Sentencia Civil 208/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 208/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 606/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100249

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:401

Núm. Roj: SAP CO 401:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 208/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 165/2022

Juzgado Mixto nº 2 de Pozoblanco

Rollo Nº 606/2023

En Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 606/2023, interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 165/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco, a instancia de D. Artemio, representado por la Procuradora SRA. JURADO GUADIX y asistido del Letrado SR. IBAÑEZ JIMÉNEZ-HERRERA, contra DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ CABRERA y asistida del Letrado SR. ALBUIXECH MOLINER; contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora SRA. LUNA ALBA y asistida del Letrado SR. LUJANO CALERO; y contra MEZCLAS DEL VALLE, S.L., representada por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ CABRERA y asistida de la Letrada SRA. RUIZ RUIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Artemio y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO: El 16 de diciembre de 2022 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 165/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco, cuya parte dispositiva establece:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Jurado Guadix, en nombre y representación de D. Artemio contra la entidad mercantil " DIRECCION000,C.B." contra la entidad aseguradora "MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y contra la entidad mercantil "MEZCLAS DEL VALLE, S.L." , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Artemio en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, presentándose escrito de oposición por DIRECCION000, C.B. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 1 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

Mediante la demanda origen del proceso, D. Artemio ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a DIRECCION000, C.B. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., reclamando la suma de 160.437,74 euros. Sostiene el demandante que se le produjo una fractura vertebral en el proceso de descarga de una pacas de forraje en la explotación de DIRECCION000, C.B., pacas que ésta había comprado a MEZCLAS DEL VALLE, S.L. La descarga se estaba producido desde el vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora SCANIA matrícula NUM001 y el semirremolque LECIÑENA matrícula NUM002, propiedad de D. Moises y operado por D. Obdulio. La demanda se formula frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo articulado y de la responsabilidad industrial del semirremolque.

Mediante auto de 12 de mayo de 2021 se admitió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de MEZCLAS DEL VALLE, S.L. Seguidamente, y como consecuencia del escrito presentado por el actor, se acordó emplazar como demandada a dicha entidad.

La resolución recurrida desestima la demanda, imponiendo las costas al actor por mor del art. 394.1 LEC.

D. Artemio recurre, por distintos motivos, los siguientes pronunciamientos:

1.- La declaración de no responsabilidad de DIRECCION000, C.B.

2.- La declaración de no responsabilidad de MAPFRE como aseguradora de la cabeza tractora y del semirremolque a pesar de haber seguro en vigor.

3.- La imposición de las costas de DIRECCION000, C.B., MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MEZCLAS DEL VALLE, S.L.

4.- "La denegación del beneficio de justicia gratuita reconocido a mi representado cuando el Juez carece de jurisdicción para hacerlo".

Antes de entrar en su análisis, debemos poner de manifiesto que, conforme al art. 465.5 LEC, está Sala resuelve únicamente las cuestiones planteadas por las partes en esta alzada y en los términos en los que el litigio ha llegado a la misma.

SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE DIRECCION000, C.B.

La sentencia de instancia considera que no hubo negligencia por parte de aquélla en las lesiones sufridas por el actor, lo que es cuestionado por el recurrente por distintos motivos.

Tal y como ha accedido el pleito a esta alzada, no se discute:

1.- Cómo se produjo la lesión. Tuvo lugar el 6 de octubre de 2016 en el proceso de descarga de pacas de forraje (cada una pesa aproximadamente 600 kilos) del semirremolque. Éste cuenta con un piso móvil hidráulico que, accionado por el conductor de la cabeza tractora, va acercando la pacas a la zona trasera del semirremolque, donde son recogidas con un tractor por un operario de DIRECCION000, C.B., que las lleva al interior de una nave. En una de esas maniobras, cuando D. Artemio se encontraba próximo a la zona trasera del camión, una o varias pacas cayeron de aquél, causando lesiones a D. Artemio.

