Sentencia Civil 392/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 392/2023 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 26/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS

Nº de sentencia: 392/2023

Núm. Cendoj: 39075370022023100360

Núm. Ecli: ES:APS:2023:827

Núm. Roj: SAP S 827:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000392/2023

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Fernández Díez.

Dña. Milagros Martínez Rionda.

Dña. Laura Cuevas Ramos.

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En la Ciudad de Santander, a once de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario núm. 109 de 2021, Rollo de Sala núm. 26 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de D. Calixto contra D.ª Concepción.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo; y apelada D.ª Concepción, representada por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendida por el Letrado Sr. Valladares García.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Cuevas Ramos.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 29 de octubre de 2021 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peña Revilla en nombre y representación de Calixto asistido por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo contra Concepción asistida por el Letrado Sr. Valladares García y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mirapeix Eckert, no ha lugar a declarar la nulidad por falta de causa de la adjudicación en pago otorgada en escritura pública de fecha 4 de noviembre de 2014 por entender que no se ha producido un negocio jurídico simulado que encubra una donación no válida por no reunir los requisitos legales necesarios. Se hace expresión condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución; y

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Calixto presentó demanda de juicio ordinario contra Dña. Concepción, en ejercicio de acción de nulidad, por simulación de contrato, del reconocimiento de deuda y adjudicación en pago otorgados por ambos en escritura pública otorgada en fecha 4 de noviembre de 2014, entre D. Calixto y la demandada como adjudicataria o adquirente respecto de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, por tratarse de un negocio jurídico simulado que encubre una donación que no válida al no concurrir los requisitos de forma exigidos por el art. 633 CC. Subsidiariamente, solicita la misma nulidad, y en su caso, respecto del tercer adquirente que traiga causa de la nulidad instada en el apartado anterior. Por último, insta que se ordene cancelar las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad como consecuencia de escritura simulada, a favor de la demandada o del tercer adquirente.

2. La demandada formula oposición a la demanda alegando la validez del negocio jurídico de reconocimiento de deuda y adjudicación de una participación en un inmueble, puesto que existía una deuda de 6.000 € derivada del préstamo que le hizo a su hermano, y este prestó libremente su consentimiento, siendo plenamente conocedor del valor catastral de la participación que adjudicaba a su hermana.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander de 29 de octubre de 2021 estimó íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.

Razona la juez de instancia sus conclusiones y decisión en que (i) la existencia de una deuda de 6.000 € mantenida con el demandado con la actora como consecuencia de un préstamo realizado por esta; (ii) de la prueba practicada no se desprende que el actor estuviese afectado de problema de salud alguno que le impidiera estar en plenas facultades para entender el negocio que estaba realizando; (iii) por el reconocimiento de deuda realizado el actor queda obligado a su cumplimiento (iv) no existe simulación de causa respondiendo al adjudicación del inmueble realizado para la extinción de la deuda reconocida, no existiendo las presunciones alegadas en la demanda como el carácter irrisorio del precio, por cuanto ha quedado acreditado que la finca es de naturaleza rústica y su valor catastral es de 24.655, con lo cual el 25% es de unos 6.000 €.

4. El actor interpone recurso de apelación alegando indebida aplicación de los artículos reguladores de la valoración de los informes periciales y de las presunciones y error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos de la LEC reguladores de la carga de la prueba, la valoración de la prueba pericial y las presunciones, así como de los del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, los elementos del contrato y las consecuencias de la ineficacia. Tales motivos se concretan, en esencia en los mismos motivos esgrimidos en el escrito de contestación para justificar la existencia de simulación de la causa del contrato.

5. La parte demandada formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2000), permitiendo un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( STS de 22 de abril de 2016), de la prueba practicada y las alegaciones de las partes apreciamos una serie de hechos y circunstancias relevantes para la decisión de la sala.

1. En fecha 4 de noviembre de 2014 D. Calixto y Dña. Concepción otorgaron escritura pública de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago para cancelación de la misma de la participación del 25% que ostentaba el recurrente en una finca urbana de la localizad de Muriedas.

