Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 345/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 112/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 345/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100366
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6602
Núm. Roj: SAP B 6602:2024
Encabezamiento
Procedente del juicio verbal de desahucio por precario núm. 880/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat
Barcelona, 23 de mayo de 2024
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los/as Magistrado/as José Luis Valdivieso Polaino; Marta Dolores del Valle García y Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, han visto el
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de abril de 2024.
Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco
Fundamentos
El sustento de su pretensión es el título de pleno dominio adquirido en méritos de decreto de adjudicación de fecha 22 de marzo de 2016 dictado en sede de los autos de ejecución hipotecaria 1539/2013 seguidos ante el Juzgado de Instancia núm. 6 de Hospitalet de Llobregat que motivó la Inscripción NUM004 de fecha 27 de abril de 2016, en la finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION001, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto certificación registral del Registro de la Propiedad núm. 1 de Hospitalet de Llobregat de fecha 2 de mayo de 2016.
Comparecieron al juzgado los ocupantes de la finca: 1) Francisca y Melchor en fecha 21 de febrero de 2022 y 2) Moises en fecha 22 de febrero de 2022. El fundamento de la oposición a la demanda es conjunto y se refiere a: a) que residen en la finca pacíficamente desde hace varios años, incluso antes de la adquisición del inmueble por el actor, teniendo además conocimiento el mismo de la referida situación al haber efectuado en su momento un estudio de la posible financiación hipotecaria para la adquisición del inmueble, por lo ha sido consentido la situación de hecho de la ocupación del inmueble; b) que el anterior propietario del inmueble, al efecto Marcelino concertó con Melchor en fecha 8 de marzo de 2009 contrato de arrendamiento del referido local, por el plazo de tres años y renta contractual de 680 euros al mes, que Melchor abonó desde noviembre de 2017 a marzo de 2018 a la AEAT en atención a un embargo que el referido organismo tenía trabado contra el anterior propietario del inmueble, motivo por el que el contrato se encuentra en situación de tácita reconducción del art. 1.566 del CC y, por ende, con justo título posesorio que ampare su posesión; c) que carecen de recursos económicos para su sustento, y la unidad familiar la componen varias personas, alguna de ellas menores de edad por lo que se encuentran en situación de riesgo de exclusión social, interesados en que el actor les ofrezca un alquiler social y d) que se tenga en consideración lo dispuesto en la Ley 24/2015 de 29 de julio y decreto de 17/2019 de 23 diciembre a los efectos de su situación socioeconómica, interesando la desestimación de la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 18 de julio de 2022 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat por la que se estima la demanda y se condena a los demandados comparecidos y a los ignorados ocupantes de la finca, al desalojo de esta.
Frente a dicha resolución se alzan los tres ocupantes de la finca comparecidos: a) en escrito de recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2022 Francisca y Melchor y b) en escrito de recurso de apelación de 21 de septiembre de 2022 Moises siendo los motivos del recurso de apelación comunes a los tres y fundamentados en los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda sobre la base de error en la valoración de la prueba relativa a que; a) Melchor disponía de contrato de arrendamiento de 8 de marzo de 2009 en situación de tácita reconducción, por lo que dispone de título jurídico que ampare su posesión y, a través suya la del resto de ocupantes; b) que se ha dado una situación de hecho relativa a la ocupación de la finca, largamente consentida por el actor; c) así como la necesidad de apreciar que la situación económica de los ocupantes comparecidos es desfavorable y por ende, los mismos son vulnerables, por lo que conforme a la legislación del Parlament de Catalunya ley 24/2015 de 29 julio y decreto 17/2019, de 23 de diciembre debe ofrecérsele un alquiler social sobre la vivienda por parte del actor y d) finalmente, se discute la imposición de las costas procesales a la parte demandada
La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 19 de diciembre de 2022 interesando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Con base a la indicada doctrina jurisprudencial, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos:
1) Título de dominio del actor.
