Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 606/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1005/2022 de 26 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 606/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100582
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11110
Núm. Roj: SAP B 11110:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120218164444
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012100522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012100522
Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Parte recurrida: Carina
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a: Andrea Narvion Viñas
Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 26 de octubre de 2023
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Bofias, en nombre y representación de la entidad DIVARIAN PROPIEDAD S.A, contra Dª. Carina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Galceran, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
Posteriormente se dictó Auto de aclaración declarando Que debo rectificar y rectifico la sentencia de 18 de mayo de 2022 en el sentido de modificar el fallo y acordar la íntegra desestimación de la demanda.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 25/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).
Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa del juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento fijado contractual o legalmente, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil, el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde el momento de la enajenación de la vivienda arrendada, el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, de modo que, desde el momento de la enajenación, el adquirente se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de las acciones de extinción del contrato por expiración del plazo del arrendamiento, y para la reclamación de las rentas devengadas desde su adquisición.
En este caso, el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014 (doc 3 de la demanda), tiene por objeto la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, que se describe en el contrato de arrendamiento como la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vic, con referencia catastral NUM002; y aporta la demandante prueba documental de que la finca con referencia catastral NUM002 es la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic (doc 2 de la demanda), y de que en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vic, la finca registral nº NUM001 aparece inscrita a nombre de la demandante Divarian Propiedad, S.A., en la condición de propietaria, desde el 7 de febrero de 2019, antes de la presentación de la demanda, el 22 de junio de 2021, aunque en la descripción de la finca se dice que se encuentra situada en la "planta tercera" (doc 1 de la demanda), discrepancia en la altura que es habitual en las descripciones registrales de viviendas en edificios urbanos.
Por otro lado, frente a la prueba documental propuesta por la demandante, no ha propuesto la demandada ninguna prueba de que la propietaria, y actual arrendadora, de la vivienda arrendada en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, sea cualquier otra persona distinta de la demandante, no habiendo aportado la demanda ninguna prueba de que mantenga cualquier relación contractual con cualquier otra persona distinta de la demandante en la condición de arrendadora.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse, en definitiva, que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de actual arrendadora, para el ejercicio de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la oposición de la parte demandada, y la estimación del motivo de la apelación de la demandante.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930- 31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el artículo 9.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el que dispone que se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, hasta el máximo de duración mínima legal.
En el mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario; aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que, en el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014 (doc 3 de la demanda), se pactó una duración de tres años, por lo que el vencimiento del término inicial pactado, coincidente con la duración mínima legal de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, se produjo el 1 de abril de 2017, prorrogándose posteriormente un año más, hasta el 1 de abril de 2018, por la prórroga forzosa del artículo 10 de la Ley 29/1994, prorrogándose posteriormente por años, por la tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil.
2º.- que la parte demandante comunicó a la demandada arrendataria, por medio de la comunicación de 4 de noviembre de 2020, entregada el 6 de noviembre de 2020 (doc 4 de la demanda), al menos con treinta días de antelación, la finalización del contrato de arrendamiento, a 1 de abril de 2021, y
3º.- que no consta ninguna solicitud de la arrendataria de prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento, introducida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y sus reformas posteriores.
Por lo que, en el presente caso, producida la terminación de la duración inicial pactada de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, a 1 de abril de 2017; la terminación de la prórroga forzosa de un año del artículo 10 de la Ley 29/1994, a 1 de abril de 2018; y la terminación de la tácita reconducción por un año, otro año, y otro año más, a 1 de abril de 2021; el arrendamiento no pudo prorrogarse por un año más, por la tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 1566 del Código Civil, por cuanto la demandante arrendadora remitió a la demandada arrendataria, con más de treinta días de antelación, una comunicación manifestándole la extinción del arrendamiento a 1 de abril de 2021, antes de la presentación de la demanda, el 22 de junio de 2021.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil, los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.
En el mismo sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934, si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.
En este caso, faltarían, al menos, dos de los tres requisitos mencionados para que pudiera entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a partir del 1 de abril de 2021, por cuanto precedió requerimiento del arrendador.
En relación con el remitente de la comunicación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia nº 1010/2020, de 30 de diciembre, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona; JUR 2021/36590, entre las más recientes), que lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con independencia de que lo haga por sí misma, o autorizando a un tercero, por medio de un mandatario, o de otra forma que permita transmitir la declaración de voluntad, considerándose, en cualquier caso, que la presentación de la demanda supone una ratificación de dicha actuación y que, aún en el caso de acreditarse que la comunicación no fuese efectivamente suscrita por el propietario, sino por un tercero a su ruego, ello no supondría que no fuese una comunicación valida, ya que procede igualmente de la propiedad, bastando pues una comunicación que exteriorice la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, y que esa voluntad la ponga en conocimiento del arrendatario de manera suficientemente clara, admitiendo unánimemente la jurisprudencia, que la práctica del requerimiento puede realizarse, al no tratarse de un acto personalísimo del arrendador, a través de mandatario.