En el Expositivo II de la escritura contrato se recoge que "D. Calixto manifiesta y reconoce que adeuda a Dña. Concepción la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por habérselos esta prestado con anterioridad" y que OTORGAN: PRIMERO.- D. Calixto, en pago de la deuda reconocida en el apartado anterior, adjudica a Dña. Concepción, que acepta y adquiere, el pleno domino de LA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE LA QUE ES TITULAR, DE LA FINCA DESCRITA EN LA EXPOSICIÓN DE ESTA ESCRITURA, con lo que queda totalmente cancelada la deuda aludida.

En la escritura el Notario hace constar haber realizado el juicio de capacidad a los intervinientes para otorgar la escritura.

2. Con anterioridad al otorgamiento de la escritura litigiosa, Dña. Concepción prestó a su hermano D. Calixto la suma de 6.000 €, préstamo y deuda reconocidos por este en la demanda de conciliación que presentó contra ella el 6 de marzo de 2017, que finalizó sin avenencia, en la denuncia penal por estafa y falsedad documental que presentó contra la apelada ante el Juzgado de Guardia de Santander en fecha 24 de mayo de 2018, que fue sobreseída provisionalmente y archivada mediante auto de 20 de julio de 2018 y en el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. El mismo reconocimiento realiza en el interrogatorio practicado en la vista del presente juicio ordinario.

3. Consta que, a partir de marzo de 2014 D. Calixto padeció diversos problemas de salud. En informe de fecha 12 de septiembre de 2014 se refiere que "parece que padece ocasionalmente episodios de desmayo o inconsciencia" y que se la ha propuesto tratamiento para la epilepsia que no toma, que en el año 2007 fue valorado por temblor y alteración de memoria sin datos concluyentes y reconoce tener despistes u olvidos en su vida diaria que no le impiden llevar una vida autónoma. A la exploración no se le aprecia alteración neurológica alguna. El 9 de enero de 2015 vuelve a ser valorado en el mismo servicio de neurología y se le diagnostica probable deterioro cognitivo leve amnésico en estado incipiente. En fecha 22 de octubre de 2019 acude al mismo servicio, derivado del de cardiología por pérdidas de memoria, acompañado de su secretaria. Se emite informe en fecha 4 de octubre de 2019, que refleja que su secretaria corrobora que padece problemas de memoria y que el cuadro ha ido progresando en los dos últimos meses coincidiendo con varios trámites judiciales que le tienen estresado. El paciente dice que tiene muchas cosas de las que encargarse, administra su medicación, conduce sin problemas, se encarga de sus compras y come fuera de casa todos los días. Se le diagnostica de deterioro cognitivo de probable origen mixto (vascular tóxico y probable componente degenerativo), y problema social.

4. En el año 2014 la finca cuya participación del 25% transmitió D. Calixto estaba calificada como de suelo urbano y el valor del suelo era de 124.975,23 €.

El Ayuntamiento de Camargo en resolución de la Alcaldía de fecha 2 de agosto de 2002, siendo firme la STSJC que anula el acuerdo de la Comisión General de Urbanismo de 30 de abril de 1.996 por el que se aprueba el Plan General de Urbanismo del término municipal de Camargo, en cumplimiento de la citada sentencia, resuelve que no podrá volver a concederse licencia urbanística de tipo alguno de conformidad con las determinaciones de Plan General anulado, sus modificaciones puntuales o los instrumentos de planeamiento, aprobados al amparo del mismo, siendo de aplicación el Plan General de Ordenación Urbana aprobado con fecha 20 de noviembre de 1.987

El informe de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 26 de marzo de 2021, emitido como consecuencia de un escrito presentado por la apelada, que se incorpora al informe pericial aportado junto con la contestación a la demanda dice "Como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva (expediente NUM000), llevado a cabo en el municipio de CAMARGO, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas de los bienes inmuebles afectados, entre ellos el de referencia NUM001, se procedió a su valoración como bien inmueble rústico. El nuevo valor se determinó considerando su localización, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El valor resultante de dicho procedimiento simplificado de valoración colectiva fue de aplicación a partir del 1 de enero de 2015". Y el certificado del Ayuntamiento de Camargo de fecha 29.03.21, que se acompaña, teniendo en cuenta tal informe dice que hasta 2015 una consideración de la finca URBANA, con una superficie catastral de 15.430 m2, aunque desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha la finca, con una superficie de 15.191, consta con una naturaleza fiscal RUSTICA"

