Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 52/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 478/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100049
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1380
Núm. Roj: SAP CA 1380:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Doña Nuria García de Lucas
Doña Teresa Herrero Rabadán
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 478/22
Procedimiento Juicio Verbal Desahucio nº 18/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Línea de la Concepción.
En la ciudad de Algeciras, a 18 de Abril de 2023.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Baltasar, representado por la Procuradora, Sra. Lázaro Lago, asistido de la Letrada, Sra. Gutiérrez Vallecillo, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la mercantil CORAL HOMES SL, representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá y asistida del Letrado Sr. Ramia de Cap Pérez-Manglano; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gordillo alcalá , en nombre y representación de CORAL HOMES SLU contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en calle CALLE000, número NUM000 , planta NUM001, del municipio de La Línea de la Concepción , y D. Baltasar, declaro haber lugar al DESAHUCIO por precario de los demandados y les condeno a que desaloje y dejen a disposición del actor del inmueble sito en La Línea de la Concepción, CALLE000, número NUM000 , planta NUM001 Finca Registral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción , con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".
Fundamentos
Don Baltasar contesta a la demanda y mantiene que la titularidad del inmueble deviene de su adquisición por escritura pública de 18 de Enero de 2005, siendo que la actora presenta una Nota Simple referida a una adjudicación por parte de la mercantil Buildingcenter SAU.
El juez
Interpone recurso de apelación la demandada alegando que la parte actora soslayaba voluntariamente el dato relevante de que el demandado ha sido el propietario de la vivienda objeto de esta litis hasta que la aquí demandante se adjudicó dicha vivienda en subasta judicial dimanante de la Ejecución Hipotecaria, alegando ahora por primera vez, que el procedimiento instado lo es en fraude de ley, teniendo en cuenta que el demandado no es mero precaristas sin título alguno, sino que el Sr. Baltasar y familia era el anterior propietario de la vivienda en cuestión y, que previamente a este proceso, existió el ya referido de ejecución hipotecaria, en sede del cual habría de haberse instado el lanzamiento de los ocupantes.
La actora se opone al recurso de apelación y mantiene que la demandada en su contestación únicamente se refirió a que ella era propietaria y que no estaba en situación de precario.
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC (EDL 2000/77463) ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario...
...Regulación legal sobre la suspensión temporal de los lanzamientos de los deudores en los procedimientos de ejecución hipotecaria.
1.- En el caso de la litis, el título que invoca el demandado para oponerse a la acción de desahucio es el auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de su vivienda el 10 de diciembre de 2014, en el que se acordó suspender el lanzamiento y mantener al ejecutado en la ocupación de la finca por un plazo de 2 años (hasta el 10 de diciembre de 2016), en aplicación del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre (EDL 2012/235901) de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, modificado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo (EDL 2013/53763). La suspensión todavía estaba vigente cuando el 19 de septiembre de 2016 se presentó la demanda que inició este procedimiento.
2.- La Ley 1/2013, en lo que ahora interesa, explicó en su preámbulo la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de este modo:
"El [capítulo] primero prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas".
El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original vigente en el momento de dictarse el auto de 10 de diciembre de 2014, decía lo siguiente:
"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".
Después, en los apartados 2 y 3, el mismo precepto identificaba los supuestos de "especial vulnerabilidad" y establecía los requisitos económicos que debían reunir los beneficiarios de la suspensión. En el art. 2 se regulaban de forma detallada los medios de acreditación de esos requisitos.
3.- La norma se refería a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas en situación de especial vulnerabilidad "al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Posteriormente este precepto ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (EDL 2015/11847), la Ley 25/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130141), y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo (EDL 2017/15525). Bajo la redacción dada por esta última disposición, el art. 1.1 de la Ley 1/2013, quedó redactado así:
"Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.
"Durante ese plazo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual,aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (EDL 2012/24887), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código".
En consecuencia, el objetivo de la reforma, al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (con un máximo anual del 3% del valor de la vivienda al tiempo de la aprobación del remate), y con una "duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales".
4.- Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo (EDL 2020/5787), vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".
