Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 940/2021 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100419
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9149
Núm. Roj: SAP B 9149:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208230789
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012094021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012094021
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a:
Parte recurrida: COM. DE PROP. AVENIDA000, NUM000
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: ROSA MARIA BUTI FERRET
Dª. M.ª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. M.ª. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 21 de julio de 2023
Antecedentes
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra DON Darío, y en consecuencia: 1. Declaro extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1991 de la vivienda sita en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 por expiración del plazo. 2. Condeno a la parte demandada a desalojar la citada finca con la advertencia de lanzamiento en caso de no proceder a ello. 3. Con imposición de costas a la parte demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2022.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.
Fundamentos
Relata la actora, en esencia, para fundar su pretensión que el NUM001, que era la antigua "vivienda portería", fue arrendado en fecha 1.5.1991 a la hasta entonces portera de la finca, Sra. Micaela, madre del demandado en cuya posición se subrogó al fallecimiento de ésta en 20.2.2008, y que en el contrato no se fijó plazo, pactándose la renta por meses y excluyéndose expresamente su sumisión a la prórroga forzosa prevista en la LAU, estipulándose en las condiciones 23ª y 24ª lo siguiente:
"
Sostiene la actora que: A) La cláusula 23ª supone una obligación condicional incorporada en el contrato, de tal manera que resultando la misma de imposible cumplimiento (la Sra. Patricia se negó y sigue negándose expresamente a otorgar el poder, habiéndose incluso interpuesto una acción contra la misma a fin de poder obtener su consentimiento por vía judicial, demanda que fue desestimada en primera instancia y confirmada en apelación, a lo que se añade la negativa de otros actuales propietarios) han de seguirse las consecuencias previstas en el art. 1117 y 1118CC. B) El precio pactado de venta produce entre las partes un claro desequilibrio económico, contraviniendo las reglas de la equidad en las contraprestaciones convenidas por las partes. Y C) Que el arrendatario mantiene una posición abusiva al negarse a pactar unas condiciones que reequilibren las condiciones económicas, que se negó a firmar a pesar de haberlas aceptado anteriormente. Por todo ello concluye, en base a lo establecido en los arts. 1114, 1117 y 1118 CC, que la obligación establecida en el señalado pacto 23 del contrato se halla extinguida, resultando por ello ineficaz a todos los efectos legales el pacto que en esta se recoge en cuanto se anulan los pactos 1º, 2º y 3º del contrato; la ineficacia de esta estipulación implica que éstos recuperen su vigencia y aplicación, comportando que la duración y régimen jurídico aplicable es el establecido en el Real Decreto-Ley 2/1985. En consecuencia, no estando sometido a la prórroga forzosa y habiéndose pactado el contrato con una duración indefinida, estima la demandante que su duración ha de determinarse acudiendo a lo dispuesto en el art. 1581 CC, por lo que la última prórroga por reconducción finalizó el pasado 30.4.2020, no habiéndose renovado tácitamente con posterioridad al haber sido requerido el demandado mediante burofax para que entregara las llaves y desalojara la finca.
El demandado, tras invocar la excepción de inadecuación de procedimiento, se opone a la demanda poniendo de manifiesto las circunstancias en que se concluyó el contrato, negando cualquier abuso por su parte ya que se limita a defender sus legítimos derechos siendo la comunidad propietaria la que ha actuado con abuso de derecho y mala fe, y sosteniendo que el contrato se encuentra sometido al régimen legal de prórroga forzosa, invocando el principio general del derecho
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y, tras reiterar su alegada inadecuación de procedimiento, la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y en una errónea aplicación del régimen jurídico aplicable al contrato, de los artículos 1, 9 y 10 de la vigente LAU 29/1994 y del artículo 1117 CC, así como que adolece de falta de motivación.
