Sentencia Civil 141/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 578/2022 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100140

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:412

Núm. Roj: SAP BI 412:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000141/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

Dª. Paula Boix Sampedro

En Bilbao, a 26 de abril de 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0001050/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Bilbao, a instancia de D. Federico, apelante -demandante, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por la letrada D.ª VERONICA ELORDUY AZCONA, contra D.ª Nieves, apelada -demandada, representada por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendida por el letrado D. JOSE SAN JUAN REILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de julio de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO en nombre y representación de D. Federico, contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE BILBAO, Dª Nieves, con Procurador GERMAN ORS SIMÓN, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la parte demandada y confirmando la nota de calificación extendida por la Sra. Registradora de la Propiedad nº 13 de Bilbao con fecha 6 de julio de 2021, respecto de la escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao D. Federico en fecha 18 de marzo de 2021 con el número 768 de su protocolo, con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Federico se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 578/22, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de febrero 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2024.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivo del recurso de apelación

Infracción de normas entre otros los siguientes artículos: 11 y 127 de la Ley de Derecho Civil del País Vasco , 51 9ª del Reglamento Hipotecario , 159 del Reglamento Notarial .

Mantiene la parte apelante que la Sentencia parte como premisa y cuestión a decidir, en su fundamento de Derecho Tercero en los siguientes términos: "Ambos litigantes están conformes en que la cuestión a dilucidar es si es necesario determinar y acreditar el régimen económico matrimonial de la persona a cuyo favor había de practicarse la inscripción -D. Mauricio-."

Sin embargo el régimen económico matrimonial de D. Mauricio aparece perfectamente determinado en la escritura, y también acreditado, pues se reseña la escritura de capitulaciones matrimoniales de forma suficiente; lo que no se hace y lo que la Registradora objeta no es que no se haya hecho constar o se haya acreditado el régimen matrimonial, sino que no se acredita la inscripción de las capitulaciones que lo establecen en el Registro Civil.

Lo que la Registradora objeta, el Notario impugna, y constituye así la cuestión jurídica objeto de debate no es la determinación del régimen económico matrimonial, sino tan sólo la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones, cuestión diferente, que no se refiere a la acreditación del régimen, sino a la eficacia frente a terceros.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima que : " Nada se indicó en la nota de calificación sobre el régimen de comunicación foral de bienes, por lo que, centrándonos en el régimen de la sociedad de gananciales, debe señalarse en primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil , son bienes privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos por título gratuito -como en el caso de autos-, lo que, de conformidad con la normativa alegada por ambas partes ( artículo 159 del Reglamento Notarial y artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario ), aparentemente excluiría la necesidad de hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos del otro cónyuge, pues el acto o contrato a inscribir no afectaría a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Pero no puede desconocerse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362.3' del Código Civil , son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, correspondiendo la administración de tales cargas a ambos cónyuges, aplicando los arts. 1.375 y ss del Código Civil ( STS 4-10-1999 ), por lo que no puede compartirse el argumento del recurrente de que estamos ante bienes que quedan al margen de la sociedad conyugal y que el acto o contrato que se inscribe no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. En consecuencia, ha de darse la razón a la Registradora en que sí era necesario identificar adecuadamente el régimen económico matrimonial del Sr. Mauricio y, al ser el régimen alegado el de separación de bienes, los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pactaba aquel, de conformidad con los antedichos preceptos, por lo que debe desestimarse la demanda interpuesta por el Notario autorizante D. Federico.

Contra dicha fundamentación se alza la parte apelante.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación.

Tal y como se ha expuesto la cuestión jurídica objeto de debate no es la determinación del régimen económico matrimonial, sino tan sólo la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones, cuestión diferente, que no se refiere a la acreditación del régimen, sino a la eficacia frente a terceros.

Esta Sala para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada ha de tomar en cuenta de que ambas partes estiman que la solución al conflicto jurídico planteado ha quedado resuelto por la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (Antes Dirección General De Registros Y Notariado) de 6 de abril de 2022 (B0E de 25 de abril), en la que el Centro Directivo analiza precisamente el supuesto de heredero de vecindad vasca, local de Getxo. Ello no obstante la propia parte apelante reconoce en su recurso de apelación que la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública , ha dictado posterior Resolución de 29 de julio de 2022 (BOE de 9 de agosto) en el cual se mantiene un criterio distinto al de la Resolución de 6 de abril de 2022 , si bien las partes la obvian y el apelante no la comparte solicitando se dite una resolución a fin de obtener un pronunciamiento judicial al respecto de dicho requisito.

Por ello y en aras a dar respuesta al recurso y a su oposición esta Sala ha de resolver al margen del Derecho sustantivo y si conforme a la normativa y Resoluciones concernientes a las funciones de calificación registral .

