Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 71/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 872/2021 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100067
Núm. Ecli: ES:APB:2023:589
Núm. Roj: SAP B 589:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208132751
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012087221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012087221
Parte recurrente/Solicitante: Romualdo
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU
Parte recurrida: WHISTESTONE, S.L.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Jordi Gelpi I Arroyo
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
Barcelona, 3 de febrero de 2023
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Romualdo contra la entidad " WHISTESTONE, SI", con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante
No procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes ."
Parte dispositiva del auto de fecha 26-01-21: "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/11/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
Partió el actor en la demanda de ser propietario de una mitad indivisa de la citada finca en virtud de escritura pública de donación otorgada ante el notario que fue de Barcelona D. Bartolomé Masoliver Rodenas,
Alegó que, desde 1971, su padre, D. Amador, y su madre, Dª Miriam, eran propietarios, por mitades indivisas, de la finca sita en AVENIDA001 (hoy AVENIDA000) nº NUM000- NUM001, y, en fecha 9 de diciembre de 1980, ambos acudieron al citado Notario para hacer donación de la finca al actor, entonces menor de edad y que estaba representado por sus progenitores; la donación se articuló mediante el otorgamiento de dos escrituras públicas: el padre otorgó escritura de donación, bajo el número 3.734 de su protocolo, e hizo donación pura y simple de su mitad indivisa al actor, quien aceptó la referida donación a través de su madre, como su legal representante, teniendo acceso al Registro en fecha 7 de mayo de 2004, y la madre otorgó escritura de donación, bajo el número 3.735 de su protocolo, e hizo donación pura y simple de su mitad indivisa al actor, quien aceptó la referida donación a través de su padre, como su legal representante. Alegó el actor que era, pues, propietario único de la finca desde 1980, pero que, por razones desconocidas, la Sra. Miriam le ocultó que le había hecho donación de su mitad indivisa de la finca, de modo que las rentas de la finca siempre se distribuyeron por partes iguales entre el actor y su madre, al existir absoluta confianza, si bien la relación entre madre e hijo se fue deteriorando con el paso del tiempo, llegando al extremo que, desde agosto de 2016 hasta julio de 2017, el actor percibió en su integridad las rentas de la finca, y no liquidó a la Sra. Miriam la mitad de las mismas, lo cual motivó que, en fecha 28 de julio de 2017, su madre interpusiera demanda en su contra, en reclamación de la cantidad de 103.743,92 euros, consistentes en las rentas percibidas indebidamente, basándose en la situación de copropiedad de la finca existente en aquél momento; ello dio lugar al procedimiento ordinario 621/2017 y a las medidas cautelares 76/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona; como medidas cautelares, su madre solicitó que se requiriese a la arrendataria ahora demandada para que ingresase el 50% de la renta y conceptos asimilados, más IVA, en la cuenta de consignaciones del Juzgado, hasta que recayese sentencia firme, y fue acordado mediante auto; la sentencia fue dictada en fecha 10 de abril de 2018, y en ella se declaró "
Adujo el actor que, en 2018, vendió a YOULAN SYSTEMS, S.L. la mitad indivisa que había adquirido mediante donación de su padre (número 3734 de protocolo notarial), y que, al liquidar impuestos de la venta y solicitar copias de la escritura de donación, descubrió la existencia de la escritura de donación de su madre (nº de protocolo 3735), y procedió a inscribir el título de propiedad derivado de la escritura nº 3735 en julio de 2019, pese a lo cual la demandada se negaba a pagar al actor la renta correspondiente a la mitad indivisa donada por su madre, con la excusa de que con ello contravendría lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 en su momento, cuando la sentencia allí dictada lo fue a la vista de la situación registral de la finca al tiempo de la presentación de la demanda por parte de su madre.
El actor adujo, asimismo que su condición de propietario registral era ya indiscutida, que ostentaba plena legitimación para reclamar las rentas a la arrendataria demandada desde la inscripción en el Registro de su título de propiedad, como resultaba de lo dispuesto en los arts.29 LAU, 250.1.1º LEC y 38 LH, y que, en fecha 21 de octubre de 2019, comunicó a la demandada que había inscrito su título de propiedad y que debía abonarle la renta que venía satisfaciendo a la Sra. Miriam, pero la demandada no pagaba la renta al actor ni a la Sra. Miriam, no consignaba judicialmente ni en otra forma, y tampoco pagaba al administrador de la finca.