2.- Que D. Artemio era trabajador de MEZCLAS DEL VALLE, S.L. Expresamente lo indica la sentencia en su fundamento de derecho séptimo, al afirmar: "el Sr. Artemio el día de los hechos estaba realizando trabajo de toma de muestras (aunque parece extraño que nadie encontrara bolsa o prueba de ensayo alguna) para la entidad "MEZCLAS DEL VALLE S.L." con quien le unía relación laboral en esos momentos". D. Artemio no discute este hecho probado (relación laboral) en su recurso. Cierto que se trataba de un relación singular, puesto que D. Artemio estaba dado de alta en la Seguridad Social como autónomo, si bien sus ingresos como tal procedían únicamente de MEZCLAS DEL VALLE, S.L., mediante una iguala de 1.200 euros mensuales. En el libro de facturas de D. Artemio del año 2016 hasta la fecha del accidente únicamente aparecen las facturas correspondiente a dicha iguala. Además, tenía a su disposición un coche de MEZCLAS DEL VALLE, S.L., con la serigrafía de ésta, con el que se desplazó a la explotación el día que ocurrieron los hechos.

3.- Que D. Artemio se encontraba en la explotación de DIRECCION000, C.B. para tomar muestras de las pacas compradas por ésta a MEZCLAS DEL VALLE, S.L. Nos remitimos al fragmento de la sentencia antes citado.

4.- Que D. Artemio se hallaba recogiendo muestras de las pacas en el piso del semirremolque en su parte trasera cuando cayó una de las pacas.

D. Artemio manifestó que la caída de las pacas se produjo cuando regresa hacía su coche, procedente del almiar abierto, después de haber tomado las muestras. La sentencia no admite esa versión, indicando en el mismo fundamento de derecho: "la versión de los hechos del Sr. Artemio queda desvirtuada tanto por las declaraciones como por el informe pericial de la entidad aseguradora que ha sido ratificado en sala y que ponen de manifiesto que el Sr. Artemio estaba recogiendo las muestras del forraje directamente del camión por eso estaba en la parte trasera del mismo pues así lo aseguran los dos testigos mencionados".

Como consecuencia de ello, la sentencia estima que el siniestro se debió a la negligencia de D. Artemio. Coincidimos con tal apreciación.

La recogida de muestras del propio semirremolque con suelo móvil contraviene las más elementales normas de cuidado. Ello es evidente. Se trataba de filas de tres pacas, sin más sujeción que el propio asiento, asiento que se movía para desplazarlas hacia el final del semirremolque. En el mismo recurso (página 10) se indica que se trata de "un proceso de alto riesgo". El representante de MEZCLAS DEL VALLE, S.L. manifestó que las muestras de las pacas deben tomarse cuando están descargadas y en un lugar firme. Además, D. Artemio negó en el acto del juicio que lo estuviera haciendo, ante la evidencia de peligroso de su actuación.

Pero es que, como señala también la sentencia de instancia, aunque se admitiera la versión de D. Artemio, también habría negligencia por su parte. Según aquél, habría pasado por las inmediaciones de la parte trasera del camión cuando se dirigía del almiar abierto hasta su coche. En este punto, debemos referirnos al informe del Perito Sr. Ángel, realizado a instancia de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Este describe tres posibles trayectorias que D. Artemio podía haber seguido desde el almiar abierto hasta su coche. La que habría tomado D. Artemio, según sus propias manifestaciones, sería profundamente insegura, puesto que suponía pasar muy cerca de la trasera del camión, pues pretendía llegar a su coche por el lateral derecho del camión. Las otras dos eran seguras. Una que era un poco más larga, pues suponía pasar por detrás de una edificación situada detrás del lateral derecho del camión. Otra (transitar por el lado izquierdo del camión) era más corta que las otras dos y más segura que la escogió, puesto que no se enfrentaba a la embocadura de la parte trasera del camión y, además, podía ser visto con mayor facilidad por el conductor del camión, que manejaba el deslizamiento del piso del semirremolque mediante un mecanismo situado en el lateral izquierdo del camión. En este sentido, es significativo que al ser preguntado D. Artemio por el motivo de tomar ese camino, contestó: "no sé, no pensé" (hora 11:21:35).

