Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 171/2023 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 510/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
Nº de sentencia: 171/2023
Núm. Cendoj: 48020370052023100136
Núm. Ecli: ES:APBI:2023:1354
Núm. Roj: SAP BI 1354:2023
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 769/20 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
" 1.- Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Germán frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Bilbao, absolviéndola de las pretensiones de la demanda, declarando la validez del ordinal 7º del acta de la junta de propietarios de 16 de diciembre de 2019.2
.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.".
Fundamentos
Y ello por entender que no siendo un hecho controvertido que a la Junta de Propietarios no acudió el quorum suficiente (3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación) para poder adoptar dicha decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 17.12 de la LPH, lo que determinó que se remitiera el acta de la junta, vía burofax, a los ausentes, haciéndoles saber que en el plazo de treinta días debían manifestar su oposición si así lo deseaban, lo que expresamente hizo esta parte oponiéndose a prohibir y/o limitar el uso de las viviendas turísticas.
Si ello es así, la cuestión sobre la que pivota la litis lo es la de determinar a partir de qué momento tiene efectos el acuerdo, si una vez transcurrido el plazo para que lo ausentes se pronuncien y se cierre el acta, o si al momento de celebración de la Junta, considerando esta parte que se trata de un acuerdo de formación sucesiva y que se adopta una vez transcurrido el plazo de treinta días para que los ausentes puedan manifestar su voto.
Partiendo de estas premisas la Juzgadora cuando desestima la demanda yerra:
.- Al considerar la relevancia que ha de tener para resolver el litigio el momento en el que esta parte obtuvo la autorización administrativa para el desarrollo de la actividad turística, cuando no es ello lo determinante sino el momento a partir del cual es ejecutivo el acuerdo impugnado, no compartiendo la conclusión sentada en base al art. 19 nº 3 en relación con el art. 17 nº 12 LPH que lo es desde el día de la junta de 16 de diciembre de 2019 o como mucho a los diez días siguientes en los que se deba el cierre del acta, esto es el día 26 siguiente.
Es por ello que la sentencia vulnera el principio de irretroactividad del precepto citado, pues el acuerdo en dicha fecha no se había adoptado al no haberse formado la voluntad, al no haber asistido el quorum suficiente a la Junta, siendo imposible cerrar un acta en diez días cuando se desconoce qué es lo que van a manifestar los ausentes en el plazo de treinta días.
Es mas, obvia que en el acta redactada como fecha de cierre del acuerdo se fija la de 26 de marzo de 2020, sin olvidar que esta parte expresa su voluntad de oponerse al acuerdo el día 13 de febrero de 2020, conforme se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con citada doctrinal y jurisprudencial.
.- Al obviar la manipulación que sufrió el acta en relación con el acuerdo relativo punto 7º del orden del día, objeto de este proceso, como se constató entre la fechada el día 26 de marzo de 2020, remitida el día 1 de abril "...
Las diferencias entre una y otras son evidentes, como se argumenta en nuestro escrito de recurso de apelación, siendo incongruente sostener que el acuerdo tiene efectos ejecutivos desde el 16 de diciembre de 2019 (o 26 de diciembre de 2019), dado que ello supondría que, por ejemplo, el día 30 de diciembre de 2019 ya existía la prohibición, cuando la realidad es que hasta pasados los 30 días para que los ausentes emitan su voto no se supo, ni pudo saber, si el acuerdo quedaba adoptado. No es posible que nazca la obligación antes de saber la voluntad de los comuneros.
.- Al omitir, pues ni siquiera ha entrado a analizar el segundo motivo de impugnación del acta, relativo a que el acuerdo no resulta de aplicación a aquellos comuneros que hayan votado en contra del acuerdo.
Esto es, tal hecho faculta a esta parte para ejercer la actividad turística en su inmueble, de conformidad con la doctrina, entre otros, emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia nº 74/2018, de 13 de septiembre de 2018 (nº recurso 39/2018).