Precisó que reclamaba el importe de las rentas de su mitad indivisa de los meses de noviembre de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive, a razón de 8.450,70 euros, a excepción de marzo de 2020, ascendente a 3.943,66 euros (hasta la declaración de estado de alarma por la pandemia de Covid-19), lo que hacía un total de 37.746,46 euros, así como las rentas que se devengasen hasta el efectivo desalojo, en concepto de indemnización por ocupación indebida. Y añadió que había habido comunicaciones cruzadas entre ambas partes vía burofax, llegando a indicar la demandada en el burofax de 5 de diciembre de 2019 que, como el 15 de octubre de 2019 el actor había transmitido su mitad indivisa Inmuebles Vilardell, S.L., no podía exigir ya renta alguna desde ese fecha, a lo que el actor respondió el 10 de diciembre de 2019 que la compraventa a favor de Inmuebles Vilardell 9, S.L. estaba sujeta al cumplimiento de condición suspensiva ("
Finalmente, alegó que no era posible la enervación de la acción, puesto que había procedido a requerir fehacientemente al deudor para que pagase las rentas reclamadas del contrato, y se había negado a ello, habiendo depositado la renta ante Notario, pero haciéndola imposible de cobrar y en términos condicionales, de modo que no podía entenderse realizada como consignación a los efectos del artículo 1176 CC, al exigir para poder cobrarla que el actor acudiese a la notaría junto a su madre, Dª Miriam, y que esta consintiese expresamente la entrega de la renta al actor ("
La demandada contestó y se opuso a la demanda, pues adujo: 1) que el actor adquirió la titularidad de la mitad indivisa litigiosa de la finca en 1980 y, siendo ya propietario, se dictó la sentencia de 10 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que con carácter firme estableció que el pago de la mitad de la renta debe realizarse a la Sra. Miriam y no al aquí actor; 2) que la inscripción de la mitad indivisa de la finca a favor del actor con posterioridad a la anterior sentencia no dejaba sin efecto lo establecido en la misma, ya que la titularidad del actor sobre la mitad indivisa de la finca databa de 1980 y era anterior a la sentencia, por lo que posterior inscripción de esa titularidad en el Registro de la Propiedad resultaba irrelevante, ya que actor no pasó a ser propietario en julio de 2019, momento de la inscripción en el Registro, sino que lo era desde 1980 y, vigente su titularidad sobre la mitad indivisa, se dictó la sentencia que establecía que la renta correspondiente a esa mitad indivisa debía pagarse a su madre; 3) que el recurso de revisión de la sentencia formulado por el actor contra la indicada sentencia carecía de efectos suspensivos sobre la misma, que seguía siendo ejecutiva conforme al art. 515 LEC, de forma que no había dejado sin efecto la obligación de la arrendataria de pagar la mitad de la renta a la Sra. Miriam; ello sin perjuicio del derecho de repetición del actor frente a su madre; 4) que la interposición del referido recurso de revisión de la sentencia y la de la demanda suponía una contravención de actos propios del actor, quien, por una parte, reconocía la existencia de una sentencia judicial que establecía que debe ser la Sra. Miriam quien cobre la mitad de la renta y, no estando conforme, la acata y la recurre, y, por otra, obvia la existencia de dicha sentencia y, actuando como si la misma no existiera, se autoproclamaba acreedor de las rentas; 5) que la Sra. Miriam se había opuesto a que la mitad de la renta de la que era acreedora según la sentencia fuera pagada al actor; 6) que la madre del actor había seguido emitiendo las facturas a cargo de la demandada con motivo del arrendamiento, y que aportaba las facturas correspondientes a las mismas mensualidades reclamadas por el actor en su demanda, salvo las correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2020, por haber aceptado la madre del actor la moratoria y las correspondientes a septiembre y octubre de 2020, que por causas desconocidas no habían sido expedidas por la arrendadora, a pesar de haberlas sido requeridas; el actor, en cambio, no emitía facturas por las rentas cuyo pago reclamaba, pues sabía que por sentencia firme no era acreedor de las mismas, y solo había