Acreditada la grave falta de cuidado por parte de D. Artemio, vamos a analizar si concurre también la negligencia que aquél imputa a DIRECCION000, C.B.

Antes de nada, debemos resaltar que D. Artemio había participado en numerosísimas ocasiones en la toma de muestras, tanto en la explotación de DIRECCION000, C.B., como en otras, por lo que era consciente del riesgo, como el mismo manifestó en el acto del juicio.

La apelante imputa a DIRECCION000, C.B. las siguientes actuaciones negligentes:

1.- Incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos.

En primer lugar, considera infringido el art. 24 LPRL, aduciendo una falta de coordinación de DIRECCION000, C.B. con el resto de empresas que participaban en la operación. Resulta llamativo que D. Artemio impute esa falta a DIRECCION000, C.B. y no le impute ninguna a la empresa para la que él trabajaba (MEZCLAS DEL VALLE, S.L.). Asimismo, hay que poner de manifiesto que ni siquiera consta que MEZCLAS DEL VALLE, S.L. conociera que D. Artemio iba acudir ese día a la explotación de DIRECCION000, C.B. para tomar muestras de la mercancía suministrada. El representante de MEZCLAS DEL VALLE, S.L. manifestó en el juicio que desconocía lo que hacía ese día en la explotación D. Artemio y que éste tenía mucha autonomía en el desarrollo de su trabajo.

En segundo lugar, los artículos 7 y 11 RD 171/2004, ya que "no informaron al transportista, a mi representado ni a sus propios trabajadores de los riesgos derivados de la peligrosa tarea que estaban realizando". No podemos entender estas normas de una manera meramente formal. Todos los trabajadores que declararon en el acto del juicio indicaron la peligrosidad de la operación, incluido D. Artemio. En cualquier caso, no se puede olvidar que éste era empleado (bajo la forma de autónomo) de MEZCLAS DEL VALLE, S.L., por lo que era ésta la que debía de haberle dado la formación en materia de prevención de riesgos.

En tercer lugar, DIRECCION000, C.B. no realizó la "delimitación perimetral con vallas, cintas o conos del área de influencia de caída de la carga, limitando el acceso únicamente al tractor que realizaba la descarga o, cuanto menos, con la designación de una persona encargada de vigilar la prevención y coordinar las tareas de unos y otros". No compartimos el argumento. La delimitación o advertencias tienen sentido cuando se trata de evitar el paso de terceros, esto es, de personas ajenas a la actividad. Pero es que, en este caso, D. Artemio no puede considerarse un tercero, puesto que era un trabajador de la empresa suministradoras de las pacas que estaba realizando la toma de muestras de las mismas.

2.- Falta de evaluación del riesgo de las actividades propias de la empresa.

El plan de prevención de riesgos de DIRECCION000, C.B. no tiene ninguna mención específica a la operación en cuestión, pero sí que las tiene respecto del tractorista que realiza la actividad. No obstante, en el informe realizado por la Inspección Provincial de Trabajo en relación al siniestro indica sobre esta cuestión: "Se comprueba que la empresa ha facilitado a los trabajadores de su plantilla la formación e información adecuada a sus puestos de trabajo, así como los EPI ŽS reglamentarios para el desarrollo de actividad y las pruebas de vigilancia de la salud". En cualquier caso, vuelve a resultar llamativo que D. Artemio no cuestione el plan de prevención de la empresa para la que trabajaba (MEZCLAS DEL VALLE, S.L.).

3.- Reconocimiento del incumplimiento en materia de coordinación preventiva por parte de la Inspección de Trabajo.