En el caso de autos, mi mandante ya había obtenido la correspondiente licencia administrativa cuando se adoptó el acuerdo por formación sucesiva (esto es, cuando se cerró el Acta, el 26 de marzo de 2020), por lo que no cabe duda que de que la prohibición no debe afectarle, e incluso aunque no tuviera la correspondiente licencia a fecha de cierre del acta, que es a partir de cuando es ejecutivo el acuerdo, entiende esta parte que no le afectaría la prohibición relativa a la actividad de pisos turísticos, en atención a la doctrina de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Cataluña (Sentencia nº 33/2016, de 19 de mayo, Sentencia nº 74/2018, de 13 de septiembre, y Sentencia nº 4/2019, de 24 de enero), el nuevo acuerdo prohibitivo de la actividad de uso turístico no debería afectar a todo propietario que se oponga al acuerdo, con independencia de si en el momento de adopción del acuerdo estaba desarrollando la actividad o no, ya que lo relevante es que en el momento en que dicho comunero adquirió la vivienda, lo hizo libre de limitaciones dominicales, esto es, confiando legítimamente en que tenía incólume la facultad de goce y disfrute sobre esa finca.
De lo contrario, se estaría legitimando que la comunidad pudiera menoscabar el contenido esencial del derecho de propiedad del comunero sobre su finca en contra de su voluntad.
El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la desestimación de la demanda formulada teniendo en cuenta los límites del debate planteados exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de un elemento privativo en el edificio que lo integra, en relación con la impugnación del punto 7º de la Junta Ordinaria de fecha 19 de enero de 2019 relativo a los usos de los elementos privativos del edificio.
Así, esta Sala al reflexionar, entre otras, en sus sentencias de 31 de marzo de 2016, 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018, 24 de enero y 4 de abril de 2019 y 26 de abril y 5 y 21 de octubre de 2022 sobre el significado del régimen de propiedad horizontal, ha declarado lo siguiente:
a.- El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- La Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH:
" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 " La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )".
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H. ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C. Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993, que si bien " la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que, con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84, 14-2-86, 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
"Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta".
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009, es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18, al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012, lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que "... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 " los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos".
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en sus sentencias de 4 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014 y recientemente en la de 12 de enero de 2022 en la que con cita de las anteriores dictadas a las que nos hemos referido declara:
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quién reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- Aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión "salvar el voto", el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
" No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo ". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo "), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.".
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: " Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.".
Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013.
.- Los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, "una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 " el ausente por cualquier causa", ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013, 17 de marzo de 2016, 11 de noviembre de 2020 y 15 de setiembre de 2021, estas dos últimas tras la reforma de la Ley 8/2013 de 26 de junio que mantiene la redacción de este precepto.
.- Los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH, pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH), y en concreto:
a.- El art. 15 nº 2 LPH, al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice " Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto".
b.- El art. 18 nº 2 LPH, al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice " Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: " La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice " previamente " a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007, en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002, de Alicante de 28 de enero de 2004, de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008, de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006, A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba " Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008, y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006, o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007, A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008, A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009, entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 28 de febrero de 2022 realiza un resumen de su doctrina jurisprudencial al respecto:
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº 3 LPH.
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2022 así como las en ella citadas, que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación que establece el citado precepto, lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 " ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.".
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil, habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92, 20-7-93, 29-12-94, 4-2-96, 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90, 30-5-91, 2-7-92 y 16-12-93).".
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.".
I.- El Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, modificó el art. 17 LPH, estableciendo en su apartado 12 lo siguiente:
"
El art. 5 e) de la LAU de 1994 referido establece, como arrendamientos excluidos de la aplicación de esta Ley:
Por otra parte, no se ha de olvidar que la regulación del alquiler turístico de viviendas de uso residencial es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, siendo ello regulado en el País Vasco por el Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Departamento de Turismo, Comercio y Consumo con vigencia desde el día 27de julio de 2018, que completa la Ley 13/2013 de 28 de julio, de Turismo, junto con la normativa municipal en la materia del Ayuntamiento de Bilbao, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su sentencia de 19 de noviembre de 2020 ha declarado " - No haber lugar al recurso de casación 5958/2019 interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA, contra la sentencia 292/2019, de 11 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso Contencioso-administrativo 565/2018, seguido, a instancia de la citada Comisión Nacional, contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, adoptado en su sesión de 25 de enero de 2018, por el que se llevó a cabo la aprobación definitiva de la Modificación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, en lo relativo a la regulación del uso de alojamiento turístico. Plan municipal con sus correspondientes actualizaciones posteriores.