El demandante es el titular registral de la finca objeto de autos, cuyo pleno dominio adquirió en méritos de decreto de adjudicación de fecha 22 de marzo de 2016 dictado en sede de los autos de ejecución hipotecaria 1539/2013 seguidos ante el Juzgado de Instancia núm. 6 de Hospitalet Llobregat que motivó la Inscripción NUM004 de fecha 27 de abril de 2016, en la finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de DIRECCION001.
2) Inexistencia de título de ocupación del demandado.
La parte demandada no acredita la existencia de título jurídico posesorio vigente que legitime su ocupación de la finca que es objeto de enjuiciamiento, ya que si bien uno de los apelantes invoca la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2009 (los otros dos carecen de contrato a su favor y directamente están en situación de precario) pactado con el anterior propietario del inmueble ( Vicente) por el plazo inicial de tres años, pero que conforme a la redacción originaria del art. 9 de la LAU de 1994, el mismo se prorrogaba por plazos anuales hasta un máximo de cinco años y, a partir de su transcurso, con posibilidad de prórroga por un máximo de tres años más de conformidad a lo previsto en el art. 10 de la LAU, el mismo quedó extinguido
El art. 13 de la LAU, en su redacción originaria aplicable al caso de autos por la fecha de concertación del contrato de arrendamiento (8 de marzo de 2009) preveía que "
La extinción
Cierto es que las sentencias citadas se refieren a un supuesto contractual posterior a la reforma de la LAU por la Ley 4/2013, de 4 de junio, pero en sentencia 61/2022 de la Sección 13ª de esta Audiencia, de fecha 8 de febrero de 2022, recurso: 395/2021 en un supuesto como el de autos, de un contrato de arrendamiento anterior a la modificación de la LAU por la Ley 4 junio de 2013, declara que (...)
En el mismo sentido, en las sentencias de la sección 13ª de esta Audiencia, resolución 910/2020 de 7 de diciembre de 2020, rollo 667/2019, o sentencia 803/2020 de 10 de noviembre de 2020, rollo 803/2020 , se declara en ambas que "
En definitiva, en los casos como el de autos, en los que el contrato es de 8 de marzo de 2009 por un plazo contractual pactado de tres años (pero que por disposición legal puede extenderse hasta un máximo de cinco años conforme el art. 9 de la LAU, con opción a tres años más de prorroga conforme el art. 10 de la LAU, ambos en sui redacción originaria, vigente a la fecha de su concertación) y, en el que, el 22 de marzo de 2016 se produce la realización de la finca a través de subasta judicial, con decreto de adjudicación del inmueble en favor del acreedor hipotecario, hoy actor, una vez expirado el plazo inicial pactado del contrato de tres años (extendido legalmente a cinco con opción a una nueva prórroga de tres años más), el contrato de arrendamiento queda extinguido
Esta interpretación finalista del art. 9 de la LAU, permite declarar que la protección del arrendatario, con reconocimiento de su derecho a que se le respete el contrato que tiene suscrito, es plena y total durante el plazo máximo legal de cinco años a que puede extenderse el contrato de arrendamiento en la redacción originaria de la LAU, con independencia de que el plazo contractual inicial sea menor, (3 años en el caso de autos), pero una vez expirado el indicado plazo máximo de duración del contrato, se produce una extinción
Por otra parte, el Tribunal Supremo, saliendo al paso de la jurisprudencia contradictoria existente en las Audiencias Provinciales acerca del concepto de precario atendida la dicción contenida en el art. 250.1.2 LEC, ha asentado una clara doctrina jurisprudencial respecto al concepto amplio y extenso del mismo, aplicable también a supuestos como el de autos, en los que pese a que existió un contrato de arrendamiento inicial, el mismo ha quedado extinguido
Es por ello que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento de fecha 8 de marzo de 2009 quedó extinguido
La posesión de la finca se protege desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa:
(a) Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada en el art. 245.2º CP , introducido en el CP 1995.
(b) En la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos "sumarios" i ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art.250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).