Es cierto que en el citado informe de la Inspección de Trabajo se indica: "Se procedió a efectuar requerimiento en materia de Prevención de Riesgos: Llevar a cabo coordinación de actividad preventiva en los términos previstos en el artº 24 de la Ley 3 1/95 de prevención de Riesgos Laborales." Pero no lo es menos que el citado informe no es vinculante para esta jurisdicción, ni incide en la relación de causalidad entre la actuación de DIRECCION000, C.B. y la causación del siniestro, remitiéndonos a lo indicado en el punto 1 antes analizado.

4.- Informe técnico sobre las causas del accidente.

Se refiere el apelante a las consideraciones que se realiza en el informe sobre prevención de riesgos laborales aportado como documento nº 5 de la demanda.

En realidad, este informe no hace más que incidir en los aspectos que hemos analizado hasta ahora. Así, termina indicando "que se debe concluir que, de haber existido un procedimiento de coordinación de actividades empresariales para la tarea de descarga de pacas de forraje, conocido por todas las empresa concurrentes y trabajadores autónomos, Don Artemio jamás hubiera pasado tras el semirremolque durante las tareas de descarga, y por tanto nunca se hubiera producido el accidente, independientemente de los posibles errores humanos o técnicos que hubieran podido dar lugar a la caída de la carga". Por tanto, nos remitimos a lo expuesto, debiendo de ponerse de manifiesto que la sentencia parte de la existencia, a los efectos del presente procedimiento, de una relación laboral entre D. Artemio y MEZCLAS DEL VALLE, S.L., mientras que el informe se refiere a aquél como autónomo.

5.- Actividad realizada por D. Artemio en el Centro de Trabajo.

En este punto, el recurrente mantiene que su presencia era conocida por los titulares de la explotación y los trabajadores de ésta. El conocimiento de su presencia por los citados titulares no puede dar por probado con la prueba practicada, pues ninguna ha tenido tal objeto y resultado. Su presencia si fue advertida por D. Inocencio (tractorista que llevaba las pacas del camión al almiar), que manifestó en el acto del juicio (13:02:20) que justo antes de la caída lo vio tomando muestras de la superficie del camión, advirtiéndole que no lo hiciera. Ninguna negligencia se acredita por parte del tractorista. Con independencia de que realmente le dijera o no tales palabras a D. Artemio, éste ya era consciente del peligro de la operación, operación en la que había estado presente en numerosas ocasiones con anterioridad.

También invoca aquí el recurrente la infracción del artículo 156.5. a) LGSS, del artículo 96.2 LRJS y del apartado 2.3., Parte A del Anexo I del Real Decreto 486/1997. Sin embargo, tales preceptos no tienen incidencia en el caso que nos ocupa.

El art. 156.5 LGSS determina unos supuestos que no impiden la calificación como accidente de trabajo. Se trata de una norma dictada a efectos de calificación por la Seguridad Social, lo que no se corresponde con el presente ámbito.

El art. 96.2 LRJS dispone que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Sin embargo, no nos encontramos ante un proceso seguido ante la jurisdicción laboral (ni la propia parte actora lo ha calificado como un accidente de trabajo), sino ante un proceso ante la jurisdicción civil en el que se reclama la responsabilidad a un tercero.

El apartado 2.3., Parte A del Anexo I del Real Decreto 486/1997 establece que "deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a dichas zonas". Ningún reproche debe hacerse aquí a DIRECCION000, C.B., que no era quien tenía una relación laboral con D. Artemio, en cuanto que la función que éste tenía que realizar en las instalaciones de aquélla no se correspondían con las operaciones de descarga, sino que las muestras debían tomarse una vez que las pacas estuvieran descargadas.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO: RESPONSABILIDAD DE MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. HECHO DE LA CIRCULACIÓN.

La sentencia niega que nos encontremos ante un hecho de la circulación.

D. Artemio se opone a tal conclusión, aduciendo tanto la normativa nacional como la comunitaria.

Esta cuestión se halla regulada en la actualidad por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, cuyo artículo 2.2.b) dispone: "No se entenderán hechos de la circulación: (...)

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias."