De lo así considerado y teniendo en cuenta lo que se cuestiona ante esta Jurisdicción entre un propietario y la Comunidad de propietarios a la que pertenece, no estamos ante una Comunidad en la que en su título constitutivo existan la limitación objeto del proceso, como pudiera ocurrir en otras Comunidades que la prevean en sus Estatutos ( art. 5 y art. 6 LPH), implicando restricciones sobre las facultades dominicales de los propietarios de elementos privativos entre las que pudiera valorarse, cuya validez debe hacerse, teniendo en cuenta para ello lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 27 de noviembre de 2008:
"
Limitación estatutaria que de no existir puede ser aplicada tras la reforma de la LPH antes referida que entró en vigor el día 6 de marzo de 2019, como pretende la Comunidad demandada al amparo del art. 17 nº 12 para limitar o condicionar el uso de las viviendas como pisos turísticos.
II.- Con la finalidad pretendida la Comunidad demandada convocó la celebración de una Junta de Propietarios el día 16 de diciembre de 2019 y conforme al orden del día prefijado, en el punto 7º se debatió lo siguiente:
De la lectura del acta de esta Junta en su conjunto, cuya autenticidad como tal no se impugna, se deduce que el acuerdo no se ha logrado ya que han asistido 9 propietarios, cuando de los listados que se aportan con los documentos nº 6,8 y 9 de la demanda y nº 2 a 7 de la contestación ( no impugnados) hay constancia de la existencia de 17 elementos privativos con distintos propietarios, y de los así asistentes solo 8 han votado a favor de la limitación, sin que tales representen las 3/5 partes de las cuotas y sí solo el 41%; por lo que en el momento de la celebración de la Junta no existía el acuerdo como tal, que solo se podría lograr si los votos emitidos a favor de la limitación de los propietarios con su porcentaje en cuotas, se suman los de los ausentes que conforme al art. 17 nº 8 LPH no manifestaran, una vez debidamente informados de lo acontecido en la Junta en cuanto el voto a favor de la limitación de la mayoría de los propietarios presentes y sus cuotas, en el plazo de 30 días, su disconformidad, logrando, de este modo, la mayoría cualificada exigida legalmente.
Estamos, por tanto, ante un acuerdo para cuya existencia es necesaria una formación de voluntad comunitaria sucesiva con el voto presunto favorable de los ausentes, los cuales, conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, pese a ello, de no mostrar su discrepancia en el plazo de 30 días no se ven privados de impugnar el acuerdo logrado así, con la salvedad de que no podrá alegar como motivo de impugnación no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto; limitación que, por el contrario, no tiene quien, como el Sr. Germán, manifestó expresamente su discrepancia con la aprobación de la limitación pretendida ( doc. n º 7 demanda).
Si ello es así, el debate en el presente litigio, como se deduce del fundamento de derecho primero de esta resolución, lo es determinar cuándo se produce el acuerdo, ya que está claro que no se da el día de la Junta, el 16 de diciembre de 2019, momento en el que el mismo no existe, sino que ello lo será cuando se logre el voto favorable de los 3/5 de propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, en este caso, con los ausentes a la Junta a quienes se debe notificar el resultado de la votación, concediéndoles el plazo de 30 días naturales para manifestar bien su disconformidad bien para mostrar su conformidad expresa o tácitamente, si es nada manifestaren, dejando precluir el plazo así conferido, considerando su silencio como un voto favorable.
No se olvide que no existía el acuerdo y que de conformarse tal como consecuencia de los votos de los ausentes, en sentido positivo logrando el mismo, se debe notificar el mismo para sea conocido el resultado con la relevancia que ello tiene respecto de los plazos de caducidad para la impugnación, pensemos que el art. 18 nº 3 establece que el computo se de tales se da desde que se adopta el acuerdo y que el de los ausentes lo es desde que se les notifica el acuerdo, lo cual resultaría extraño si se pretendiera fijar como fecha del acuerdo el día 16 de diciembre de 2019 cuando el mismo no existía.
Por tanto, tampoco puede ser la fecha de cierre del acta de la Junta el mismo día de su celebración o a los diez días naturales siguientes, conforme previene el art. 19 nº 3 LPH, porque en ese acta no hay acuerdo, no debiendo olvidarse que: a) la consecuencia del cierre del acta es, como resulta de la propia norma, que a partir de ese momento los acuerdos serán ejecutivos si es que lo es hay, y es también condición necesaria, entre otras, para posibilitar la subsanación de los defectos y errores, siempre que no cause indefensión a un propietario; b) la ausencia de la firma del acta por el secretario y presidente no significa que los acuerdos carezcan de validez, pues serán válidos o no en función del grado de cumplimiento de los requisitos intrínsecos para alcanzar la mayoría legalmente exigida en la formación de la voluntad común, no por el visto bueno que el presidente dé a la redacción del acta por el secretario. Esa circunstancia no es un elemento constitutivo o un requisito de forma solemne esencial para el nacimiento de la declaración de voluntad surgida de la votación, de modo que el acta es únicamente el medio para documentar el acuerdo, no para validarlo. Con la documentación se produce la prueba gráfica de esa voluntad declarada y permite demostrar su existencia a efectos de ejecutarla, impugnarla o subsanarla, pero no para dotarla de validez.