En definitva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
Efectivamente, el artículo 249.1 LEC establece que "
En el supuesto de autos, contrariamente a lo argumentado por la parte apelante, la actora no solicita la resolución del contrato, sino que pretende que se declare que el mismo se ha extinguido, al entenderlo expirado por haber finalizado su duración conforme a lo pactado y a la aplicación de las normas que lo rigen (no es determinante, como alega la recurrente, la oposición o negativa a la expiración del arrendatario para fijar el procedimiento que corresponde). Interesándose que se declare extinguido el contrato objeto de litigio por haber finalizado el plazo del arriendo (tras la reforma operada por Ley 19/2009 se despejan las dudas respecto al ámbito del procedimiento al extenderlo al plazo fijado contractual "o legalmente") es claro, en aplicación de la señalada norma, que el procedimiento a seguir es precisamente el juicio verbal, con las especialidades prevenidas precisamente para estos procedimientos en los artículos 439 y ss. Por otro lado, no puede mantenerse que el objeto de la presente
En definitiva, el objeto del procedimiento planteado se ciñe a determinar si el contrato ha expirado al haber finalizado su duración contractual o legalmente establecida, a lo que se contrae la pretensión deducida. Centrado el objeto del pleito en la duración contractual convenida, ninguna consideración cabe en el presente procedimiento acerca el equilibrio de las contraprestaciones, esto es, del alegado desequilibrio económico que se produce entre las partes derivado del precio pactado ni el del arrendamiento (renta) ni el de venta, al exceder ello del marco del presente procedimiento.
A este respecto, es preciso recordar que la interpretación contractual corresponde a los tribunales de instancia e integra una labor que ha de proyectarse sobre contratos válidos para indagar en definitiva el alcance de los mismos y de las prestaciones a que se comprometió cada una de las partes de acuerdo con la intención común de los contratantes. En relación a la interpretación de los contratos existe una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial, bastando citar, de entre todas, la STS de 2.7.2015, que razona:
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
Y en el caso de autos, de la literalidad del mismo no resulta de manera clara y diáfana la voluntad de las partes, resultando, en consecuencia, necesaria una labor de interpretación contractual, para lo que debemos acudir a las indicadas reglas, singularmente, en el caso que nos ocupa, los artículos 1282 (" Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato") y 1285 (" Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas") del Código Civil .
Y para ello es preciso partir de los hechos, que han resultado incontrovertidos o suficientemente acreditados en autos, documentalmente y a través de la testifical, en relación a las circunstancias en las que se concluyó el contrato, así:
A) El régimen de propiedad horizontal del inmueble sito en Barcelona, AVENIDA000 nº NUM000 se constituyó en fecha 29 de septiembre de 1988 previa adquisición por los inquilinos de la propiedad de las viviendas. El NUM001, cuya propiedad quedó en manos la comunidad, estaba ocupado por Doña Micaela, conserje del edificio, y su familia. La comunidad de propietarios decidió suprimir el servicio de portería, lo que suponía la finalización de la relación contractual con la Sra. Micaela, por lo que, dadas las circunstancias de la misma y la convivencia con ella de su hijo Darío, afectado de paraplejia, estando la vivienda adaptada a sus necesidades, se acordó la venta a la misma de la vivienda por el precio de 3 millones de pesetas.
B) Dado que la propietaria del NUM002, Sra. Patricia, no confería el necesario poder de representación para la venta que el resto de propietarios ya había otorgado, por lo que aquélla no podía llevarse a cabo, las partes concertaron, en el ínterin, el contrato de arrendamiento de autos con fecha 1.5.1991.
C) Ante la negativa de la Sra. Patricia a otorgar el poder, la comunidad interpuso en octubre de 1991 demanda de juicio ordinario contra la misma a fin de obtener su consentimiento por vía judicial, demanda que fue desestimada por sentencia del Jdo. de 1ª Instancia núm. 29 de esta ciudad de fecha 15.1.1993, confirmada por la Audiencia Provincial mediante sentencia de 21.2.1994. Con posterioridad la Sra. Patricia tampoco ha otorgado el poder.
D) En fecha 20.2.2008 el demandado, Sr. Darío, se subrogó como consecuencia del fallecimiento de su madre, Sra. Micaela, en la posición de la misma en el contrato.