Tal precepto reproduce en esencia el art. 3.2.2 del anterior Reglamento de 2001.

Este artículo fue interpretado por la STS de 6 de febrero de 2012 ( ROJ: STS 1581/2012), invocada en el recurso.

Dicha sentencia recuerda que la consideración de un hecho de la circulación no exige que el vehículo se encuentre en movimiento, pudiendo tener tal concepto los supuestos en los que el vehículo se encuentre parado, detenido o estacionado.

Como señala la sentencia, lo esencial, a efectos de su inclusión en el ámbito de protección de la norma, es que el daño derive del riesgo creado con la conducción del vehículo, aunque ésta no se esté produciendo en ese momento. En concreto, la sentencia indica: " la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen "con motivo de la circulación", en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, - aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción".

El supuesto de hecho enjuiciado por el Tribunal Supremo era el siguiente: "Sobre las 0:15 horas del 1 de julio de 2004, mientras el remolque frigorífico matrícula NUM000 se encontraba realizando labores de carga en el establecimiento Supersol, sito en la plataforma baja de Mercamadrid, sufrió un incendio, por cortocircuito en el compresor frigorífico, que afectó tanto a la mercancía como al edificio e instalaciones del supermercado".

Aplicando a este supuesto de hecho la doctrina antes descrita, el Tribunal Supremo concluye: " En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 )." Nuestro Alto Tribunal considera que el daño derivado del incendio procede de elementos eléctricos y líquidos inflamables necesarios para la circulación, por lo que se trataría de un hecho propio de ésta.

El mismo criterio es el que inspira al TJUE a la hora de interpretar la normativa comunitaria sobre esta cuestión, que considera incluido dentro del concepto de la circulación de vehículos cualquier utilización de éstos conforme a su función habitual, entendida ésta en un sentido amplio, de modo que incluye sucesos producido cuando el vehículo no está circulando (detenido, parado o estacionado), pero derivados de piezas o elementos que contribuyen a su circulación.

En este sentido, resulta esclarecedora la STJUE de 11 de diciembre de 2019 (ROJ: PTJUE 368/2019), que afirma: " 35 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

36 El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103 , independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 36 y jurisprudencia citada).

37 Es preciso señalar, por un lado, que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 37 y jurisprudencia citada).

38 Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

39 Por otro lado, procede recordar que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 41).

40 De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos ( sentencia de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, C-100/18 , EU:C:2019:517 , apartado 42)".

En el caso que nos ocupa no se discute que la cabeza tractora con el semirremolque llevaba tiempo detenido. Para la descarga es imprescindible tal detención. Cuando se produjo el siniestro, los testigos presentes y D. Artemio señalaron que ya se había descargado aproximadamente la mitad de la mercancía, lo que implica que había transcurrido cierto tiempo entre la detención de la unidad formada por la cabeza tractora y el semirremolque y el siniestro.

Por el contrario, la sentencia no determina si era necesario que el motor del remolque estuviera en marcha para que funcionase el suelo móvil y si efectivamente lo estaba o no en ese momento.

El recurrente lo cuestiona, afirmando que "el accidente se produce mientras el camión articulado permanecía con el motor encendido y en posición de arranque". Justifica esa afirmación en virtud de las manifestaciones de D. Obdulio.

Sin embargo, el recurrente no indica el minuto concreto en el que el testigo hace tal afirmación. Visualizada la grabación, no se escucha esa manifestación del testigo.

El único informe pericial sobre el semirremolque (sobre cuya identidad nos pronunciaremos después) se limita a señalar que se trata de "un dispositivo mecánico de accionamiento hidráulico", sin especificar si su utilización exige que la cabeza tractora tenga el motor encendido o la llave en posición de arranque.

En esta situación, coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia en orden a no dar por probado que el motor estuviera encendido o la llave en posición de arranque.

En cualquier caso, ese hecho no resulta determinante, pues si fuera como dice el recurrente, la situación del motor o de la llave estaría totalmente desconectada de la circulación del vehículo, pues se correspondería únicamente con la energía necesaria para accionar un instrumento mecánico cuyo único objeto es la realización de labores de carga y descarga.