emitido una factura proforma en 2020, de ignorada fecha, incluyendo como concepto de la misma las rentas devengadas desde el 24 de julio 2019 (fecha en que inscribió en el Registro de la Propiedad su titularidad sobre la mitad indivisa que ostentaba desde 1980); con la demanda, aportaba, en cambio, una serie de facturas correspondientes a las mensualidades cuyo pago reclamaba, fabricadas ad hoc, y que no fueron emitidas en las fechas que recogen (4.11.2019, 2.12.2019, 01.01.2020, etc.), puesto que luego se envió la factura proforma englobando todas las mi mandante mensualidades desde julio de 2019; 7) que era patente la inseguridad jurídica creada para la demandada por las disputas existentes entre los miembros que conformaban la parte arrendadora, lo que había conducido a la demandada a interponer una demanda de juicio ordinario contra Don Romualdo y Doña Miriam, entre cuyas peticiones se incluía la determinación de la persona a la que debía satisfacer el pago de la mitad de la renta, lo cual comportaba la existencia de prejudicialidad civil ex art. 43 LEC, y procedía la suspensión del procedimiento hasta la resolución del anterior. En suma, alegó que, hasta que la sentencia firme dictada el 10 de abril de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona no fuera dejada sin efecto, y en cumplimiento de la misma, la acreedora de la mitad de las rentas era la madre del actor.
Seguidamente, negó el impago de las rentas, pues alegó que había procedido a consignarlas ante Notario, consignación que se ajustaba a lo previsto en los arts.1162 CC y 1177 CC, así como a lo declarado en la sentencia firme de 10 de abril de 2018, que establecía que Whistestone, S.L. debía pagar la mitad de la renta a la Sra. Miriam, quien seguía emitiendo las facturas a cargo de Whistestone, S.L. y exigiendo el pago de la renta; la consignación se ajustaba a las previsiones de la misma: entrega del cheque consignado a la Sra. Miriam si comparece, manifiesta su condición de arrendadora y presenta la factura correspondiente, o entrega de la cantidad consignada al actor, si comparece junto con la Sra. Miriam, manifiesta su condición de arrendador y presenta la factura correspondiente. Posteriormente, ante la inseguridad jurídica generada por la disputa entre el actor y su madre, la demandada consignó de nuevo las rentas reclamadas en fecha 9 de septiembre de 2020, prescindiendo de las disposiciones fijadas por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en la sentencia firme en cuanto al pago, a pesar de lo cual el actor no había comparecido para cobrar ese dinero. Añadió que siempre había pagado a la copropietaria, YOULAN SYSTEMS, S.L.
La demandada sostuvo la procedencia, en su caso, de la enervación de la acción, pues alegó que, si el actor no había cobrado, era solo por causa a él imputable, a tenor de las consignaciones efectuadas ante Notario, la última de ellas sin condicionante alguno. Añadió que no había existido un requerimiento previo de pago conforme a derecho, por lo expuesto de que el actor sólo emitió una factura proforma en 2020, de ignorada fecha (adjuntada al requerimiento de 29 de abril de 2020), e incluyendo como concepto las rentas devengadas desde el 24 de julio de 2019, siendo fabricadas luego ad hoc las facturas aportadas con la demanda, al haberse enviado con ese requerimiento la referida factura proforma.
Alegó también la falta de concreción de la cantidad reclamada, al reclamar el pago correspondiente a la mitad de las rentas de noviembre de 2019 a marzo de 2020 más las que se devengasen con posterioridad y hasta la entrega de la posesión de la finca, pese a que las rentas devengadas con posterioridad a marzo de 2020 estaban sujetas a la moratoria de pago de rentas contemplada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y a que la demandada había solicitado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a las mismas. Aludió también a divergencias en las facturas aportadas por el actor.
De modo subsidiario, alegó la improcedencia del desahucio, con base en el principio de conservación de los contratos, en el supuesto de que, pese a las consignaciones notariales, las dudas y la inseguridad jurídica, se considerase que la mitad de la renta no ha sido pagada.
