Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
28/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 470 de 28 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Resumen:
El terreno litigioso era ya poseído por el actor o su causante en el año 1975 como pone de manifiesto el acto de conciliación documentado al folio 54 y siguientes y que se aporta con la contestación pero, como bien se indica en la sentencia recurrida, tal acto manifiesta que la posesión no era pacífica pues el vecino conciliante la discutía sin olvidar las alteraciones de la posesión derivadas de la apertura, ensanche, y cierre de caminos tal y como se desprende del informe pericial y del catastro y es bien conocido que la posesión pacífica e ininterrumpida se exige en todo caso de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de los artículos 1.941 y 1.959 del Código Civil como nos enseñan sentencias de 7 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1986, etc. Tampoco consta la posesión en concepto de dueño no paga contribución, no figura en el catastro, no es tenido por tal ni por todos los vecinos ni por el ayuntamiento, etc. Además, como se ha indicado en el fundamento cuarto, no existe justo título en los términos del artículo 1.953 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa y así la sentencia del Tribunal Supremo de siete de febrero de 1985 nos enseña que "Si bien es cierzo que el art. 1952 CC entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio el derecho Legal de cuya prescripción se trate, preceptuando el art. 1.953 del código Civil que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aun cuando exista algún defecto o vicio originario, ello no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUNA

 

Rollo: 470/99

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribera

Vista el día 24 de Mayo de 2001

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 470/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n° 2 de Ribera, en Juicio de Menor Cuantía n° 225/98, sobre "declarativa", siendo la cuantía del procedimiento 2.500.000 pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON TOM..........., representado por el Procurador Sr. Antas Días; como Apelado-Demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL CARAMIÑAL, representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro y asistido por el Letrado Sr. Crusat López. - Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL..

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, con fecha 29 de septiembre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de Puebla del Caramiñal, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos que se interesan en el suplico de la demanda, absolviendo a la Corporación demandada le las pretensiones que contra ella se ejercitan, todo ello con expresa imposición al actor de costas del juicio. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las, actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuado: los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponer.

 

PRIMERO: Alega la parte recurrente en primer término que el demandado, Ayuntamiento de Puebla del Caramiñal, no se personó en tiempo en éste procedimiento como consecuencia de que no se dio cuenta del acuerdo del alcalde relativo a la defensa en juicio de los intereses de la corporación al Pleno en la primera sesión, como ordena el artículo 41.22 del Reglamento de Organización y Pronunciamiento de las Corporaciones Locales, sino con posterioridad de modo que habría precluido su derecho a hacerlo, pera esta cuestión ya fue resuelta por el auto de ocho de febrero de 1999 resolutorio del recurso de reposición contra la providencia de veintisiete de enero de 1999 -y procede confirmar en su integridad la resolución recurrida por sus propios razonamientos sin perjuicio de que para solventar esta cuestión, por más que al alcalde y al pleno le sea aplicable la teoría del órgano y no la de la representación, debemos acudir en primer término al código civil, a su artículo 1.259 cuyo párrafo Segundo ya nos indica que el contrato celebrado a nombre a otro por quien tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante en la misma línea se pueden mencionar sus artículos 439, 1.727, párrafo segundo y 1.892, cuyo principio rector no es otro que admitir la representación tácita - artículo 1.710 de la citada norma legal en aquellos supuestos en los que el dueño del negocio, en lugar de hacer uso de la acción de nulidad que podía ejercitar de acuerdo con el artículo 1.300 y siguientes del Código Civil, acepta en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante o manifiesta su voluntad ratificadora de forma expresa como ha sucedido en el presente caso purificando el contrato - el mandato representativo y el acto jurídico de personación y demás actuaciones procesales- de los vicios de que adolecía desde el momento de su celebración, con plenos efectos retroactivos artículo 1.313 del Código Civil ).