5.- En el caso de la litis, la redacción de la norma que estaba vigente al tiempo de concluir la ejecución mediante la aprobación de la adjudicación al acreedor era la original incorporada por la Ley 1/2013, en base a la cual se acordó la suspensión del lanzamiento durante dos años.
6.- Sobre la naturaleza jurídica del derecho a mantener la ocupación de la vivienda durante ese periodo temporal, que para el deudor ejecutado resulta de la correlativa suspensión del derecho del adjudicatario a obtener la posesión del inmueble, se han sostenido distintas tesis. En principio, conforme al art. 675.1 LEC (EDL 2000/77463), el adjudicatario o rematante en la subasta tiene el derecho a solicitar la posesión del inmueble "que no se hallare ocupado". Si está ocupado, y no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 661.2, "el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente" ( art. 675.2 LEC (EDL 2000/77463)).
7.- En el caso, este lanzamiento fue suspendido por auto de 10 de diciembre de 2014, conforme a las previsiones del reiterado art. 1 de la Ley 1/2013. Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH).
8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta". Bajo este régimen, no procedía esa suspensión en caso de adjudicación de la vivienda a un tercero ajeno al acreedor (este régimen se modificó por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que amplió la paralización de los lanzamientos, para las ejecuciones que se produzcan a partir de su vigencia, a las adjudicaciones hechas "a cualquier otra persona física o jurídica" distinta del acreedor).
Ahora bien, la cuestión que se suscita en este recurso es si la situación de posesión inmediata y provisional que detentaba el ejecutado durante el tiempo de suspensión es también título suficiente frente a la propiedad obtenida por un adquirente de buena fe, con eficacia bastante para enervar la acción de desahucio promovida por ese adquirente, en las condiciones de la litis, una vez cumplido el plazo de paralización del lanzamiento.
9.- La respuesta a esta cuestión debe darse a la luz de los criterios hermenéuticos que se extraen de la jurisprudencia y de la regulación que hemos dejado expuesta supra, y en consideración a las concretas circunstancias que se dan en este caso. En atención a todo ello, esta sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial (que, a su vez, había confirmado el fallo de primera instancia), cuya sentencia procede confirmar por las siguientes razones:
1.º) El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, se extiende "a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)". Por ello, no es suficiente para enervar la acción de desahucio que la situación del demandado no responda a la mera tolerancia del actor, pues el ámbito del precario no se limita a esas situaciones posesorias meramente toleradas.
2.º) El auto de 10 de noviembre de 2014 acordó la suspensión del lanzamiento por un plazo de dos años, que expiró el 10 de noviembre de 2016. Aunque en el momento de interponerse la demanda de desahucio por precario (19 de septiembre de 2016) todavía no había concluido dicho plazo, sin embargo, como advirtió el juzgado, en el momento de la celebración de la vista del juicio habían transcurrido ya más de cuatro meses desde la expiración de aquel plazo.
3.º) El demandado no ha acreditado que hubiera solicitado del juzgado la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por el Real Decreto-ley 1/2015 (EDL 2015/11847), la Ley 25/2015, o el Real Decreto- ley 5/2017 (EDL 2017/15525) (este último ya en vigor cuando presentó el escrito de interposición del recurso de casación). No consta, en consecuencia, que en el momento del vencimiento del plazo de duración de dos años de la suspensión del lanzamiento persistieran las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.
4.º) Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso. Tampoco ha venido pagando, según lo declarado en la instancia, los gastos de la comunidad de propietarios, ni consta que haya abonado los tributos que gravan la propiedad de los bienes inmuebles.
5.º) El demandante, jubilado, compró la vivienda el 16 de septiembre de 2016. La Audiencia concluyó que se trata de un adquirente de buena fe: "los compradores de la vivienda litigiosa deben reputarse adquirentes de buena fe, por no haber sido desvirtuada, en los presentes autos, la presunción de buena fe prevista, con carácter general, en el artículo 434 del Código Civil". Conclusión que razonó así:
"[...] no haciéndose, sin embargo, ninguna mención en la escritura pública de compraventa del Auto de 10 de diciembre de 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 746/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, en los que no eran parte los compradores Sr. Carlos Daniel y Sra. Martina, quienes, por lo tanto, no consta que fueran informados de la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria; no constando tampoco el Auto de suspensión del lanzamiento en la inscripción de la finca enajenada en el Registro de la Propiedad; y no habiendo constancia en los presentes autos de ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de cualquier maquinación urdida por la vendedora con los compradores para burlar la suspensión del lanzamiento acordada en la ejecución hipotecaria, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente la actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991), pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998)".
