Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 409/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 424/2021 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 409/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100408
Núm. Ecli: ES:APC:2022:3319
Núm. Roj: SAP C 3319:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: HERMANOS BELLON LAMAS, S.L.
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado:
Recurrido: SAREB, S.A., ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado: ,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 424/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 498/2020, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
Se desestima íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Manivesa Pantín, en representación de la entidad "HERMANOS BELLÓN LAMAS, S.L.", contra "NCG BANCO, S.A." (actualmente "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.), representada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, y "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A." (SAREB), representada por el procurador Sr. Jiménez López, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas contra ellas, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de retracto de crédito litigioso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil. A este respecto, en el Hecho Octavo de su demanda señala que la misma se presenta a los efectos de que por la cedente o la cesionaria se aporte escritura de venta de los activos cedidos (a "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.", según se desprende del Hecho Sexto de la demanda), entre los que figura el correspondiente a la actora, de fecha 21 de diciembre de 2012, otorgada ante el Notario de Madrid, Sr. Solís Villa, número 756 de su protocolo, a fin de conocer las condiciones y pactos existentes entre las partes, para poder ejercitar el derecho de retracto que el citado artículo concede a la demandante. Por otro lado, en el suplico solicita que se dicte sentencia en la que se establezca el derecho de la actora a retraer el crédito cedido del que trae causa, en su calidad de primer cesionario, y se le otorgue, en el plazo que al efecto se señale, previa consignación de la cantidad fijada, que vendrá determinada en la correspondiente escritura de cesión que al efecto se tenga otorgada, apercibiendo a la demandada para que, una vez llevada a cabo la consignación, proceda al otorgamiento de la correspondiente escritura de cesión o cancelación y, de no hacerlo, sea otorgada de oficio, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Dado que la demanda se dirige contra "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A." (en adelante, "SAREB") y contra "NCG BANCO, S.A." (actualmente "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.), y que esta última entidad ha alegado en su escrito de contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser "ABANCA" la entidad cesionaria, sino la cedente del crédito, procede analizar, en primer lugar, dicha excepción.
Pues bien, el artículo 1.535 del Código Civil establece que <
"Segundo. - Procede igualmente desestimar la demanda respecto de la codemandada "SAREB". Así, esta entidad se constituyó al amparo del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, siendo su objeto exclusivo <
Por otro lado, el artículo 35.1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, dispone que <
Los artículos citados son muy claros, excluyendo de forma expresa la posibilidad de aplicar el artículo 1.535 del Código Civil en los supuestos de transmisión a la sociedad de gestión de activos de créditos que tengan la consideración de litigiosos, que es precisamente lo que pretende la parte actora, lo que bastaría para desestimar la demanda formulada. Pero es que, además, para que pueda aplicarse la figura del retracto de crédito litigioso han de concurrir una serie de requisitos que en este caso no se dan. En este sentido, como recuerda la STS de 5 de marzo de 2020,
En el supuesto de autos, no ha quedado acreditado que en el momento de la cesión existiera un procedimiento declarativo en el que se estuviese discutiendo sobre la existencia y/o exigibilidad del crédito objeto de cesión. Ni siquiera se encontraba en trámite el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 21/2018, que se sigue ante este Juzgado, toda vez que la cesión del crédito se efectuó mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2012, como reconoce la parte actora en el Hecho Octavo de su demanda, mientras que la demanda de ejecución hipotecaria no se presentó hasta el 18 de enero de 2018.
Finalmente, la jurisprudencia excluye del ámbito de aplicación del artículo 1.535 del Código Civil los supuestos de cesión de una cartera o conjunto de créditos por un precio alzado que se fija globalmente o en conjunto, sin precio individualizado, como sucede en el caso que nos ocupa. Así, la SAP de A Coruña, Sección 6ª, de 30 de diciembre de 2020, establece:
Y la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 2 de febrero de 2021, señala:
Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser desestimada íntegramente."
"Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido totalmente desestimada la demanda interpuesta, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora."
1º) Vulneración de las normas sobre prueba.
2º) Motivos de fondo. - La acción del articulo 1535 del Código Civil en las cesiones globales de crédito.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto se fundamenta en la vulneración de las normas sobre prueba.
En primer lugar, la demandada, en el escrito de recurso de apelación, en lo fundamental, se limita a reproducir lo que ya había alegado en la contestación a la demanda, sin realizar ningún razonamiento en relación con la fundamentación jurídica que tiene en cuenta la juzgadora de instancia para desestimar íntegramente la demanda.
Y esta actuación de la demandada apelante sería suficiente para desestimar el recurso de apelación.
En segundo lugar, la desestimación de la demanda, en relación con Abanca Corporación Bancaria SA, por falta de legitimación pasiva, no ha sido objeto del recurso de apelación por lo que ningún pronunciamiento tenemos que realizar en relación con dicha demandada.
En tercer lugar, los artículos 35.1 y 36.1 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de restructuración y resolución de entidades de crédito, establecen de forma expresa la exclusión de aplicar el artículo 1535 del Código Civil en los supuestos de trasmisión a la sociedad de gestión de activos de créditos que tengan la consideración de créditos litigiosos, por lo que no puede aplicarse en el presente caso la figura del retracto de crédito litigioso.
Por último, en relación con el retracto del crédito pretendido por la parte demandante apelante, la respuesta del juzgado ha sido conforme a la normativa y jurisprudencia en la materia, y, además, no se puede prescindir ni minusvalorar el carácter realmente excepcional de este denominado retracto, así como de los requisitos de que tenga por objeto un crédito en situación de litigiosidad ( art. 1535 Código Civil) y que no está comprendido en una venta o cesión en globo o conjunto ( art. 1532 CC).