En relación con la forma de la comunicación, lo cierto es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la comunicación fehaciente, ni siquiera exige la forma escrita, por lo que, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación.
En el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; y tampoco en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción del Real Decreto 1/2015, de 27 de julio, o en la redacción del Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se acordó, hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de la Ley, que no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en esta norma, lo cierto es que no se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde o deniegue la suspensión del lanzamiento.
En este sentido se ha venido pronunciando reiteradamente esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, desde los Autos de 8 de mayo y 30 de noviembre de 2017.
En la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, según el cual, están obligados, como última medida, a ofrecer a los ocupantes que se encuentren en las condiciones a las que se refiere el apartado 1 el realojamiento a una vivienda de su titularidad, bajo el régimen de alquiler y por un plazo de tres años, los adquirientes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas de alquiler a los que se refieren las letras a y b que, a la vez, sean personas jurídicas titulares de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o susceptibles de ser inscritas, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro en primera o ulteriores transmisiones, aunque el titular actual sea un fondo de titulización de activos o que la adquisición se haya efectuado mediante la transmisión de acciones o participaciones de sociedades mercantiles, tampoco se ha introducido norma alguna que, en contra de la normas generales de la ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, autoricen el recurso de apelación contra la resolución que acuerde el lanzamiento o la suspensión del lanzamiento para el realojamiento del demandado.
Tampoco en las normas generales sobre los recursos puede encontrarse fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto los artículos 451 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente admiten la apelación contra los autos definitivos, siendo autos definitivos, de acuerdo con la definición legal contenida en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente, los autos que ponen fin a la primera instancia y los que deciden los recursos interpuestos contra ellos, no siendo la resolución sobre el lanzamiento la resolución definitiva que pone el término al proceso de ejecución, por cuanto, de acuerdo con el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
Tampoco en otras normas procesales se encuentra fundamento para la admisibilidad del recurso de apelación, en concreto, en relación con las resoluciones judiciales por las que se ordena la continuación del procedimiento, como se ordenó en el presente caso, estando previsto en los artículos 41.1 y 43, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de prejudicialidad penal o civil, que contra el auto que ordena la continuación del procedimiento únicamente cabe el recurso de reposición, y no cabe el recurso de apelación, lo cual es de lógica jurídica por cuanto, de admitirse la apelación, cesando la jurisdicción del juzgado de primera instancia para seguir conociendo del asunto, en los términos del artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supondría, de hecho, la suspensión del procedimiento, en contradicción precisamente con lo resuelto.
Por lo que, contra la resolución judicial que acuerda o deniega la suspensión del desahucio o lanzamiento únicamente cabe el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 562.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y contra el auto que resuelve el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación.
En consecuencia, el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia que hubiera acordado o no suspender el desahucio o lanzamiento, estaría incorrectamente admitido, por lo que la causa de inadmisión advertida se convertiría en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996, 8 y 21 de octubre de 1996, y 4 de julio de 2005; RJA 6504, 7061, y 7233/1996, y 5275/2005).
Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.
En este sentido, el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame; y el artículo 220.2 del mismo texto legal, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, que la sentencia, el auto o el decreto incluyan la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
Por lo que el art. 220.2 LEC permite condenas de futuro (reclamación de obligaciones no vencidas) estableciendo legalmente los parámetros para su determinación en ejecución de sentencia (en consonancia con el art. 219 LEC) en aquellos supuestos en que, habiendo incumplido el arrendatario su obligación de pago de la renta y reclamándose el pago de éstas, el arrendador ejercite una acción de desahucio, que, de ser estimada comportará el reintegro de la posesión, quedando legalmente determinados los parámetros para su cuantificación: fecha de presentación de la demanda -dies a quo-, fecha de recuperación de la posesión (entrega de llaves o lanzamiento) -dies ad quem- y cuantía de la renta -el importe de la última reclamada, última impagada antes de la demanda- .
En definitiva, la ratio legis del precepto examinado reside en evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito para reclamar al arrendatario incumplidor las rentas devengadas durante el curso del procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia.
En el mismo sentido, según la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2020, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (ROJ SAPB 2736/2020), es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada.
En consecuencia, procede la estimación de la acción acumulada de reclamación de rentas, condenando a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de 450 €, más las rentas que se devenguen, y que puedan adeudarse, hasta la devolución de la posesión, a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia, por el importe de 150 €/mes.
En cuanto a las rentas posteriores que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la demandante, devengarán los intereses legales desde sus respectivos vencimientos, y hasta el completo pago.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Divarian Propiedad,S.A., se REVOCA la Sentencia de 18 de mayo de 2022 y Auto de aclaración de 20 de junio de 2022 dictados en los autos nº 513/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, declarando la extinción, por expiración del término, del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2014, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000, de Vic, condenando a la demandada Dña. Carina a estar y pasar por esta declaración, y a desalojar la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago a la demandante de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 €), más las rentas que se devenguen y que puedan adeudarse, hasta la devolución de la posesión, a determinar en ejecución de sentencia, por el importe de 150 €/mes, más intereses legales, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