El informe pericial aportado por la demandada, emitido por el Arquitecto D. Pascual, teniendo en cuenta tales documentos así como la regulación de la edificación según el Plan General vigente - el de 1.987 - y la regulación de la Ley 2/2001, de 25 de junio de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria - concretamente la regulación sobre los derechos del suelo urbanizable - concluye que actualmente la naturaleza de la finca situada en C/ DIRECCION000 NUM002] 39600, Camargo [CANTABRIA] con referencia catastral NUM003 es RUSTICA y su valor catastral es de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EURO, siendo el valor correspondiente al 25 % de los derechos de propiedad, según valoración catastral es de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES con SETENTA Y CINCO EUROS. Como consideraciones previas a tal conclusión el perito establece que la valoración catastral de la parcela hasta el año 2014 era de 124.975, 24 euros, pero ese año y teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas ocasionadas por la anulación del Plan General de Camargo del año 1996, se procedió a realizar un procedimiento simplificado de valoración colectiva en el municipio de Camargo, (expediente NUM000) y como consecuencia de este procedimiento se valoró la finca, teniendo en cuenta que su naturaleza era RÚSTICA, en 24.655,00 euros. Dicho valor resultante del procedimiento simplificado de valoración colectiva fue de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. La valoración se realizó en consonancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

TERCERO.- Resolución del recurso. Reconocimiento de deuda y existencia de causa en el contrato.

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el Art. 1.255 Cc y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( STS de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.957, 3 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980 y 3 de marzo de 1.981, entre otras muchas), calificándolo la STS de 8 de marzo de 1.956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce".

Y la STS de 5.02.2020, con cita de la STS 9.07.2019 recuerda que "El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico".

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

En este caso, en la escritura otorgada entre ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2014 se expresa la causa del reconocimiento, cual es la existencia de un préstamo por parte de la apelada el recurrente, por importe de 6.000 €, deuda que es la que se reconoce y para cuyo pago se realiza la adjudicación a Dña. Concepción de la participación del 25% que D. Calixto tenía en una finca.

Sentado lo anterior, y en relación con la simulación d ha de recordarse que la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que" se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa (..) Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: " Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el art. 1277 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".

Como decíamos en nuestra sentencia 102/2020, de 20 de febrero, en líneas generales, por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC, la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos -la ineficacia del contrato sin causa o con causa falsa-, corresponde a la parte actora que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte actora perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia. No es ajena la Sala a la presencia habitual en los procesos sobre simulación del juego de la prueba indiciaria con una importancia muchas veces decisiva para fundar convicción del tribunal en la regla de las presunciones judiciales establecida en el art. 386 LEC.

En este caso las pruebas practicadas no dejan resquicio a las conjeturas y permiten alcanzar una conclusión lógica.

La existencia de la deuda del recurrente con su hermana no se discute. Y, a pesar de las alegaciones vertidas primero en la demanda y después en el escrito interponiendo en recurso sobre la finalidad con la que acudió a la Notaría no existe la más mínima duda de que D. Calixto era conocedor de que iba a firmar la adjudicación de la participación que ostentaba en la finca de Muriedas como pago de la deuda previamente reconocida. El actor dice en la demanda que él creía que iban a informarse sobre cómo realizar una donación a su sobrina para luego, durante la práctica de la prueba alegar que lo que pretendía era avalar la deuda con la finca. La segunda afirmación ni siquiera puede ser tenida en cuenta puesto que es un hecho que no se introdujo en la demanda siendo puesto de manifiesto en el desarrollo de la prueba, y la segunda no responde a la realidad. La existencia de la deuda por el préstamo recibido de su hermana corrobora el hecho de que su intención en todo momento fue transmitir a su hermana su participación en la finca para saldar la deuda que tenía con ellas la misma y, no puede sostenerse que el apelante si fue a la Notaría la única intención de informarse sobre cómo hacer una donación a su sobrina, una vez allí intención se aviniese a firmar con su hermana un negocio que nada tenía que ver con tal donación. El negocio suscrito no era complejo, la escritura de sencilla comprensión, y resulta absurdo pensar que una persona media pueda incurrir en tal confusión.