E) Que a partir del año 2016, la comunidad pretendió actualizar la relación, habiéndose iniciado negociaciones que no llegaron a fructificar.
Así pues, el contrato se firma en el marco de la extinción de una relación laboral con la voluntad de que la Sra. Micaela, hasta entonces portera del inmueble, y su hijo pudieran mantener su residencia en la vivienda que ocupaban y que estaba adaptada a las circunstancias físicas de su hijo, acordándose una venta a precio favorable para aquélla y un contrato de arrendamiento mientras ésta no pudiera materializarse, por la renuencia de uno de los miembros de la comunidad (además de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en autos, la contemplación de estas circunstancias resulta de la propia redacción del contrato -cláusula 23 y 27).
En este contexto, es preciso interpretar el pacto 23, ya transcrito, cuyo tenor literal dispone: "
De entender que dicha cláusula contiene una obligación condicional, no resulta aplicable a la misma el artículo 1.117 CC (que regula el supuesto en que se ha establecido que ocurra un suceso "en un tiempo determinado", lo que no es el caso que nos ocupa), sino el art. 1.115 del mismo texto legal, conforme al cual "
Subsistiendo la obligación, es preciso determinar, procediendo igualmente a la interpretación del contrato, cual es su duración y si el mismo se encuentra o no extinguido.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos comporta que no pueda sostenerse que el contrato de arrendamiento tiene una duración indeterminada o determinable a partir de un hecho que no se sabe si sucederá y que depende de la voluntad de un tercero ni que aquél mantendrá su vigencia hasta que "la arrendataria, su marido o su hijo puedan comprar la vivienda" al precio pactado.
Sentado lo anterior, es preciso establecer cuál es la duración del contrato que nos ocupa partiendo el régimen jurídico aplicable al mismo, que, atendida la fecha de suscripción del mismo (1.5.1991) viene definido por las prescripciones del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica (conocido como Decreto Boyer) que introdujo la libertad para pactar la duración del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos, así como por las Disposiciones Transitorias contenidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que deroga las disposiciones citadas, sin perjuicio de lo previsto en sus propias Disposiciones Transitorias.
El articulo 57 del TRLAU 64 establecía que "
El RDL 2/85 dispone en el su art. 9 que " 1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto
Tras un período inicial de confusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la interpretación y alcance del art. 9 del R.D. Ley 2/85, se consolidó la postura jurisprudencial que consideraba que los contratos de arrendamiento sometidos a la legislación especial de arrendamientos urbanos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encontraban excluidos del beneficio de la prórroga forzosa, salvo que las partes contratantes pacten la sumisión a la misma, bien constando ésta expresamente en el contrato bien porque resulte que fue tal la intención de las partes, de tal manera que, en caso de que tal sumisión sea implícita, ésta deberá deducirse de actos inequívocos y concluyentes. Esta doctrina ha sido mantenida en una copiosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 22.7.2008, 31.10.2008, 25.11.2008, 22.6.2009, 9.9.2009, 18.12.2009, 29.12.2009, 10.3.2010, 18.3.2010, 7.7.2010 o 30.5 y 15.6.2011).
Así pues, la resolución del debate pasa por determinar cuál fue la voluntad de las partes al concluir el contrato, a través de la interpretación de éste, lo que, en definitiva, constituye una cuestión de hecho, y, por ende, de prueba, prueba que puede ser directa o indirecta, a través de indicios - art. 386 LEC-, de los que aquella pueda lógicamente deducirse.
Para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye y no una cláusula aislada de las demás (la STS de 30.5.11 habla de "la interpretación integral y conjunta del articulado del contrato"), debiendo asimismo atenderse a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1282 CC).
Por otra parte, es preciso remarcar que la sumisión a la prórroga forzosa no puede inferirse, sin más, de la mera utilización del término "indefinido" para fijar la duración del contrato (por más que esta referencia pueda tener un carácter indiciario al ser puesta en relación con otras cláusulas contractuales); expresión que, en sí misma, no significa otra cosa que una falta de determinación o de concreción respecto de su duración, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo.
