Sentencia Civil 56/2023 A...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 23/2022 de 27 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 51001370062023100118

Núm. Ecli: ES:APCE:2023:120

Núm. Roj: SAP CE 120:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00056/2023

Modelo: N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

N.I.G. 51001 41 1 2021 0001130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2021

Recurrente: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Claudio

Procurador: , ANGEL RUIZ REINA

Abogado: , JUAN DE DIOS RUIZ MARIA

Recurrido: Evaristo, Amparo

Procurador: LUISA SORAYA TORO VILCHEZ, LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Abogado: ,

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Emilio José Martín Salinas y Dña. María del Carmen Serván Moreno.

PONENTE: Ilma. Sra. Dña. Rosa María de Castro Martín.

En Ceuta, a veintisiete de julio de dos mil veintisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los Autos de Procedimiento Ordinario 126/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta a los que ha correspondido el Rollo de apelación (LECN) 23/2022, en los que aparece como parte apelante, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. Ángel Ruiz Reina, asistido por el Abogado D. Juan de Dios Ruiz María, y como parte apelada, Evaristo y Amparo, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dña. Luisa Toro Vílchez, asistido por el Abogado D. Luis Ragel Cabezuelo, siendo la Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ceuta se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario 23/2022 del que dimana este recurso.

SEGUNDO. - El fallo de la expresada sentencia, que ha sido recurrido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y DON Claudio, es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Don Claudio representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Ruiz María contra DON Evaristo representado por la procuradora Sra. Toro Vílchez y asistida del Letrado Sr. Ragel Cabezuelo por lo que debo absolver y absuelvo a DON Evaristo de todos los pedimentos en su contra ESTIMANDO la demanda reconvencional acordando que la titularidad dominical de la finca registral NUM000 del RP de Ceuta de la propiedad de DON Claudio y DOÑA Ofelia de la citada finca, procediendo a cancelar en el RP de Ceuta la anterior inscripción acordándose la inscripción a sus verdaderos propietarios señor Evaristo Y Amparo con costas para la demandante principal-demandada reconvencional.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y se personaron las partes en legal forma.

CUARTO. - Por la parte apelada, Evaristo y Amparo se solicitó la práctica de prueba consistente que se solicitara de la TGSS de Ceuta la aportación al procedimiento de copia íntegra del expediente administrativo de embargo de la finca registral n.º NUM000.

Admitida que fue esta se señaló para la celebración de la vista el día 18 de enero de 2022 y posteriormente la audiencia del día 1 de junio de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la TESORIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la representación procesal de Claudio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2022 por la que se desestima la demanda principal y se estima la demanda reconvencional formalizada por los demandados Evaristo y Amparo, acordando que la titularidad dominical de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta corresponde a su sociedad de gananciales, siendo nula la inscripción a favor de Claudio y su esposa Ofelia de la mencionada finca procediendo a cancelar en el RP de Ceuta la anterior inscripción acordándose la inscripción a sus verdaderos propietarios, con costas para la demandante principal-demandada reconvencional.

Son alegaciones del recurso formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL las siguientes, expuestas resumidamente:

1. Infracción de los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946. La institución de tercero registral o tercero hipotecario exige la buena fe de aquel que pretende la protección registral frente a los derechos reales no inscritos ( STS 20/2008 de 21 de enero), que la sentencia apelada ignora por completo y se limita a suponer la falta de diligencia en quien adquiere confiando en la publicidad registral y sin declarar que el tercero adquirente lo fuera de mala fe, extremo que debió ser acreditado por el demandante reconvencional y no articuló prueba alguna en ese sentido, limitándose a hacer una serie de apreciaciones que no dejan de ser meras declaraciones de parte sin ningún apoyo documental ni legal, fundamentándose el fallo de la sentencia en alguna irregularidad cometida por su representada en la tramitación del procedimiento de apremio, lo que excede de sus competencias ya que el mismo sólo puede ser objeto de impugnación y revisión por la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Infracción por inaplicación de lo dispuesto por los artículos 38 a 40 LH. La sentencia no puede declarar la nulidad de la inscripción a favor de Claudio y Ofelia sin haber declarado previamente la nulidad del título que sirvió para la inscripción, esto es, de la adjudicación en pública subasta de la finca objeto del litigio, para lo que carece de competencia ya que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que si continua vigente la adjudicación en pública subasta del inmueble objeto del litigio, sigue siendo válida la inscripción de la misma en el Registro.