Así pues, del abanico de acciones que la ley ofrece corresponde al titular del derecho, siempre que concurran los presupuestos legales exigidos para cada una de ellas, escoger la acción que considere oportuno ejercitar y, respecto al hecho de que la situación de precario haya venido siendo consentida por la actora, la STS 581/2017 de 26 de octubre expresamente establece que
Así las cosas, la mera ocupación de la finca litigiosa constituye una situación de ocupación a precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que hoy nos ocupa. Acción que se materializó en la demanda de juicio verbal de desahucio por precario de fecha 29 de septiembre de 2021, consecutiva a la averiguación por la actora de la persona que ocupa la finca en diligencia de comprobación de los ocupantes de la misma de 22 de junio de 2021, por lo que no puede advertirse desidia de la misma o tolerancia largamente consentida en relación a la ocupación y/o posesión de la finca que detenta el demandado, sino una actuación del actor coherente a la adquisición del inmueble en octubre de 2019, la comprobación del ocupante en diligencia de junio de 2021 y la demanda de juicio verbal de desahucio en septiembre de 2021.
Se alega por el apelante la situación de vulnerabilidad del mismo y, la existencia de 6 miembros de la unidad familiar, algunos de ellos menores de edad que precisan de protección social.
Esta Sección tiene reiteradamente declarado, como por ejemplo en sentencia 719/2023 de 27 de noviembre de 2023, recurso 973/2022 que
Se invoca en el recurso de apelación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en cuanto establece la obligación de ofrecer un alquiler social y la interrupción de los procesos judiciales en los casos en que no se haya acreditado ese ofrecimiento.
Esta misma sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse también en relación al referido aspecto, como en la sentencia 685/2023 de 15 de noviembre de 2023, rollo 821/2022 en la que decíamos (...)
No consta acreditado en autos por el demandado, ninguna actuación procesal del mismo tendente a la obtención de un alquiler social del actor (aportación de la documentación necesaria para tal fin o, la existencia de cartas, correos o comunicaciones entre ambas partes dirigidas a la obtención del referido contrato) sino únicamente la alegación antes indicada de que se le confiera un contrato social sobre la finca objeto de autos en el escrito de contestación, reiterada ulteriormente en el recurso de apelación, pero sin acreditación de la más mínima gestión tendente al reconocimiento previo del expresado contrato por el mismo. Por el contrario, consta en autos el ejercicio de una acción civil de interrupción de la posesión meramente tolerada por la parte actora, que hace del todo punto innecesario la interrupción del proceso a tal fin. El apartado dos de la disposición adicional prevé que continúe el proceso si no se ha hecho el ofrecimiento de alquiler social, por lo que no procede su interrupción cuando en el mismo litigio se manifiesta la negativa del propietario, o cuando hubo una petición anterior al proceso, no atendida.
Por último, se invocan las disposiciones del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, del que es aplicable el artículo 1 bis, el cual autoriza al juez a suspender el lanzamiento en procesos de este tipo, hasta el 31 de diciembre del corriente año, siempre que se cumplan los requisitos que el precepto establece.
La norma no impide que se dicte sentencia en estos casos, ni condiciona su contenido. Lo único que hace es autorizar al juez de primera instancia a suspender el lanzamiento hasta, de momento, la fecha indicada. Por tanto la cuestión debe plantearse, en su caso, ante el Juzgado una vez resuelto el recurso de apelación.
Finalmente se cuestiona en el recurso de apelación la condena en costas que se ha impuesto en la sentencia de instancia, pero sin dar mayor argumento al respecto, por lo que procede su desestimación en tanto que la misma responde al criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 394 de la LEC y es un pronunciamiento
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda la desestimación de los recursos de apelación interpuestos: a) Por el/la Procurador/a de los Tribunales SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG en nombre y representación de Francisca y Melchor y b) Por e/la Procurador/a de los Tribunales FRANCISCO DE LA CRUZ GORDO en nombre y representación de Moises, con la confirmación íntegra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022 dictada en sede de los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 880/2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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