Finalmente, aludió a la mala fe y a la temeridad del actor, al ejercer sobre la demandada mobbing inmobiliario, pretendiendo resolver el contrato por cualquier medio, para que se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión a Inmuebles Vilardell, S.L.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. En relación con la falta de legitimación activa del actor, no se aprecia dicha excepción, en razón de que figura como arrendador en el contrato de arrendamiento, y en razón de las consignaciones efectuadas en favor del actor, aunque las primeras lo fueran debiendo contar con la autorización de la madre del actor. En relación con la falta de abono de la mitad de los importes de renta durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2019 hasta el mes de marzo de 2020, motivo de la acción de desahucio instada, se motiva que, al constatarse la existencia de discrepancias sobre quién sigue ostentando la titularidad sobre la mitad indivisa del inmueble, y al haber sido presentada por el actor demanda de revisión de la sentencia firme dictada en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, para modificar los pronunciamientos en ella contenidos, tras el conocimiento posterior del título dominical del actor, y siguiendo los postulados de la referida sentencia, la demandada efectuó consignación notarial de la mitad de los importes a favor de la que, según la indicada resolución judicial, resulta copropietaria del bien inmueble según es de ver en la documentación acompañada, si bien posibilitando el cobro a la parte demandante previa autorización de la Sra. Miriam; dado que el actor no procedió a la retirada de los importes consignados, la demandada procedió a efectuar nueva consignación notarial del total debido a favor de cualquiera de los reclamantes, la Sra. Miriam o el actor. Se concluye que procede tener acreditado que no ha existido por la arrendataria voluntad obstativa ni renuente al pago, sino de efectuar el abono de la renta a quien resulta copropietario del bien, a la vista de las reclamaciones cursadas tanto por el Sr. Amador ( doc. 9 de la demanda), como por la Sra. Miriam ( doc. 6 de la oposición), Se añade que procede desestimar la acción de desahucio ejercitada, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia firme, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el hoy demandante, y constando consignados notarialmente los importes reclamados de conformidad con lo establecido en los artículos art. 1176 y siguientes del CC, en un primer término a favor de la Sra. Miriam o bien a favor del Sr. Amador, con autorización de aquélla, y, ante la ausencia de retirada de los importes, nueva consignación del total debido a favor de cualquiera de ellos.
El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas, con imposición de costas a la parte demandada.
La apelada se opone al recurso de apelación, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Sobre la infracción del art. 1176 CC, porque las consignaciones efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda no pueden ser consideradas como pago ni tener efectos liberatorios para el deudor
Aduce el apelante que esas consignaciones no cumplían con los requisitos liberatorios exigidos por el art.1176 CC, que, conforme señala, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 14 de febrero de 2006, son: a) Que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo - artículo 1176 del Código Civil-. b) Que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación - artículo 1177, apartado primero. Y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago." Considera que las citadas consignaciones no pueden tener efectos liberatorios, porque, en primer lugar, el actor solo podía cobrar si un tercero, la Sra. Miriam, acudía junto a él a la notaría y daba su expreso consentimiento a ello, al constar en el acta: "b) Se entregará cheque por dicho importe a Don Romualdo si comparece ante mí, junto a Doña Miriam, antes de quince días, manifiesta su condición de arrendador del inmueble objeto de esta acta, y me presenta la factura correspondiente al mes de febrero de 2020, que quedará incorporada a la presente acta, prestando ambos el consentimiento para su entrega a Don Romualdo.