3. Infracción por inaplicación del artículo 218 LEC. La sentencia estima en su fundamentación jurídica la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS, sin embargo, en el fallo no se contiene pronunciamiento alguno a tal efecto, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando debió contener un fallo absolutorio para su representada.

Por su parte el recurso interpuesto por Claudio se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas también muy sucintamente:

1. Vulneración de los artículos 34 y 36 LH. Error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado que en el procedimiento de apremio no se haya observado el procedimiento administrativo correctamente hasta el punto de provocar la nulidad del título de adquisición. No se ha acreditado la alegación de la demandada-demandante reconvencional y ahora apelada de la presunta falta de notificación del procedimiento, sino que, muy al contrario, resulta lo contrario el documento n.º 3 de la demanda, al igual que el oficio de fecha 20 de mayo de 2021 aportado por la propia parte demandada, sin que la afirmación del juzgador de instancia encuentre soporte documental alguno. Por otro lado, ha quedado demostrada la buena fe de Claudio como tercero hipotecario, siendo la situación creada debida a la falta de diligencia de los demandados.

2. Irreivindicabilidad del título de adquisición del inmueble. Incongruencia extra petita. No se solicita en el petitum de la demanda reconvencional la nulidad del título de adjudicación en el procedimiento de apremio, por lo que queda vedada la posibilidad de pronunciarse acerca de la nulidad de la inscripción, so pena de incongruencia en el contenido del fallo. Así, si el título se mantiene, resulta irreivindicable. El demandado reconviniente no ha ejercitado tercería de dominio ni ha instado en el expediente administrativo de apremio los recursos pertinentes para la nulidad del acto administrativo de adjudicación que hubiera agotado la vía administrativa y abierto la vía contencioso administrativa competente para su conocimiento.

3. Inoponibilidad frente a Claudio de la institución de la usucapión contra tabulas que no resulta oponible frente al tercero de buena fe, de conformidad con el artículo 36 LH.

La parte demandada-demandante reconvencional y ahora apelada se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:

1. Vulneración del artículo 448.1 LEC, falta de legitimación activa de la TGSS para interponer recurso de apelación al no contener la sentencia apelada ningún pronunciamiento desfavorable al haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la instancia.

2. Sobre la infracción de los artículos 32, 34, 36 y 38 LH y del error en la valoración de la prueba. Niega el supuesto error en la alegación de la prueba y sobre la reivindicabilidad de los derechos de propiedad de la finca, con cita de la STS de 29 de mayo de 2020, afirma que la subasta no hace irreivindicable la adquisición del bien por el adjudicatario cuando el bien pertenece a un tercero, ya que se requiere tanto la validez del acto adquisitivo ( artículo 33 LH) como la buena fe y la inscripción del adquirente ( artículo 34 LH). Además, niega la concurrencia de los requisitos para poder beneficiarse de la protección registral por la nulidad de la adquisición, no existe la tradición simbólica por cuanto se exige que quien otorga el título se halle en posesión del bien en concepto de dueño, sin que resulte de aplicación el artículo 1462, párrafo 2 CC ( SAP Ceuta 4 de mayo de 2021, Rec. 17/2020, puesto que la tradición no opera cuando el vendedor no tiene la posesión a título de dueño. Por otro lado, la TGSS tramitó el procedimiento de apremio, en este caso, contra una sociedad inexistente y sin personalidad jurídica, aprovechando la mera constancia en el Registro de la propiedad, ajena al procedimiento concursal precisamente por no ser de su propiedad al haberse transmitido a sus mandantes, lo que hace que el embargo sea también nulo. El disponente debía ser un titular inscrito y la adquisición de buena fe entendida como conocimiento o posibilidad de conocimiento lo que hace dudar de su existencia. En consecuencia, el actor no es tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 LH, es decir, el este caso el título del titular registral, Septa Gestión Inmobiliaria SL era perfectamente válido, radicando la nulidad en el procedimiento administrativo tramitado por la TGSS, lo que sitúa al adjudicatario fuera de la protección registral.