En el caso de litis le es predicable lo razonado y resuelto en otros precedentes de esta Audiencia Provincial de A Coruña, entre los que cabe destacar las sentencias de esta nuestra Sección 5ª de 11 y 12 de marzo de 2020, así como las de 3 y 12 de mayo de 2021, referidas a la cesión de Abanca a Eos Spain, las cuales también recogen otras.
El llamado retracto de créditos litigiosos (o de quita o extinción) contemplado en el artículo 1535 del Código Civil permite al deudor extinguir el crédito que, encontrándose en situación de litigiosidad, haya sido cedido por el acreedor (cedente) a una tercera persona (cesionario), siempre que aquél haga uso de este derecho legal en el plazo de nueve días desde que el cesionario le reclame el pago y reembolsándole el precio y demás a que se refiere el precepto.
El Código exceptúa del retracto los supuestos del artículo 1536. Y tampoco cabe en el caso de cesiones o ventas alzadamente o en globo de una cartera de créditos de distintas clases, sujetos obligados y cuantías o circunstancias, pues el derecho conferido por el artículo 1535 presupone que el concreto crédito litigioso haya sido transmitido de manera individualizada y por un precio cierto, lo que no se daría cuando se trata de una cesión de créditos en conjunto o en bloque de un paquete o cartera de créditos a cambio de un precio único sin individualización.
En este sentido, la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 1 de febrero de 2018 confirmó lo considerado por el Juzgado en orden a que, en el caso entonces enjuiciado, no se trató de una cesión de individualizada de cada uno de los créditos o activos dañados, sino de una operación financiera en su conjunto, en que el objeto de la cesión o trasmisión no fueron de forma individualizada todos y cada uno de los créditos, sino éstos en su conjunto, por lo que no es aplicable el artículo 1535. Y abundando en ello añadió:
Que el artículo "se refiere a la venta de un crédito, no de un conjunto o cartera de créditos, y la diferencia es sustancial. El propio Código Civil distingue ambos casos en cuanto a las obligaciones del vendedor respecto del comprador, véase la diferencia entre los arts. 1529 y 1532.
El art. 1532 del Código Civil se refiere a la venta "en globo" de derechos, y es significativo que para este caso, se regula que el vendedor no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
En todos los derechos de adquisición preferente (tanteos y retractos legales) establecidos en nuestro ordenamiento, uno de los requisitos para poder ejercerlos es que exista una perfecta identidad de la cosa adquirida y aquella sobre la que se pretende el retracto. Por este motivo, en materia arrendaticia por ejemplo, se ha negado el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de los inquilinos cuando el objeto de la venta era la "totalidad de la casa", incluso aunque estuviera dividida horizontalmente. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-5-1982 y 27-3-1989: "El retrayente ha de serlo de toda la finca transmitida, de manera que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tiene arrendada no resulta posible el derecho de retracto". Así se recoge actualmente en la redacción del artículo 25.7 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Igualmente el art. 1515 C.Civil en caso de ejercicio de pacto de retro por los herederos del vendedor de una finca: "(...) el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y, si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial"
Y esto enlaza completamente con la realidad de una cartera de créditos vendida (como en el supuesto de autos), en la que no son todos iguales, sino que tienen distintas expectativas de cobro, distinta solvencia, diferentes garantías (personales-reales), pueden estar o no judicializados, y en este caso en diferentes momentos procesales, pueden tener embargos que los garanticen, de peor o menor calidad, etc... En definitiva, no existe un precio pagado por un crédito concreto, porque no se compra un crédito concreto sino una cartera de derechos heterogéneos, por lo que no cabe hacer una extrapolación o regla de tres para imputar un valor a un crédito concreto en función de su importe con relación al todo, porque no son créditos iguales".
También dijimos en la sentencia de esta Sección 5ª de 11 de junio de 2019 que del precepto "se coligen una serie de requisitos, entre los que se exige la concurrencia de un precio cierto, individualizable, que posibilite el ejercicio de tal derecho", lo que "no se cumple en los supuestos de cesiones de créditos en los que no se establece un precio individualizado o ad hoc por cada crédito objeto de cesión onerosa", y en este sentido, "la inviabilidad del retracto en el caso de venta conjunta de una cartera de créditos ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos recientes por parte de esta Audiencia Provincial", citando varias sentencias al respecto. Añadió, como jurisprudencia específica de este grupo de casos, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015: "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando este ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos". Y razonó seguidamente que pese a que esta sentencia se refiere a un supuesto de aplicación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con respecto a una operación de segregación de las contempladas en el art. 71, la ratio decidendi de dicha resolución era extrapolable para su aplicación general a casos como el enjuiciado, al igual que entendieron las sentencias de la Sección 4ª de la misma Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2018 y 26 de noviembre de 2018, abundando en lo mismo. Las tres sentencias de la Audiencia Provincial de este párrafo resolvieron desestimatoriamente demandas de retracto de créditos incluidos en la cesión global de ABANCA a EOS de 2016.
En el caso enjuiciado nos hallamos ante una transmisión en bloque de activos patrimoniales de la entidad cedente, que no son susceptibles de ser individualizados, con respecto a uno de los elementos esenciales para poder ejercitar el derecho subjetivo, que confiere al deudor el art. 1535 del CC, como es el precio de su transmisión. Y sin que quepa una virtual escisión de la causa determinante del contrato, que es de cesión conjunta de créditos, en un negocio jurídico de transmisión individualizada de los que forman parte de la cartera enajenada, cuando de lo que se trata es de una transmisión en bloque, por un importe unitario, que engloba la integridad de los créditos, concebida como una unidad económica. La causa de la operación no es pues una transmisión -uno o por uno- de una serie de créditos fallidos con su concreto precio de adquisición, sino, insistimos, una venta conjunta de una cartera de activos.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERMA
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