La apelada parte de que el art.1176 CC dispone también que "La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación", resaltando "cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar", lo cual considera que es aplicable a este supuesto de hecho, porque tanto el apelante como su madre pretendían cobrar las mismas rentas: el apelante esgrimiendo su título de propiedad de 1980 inscrito en el Registro de la Propiedad en 2019, y la Sra. Miriam esgrimiendo una resolución judicial firme de 2018; habiendo dos acreedores que reclamaban unas mismas rentas y dada la inseguridad jurídica creada, la demandada procedió a consignar las rentas siguiendo las disposiciones vigentes que regulaban el pago y que eran las establecidas por la sentencia firme de 10 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona: pago a la Sra. Miriam o pago al Sr. Amador con el consentimiento de la Sra. Miriam; la arrendataria no podía erigirse en juez y decidir qué primaba, si un título de propiedad de 1980 pero inscrito en 2019 o una sentencia de 2018, por lo que procedió a consignar, respetando lo establecido por resolución judicial firme. Aduce que, a raíz de la transmisión por el actor a Yoluan System, S.L. de su mitad indivisa, la parte arrendadora pasó a estar formada por la Sra. Miriam y por Yoluan System, S.L., a quienes la demandada pagaba la renta por mitades, y que el aquí actor desapareció de la relación arrendaticia hasta que el 24 de julio de 2019 inscribió en el Registro la escritura de 9 de diciembre de 1980, desconocida hasta entonces, y en virtud de la cual su madre le habría transmitido la otra mitad indivisa de la finca que hasta entonces constaba inscrita a nombre de ella, siendo entonces cuando comenzó la disputa entre el actor y su madre acerca del cobro de la mitad indivisa inscrita en 2019; la inseguridad jurídica para la demandada era total, ya que, a pesar de querer pagar, se exponía, como finalmente ha sucedido, a que, si pagaba a uno de los dos potenciales acreedores, el otro interpusiera una demanda de desahucio por falta de pago, por lo que procedió a realizar las consignaciones notariales de las rentas. Reitera que el título de propiedad esgrimido por el actor era de 9 de diciembre de 1980, resultando irrelevante su fecha de acceso al Registro, mientras que la sentencia firme de 10 de abril de 2018 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Barcelona era de fecha posterior a ese título de propiedad y continuaba vigente, y el actor ha recurrido la indicada sentencia en revisión, recurso aún pendiente de resolución, que carece de efectos suspensivos y que, por tanto, no deja sin efecto la obligación fijada por aquella sentencia de pagar la renta a la Sra. Miriam (documento nº 8 de la demanda); firme y vigente la sentencia de 10 de abril de 2018, y siendo posterior al título de propiedad esgrimido por el actor, la demandada debía ajustarse a las disposiciones establecidas por aquella sentencia para el pago de las rentas, tal y como establece el art. 1177 CC, no siendo cierto que impusiera condición alguna para el cobro de las rentas consignadas, sino que se ajustó a los criterios de pago establecidos por resolución judicial firme y aplicable. Además, ante la falta de retirada del dinero consignado y las amenazas de demanda de desahucio del actor, en septiembre de 2020 se vio obligada a realizar una nueva consignación notarial, estableciendo que el cobrador de las rentas consignadas fuera el primero de los dos potenciales acreedores (Sra. Miriam o Sr. Amador) en acudir a la notaría, manifestar ser el arrendador y presentar la correspondiente factura (documento nº 16 de la contestación), pero no fue hasta el 5 de noviembre de 2020, después de la celebración de la vista, cuando el actor acudió a la notaría y retiró las rentas consignadas. Ello le lleva a considerar probado que ella siempre quiso pagar y que, ante los problemas causados por la parte arrendadora, con varios acreedores exigiendo una misma renta, se vio obligada a consignar los importes en los términos establecidos por una resolución judicial firme y vigente.
Añade la apelada que el plazo establecido de quince días para la retirada de lo consignado se ajusta a la legislación vigente, pues el art. 69.4 de la Ley Orgánica del Notariado prevé en los casos de consignaciones y ofrecimiento de pago establece un plazo de diez días hábiles para que los interesados acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas, y que, si transcurrido dicho plazo no procedieran a retirarla, no realizaran ninguna alegación o se negaran a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente. Niega también conocer que el actor residiese en Marrakech, sin perjuicio de que todos los actos y documentos el actor siempre señalaba que su domicilio se encontraba en Barcelona, aparte de contar con un representante debidamente apoderado, Sr. Alberto, que reside en Barcelona. Niega que cupiera solo la consignación judicial, pues el 23 de julio de 2015 entró en vigor la modificación del art. 1178 del Código Civil, que ahora establece que "La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial." Aduce a que, si el apelante no cobró las rentas consignadas notarialmente a su favor, cuando se realizaron las primeras consignaciones, fue por causa exclusivamente al mismo imputables, que compareció fuera de plazo, habiendo reconocido durante el interrogatorio que no requirió a su madre a fin de ir juntos a la notaria para que él pudiera cobrar, porque dijo que, si la requería, sabía perfectamente que su respuesta sería no. Y añade que el apelante tergiversa la realidad cuando afirma que la nueva consignación tuvo lugar a la vista de la demanda, por cuanto que fue emplazado con posterioridad, y, con anterioridad, únicamente había recibido "amenazas" de contrario de interposición de acciones judiciales por el actor, lo que motivó que la demandada así lo participara a la madre del actor que también reclamaba el pago de las rentas porque decía ser arrendadora y así quedó plasmado en el acta de depósito sin condición alguna.