3. Sobre la irreivindicabilidad del título de adquisición y la invocada incongruencia extra petita y sobre la infracción por inaplicación de los artículos 38 y 40 LH. Se considera por los apelantes la imposibilidad de declarar judicialmente la nulidad de la inscripción registral a nombre del demandante sin haber declarado previamente la nulidad de la adjudicación en pública subasta del bien, siendo la competente para ello, la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que fue planteado como excepción en la audiencia previa y desestimado oralmente en la misma, sin que dicha desestimación haya sido combatida en el recurso de apelación. Por otro lado, habiéndose cerrado la posibilidad de la tercería de dominio, se impone a la parte a la que representa la competencia civil para determinar en vía declarativa la verdadera titularidad de la finca. Alega además, que el artículo 38 LH no impone legalmente la nulidad del título sino de la inscripción registral, todo ello teniendo en cuenta también el artículo 42.1 LEC que, a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los órdenes contencioso-administrativos y social, citando la SAP Valencia (6ª) 67/2014 de 27 de febrero.

4. Sobre la invocada inoponibilidad frente al demandante de la usucapión contra tabulas. Se invoca a favor del recurso del actor-demandado adjudicatario en reconvención el artículo 36 LH, pero para que prosperase esta alegación tendría que ostentar la condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH, lo que no es así.

5. Sobre la alegada infracción del artículo 218 LEC por cuanto se entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Se olvida que la falta de legitimación pasiva de la TGSS fue estimada en la audiencia previa, no siendo necesario que se absolviera en el fallo de la sentencia. En todo caso si se entendía que existía falta de pronunciamiento, la parte debía acudir al artículo 215 LEC, lo que no ha efectuado (se cita la STA de esta sala de en auto de 10 de enero de 2021, apelación 103/2010), lo que impide elevar a la Sala la revocación de la resolución recurrida en base a la no constancia formal de la absolución de la codemandada.

SEGUNDO. - El planteamiento de los recursos anteriormente resumidos, exige que se comience la resolución por la falta de legitimación de la TGSS para el planteamiento de su recurso. La falta de legitimación pasiva se planteó por la misma, como excepción procesal, en relación con la demanda reconvencional formulada por la representación de Evaristo y Amparo ante la falta de petición expresa en el suplico de la demanda de pedimento alguno respecto a dicha TESORERIA y así fue estimado por el juez de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución apelada (en la audiencia previa se consideró que se trataba de una cuestión de fondo y como tal se resolvería en sentencia), en el que se concluye que apreciándose esa falta de legitimación pasiva debe quedar al margen del procedimiento. Sin embargo se omite todo pronunciamiento respecto a la TGSS en el fallo de la sentencia, como hubiera sido lo adecuado a tenor de lo decidido al quedar postergada la decisión para su resolución en la sentencia junto con la cuestión principal.

No obstante ello y a pesar de la omisión, ésta no puede entenderse más que como una desestimación tácita que ha de considerarse implícitamente desestimada en el fallo sin que sea necesario su expresa mención al no deducirse ningún pedimento frente a la misma pero, en todo caso y si lo consideraba como tal, esta incongruencia omisiva debió solventarse, en primer lugar, mediante la petición de complemento que se regula en el artículo 215.2 LEC, requisito indispensable para poder recurrir en apelación como puede deducirse de la dicción del artículo 459 LEC en cuanto, en su último párrafo, exige al apelante la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad para ello, lo que se encuentra en plena concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Primera), si bien referida a los recursos extraordinarios pero perfectamente extrapolable al recurso de apelación, que ya desde el Acuerdo no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011 contemplaba como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal la siguiente: «12. Cuando se haya omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC)». Y, aunque parecía contemplar solo la hipótesis del artículo 469.2 LEC, que se refiere a un supuesto diferente del de complemento previsto en el artículo 215, precisaba el Acuerdo: «En esta causa de inadmisión se incluye la alegación de falta de motivación ( art. 469.2 LEC ), de la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida si no se ha solicitado la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC )». El Acuerdo de 2017, por su parte, de manera más escueta, distingue ambos supuestos (art. 469.2 y 215), incluyendo el incumplimiento de la carga que imponen uno y otro como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: «(n)o será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC .

La ausencia de este trámite hace inviable ahora el recurso, si bien conviene añadir que, atendiendo al fundamento de la sentencia de instancia antes indicado, el fallo de la sentencia en ningún momento podría haber decidido ninguna otra cosa más que la absolución de la TGSS, puesto que ningún pedimento de la demanda reconvencional le afectaba de acuerdo con la primera excepción alegada en su escrito de contestación a la reconvención (acontecimiento 67), por lo que en todo caso hubiera carecido del necesario gravamen para recurrir, como se exige en el artículo 448 LEC que constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que solo pueden recurrir aquellos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, "les afecten desfavorablemente". Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 analiza con detalle el gravamen del art. 448 LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 LEC prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".

Siendo así, debe decaer el recurso de apelación de la TGSS, que no será examinado en cuanto a sus alegaciones de fondo, sin perjuicio de recoger en el fallo de esta resolución, la absolución de la TGSS.

TERCERO. - Centrándonos ahora en el recurso formulado por la representación procesal de Claudio mediante el que se alega la vulneración de los artículos 34 y 36 LH, así como de la doctrina y jurisprudencia que los interpreta, denunciando error en la valoración de la prueba, debemos tener en cuenta los siguientes preceptos legales:

- Principio del formulario

El artículo 32 LH dispone que Final del formulario

los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.

- El artículo 33 LH dice que Final del formulario

la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

- El artículo 34 por su parte regula que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

- El artículo 36 LH también citado por el apelante finalmente prevé que frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.

La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.

En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.

La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.

Como ya adelantamos con anterioridad, el artículo 33 LH viene a decir lo siguiente: "La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes". Esto se justifica porque la inscripción, pese a los importantes efectos que la ley le atribuye (prioridad o legitimación registral, por ejemplo), carece no obstante de virtudes sanatorias o taumatúrgicas, no pudiendo por tanto sanar los vicios de que adoleciera un título al llegar al Registro de la Propiedad, es decir que los títulos se inscriben en el Registro porque son válidos, pero no son válidos porque se inscriban. Este artículo 33 LH resulta clarificador de los efectos de nuestro sistema registral, amén de delimitar el ámbito de actuación del art. 34, y el concepto de tercero hipotecario, concepto sólo referido a aquellas causas de nulidad o resolución que no están en el contrato adquisitivo en que interviene el tercero adquirente, pues respecto a ella el tercero no es tal, sino parte de la relación jurídica viciada, siendo preceptos complementarios y no excluyentes.

Por tanto, la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca.

No se trata en este caso de mantener la nulidad del título de adquisición (adjudicación en subasta administrativa) porque la plaza de garaje no fuera ya propiedad del titular registral al haberse transmitido a los apelados en escritura pública no inscrita, sino porque el trámite del procedimiento de apremio, ejecución y adjudicación contiene vicios tan importantes que lo invalidan y han impedido la oportuna protección de los terceros poseedores.

CUARTO. - Y ante ello se ha de considerar la posibilidad otorgada por el artículo 42 LEC en relación con las cuestiones prejudiciales no penales que consagra la misma atribución competencial al tribunal civil que se hiciera por el artículo 10.1 LOPJ, en cuanto el artículo 42.1 LEC considera que, a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social".

La expresión "a los solos efectos prejudiciales" significa que se está resolviendo por el tribunal que debe pronunciarse en un proceso, en el que surge la cuestión conexa, el antecedente lógico-jurídico, necesario para poder entrar en el fondo del asunto principal, alcanzando valor tan sólo en el proceso principal, lo que conlleva la ausencia de cosa juzgada, la no suspensión del proceso, y la pérdida del carácter devolutivo que comportan las verdaderas cuestiones prejudiciales.