Ahora bien, determinar cuándo se ha logrado esa voluntad sucesiva, implica que se haya respetado los requisitos de notificación, siendo conscientes los propietarios ausentes de lo que la postura que adopten comporta.
Ante esta tesitura, esta Sala tras considerar la prueba practicada, estima que asiste razón a la parte actora cuando considera que al acuerdo de limitación de la existencia de pisos turísticos en el NUM000 que como tal no cuestiona, no puede dotársele de efecto retroactivo, como pretende la demandada, quien lo considera existente a la fecha de la Junta de 16 de diciembre de 2019, pues no es cierto que el acuerdo existiera entonces, sino que el mismo existirá cuando se haya respetado el procedimiento de notificación a los ausentes y se haya obtenido la mayoría exigida por el art. 17 nº 12 LPH por la vía del art. 17 nº 8 LPH lo que implica que se deje transcurrir el plazo previsto, en función de la postura de cada uno, teniendo únicamente constancia de que al Sr. Germán, se le remitió el burofax de notificación, día 17 de enero de 2020, desconociéndose cuándo se notificó a los demás ausentes; pese a lo cual, existe un acto propio de la Comunidad a través de su administrador que nos permite considerar como fecha en la que ya existía ese acuerdo, cual es la comunicación de fecha 26 de marzo de 2020 dirigida a todos los propietarios, en la que se redacta lo que se denomina un anexo al acta de 16 de diciembre de 2019 con el resultado de las votaciones, una vez transcurrido el plazo de 30 días, que refleja lo acontecido, las notificaciones a los ausentes las manifestaciones de alguno de ellos, lo que obviamente son hechos posteriores así como la consecuencia que la postura de los mismos ha tenido sobre la votación del punto 7, habiéndose logrado, con ello, el acuerdo:
"
...
Comunicación que se envía por e-mail el día 1 de abril de 2020 ( doc. nº 8 demanda), sorprendiendo que al día siguiente se envíe un nuevo e-mail., con la nueva redacción del acta en el que ahora se dice:
"
La dotación de este carácter retroactivo a la fecha de la Junta de 16 de diciembre de 2019 cuando, entonces, no exista el acuerdo que se logra después, el día 26 de marzo de 2020, por lo antes razonado contraviene el art. 17 nº 12 LPH y determina que el acuerdo así alcanzado el día 26 de marzo 2020 sea nulo, únicamente, en este punto, realizándose una modificación del acta de la Junta en perjuicio de uno de los copropietarios, pues inexistente el acuerdo hasta ese momento, al amparo del Decreto 101/2018, de 3 de julio, de viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco Departamento de Turismo, Comercio y Consumo, presentó la declaración responsable de inicio de esta actividad turística, conforme a su art. 5 ( "1..- La persona que vaya a desarrollar la actividad turística regulada en el presente Decreto
Lo expuesto, sin necesidad de analizar los demás motivos del recurso, conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se estima la demanda, declarándose que el acuerdo adoptado, realmente, el día 26 de marzo de 2020 consistente en prohibir y/o limitar los pisos de uso turístico en la Comunidad de Propietarios, es nulo en cuanto al hecho de dotarle de retroactividad desde el día 16 de diciembre de 2019.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Cruz, en nombre y representación de Germán, contra la sentencia dictada el día 1 de setiembre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 769/20 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. López Cruz, en nombre y representación de Germán, contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº DIRECCION000 de Bilbao, representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, debemos declaramos nulo el acuerdo de la Comunidad de propietarios demandada en cuanto que establece que el acuerdo adoptado consistente en prohibir y/o limitar los pisos de uso turístico en la Comunidad de Propietarios, tiene efectos retroactivos al día 16 de diciembre de 2019, con imposición de costas a la parte demandada y sin expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y la comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Germán el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 051021. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