Este Tribunal considera que, si bien las consignaciones notariales de rentas anteriores a la presentación de la demanda -consignaciones notariales que pueden tener, en su caso, efectos liberatorios ex art.1178 CC en su nueva redacción- no se ajustaban, propiamente, al supuesto de que "varias personas pretendan tener derecho a cobrar" ( art.1176 CC), al preverse en el acta notarial que "
En cualquier caso, aparte de que la interposición por el actor de recurso de revisión de la sentencia firme dictada en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la demanda es reveladora de la incidencia que el propio actor reconoce que tiene en todo este asunto, y se encamina a revertir la situación creada, lo cierto es que la demandada llevó a cabo nueva consignación de rentas ante Notario en septiembre de 2020, prescindiendo ya de la referida sentencia firme y sin ningún tipo de condicionante -así lo reconoció ya en la contestación-, pero el actor no procedió tampoco a retirar la cantidad consignada. Y, como aduce la apelante, dicha consignación no tuvo lugar una vez conocida la presentación de la demanda el 21 de julio de 2020; de hecho, la admisión a trámite de dicha demanda tuvo lugar por decreto de 1 de octubre de 2020, y la consignación notarial fue realizada el 9 de septiembre de 2020, antes, pues, incluso del emplazamiento de la demandada, constando en el acta notarial (documento nº 16 de la contestación) lo siguiente:
"
a) Se entregará cheque por la suma de dichos importes al primero de los acreedores, esto es, Sra. Miriam o Sr. Amador, que comparezca en la notaría a los efectos de realizar el cobro, antes de tres meses, y declare bajo su responsabilidad que es el arrendador y otorgue carta de pago por las rentas correspondientes a los meses de noviembre 2019 a abril 2020.
b) En caso de que en el plazo de tres meses no hayan comparecido Don Romualdo ni Doña Miriam en las condiciones previstas en el apartado anterior, se entregará al representante de la mercantil "WHISTESTONE, S.L." cheque por dicho importe depositado."
Ello pone de relieve la improcedencia del motivo de apelación, y enlaza con el siguiente motivo esgrimido en el recurso.
Considera el apelante que la excusa de que la demandada consignaba la renta siguiendo las indicaciones de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 621/2017, resulta absurda, arbitraria e ilógica, puesto que no fue ni parte en ese procedimiento, ni tampoco fue condenada ni fue obligada a nada, y mucho menos a pagar la renta a la Sra. Miriam, sin que pudiera oponer el contenido de dicha sentencia, siendo un conflicto entre copropietarios, que no incumbía a la demandada; además, el contrato fue suscrito con el actor, y, si la demandada tenía dudas de a quién debía pagar las rentas, no era necesario realizar una consignación condicionada a la voluntad de la Sra. Miriam, pues debería haberla consignado a disposición de cualquier que se considerase con derecho a ello. Añade que, cuando el actor vendió la mitad indivisa donada por su padre a Youlan Systems, S.L., no tuvo inconveniente en pagarle la mitad de la renta, pese al tenor de la sentencia firme señalada, que resultaba absurdo oponerla al actor a partir del momento en que inscribió su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, y que, una vez conoció la demandada la presentación de la demanda, procedió a modificar su consignación.
De modo subsidiario, el apelante solicita que se tenga por enervada la acción de desahucio ejercitada conforme al art.22.4 LEC.