Tanto el artículo 10.1 LOPJ como los apartados 1 y 2 del artículo 42 LEC establecen la regla general en el tratamiento que debe atribuirse a las cuestiones laborales y administrativas suscitadas en el proceso civil, tratándose de otorgarles un carácter de prejudiciales no devolutivas, en las que el legislador permite que sean resueltas "incidenter tantum", esto es, a los solos efectos prejudiciales, lo que supone resolver a los efectos del proceso principal en el que se suscitan y que significa que la decisión que se pronuncia no produce efectos fuera del proceso en que se dicta, de modo que el tribunal civil decide las cuestiones prejudiciales laborales o administrativas, pero con efectos limitados.

El fundamento de esta posibilidad de resolver la cuestión planteada atribuida genéricamente a otro orden jurisdiccional y que, sin embargo, permite la decisión prejudicial de la misma, se asienta en la idea de garantizar la seguridad jurídica, tratando de evitar continuas suspensiones de los procesos a causa de la remisión constante de las cuestiones prejudiciales al tribunal del orden jurisdiccional competente, atendidas las prescripciones del artículo 9 LOPJ.

Los efectos que produce la resolución de la cuestión prejudicial laboral o administrativa suscitada en el proceso civil se reducen al proceso mismo, esto es, tienen carácter prejudicial, y aunque es posible que la misma cuestión se pueda plantear con posterioridad, ya sea a través de un proceso ante la jurisdicción social o ya a través de uno administrativo, siendo en este supuesto objeto principal del proceso que ahora resolvemos, no sería posible en este segundo proceso alegar efectos de cosa juzgada, consecuencia de la limitación de eficacia a que anteriormente nos hemos referido.

En definitiva, esa decisión "incidenter tantum" comporta, por ello, la ausencia del efecto de cosa juzgada, siendo explícita en este sentido la Ley 36/2011 cuando señala que "la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte" (artículo 4.2 LJS 36/2011).

QUINTO. - Partiendo de lo anterior, hemos de considerar por un lado, si el apelante Claudio tiene o no la consideración de tercero hipotecario, resultando protegido en su adquisición por el artículo 34 LH o si, por el contrario debe aplicarse el artículo 33 LH al convalidarse los actos nulos por la inscripción a su favor por lo que perdería la protección que el artículo 34 otorga al tercero de buena fe, lo que implica necesariamente que sea examinado el acto administrativo de la TGSS, esto es el procedimiento de embargo, apremio y adjudicación de la plaza de garaje controvertida, a los solos efectos prejudiciales y en este procedimiento conforme previene el artículo 42 LEC y sin que ello implique la consideración de cosa juzgada.

En este sentido, aportado en esta instancia el procedimiento administrativo completo por parte de la TGSS encontramos dos óbices que comportan su anulabilidad:

- En primer lugar, el procedimiento de apremio se siguió con la incomparecencia del titular registral SEPTA GESTIÓN INMOBILIARIA SA pues, aunque e intentó la notificación telemática, todas las notificaciones fueron rechazadas por el sistema por el transcurso del plazo, como consta en el expediente remitido (acontecimiento 46 del rollo de sala). Es de hacer constar que del expediente remitido por la TGSS sólo se obtiene que las providencias de apremio incluidas en la diligencia de desglose del expediente han sido debidamente notificadas al deudor según información obtenida del sistema SILTGR que no se aportan, y que la liquidación se refiere a deudas generadas desde febrero de 2008 a enero de 2009. Igualmente se debe señalar que la entidad deudora SEPTA GESTIÓN INMOBILIARIA SL, se encontraba en el año 2020 liquidada y disuelta por concurso, constando tal circunstancia debidamente inscrita en el Registro Mercantil. De ello puede deducirse que no se ha acreditado la fecha de dichas providencias de apremio, ni que fueran efectivamente notificada al deudor, puesto que tan sólo se ha afirmado sin documentación formal alguna al no constar en el expediente remitido por la TGSS y que en cualquier caso y como consta en las actuaciones de primera instancia, tras el traslado de la demanda reconvencional, el procedimiento se ha seguido contra una sociedad liquidada a tenor de lo dispuesto en el Auto del Juzgado Mercantil n.º 2 de Málaga de fecha 4 de junio de 2019, mediante el que se acuerda la conclusión del procedimiento de concurso de acreedores y la extinción de la sociedad, por lo que la TGSS no observó lo dispuesto en el artículo 50 del RGRSS en cuanto dispone que en los procedimientos de ejecución universal, Concurso, habrá de seguirse el trámite siguiente: 1. Si el responsable de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente certificación administrativa. 2. Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal. 3. Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 4. Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) Cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado. b) Cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado. c) Cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de subasta del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Si no concurriese ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará del órgano judicial lo que conforme a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución, sin perjuicio de la aplicación, en tanto ésta no proceda, de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, para el cobro de la deuda garantizada. 5. La declaración de concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores a dicha declaración, salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas con garantía real, en cuyo caso serán exigibles hasta donde alcance dicha garantía. 6. La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva de competencias que determine su Director General, podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de acreedores. 7. Desde que se encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de una entidad aseguradora, mediante el procedimiento previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y durante su tramitación, quedará en suspenso la ejecución de las providencias de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo que en dicho procedimiento se acuerde.

