Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 215/2023 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2338/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
Nº de sentencia: 215/2023
Núm. Cendoj: 20069370022023100126
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:669
Núm. Roj: SAP SS 669:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. LOURDES ARIAS VILUMBRALES
En Donostia / San Sebastián, a tres de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000955/2021 - 0 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, interviniendo, como demandado - apelante KUTXABANK SA, representado por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendido por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, como demandante - apelado D.ª Joaquina, representada por la procuradora D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y defendida por la letrada D.ª IANIRE ORTIZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de enero de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:
1.- Prescripción de la acción de restitución de gastos, accesoria de la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios. Los pagos se hicieron el año 1999 y la demanda se ha interpuesto el 12 de mayo de 2021 (por error se dice día 10), transcurrido incluso el plazo legal de 15 años vigente hasta la reforma del art.1.964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
2.- Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. 2.1.- En virtud del citado acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art.1.261 CC, el prestatario admitió el pago de los referidos gastos. La existencia del citado pacto no ha sido cuestionada por el demandante y cabe deducirla del pago voluntario efectuado por el prestatario sin reclamación alguna
3.- La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario. 3.1.- De acuerdo con lo establecido en la Norma 6ª del Anexo II del Arancel de los Notarios (R.D. 1426/1989), los obligados al pago de los derechos notariales son los que requieran la prestación de los servicios del notario o los interesados según las normas sustantivas y fiscales. 3.2.- La norma tributaria ( art.68 del Reglamento del IAJD) considera al prestatario el adquirente del derecho y, por tanto, el interesado. 3.3.- También según la normativa sustantiva ( art.1168 CC) el interesado es el prestatario, por ser quien debe cumplir con la obligación de constituir la hipoteca ofrecida en garantía del préstamo. Y, en consecuencia, los gastos (notariales, registrales y de gestión) que se devengaron por la efectiva constitución de la hipoteca eran de cuenta de la parte actora que, para cumplir con su obligación de constituir la hipoteca, necesitaba de los servicios del notario, del registrador y de la gestoría.
4.- Interés del demandante en obtener las condiciones de una financiación hipotecaria. El prestatario es el principal interesado en la modalidad de financiación mediante la constitución de la hipoteca, pues hace posible la financiación a largo plazo y a un coste financiero muy inferior que si ésta no se diera.
5.- Incorrecta aplicación del art.1.303 CC. De ser a cargo de la entidad prestamista esos gastos, KUTXABANK habría realizado un pago indebido y la actora tendría derecho a reclamar intereses desde que exigieron judicial o extrajudicialmente el correspondiente resarcimiento conforme lo establecido en los arts.1100 y 1108 CC.
6.- El derecho comunitario, en concreto, la Directiva 17/2014 prevé la asunción por parte del prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.
7.- Incorrecta condena en costas a su representada. 7.1.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas ( art.394.2 LEC); 7.2.- La cuestión enjuiciada presenta claras dudas de derecho por lo que en virtud de lo establecido en el art.394.1 LEC, no debería haber sido condenada KUTXABANK al pago de las costas. La sentencia nº 705/2015 del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, fue dictada en un procedimiento en que se ejercitaba una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación y el Tribunal no se pronunció sobre las consecuencias que llevaría aparejada la declaración de nulidad de una cláusula con tal redacción en un contrato concreto y sobre el modo en que las partes deberían repartirse en tal caso los gastos. Las distintas y contradictorias sentencias que se están dictando sobre la materia evidencian la ausencia de una jurisprudencia clara sobre la cuestión.
La representación de Dª Joaquina se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Ahora bien, la obligación de pago de los gastos para el prestatario trae causa de la cláusula declarada nula, sin que exista prueba alguna de la existencia de un pacto previo o al margen del otorgamiento de la escritura de préstamo por el que la demandante asumiese el pago de los gastos que ahora reclama, por lo que la alegación de la parte apelante no puede ser acogida.
El Tribunal Supremo en auto de Pleno de 22 de julio de 2021 ha planteado una cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios. El auto del Tribunal Supremo, tras distinguir entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que considera imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que aplica el plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el art.1964 CC (así STS 747/2010, de 30 de diciembre), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, analiza la jurisprudencia del TJUE hasta ese momento sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores estableciendo las consideraciones siguientes: 1.- En la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato"; 2.- En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C- 776/19 a C-782/19, el TJUE es más explícito todavía en su apartado 4 cuando indica que aplicar a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, un plazo de prescripción que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva; 3.- La STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66, ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como
Partiendo de la anterior premisa, y por lo que respecta a los gastos de gestoría, estos no eran objeto de regulación legal en el momento de suscripción del contrato (ahora se encuentran regulados en el art.14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que no se aplica a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor de acuerdo con el apartado 1 de su disposición transitoria primera), por lo que, en la medida en que su abono trae causa de la cláusula declarada nula, deberían ser reintegrados íntegramente al consumidor (y así lo han entendido también la STS nº 555 de 26 de octubre de 2020 y la STS nº 35 de 27 de enero de 2021), que es el criterio seguido por la sentencia de instancia.
En cuanto a los gastos notariales, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente". El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. En este sentido se ha pronunciado las SSTS nº 457 de 24 de julio de 2020 y nº 35 de 27 de enero de 2021, y este es el criterio seguido por la sentencia impugnada.
En cuanto a los gastos registrales, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: "Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado". Por tanto, la norma imputa directamente el pago a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS nº 457 de 24 de julio de 2020 y nº 35 de 27 de enero de 2021, desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario, que es el criterio seguido por la sentencia de instancia.
Esta Sala ha mantenido de manera constante y reiterada que el devengo del interés legal debe tener lugar desde el momento en el que el prestatario satisfizo los importes que no venía obligado a abonar por razón de la cláusula contractual declarada nula, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 991/2018 de fecha 19 de diciembre, ratificado por las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 citadas, que declara: "para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva (93/13), en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC".
La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Por tanto, la norma imperativa dispone, con arreglo al principio del vencimiento, la imposición de costas al litigante cuyas pretensiones son desestimadas, previsión ésta que pretende dar respuesta a la conducta de quien imprudentemente provoca un pleito, y que resulta atenuada en un supuesto excepcional y, en cuanto tal, de interpretación restrictiva y que, además, deberá ser motivado.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, en la medida en que la estimación de la demanda es íntegra, no cabe invocar la aplicación del art.394.2 LEC.
Por otra parte, ya la STS nº 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada, porque entendía que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (así, entre otras, STS nº 31/2021, de 26 de enero).
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK, S.A. y confirmar en su totalidad la sentencia impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC, por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK, S.A. determina que se condene a dicha parte en las costas derivadas del mismo.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por KUTXABANK, S.A. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
