuera de plazo o una vez presentada la demanda no excluye la posibilidad de declarar enervada la acción de desahucio, y que, en este caso, se procedió por la arrendadora de manera inmediata a interponer un procedimiento, en situación de pandemia, haciendo un "uso abusivo del mismo por antisocial", ya que, ni se debía la cantidad que se solicitaba, ni se habían dejado de abonar las rentas pactadas, cuando todos los ámbitos de convivencia social debían regirse por los principios de solidaridad en el escenario excepcional de crisis social.
2. La apelada se opone al recurso, y lo hace partiendo de que la apelante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, pues, en la sentencia recurrida, se considera probado que las partes pactaron una reducción de la renta entre abril de 2020 y todo el año 2021 (nada se indica de 2022 y sucesivos años), motivo por el cual se condena a la demandada al pago de 14.000 euros correspondiente a las rentas debidas al tiempo de la demanda, presentada en septiembre de 2021; posteriormente, se devengaron las rentas de los meses de octubre de 2021 a abril de 2002, cuando la demandada interpuso el recurso de apelación, a razón de 1.020 euros los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, y de 4.000 euros los meses siguientes hasta abril de 2022 inclusive, lo cual totalizaba 19.060 euros, por lo que la demandada debería consignar, además de los 14.000 euros relativos a las cantidades reclamadas en la demanda, los 19.060 euros pendientes de pago hasta abril 2022. Añadió que, si bien la sentencia recurrida establece que se condena a abonar la suma 14.000 euros, en concepto de rentas debidas así como a las que se devenguen, a razón de 1.020 euros mensuales, hasta la efectiva entrega de la posesión y a los intereses legales, de la propia redacción de la sentencia se entiende que el importe de 1.020 euros se refiere al año 2021 (último año en que se considera probada la reducción de la renta), siendo que en 2022 y sucesivos años opera la renta contractual no modificada en caso alguno por la sentencia, entre otras cosas, debido a la imposibilidad de modificarse las cláusulas contractuales en un proceso verbal de desahucio.
3. Debemos precisar que la cuestión de qué cantidad concreta debía tener satisfecha la demandada al tiempo de interponer su recurso fue resuelta en primera instancia por decreto de 16 de junio de 2022. En el referido decreto, se resolvió que "
"
4. Como bien se señaló en el decreto de 16 de junio de 2022 ("
"
Por tanto, es posible revisar en segunda instancia el juicio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
5. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que quien apela la sentencia es la parte demandada -la actora se ha aquietado a la sentencia- y que aclaración/rectificación de la misma fue denegada, debemos estar, ciertamente, a su tenor literal en relación con la cuantía a abonar por la demandada a la actora ("
6. Sentado lo anterior, el art.449.1 y 6 LEC dispone en concreto lo siguiente:
"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
(...)
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."
7. Por tanto, al tiempo de interponer el recurso de apelación en fecha 5 de abril de 2022, la demandada debió haber abonado, no sólo los 14.000 euros que ella misma sostuvo que adeudaba al tiempo de oponerse a la demanda (22/11/2021) -no al tiempo de la demanda-, sino también 1.020 euros mensuales desde diciembre de 2021 y hasta abril de 2022.
8. Por otra parte, en contra de lo que se señala en el auto de 22 de septiembre de 2022, acerca de que "
9. Por consiguiente, aunque no se dio a la demandada la oportunidad de subsanar ex art.449.6 LEC, y por tal motivo se le dio después, consideramos que debía respetarse, en todo caso, el espíritu de dicho precepto legal, que se extiende sólo a acreditar, siquiera sea "a posteriori", haber cumplido en su momento con el requisito del art.449.1 LEC, esto es, que, al tiempo de interponer el recurso, la demandada tenga "
10. En ese sentido, la STS, Sala 1ª, de 30 de noviembre de 2011 señala:
"
11. Cabe concluir que el recurso de apelación no debió haber sido admitido a trámite, de modo que la causa de inadmisión deviene causa de desestimación.
12. En cualquier caso, y a los solos efectos de agotar el debate, consideramos que no cabía tener por enervada la acción ejercitada, conforme a lo previsto en el art.22.4 LEC:
"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."
13. Como se señala en la sentencia recurrida, "el requerimiento de pago verificado por la actora en el que se le ponía de manifiesto a la demandada una deuda de 28.000 euros, no era acorde con el convenio de reducción de deuda". El requerimiento de pago extrajudicial mediante burofax de 29 de julio de 2021 fue por cantidad netamente superior a la realmente adeudada, por lo que no surte efectos a los fines de impedir la enervación de la acción ex art.22.4 LEC.
14. Sin embargo, como señala la STS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 2021 ( Roj: STS 4344/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4344 ), citada por los apelantes, "
En este caso, de una parte, si la demandada sostenía en su escrito de oposición que en ese momento procesal (noviembre de 2021) adeudaba 14.000 euros, sin perjuicio de oponerse, debió, cuando menos, haber consignado dicha cantidad a los efectos de la enervación, que es la cantidad finalmente determinada, y ello en el plazo de los diez días previsto en el art.440.3 LEC.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por la Sra. Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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