La apelada se opone, pues considera que valoración de la prueba realizada por la juez "a quo" para concluir que la demandada no ha mantenido una actitud obstativa ni renuente al pago no es irracional ni sesgada, y que el apelante no pretende más que imponer su versión parcial e interesada de los hechos. Insiste en que, si según el actor la sentencia firme de10 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona había dejado de tener efecto y ser aplicable, no entiende por qué la recurrió en revisión ante el Tribunal Supremo, y aduce que la recurrió en revisión porque sabe que tiene eficacia y que es vinculante, por ser de fecha posterior al título de propiedad que ahora esgrime, y que, para dejar de tener efectos vinculantes precisa ser dejada sin efecto por una nueva resolución judicial, o que se pongan de acuerdo el actor y su madre acerca de quién es el acreedor de las rentas; debe ser el Tribunal Supremo y no la demandada quien valore si realmente el actor desconocía el título de propiedad de 1980, y si la sentencia dictada es errónea por dicho motivo y debe ser dejada sin efecto. Aduce, asimismo, que el hecho de que fuera el apelante quien inicialmente suscribió el contrato de arrendamiento es algo irrelevante, ya que con posterioridad transmitió a un tercero su mitad de la finca y fue sucedido por éste como arrendador, y que, en cuanto al pago de las rentas por el restante 50% de la finca, el conflicto es de otra naturaleza. Alude a un argumento que califica de inapelable frente a todo lo manifestado por el recurrente, y es que la demandada no obtenía ningún beneficio de toda esta situación generada por la parte arrendadora, pues no se ahorraba el pago de las rentas, cuyo importe consignaba mensualmente, y además debió asumir el pago de los costes que comportaban las consignaciones notariales; lo más cómodo hubiera sido poder pagar las rentas con normalidad, como hacía con el otro copropietario, Yoluan Systems, S.L., pero se vio envuelta en el conflicto generado por el apelante y su madre. Añade que no es que el actor se haya visto obligado a iniciar el presente pleito, sino que la situación de inseguridad jurídica generada por él mismo y su madre le ha servido como excusa para interponer la demanda y así obtener la resolución del contrato de arrendamiento con el fin último de dar cumplimiento a la cláusula suspensiva y perfeccionar así la transmisión de la finca a Inmuebles Vilardell, S.L.
Insiste que ha llevado a cabo una nueva consignación, sin seguir las disposiciones para el pago previamente fijadas por la sentencia firme de 10 de abril de 2018, como última medida para evitar una demanda de desahucio, y antes de ser emplazada judicialmente, aparte de que el actor no retiró el dinero consignado hasta el día 5 de noviembre de 2020, con posterioridad a la celebración de la vista de juicio de los presentes autos el 4.11.2020.
Subsidiariamente, en el caso de considerarse por la Sala que las consignaciones de las rentas no se hicieron respetando las condiciones requeridas para conferirles efecto liberatorio, aduce que procedería tener por enervada la acción.
Al respecto, compartimos los argumentos vertidos por la apelada en su escrito de oposición al recurso, que conducen a compartir, asimismo, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, en cuanto a que no se aprecia una actitud de la demandada renuente al pago de las rentas, por las razones ya expuestas en esta resolución. Ponemos el acento en que el proceder de la arrendataria demandada se hallaba justificado, por encontrarse en la encrucijada de no saber bien a quién de los dos pagar la renta -al actor o a su madre-, y, sobre todo, por existir una sentencia firme que contenía las indicaciones de cómo debía hacerse el pago de la renta, sentencia firme que ha sido recurrida en revisión por el actor, señal de que reconoce su incidencia en esta contienda.
Procede desestimar este motivo de apelación.