- Por otro lado, no consta que se hubiese notificado a los terceros poseedores de la referida plaza de garaje la existencia del procedimiento de apremio, lo que es preceptivo según el propio Reglamento General de la Seguridad Social ( RD 1415/2004 de 11 de junio, artículo 103.2), estando también tal obligación recogida en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario y en el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación y, si bien es cierto que la mera omisión de un trámite, aunque fuera preceptivo, no constituye necesariamente por sí sola un vicio de nulidad de pleno derecho, como señala la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1980) y la doctrina del Consejo de Estado (Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998; 1/1998, de 21 de mayo; 3.170/1998, de 30 de julio, y 2.301/1998, de 10 de septiembre, entre otros muchos), y que ni siquiera la simple omisión del trámite de audiencia da lugar, "siempre y de forma automática", a la nulidad por esta causa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 17 de octubre de 1991), exigió "ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido".

Así se ha pronunciado también el Consejo de Estado en sus Dictámenes 6.175/1997, de 19 de febrero de 1998, 1/1998, de 21 de mayo, 1.949/2000, de 22 de junio, 2.132/2000, de 20 de julio, 612/2001, de 5 de abril, y 1.224/2001, de 7 de junio, entre otros. En determinadas circunstancias, cuando un examen detenido del expediente permita excluir que la omisión del trámite de audiencia haya causado indefensión a los interesados, tal omisión puede dar lugar a un vicio de nulidad de pleno derecho.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma que "en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso". Considera igualmente el citado Tribunal, en la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, que "la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...).