Partiendo de ello se ha de acudir a la Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia, se pronuncia sobre la cuestión hoy controvertida entre las partes cual es la necesidad de hacer constar en la escritura de que se trata los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional y al respecto mantiene y se recoge textualmente lo siguiente : " 4. l segundo de los defectos señalados es que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional de don Carlos Francisco., de vecindad civil vasca. Hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común. Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico-matrimonial. Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario , "si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten"; y, según el 159 del Reglamento Notarial, "si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial". Según la primera de las citadas Resoluciones, "en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario , del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial , que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario". De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económicomatrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil , al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia. No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco" (3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 "la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil , sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales"). Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones . Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: "Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho". Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El artículo 127 de esta ley : "1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio". Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , dispone en su apartado 1 que "en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia". Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, "deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes". Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: "No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario , invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título". En el caso de que la escritura de herencia se otorgara por heredero que manifestara que tiene vecindad civil vasca, y que está casado en régimen de separación de bienes, entonces, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [este último, respecto del régimen económico matrimonial, establece que: "Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)"]. Es indudable que si el régimen económico matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco , la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco , antes transcrito. Por ello, en esas escrituras de herencia se hace necesaria la acreditación del régimen económico matrimonial pactado. 5. n el concreto supuesto de este expediente, el compareciente para el que se requiere la acreditación de su régimen económico matrimonial, interviene como apoderado de sus dos hijos herederos, y en la escritura que se somete a calificación no adquiere nada ni renuncia a nada, pues su renuncia fue hecha antes de la escritura de entrega de legados y aceptación de herencia, sin que en la escritura objeto del expediente tenga ninguna intervención fuera de la representación de sus hijos. Debe recordarse que el artículo 139 de la Ley vasca establece lo siguiente: "Repudiación y aceptación de herencias. Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario". Por ello, en el caso de que el régimen económico fuera el de comunicación foral, sería preciso el consentimiento del cónyuge del heredero. Pero lo cierto es que, en la nota de calificación no se ha hecho alusión alguna a esta circunstancia y que solo se ha señalado la falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones del compareciente sin considerarlo por su condición de renunciante, de manera que, siendo solo el representante del interviniente en la escritura de adición, no procede la exigencia expresada en la calificación. Dado que el recurso solo puede recaer sobre las circunstancias relacionadas con la calificación ( artículo 326 de la Ley Hipotecaria ), no puede tenerse en cuenta la renuncia hecha anteriormente y no señalada como defecto. Por tanto, en tal concepto, no se le puede exigir de ninguna manera los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional en su caso. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.". En dicha Resolución se toman en consideración los artículos 9, apartados 2 y 3, 12, apartado 6, 14, 16, 609, 657, 658, 670, 912, 913 y 945 del Código Civil; 1, 3, 9, 14, 16, 18, 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria; 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 10, 11, 127 y 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 33, 51, 76, 78 y 98 del Reglamento Hipotecario; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 159, 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 1941, 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 27 de abril de 1999, 22 de marzo de 2001, 22 de febrero y 28 de abril, 8 y 22 de julio de 2005, 15 de junio y 16 de julio de 2009, 22 de marzo y 14 de abril de 2010, 26 de enero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero y 19 de junio de 2013, 2 de febrero, 6 de mayo y 12 y 16 de noviembre de 2015, 12 y 14 de diciembre de 2017, 22 de enero, 1 de junio y 5 de octubre de 2018 y 15 y 23 de enero de 2020, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 5 de marzo y 8 y 9 de octubre de 2020, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 2021 y 2 de febrero y 6 de abril de 2022.

TERCERO.- En el caso de autos la escritura autorizada por el actor hoy recurrente, el día 18 de marzo de 2021, y número 768 de Protocolo, por la que se formalizó la herencia de Dª Marisol, por sus hijos y herederos Dª Natalia, D. Celestino y D. Mauricio (doc. n° 2), en la comparecencia de este último se hace constar los siguiente: "DON Mauricio, nacido el NUM000 de 1978, autónomo, vecino de DIRECCION000, de vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, con DNI y NIF número NUM001. Se halla casado con Doña Zaida, en régimen de separación de bienes, en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales por mí autorizada el día 20 de mayo de 2011, número 734 de Protocolo, copia autorizada de la cual he tenido a la vista.".

Por tanto como reconoce la parte apelante al no acreditarse la inscripción de las capitulaciones que lo establecen en el Registro Civil se actúa en contra de lo resuelto en la anterior Resolución y si bien la parte apelante discrepa del contenido de dicha resolución se ha de recordar que la calificación registral es la evaluación integral que hacen las instancias registrales de la validez del acto a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros (...)" (Resolución Nº 779- 2011-SUNARP-TR-L). "La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador, y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro (...)" (Resolución N° 167-2012-SUNARP-TR-L).En definitiva y con los limites establecidos normativa y jurisprudencialmente la calificación de un documento es la actuación del encargado de un Registro Público mediante la cual determina si el documento que se le presenta para que proceda a su anotación cumple las exigencias de legalidad, formal y material, para poder ser inscrito. Es un requisito obligatorio para que un título o documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en el Registro de compraventa de bienes muebles a plazos o en el Registro Civil.

Y así mismo se ha de hacer hincapié en que hasta la entrada en vigor de la nueva legislación, Ley 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco, la aplicación de la Ley de Derecho Civil Vasco quedaba restringida dentro del Territorio Histórico de Vizcaya, a todo su ámbito territorial con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, que se regían por la legislación civil común.

Sin embargo, el nuevo texto pretende extender su vigencia a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, distinguiendo entre ámbito de aplicación territorial y personal, siendo esta última figura inexistente en la regulación actual. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, "aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral." Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan "vecindad civil vasca", considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y a su vez el art. 11 de dicha Ley establece " Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.".

Esto es no es sino la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco la determinante de proceder conforme al principio de seguridad jurídica y a ello responde el espíritu de la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública, y por tanto estimar correcta la actuación de la Registradora .

A ello se ha de añadir que en la propia Resolución de 6 de abril de 2022 y en las anteriores Resoluciones la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública ha mantenido en todo caso que " No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario , invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título". Esto conlleva que lo procedente en todo caso es hacer constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional.

En conclusión debe desestimarse el recurso por los fundamentos expuestos, lo que conlleva a la confirmación de la resolución hoy recurrida.

CUARTO.- A la vista de la evolución que Resoluciones la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública se estima que no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias, art.s 394 y 398LEC.

QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 1050/21 de fecha 19 de julio de 2022 Debemos Confirmar dicha resolución sin expresa declaración de las costas de ambas instancias .

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000000057822, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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