El apelante sostiene que en el presente caso existen dudas de hecho que justificarían la no imposición de costas al actor ex art.394.1 LEC. Aduce que, de acuerdo con lo manifestado por las partes en el acto de la vista, existieron varias cuestiones controvertidas: 1) legitimación activa del actor como copropietario inscrito de la finca en el Registro de la Propiedad, para cobrar o no las rentas en proporción a su cuota indivisa desde la fecha de la inscripción de su título; 2) el impago de las rentas al actor, en relación con si las consignaciones realizadas por la demandada pueden equivaler al pago, y 3) la procedencia de la enervación. En la sentencia recurrida, se reconoce que el actor es quien tiene legitimación activa para cobrar las rentas que reclama en su escrito de demanda, y, a la vista de la actitud de la parte demandada, si no hubiera interpuesto la demanda, todavía a día de hoy la demandada le negaría la legitimación activa, y le impediría cobrar las rentas, pese a tener legitimación activa por doble vía: ser la parte arrendadora según el contrato, y ser propietario de una mitad indivisa de la finca.
La apelada se opone, pues aduce lo siguiente: 1) el criterio general y que debe prevalecer es el de vencimiento objetivo, y, habiéndose desestimado la demanda en todos sus pedimentos, procede mantener la condena al actor al pago de las costas de la primera instancia; 2) en el presente supuesto, no es que hayan existido dudas de hecho, sino que el actor ha actuado de forma totalmente abusiva, pues la demandada siempre pagó las rentas con total normalidad; llegado un determinado momento, tanto el actor como su madre exigieron cada uno para sí el pago de unas mismas rentas, por lo que la demandada optó por consignarlas siguiendo las condiciones fijadas por sentencia firme, pero el actor ni siquiera se molestó en intentar cobrar esas rentas, ya que no acudió a la notaría dentro del plazo ni tampoco solicitó a su madre que consintiera que fuera él y no ella quien cobrara; el actor no tenía ningún interés en cobrar las rentas, como muestra el hecho de que nunca intentara retirar los importes consignados mensualmente, y que la última consignación realizada el 9 de septiembre de 2020 no la retirara hasta después de la celebración de la vista de juicio, siendo el único fin de la demanda expulsar a la demandada y dar cumplimiento a la condición suspensiva para perfeccionar la venta de la finca, y 3) el hecho de que en la contestación esta parte opusiera la falta de legitimación del actor para reclamar las rentas y que dicho argumento no haya sido acogido por la sentencia de primera instancia no comporta que ese sea un hecho dudoso que justifique la no imposición de las costas al actor, que ha visto íntegramente rechazada su demanda.
Consideramos al respecto que no cabe apreciar las dudas de hecho a las que alude el actor, puesto que: a) conocía ya desde tiempo antes de ser presentada la demanda cuáles eran las razones por las cuales la demandada no le hacía pago directo de las rentas aquí reclamadas, tal y como resulta de las comunicaciones cruzadas vía burofax habidas entre las partes, a las cuales aludió ya el actor en el hecho quinto de la demanda; b) el propio actor interpuso recurso de revisión de la sentencia firme dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, reconociendo la incidencia que tiene en el asunto; c) no consta que el actor se dirigiera de modo fehaciente a la Sra. Miriam requiriéndola para solucionar la situación de conflicto creada entre ambos, por más que diese por supuesto que el resultado sería negativo; d) el apelante sostiene en su recurso que, si la demandada tenía dudas de a quién debía pagar las rentas, no era necesario realizar una consignación condicionada a la voluntad de la Sra. Miriam, pues debería haberla consignado a disposición de cualquier que se considerase con derecho a ello, pero no intentó proceder a la retirada de las cantidades consignadas en la demanda; es más, habiendo consignado finalmente la demandada las rentas reclamadas sin condicionante alguno el 9 de septiembre de 2020 -aun no teniendo conocimiento de la demanda presentada en su contra-, el actor pudo ya haber obtenido el cobro de las mismas, no obstante lo cual siguió adelante con el procedimiento, dirigido al desahucio de la demandada, no a la determinación de quién tiene derecho a cobrar las rentas -procedimiento este instado por la demandada contra el Sr. Amador y la Sra. Miriam-; ello conduce a presumir que la finalidad de la demanda bien puede estar relacionada con la venta por el actor el 15 de octubre de 2019 de la mitad indivisa donada por su madre a una empresa (Inmuebles Vilardell 9, S.L.), bajo la condición suspensiva siguiente:
Por tanto, se mantiene el pronunciamiento sobre la imposición de las costas de primera instancia.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 y aclarada por auto de 26 de enero de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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