No contemplando que el motor estuviera encendido o la llave en posición de arranque, tenemos que analizar la situación atendiendo únicamente al hecho de que la cabeza tractora y el semirremolque, considerados como una unidad, se encontraba detenidos en el momento del siniestro, llevando ya un tiempo la operación de descarga.

Pues bien, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, coincidimos con la resolución de instancia en que no se trata de un hecho de la circulación. El daño se produce en el curso de una operación de descarga de la mercancía que se encuentra totalmente desconectada de la circulación del vehículo y de los elementos que dan lugar a la misma, derivando del manejo de un componente (suelo móvil) cuya única función es llevar a cabo la descarga de mercancía pesada. Las lesiones de D. Artemio se habrían producido, en su caso, por la deficiente accionamiento del mecanismo hidráulico. No por defectos del vehículo relacionados con la circulación, sino por la acción de un tercero, manejando el suelo móvil, tercero que en el presente supuesto era el conductor del vehículo, pero que no tenía por qué serlo.

CUARTO: RESPONSABILIDAD DE MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. IDENTIFICACIÓN DEL SEMIRREMOLQUE.

La sentencia de instancia declara probado que el semirremolque que transportó la mercancía y desde el que cayeron las pacas se identifica con la matrícula NUM003.

D. Artemio lo cuestiona, sosteniendo que se trataba del semirremolque matrícula NUM002.

Ambos son propiedad de D. Moises. La relevancia de la cuestión en el procedimiento radica en que este último cuenta con un seguro que cubre la responsabilidad civil de la carga, mientras que el semirremolque matrícula NUM003 no.

Aceptamos el criterio de la resolución de instancia, resultando llamativo que en el atestado levantado por la Guardia Civil no se identifique al semirremolque en cuestión.

Como se señala en ella, existe un dato que tiene carácter decisivo: la carta de porte correspondiente al transporte que llevó la mercancía desde la empresa a la que compró la mercancía MEZCLAS DEL VALLE, S.L., esto es, Barciles Forrajes, S.L., hasta las instalaciones de DIRECCION000, C.B. Se trató de un venta en destino. MEZCLAS DEL VALLE, S.L. encarga las pacas a Barciles Forrajes, S.L., que contrata al transportista para que las lleve a la explotación de DIRECCION000, C.B. directamente.

En esa carta de porte, en la que aparece el sello y la firma de un representante de Barciles Forrajes, S.L., se hace mención expresa a la plataforma NUM003, carta de porte que fue reconocida en el acto del juicio por D. Obdulio.

En el mismo sentido se manifestaron en el acto del juicio D. Obdulio y D. Moises. Sus declaraciones no estuvieron exentas de dudas y contradicciones, pero finalmente ambos (D. Obdulio: 12:17:10; y D. Moises: 12:50:00) afirmaron de modo firme que se trataba del semirremolque matrícula NUM003. Su testimonio resulta creíble en este caso, no solo por la animadversión de D. Moises manifestó frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sino porque tal declaración no le beneficia, siendo más favorable para ellos tener cubierta su posible responsabilidad civil. Es verdad que no han sido demandados en este proceso, pero desconocemos si se ha podido interrumpir de otra forma la prescripción de las acciones frente a ellos.

El hecho de que con anterioridad D. Moises hubiera comunicado, a través de su asesoría, al Letrado de D. Artemio que el semirremolque utilizado en el transporte se correspondía con la matrícula NUM002, no desvirtúa la anterior conclusión, basada en las declaraciones prestadas en el acto del juicio conforme a los principios de inmediación y contradicción y, sobre todo, al contenido de la carta de porte.

Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO: BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA POR PARTE DE D. Artemio.