El seguimiento del procedimiento de apremio contra la entidad SEPTA GESTIÓN INMOBILIARIA SL cuando ya había sido declarada en concurso e incluso extinguida por su finalización, siendo que la actuación de la Administración, al intentar las sucesivas notificaciones, no se ajustó a la diligencia debida, ya que no consta que se tratara de realizar averiguación alguna del domicilio en el que llevar a cabo de forma exitosa las notificaciones, acudiendo a los datos o informaciones que pudieran existir en los archivos o registros públicos, máxime cuando ya era conocedora de que en el domicilio de la notificación de la propuesta no se iba a poder realizar la notificación de la resolución y, lo que es el este caso más relevante aun, la omisión de la notificación a los terceros poseedores a pesar que venían poseyendo y utilizando la plaza de garaje controvertida a título de dueños desde su adquisición en escritura pública el día 26 de noviembre de 2001 (acontecimientos 30, 34 y 35 de las actuaciones en primera instancia) y que el referido bien inmueble forma parte de una comunidad de propietarios con un presidente y un administrador, con una falta de diligencia absoluta por parte de la TGSS que, en una ciudad de la características de Ceuta, obvió cualquier intento de conocer si existían esos terceros poseedores o no, limitándose a manifestar que nada constaba en el Registro de la Propiedad, con un desprecio absoluto de sus propias normas, llevan en este caso a considerar la existencia de vicios de procedimiento que generan indefensión y que debe acarrear la nulidad del procedimiento de apremio de la TGSS mediante el cual se adjudicó el inmueble (por un precio irrisorio que ni siquiera cubrió la deuda existente y muy por debajo de los precios de mercado) al apelante, quien de forma inmediata inscribió su título de adjudicación en el Registro de la Propiedad, por vulneración del artículo 24 CE en cuanto establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, lo que ha generado indudable indefensión a los apelados, produciéndose la lesión de sus derechos al haberse impedido su conocimiento del procedimiento de apremio y del embargo del local de su propiedad y, consiguientemente, la imposibilidad de defensa mediante la correspondiente tercería de dominio, habiéndose declarado por la doctrina del alto Tribunal que para que se produzca lesión constitucional es necesario que el interesado se vea, en efecto, en una situación de indefensión y para ello es preciso que la indefensión sea material y no meramente formal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 90/1988, 181/1994, 314/1994, 15/1995, 126/1996, 86/1997 y 118/1997, entre otras), lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1.a) la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEXTO. - Partiendo de tal consideración hemos de examinar el art. 34 LH que establece una protección al adquiriente de forma onerosa y de buena fe de un bien inmueble, cuando dicha adquisición se ha realizado de quien aparece en el Registro con facultades para transmitirlo y se ha procedido a su inscripción, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en el Registro, es decir, con dicho precepto se pretenden proteger las adquisiciones de un tercero que adquiere de quien no es dueño, ya que salva el defecto de la titularidad o poder de disposición del transmitente, que según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. No es este el supuesto ante el que nos encontramos como antes hemos visto y que si está protegido por el artículo 34 LH, aquí de lo que se trata es de la propia nulidad por vicios en cuanto a la citación del deudor y de terceros poseedores, impidiendo su personación en el mismo para la protección de sus derechos, del procedimiento administrativo mediante el que se adjudica la plaza de garaje al mejor postor no siendo éste, por tanto, ajeno al mismo; no se trata de que se resuelva el derecho del otorgante sino de la nulidad del título en sí mismo por falta de requisitos en la tramitación del procedimiento causantes de indefensión, lo que justifica la aplicación del artículo 33 LH al no resultar convalidable el acto administrativo nulo con arreglo a las leyes.

En este sentido, hemos de concluir que el adjudicatario Claudio no adquirió de modo irreivindicable el inmueble en cuestión, no habiéndose vulnerado el artículo 34 LH, decisión que jurisprudencialmente encuentra apoyo en la STS de 29 de mayo de 2020, Rec. 3393/2017 mencionada por la parte demandada-reconviniente y ahora apelada que, con cita de otras muchas en uno y otro sentido en cuanto a la protección del tercero hipotecario en los distintos supuestos examinados, especifica que el título de adquisición de quien pretende la protección del Registro debe ser válido, siendo irrelevante la buena fe cuando el título que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisición a non domino carece de validez.

Cuanto acabamos de razonar justifica la confirmación del fallo de la sentencia respecto al recurso examinado, si bien por distinta fundamentación de la contenida en la sentencia de instancia, pero suponiendo la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SEPTIMO. - Desestimándose los dos recursos de apelación formulados, las costas de esta alzada deben ser impuestas a ambos apelantes, por disposición del artículo 398 LEC, con pérdida de los depósitos que hubieran sido constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la TGSS y Claudio contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario 126/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de los de Ceuta, por la que se desestima la demanda principal y se estima la demanda reconvencional formalizada por los demandados Evaristo y Amparo, acordando que la titularidad dominical de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta corresponde a su sociedad de gananciales, siendo nula la inscripción a favor de Claudio y su esposa Ofelia de la mencionada finca procediendo a cancelar en el RP de Ceuta la anterior inscripción acordándose la inscripción a sus verdaderos propietarios

- Se impone las costas de esta alzada a ambas partes recurrentes.

- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución.

Así lo mandamos y firmamos los magistrados indicados al inicio de esta resolución.

A continuación, pone su firma la Ilma. Sra. Presidente Dña. Rosa María de Castro Martín por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio José Martín Salinas, quien deliberó y no pudo firmar.

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