 

SEGUNDO: Esta interpretación resulta ser además la más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ y su interpretación por el Tribunal Constitucional y así, sus sentencias del 8 de julio de 1994, 17 de marzo de 1997, etc nos enseñan que se vulnera el mencionado derecho cuando el órgano judicial injustificadamenca, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento pone a su disposición, su falta de postulación procesal hasta el extremo de que las sentencias de 6 de abril y 11 de junio de U81 indican que una interpretación combinada de los artículos. 49.2a; 50.1b; 81.1 y 85.2 de la L.O.T.C., a la luz del principio contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española, admite la posibilidad de subsanación de la falta de postulación previa a la presentación de la demanda ante el Tribunal Constitucional, por medio de otorgamiento posterior de escritura de poder y no sólo la sastificación documental de existir poder previo a aquella presentación. como ya hemos visto en les fundamentos anteriores también cabe esta interpretación ante los tribunales que integran el poder judicial pues el ordenamiento pone medios a disposición de la parte pira suplir su omisión. Si, pues, incluso el poder puede otorgarse con posterioridad, también podrá serlo la simple autorización administrativa para personarse en juicio y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 22 del Reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 21-i; de la Ley de Bases del Réqimen Local conforme a una interpretación "pro actione" como hacen las sentencias de la sala tercera del Tribunal Supremo de tres de febrero de 1998 y ocho de mayo de 1996 pues no hay duda además de que el lazo para contestar a la demanda es breve y hace precisa una actuación urgente.

 

TERCERO: Niega la sentencia apelada que nos encontremos ante el requisito de la identidad de la finca y con relación al mismo habrá de atenderse al nombre con el que se la designe, paraje donde se ubica, extensión, cabida, linderos y cuantos otros medios e signos sean adecuados y sirvan al juez para llegar a formarse un criterio correcto sobre dicha cuestión de hecho ( sentencias del T.S. 21 de marzo de 1.985, 2 y 3 de noviembre de 1.989, 16 de julio de 1.990, etc. ). Sobre este particular conviene citar la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de 6 de noviembre de 1.991 cuando indica que título e identidad de la cosa son las circunstancias a valorar a la hora declarar si el dominio corresponde o no a quien lo pretende, circunstancias que Juegan en plano de igualdad, hasta el punto de que la no justificación de una priva de eficacia al acreditamiento de la otra, lo que refleja la estrecha relación e interdependencia que existe entre ambos conceptos.

 

CUARTO: Pues bien, entiende esta sala que la descripción de la finca que se efectúa en el hecho primero de la demanda, tomada, aunque con reparos pomo se verá, de los documentos de quince de mayo de 1958 y veintiocho de mayo de 1911 no coincide en absoluto con la ubicación que se le otorga en el croquis que se acompaña ni con el plano número uno que dibuja el perito Sr. Gu........ En efecto, según se le Escribe en los documentos, en contra de o que se afirma la demanda sin razón conos da, la finca que adquirieron los causantes de la parte actora limita al Norte con terreno y la casa de la madre del actor, doña Enc........, antes de don Jo......, pero la finca que se reivindica limita en ese viento con una finca de don Ped....... y la casa en cuestión, única que tenía doña Encarnación a tenor del acuerdo particional obrante a los folios 19 y 20, se encuentra al Este y el mismo modo tampoco coinciden los linderos por el Nacienlle, no limita con el camino de Gonderande sino con otro ni por el Poniente ya que allí se encuentra el citado Camino de Gonderande. Tampoco se explica suficientemente la razón de tanta merma superficial pues pasa de tener unos doscientos ochenta y dos metros cuadrados a tan sólo algo menos de la mitad, unos ciento treinta ya que la mayor anchura del camino, unos dos metros y medio, habría supuesto menos pérdida ya que en su viento Sur apenas mide veintiún metros según el croquis de la demanda. Tampoco podemos olvidar que la primera vez que se hace referencia al huerto o terreno litigioso, sin mayor precisión, es en el mentado cuaderno particional así como en el testamento del padre del actor hace referencia a un huerto unido, pero el que nos ocupa no lo está. Poco importa entonces que el municipio no acredite su propiedad pues cabe añadir que no hay necesidad cae examinar si los documentos que presenta demandado y en los que ampara su oposición a la acción reivindicatoria ion o no justificativos del dominio, pues basta que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos (sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 1989, 28 de mayo de 1990, 14 de mayo de 1998, e t c )

 