Indica el recurrente que la sentencia "deniega" el beneficio de justicia gratuita que D. Artemio tiene reconocido, infringiendo distintos preceptos, entre ellos, el art. 2, 19 y 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Ningún pronunciamiento existe sobre esta cuestión en la parte dispositiva de la sentencia, sino que se analiza en el fundamento de derecho octavo, que concluye afirmando: "por lo que no se le puede reconocer el derecho a la justicia gratuita pues aquella concesión lo fue para un asunto que no tiene nada que ver con el de autos".

Ante esta situación, ninguna de las partes interesó la aclaración o complemento de la sentencia con el fin de determinar si efectivamente existía un pronunciamiento al respecto ( art. 214 y 215 LEC).

Con estos datos, no podemos entender que exista un pronunciamiento en la sentencia sobre la eficacia o no del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita en este proceso respecto de D. Artemio, máxime cuando este problema no fue fijado como cuestión litigiosa en la audiencia previa celebrada el 6 de mayo de 2021 (minuto 13:25 y siguientes), haciendo referencia las partes demandadas a esta materia únicamente en la fase posterior de impugnación de documentos. Esta cuestión no es tratada en la audiencia previa celebrada el 1 de diciembre de 2021, con intervención ya de MEZCLAS DEL VALLE, S.L.

Por tanto, el ámbito del reconocimiento del derecho de justicia gratuita de D. Artemio deberá ser analizado en aquellos incidentes o procesos de ejecución en los que tenga incidencia.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO: COSTAS EN LA INSTANCIA DE MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Considera el recurrente que no se le deben imponer tales costas, considerando infringido el art. 394.1 LEC.

Dicho precepto parte del principio del vencimiento objetivo, que sólo cede en caso de existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos. Por ello, el legislador utiliza el adjetivo "serias", que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales. Es decir, se exige un plus de incertidumbre superior al que normalmente existe en los procedimientos judiciales.

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que "es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar "discrecionalidad razonada" que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015, "exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso". Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015, de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de "diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales.""

Como se deduce de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, la demanda ha sido desestimada frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por otro lado, no se aprecian serias dudas de hecho respecto de la acción formulada contra ella. La Sala considera que ha quedado claramente acreditada la identidad del semirremolque, básicamente a través de la carta de porte. En cuanto al modo de producirse el siniestro, la única duda relevante ha sido la relativa al accionamiento del motor y de la llave de la cabeza tractora, duda que no ha tenido trascendencia a la hora de resolver.

Igualmente, es verdad que existen dudas de derecho respecto si se trata de un hecho de la circulación, pero no alcanzan la entidad suficiente a efectos de costas.

En consecuencia, se desestima el motivo.

SÉPTIMO: COSTAS EN LA INSTANCIA DE MEZCLAS DEL VALLE, S.L.

En este caso, D. Artemio considera infringidos los artículos 14.1.5ª y el art. 394.1 LEC.

La alegación del primero de ellos carece de fundamento, ya que no nos encontramos ante un supuesto de intervención provocada, sino en un caso de litisconsorcio pasivo necesario, sin que pueda tampoco aplicarse la analógica, puesto que no hay identidad de razón, en la medida que el litisconsorcio responde a la exigencia de una correcta integración de las personas que obligatoriamente deben ser parte en el proceso.

El recurrente sostiene que no ha formulado pretensión alguna frente a dicha entidad. Se remite a su escrito de 7 de julio de 2021, presentado tras el dictado del auto que estima el litisconsorcio pasivo necesario. En dicho escrito realiza las siguientes alegaciones:

"Evacuando el traslado para ampliar la demanda frente al litisconsorte queremos manifestar:

1.En cumplimiento del auto que acuerda su llamada al proceso, deberá dársele traslado de la demanda en los términos en los que ha sido elaborada a MEZCLAS DEL VALLE S. L, en carretera de Pozo Blanco s/n de El Viso 14470(Córdoba) para que la conteste o haga las alegaciones que considere convenientes.