Tal conclusión no es desvirtuada por la declaración de los testigos que han depuesto a instancia del actor. D. Anibal, primo de ambas partes, afirma que no tenía intención de vender la finca a su hermana, pero no se ha ahondado en el motivo por el que lo cree así, deduciéndose, en todo caso, que lo que sabe es por referencia del apelante, que, sin embargo, acudió a la notaría y firmó lo que firmó. En cuanto a D. Arcadio, que fue asesor del recurrente en el procedimiento ante el Ayto. de Camargo sobre la liquidación del impuesto de plusvalía, dice que estaba claro que D. Calixto no era consciente de que había transmitido la finca a su hermana, sin embargo, este testigo conoció a D. Calixto hasta el año de 2017, cuando fue requerido de pago por el Ayuntamiento, y todo lo que sabe lo es por lo que le manifestó su cliente como consecuencia de tal requerimiento, lo cual indica que realmente desconoce cuál era el conocimiento e intención del recurrente cuando acudió a la Notaria.

En cuanto a la prueba consistente en los informes clínico aportados junto con la demanda, de la misma no puede extraerse la conclusión de que, en el momento de la firma el recurrente se encontrase en tal estado de vulnerabilidad debido al estado de salud, que fuera fácil engañarle y manipularles. Tal prueba lo único que indica es que en marzo de 2014 y octubre de 2014 fue intervenido de un cáncer de vejiga y que, a partir de septiembre de 2014 comenzó a referir problemas de memoria, si bien en el informe de 8 de septiembre no se le apreció patología neurológica alguna, no siendo hasta enero de 2015 que se le diagnosticó de un probable deterioro cognitivo leve amnésico. Tales antecedentes implican que en el 4 de noviembre de 2014 fuera especialmente influenciable ni afectan a su capacidad para prestar el consentimiento. La intervención quirúrgica no afectaba a sus capacidades cognitivas, ni siquiera a sus facultades físicas, puesto que pudo acudir a la Notaría, y respecto a sus problemas de memoria, el trastorno le fue diagnosticado hasta después de la firma de la escritura, siendo en todo caso lo más relevante que del recurrente no ha probado en modo alguno que en el mismo momento de la firma, que es el que ha de tenerse en cuenta, sus facultades cognitivas o volitivas estuviesen afectadas, no habiendo destruido la presunción de capacidad que supone el juicio realizado por el Notario.

Por último, en cuanto al valor catastral de la finca, es cierto que en el año 2014, teniendo aún la calificación de urbana, tenía asignado un valor catastral de 124.000 €. Sin embargo, de la documental obrante en autos y del informe emitido por el perito de la demandada, D. Pascual, deriva que tras la anulación del PGOU aprobado por el Ayuntamiento de Camargo en 1.996 volvió a estar vigente el plan de 1987, que calificaba el terreno de suelo urbanizable programado por lo que, según la Ley del Suelo de Cantabria, sólo podía ser susceptible de aprovechamiento como suelo rústico. De hecho, como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva en el municipio de Camargo, a partir del 1 de enero de 2015, la valoración catastral que se le adjudicó fue de 24.655 €, conforme a su naturaleza rústica. Quiere ello decir que en la fecha de formalizarse la escritura la finca tenía un aprovechamiento exclusivamente como finca rústica, no siendo posible urbanización alguna, por lo que su valor era realmente el asignado en 2015. Por lo demás, no puede obviarse que no se está ante una escritura de compraventa en que se pactase la entrega de un terreno por un valor irrisorio, sino que se está ante una adjudicación en pago de una deuda de 6.000 € previamente reconocida que el recurrente decidió saldar con su participación en dicha finca, siendo difícil de creer que pudiera desconocer el valor real de la misma. Es significativo que el testigo D. Arcadio, asesor del recurrente, afirme que, en el escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento sostuvo, precisamente, que no se había producido una plusvalía, sino una minusvalía, y si bien dice que lo hizo porque, anulado el PGOU, entendió que debía acudir a tal argumento. Así, si el recurrente se valió de la reducción del valor catastral de la finca para verse beneficiado en la liquidación del impuesto, sostener lo contrario para obtener la nulidad del negocio firmado.

Por cuanto antecede no se aprecia en este supuesto elemento, siquiera indiciario, alguno que permita que justifiquen declarar ineficaz el negocio jurídico por simulación.

Por tanto, debemos desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Desestimado el recurso, en aplicación de los Arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander de fecha 29 de octubre de 2021, que confirmamos.

2. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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