QUINTO: Es ciertamente complejo conocer si la parte actora  esgrime no sólo la sucesión como titulo sino también la descripción adquisitiva Por cuanto en la demanda sólo se  liase referencia a tal posibilidad en el párrafo segundo del hecho tercero el de matrera tangencial se alude a una posesión pública y pacífica en el párrafo segundo de su fundamento cuarto lo que dificulta de manera extrema la defensa del demandado y por lo tanto no puede decirse que admita tal modo che adquirir por cuanto además en la ,atestación se niega título y modo y así  no resulta de aplicación el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la prueba testifical versa fundamentalmente sobre este particular en el límite del artículo 565 de la citada ley. No obstante no creemos alterar la causa de pedir si analizamos esta cuestión por cuanto ya lo ha hecho la sentencia apelada sin que la parte contraria haya alegado incongruencia por más que en el recurrente tampoco haya aludido de forma explícita a ella en, esta alzada. El terreno litigioso era ya poseído por el actor o su causante en el año 1975 como pone de manifiesto el acto de conciliación documentado al folio 54 y siguientes y que se aporta con la contestación pero, como bien se indica en la sentencia recurrida, tal acto manifiesta que la posesión no era pacífica pues el vecino conciliante la discutía sin olvidar las alteraciones de la posesión derivadas de la apertura, ensanche, y cierre de caminos tal y como se desprende del informe pericial y del catastro y es bien conocido que la posesión pacífica e ininterrumpida se exige en todo caso de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de los artículos 1.941 y 1.959 del Código Civil como nos enseñan sentencias de 7 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1986, etc. Tampoco consta la posesión en concepto de dueño no paga contribución, no figura en el catastro, no es tenido por tal ni por todos los vecinos ni por el ayuntamiento, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1991, 30 de marzo de 1997, etc.

 

SEXTO: Además, como se ha indicado en el fundamento cuarto, no existe justo título en los términos del artículo 1.953 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa y así la sentencia del Tribunal Supremo de siete de febrero de 1985 nos enseña que "Si bien es cierzo que el art. 1952 CC entiende por justo título el que legalmente basta para transferir el dominio el derecho Legal de cuya prescripción se trate, preceptuando el art. 1.953 del código Civil que el título para la prescripción ha de ser verdadero y válido, habiendo sostenido la Jurisprudencia de esta Sala que aun cuando exista algún defecto o vicio originario, ello no puede servir de obstáculo para que opere la prescripción adquisitiva, pues para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería una institución inútil (Cfr TS 1ª S 11 Dic. 1965)" o la de cinco de marzo de 1.991 que sólo excluye los negocios radicalmente nulos o inexistentes ( pueden verse también las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1943, veinticuatro de abril de 1989 - las citadas por ellas ) Ante la falta de título, estaríamos en el caso de la prescripción extraordinaria y resulta evidente que ni aun desde 1973 - fecha en que se solicita un sierre aunque no sepamos a qué finca se refiere y sea muy dudoso que afecte a la cuestionada puesto que ni siquiera se hace constar en el acto de conciliación mencionado - habrían transcurrido los treinta años a los que e refiere el artículo 1.959 del Código Civil. Y todo ello en la hipótesis que no nos encontráramos ante un inmueble de uso y dominio público, de un camino público, pues la inmatricuación registras operada a favor del municipio con efectos desde el día veintiséis de febrero de 1997, anterior a la demanda, no significa que no se trate de una pública a la vista del artículo 5.2° del Reglamento Hipotecario, del párrafo segundo de su artículo 6 en la redacción entonces vigentes antes de la que les otorga el Real Decreto de cuatro de septiembre de 1998, e incluso las nulidades acordadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001, y del artículo 36 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales pues en éstos casos, ya no hay duda, no está prohibida la inscripción, es potestativa, sin perjuicio de que sea indiferente por encontrarse dichos bienes fuera del comercio al ser inalienables e imprescriptibles y sin que podamos olvidar que el artículo 207 de la Ley Hipotecaria deja, si es que existiera en este caso, en suspenso el principio de Fe pública Registral de su artículo 34 pero no el principio de legitimación del artículo 38.

 

SÉPTIMO: Se imponen las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Antas Díaz, en nombre y representación de don Tom............. contra la sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera instancia número dos de Santa Eugenia de Ribeira en los autos número 225/98 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la Expresada resolución.

Se imponen las costas a la parte apelante.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

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