6.º) La jurisprudencia de esta sala ha interpretado el art. 13 LAU (en la redacción vigente en la fecha en que se aprobó la adjudicación en el proceso de ejecución hipotecaria del caso) en el sentido de que el arrendamiento no inscrito sobre una vivienda queda extinguido cuando el derecho del arrendador se resuelve por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria. Como señalaba la exposición de motivos de la Ley 4/2013, de 4 de junio, que aprobó aquella redacción del precepto, con ello se trataba hacer compatible la protección de los derechos de arrendadores y arrendatarios con la "seguridad del tráfico jurídico". Con arreglo a esta regulación esta sala ha estimado las correspondientes acciones de desahucio por precario, cuando por la ejecución hipotecaria de la vivienda arrendada se había producido la pérdida del derecho de propiedad del arrendador y la consiguiente extinción del arrendamiento ( sentencias 577/2020, de 4 de noviembre, 109/2021, de 1 de marzo, y 379/2021, de 1 de junio).
7.º) Este criterio de seguridad jurídica del tráfico y de los terceros adquirentes es el que inspiró las sentencias de esta sala 859/2009, de 14 de enero de 2010 y 861/2009, de 18 de enero, dictadas en unificación de doctrina, que respecto del uso de la vivienda concedida mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular reconoce su carácter oponible a terceros y su condición de inscribible en el Registro de la Propiedad y, por tanto, sujeto a su régimen de publicidad. En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1995, de 9 de mayo (EDJ 1995/2039), y la del TJUE de 7 de diciembre de 2017, C-598-15 (EDJ 2017/247526).
8.º) A la luz de todo lo anterior y en las condiciones de la litis, no puede prevalecer, frente a quien adquirió de buena fe la finca, quien ostenta una situación posesoria temporal al amparo del art. 1 de la Ley 1/2013...".
En el presente caso, no habiéndose acreditado por la demandada una posible situación de mala fe en el tercero adquirente, debe entenderse que goza de la protección registral, no constando en el Registro de la Propiedad ninguna resolución judicial de suspensión, pues no se acordó en el tiempo oportuno, por falta de petición del propio ejecutado, aquí recurrente. Por tanto, analizada esta cuestión, concluimos en que no existe improcedencia del procedimiento de desahucio ni prejudicialidad civil. El artículo 675.2 LEC, como mantiene la juzgadora, permitía al adquirente rematante o adjudicatario pedir el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble, de forma que transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda. Si no se solicitó por quien correspondiera, ni el ejecutado instó la suspensión de un posible lanzamiento, el procedimiento de ejecución quedó definitivamente cerrado a estos efectos, no pudiendo afectar en modo alguno al tercero de buena fe que ahora pretende hacer uso de la posesión que le corresponde.
El principal problema en este tipo de procesos, es determinar que la vivienda en cuestión se ocupa efectivamente bajo el título de precario, no existiendo norma sustantiva que regule esta figura, por lo que habrá que estar a los criterios establecidos por doctrina y jurisprudencia. La regla general es que existe precario cuando se ocupa la finca sin tener título (no se es ni propietario ni arrendatario, ni usufructuario) y sin pagar renta o merced alguna, requisitos establecidos para el arrendamiento en el artículo 1543 del CC.
En el caso de autos el juez de instancia entra a resolver si existe o no la base principal de la pretensión ejercitada en la demanda, y que es precisamente la posible existencia de una situación de precario. Valorada la prueba entiende que existe entre las partes dicha situación, a la vista de la inexistente prueba por parte de los ocupantes de ostentar un título que legitime la ocupación. Así, se comprueba que la situación de 'precario ' existe ante la evidente falta de acreditación de sus propias alegaciones. No existe más que la titularidad acreditada del inmueble por parte de la actora y la falta de prueba que justifique la denunciada posesión de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2022, del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado, de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito).
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