2.Mi cliente, no encuentra motivos ni argumentos para articular un texto de ampliación de demanda frente a MEZCLAS DEL VALLE S. L. pues está en la seguridad, salvo el mejor criterio de S.Sª. que nada tiene que ver con el accidente objeto de este litigio y con las consecuencias lesivas que se reclaman.No sabemos ni podemos relacionarla con el caso que se enjuicia.

3.Entendemos que Mapfre y DIRECCION000 CB con un fin evidentemente dilatorio, han confundido deliberadamente al Juzgado con datos y argumentos no contrastados ni aplicables, de manera que deberán asumir las consecuencias en materia de costas de una probable desestimación de la acción frente a ella. Y sin perjuicio de que sean éstas quienes en escrito adjunto a la demanda expliquen y argumenten el por qué de su intervención y de su petición de condena".

Dicho escrito termina con el siguiente suplico: "Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde dar traslado de la demanda en los términos en los que se expresó ésta al litisconsorte a los efectos previstos en el auto de 12 de mayo 2.021"

Igualmente, consta que en la audiencia previa de 1 de diciembre de 2023, celebrada ya con la intervención de MEZCLAS DEL VALLE, S.L., y tras ratificarse D. Artemio en su demanda, la Letrada de MEZCLAS DEL VALLE, S.L. pone de manifiesto que, en realidad, no se había ampliado la demanda frente a ella y que procedía el sobreseimiento del proceso. El Juzgador rechaza la petición, al considerar que la parte actora no había desistido, ni renunciado frente a ellos (minuto 1:30). Esa decisión no fue recurrida.

En los antecedentes de hecho de la presente resolución, hemos trascrito el fallo de la sentencia, que indica que se desestima la demanda contra MEZCLAS DEL VALLE, S.L. Este pronunciamiento no ha sido recurrido por falta de congruencia.

Expuesta la situación, no existe razón alguna para no imponer a la actora las costas de MEZCLAS DEL VALLE, S.L.

La posición procesal de la actora es contradictoria en este punto.

Si consideraba que no había ejercitado pretensión alguna frente a MEZCLAS DEL VALLE, S.L., debía haber recurrido el fallo absolutorio por falta de congruencia y no lo hizo. El pronunciamiento sobre costas es una consecuencia de la decisión respecto de la pretensión principal ( art. 394.1 LEC), pronunciamiento que en este caso es desestimatorio de la formulada frente a MEZCLAS DEL VALLE, S.L.

Pero es que, además, existe otra contradicción anterior. Apreciada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, D. Artemio no recurre la misma, si bien posteriormente presenta el escrito antes trascrito, en el que cubre formalmente el trámite, pero sin ejercitar pretensión alguna frente a MEZCLAS DEL VALLE, S.L. Ni siquiera interesa que ésta sea condenada a estar y pasar por los pronunciamientos que se hagan en la sentencia. Si D. Artemio consideraba que era incorrecta la resolución que acuerda el litisconsorcio, debía de haberla recurrido. En su lugar presenta el escrito citado, que no supone, en realidad, la integración de la litis prevista en el artículo 420.3 LEC. La citada integración exige la formulación de una pretensión frente al litisconsorte. Si no fuera así, además de obviar el principio dispositivo, carecería de sentido conceder un plazo al actor para la integración de la litis, pues bastaría el Juzgado ampliara subjetivamente el ámbito del proceso. La consecuencia precisamente de esa falta de integración es, conforme al principio dispositivo, el sobreseimiento del proceso, que en el presente caso no se acordó.

Por tanto, se desestima el motivo.

OCTAVO: COSTAS EN LA INSTANCIA DE DIRECCION000, C.B.

Respecto de esta entidad, el recurrente se limita a alegar que hay justa causa por las dudas de hecho y de derecho que concurren para no imponer al actor sus costas.

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. La parte no identifica cuáles serían las dudas concretas de hecho y de derecho de su pretensión frente a DIRECCION000, C.B., sin que, conforme a lo razonado en el fundamento segundo, se aprecien dudas distintas de las inherentes a todo procedimiento judicial.

NOVENO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 165/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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