La STS de 22.11.2010 indica "En todo caso, el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL2/85, ha sido objeto de análisis por esta Sala. Tal expresión no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato".
Así, el Tribunal Supremo afirma que "la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que su validez es incompatible con el establecimiento de una duración "indefinida" o con expresiones similares ("por años"), y sin que quepa reconducir tales expresiones a un supuesto de prórroga forzosa, cuyo pacto, siendo posterior al 9.5.1985, debería constar con toda claridad y sin ninguna duda; indefinido o por años, no puede significar más que - lógicamente, por aquella temporalidad - no definido, a "definir" con la expresa previsión que, para el caso (no se ha fijado el término, o se ha establecido por "años" o "meses",..), establece el art. 1981 CC, es decir será como se ha fijado el alquiler (anual, mensual,...) de manera que transcurrido dicho plazo, solo puede continuar por tácita reconducción, salvo denuncia ex art. 1566". Ahora bien ello no es óbice para que las partes, en virtud del principio de libertad contractual consagrada en el art. 1255 CC, se sometan al referido régimen. En definitiva, que la clausula del contrato de arrendamiento relativa a su duración únicamente se refiera a que será indefinida, no implica, en si mismo, sometimiento a la prórroga forzosa, pero nada impide que las partes lo hubieran pactado; por ello han de analizarse las estipulaciones contenidas en el anexo al contrato así como los actos coetáneos y posteriores al mismo para concluir si cabe o no deducir, de la interpretación del mismo, que existiese el citado pacto, de manera expresa.
La STS 22.6.2009
En último término, si subsiste la duda sobre si les partes se quisieron someter o no al régimen establecido en l' art. 57 del TRLAU 64, debe entenderse que no existe la sumisión a la prórroga forzosa; conclusión que resulta más conforme con el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento y con su naturaleza jurídica, de carácter temporal o de duración limitada, que precisamente quiso recuperar el legislador con la publicación del tan repetido RD 2/85, y que había sido desdibujada por el carácter proteccionista de la legislación especial arrendaticia de 1964).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido es muy numerosa; a modo de ejemplo, podemos citar las SSTS de fecha 7.7.2010 (núms. 414/10
A su vez, la 414/2010 sienta doctrina jurisprudencial en su parte dispositiva y declara: "
Insistiendo en el carácter pactado de la sumisión a la prórroga forzosa en estos contratos, el TS declara como a doctrina jurisprudencial en la parte dispositiva de sus SS 30.5.2011
Y aún más recientemente la STS 20/3/2013
En definitiva, la determinación de si un contrato posterior al 9.5.1985 está o no sometido a la prórroga del art. 57 TRLAU debe hacerse caso por caso, en función de lo que las partes hayan acordado, per tanto, habrá de estarse a lo que resulte de la prueba practicada
Y en el caso de autos, tras el examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos e interpretando el contrato poniendo en relación unas cláusulas con otras y atendiendo a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, hemos de concluir que las partes sometieron el contrato a prórroga forzosa, ello en base a las siguientes consideraciones:
(a) Si bien en la carátula del contrato se establece que se ha contratado el arrendamiento de la vivienda "por tiempo de meses naturales prorrogables", en las cláusulas añadidas al contrato de modelo impreso utilizado, se establece (pacto 23) que "este contrato se prorrogará indefinidamente año tras año...". Por tanto, se establece una prórroga "
(b) Por otra parte, tampoco podemos obviar que la voluntad de los contratantes al concluir este contrato pasaba por asegurar a la Sra. Micaela y a su hijo Darío (hoy demandado), atendiendo a la situación física de éste y a la necesidad de disponer de una vivienda ya adaptada.
En definitiva, estando el contrato de arrendamiento de vivienda sometido al régimen de prórroga forzosa convencional, ha de concluirse que el mismo se encuentra vigente, por lo que ha de desestimarse la demanda, estimando con ello el recurso y revocando en este sentido la sentencia de primera instancia.
No procede una especial declaración acerca de las costas devengadas en esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , estimado el recurso, se acuerda la devolución del depósito constituido para su interposición.
Fallo
Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las de esta segunda.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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