Sentencia Civil 299/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 826/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Girona

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 17079370012023100289

Núm. Ecli: ES:APGI:2023:625

Núm. Roj: SAP GI 625:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218132879

Recurso de apelación 826/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1083/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012082622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012082622

Parte recurrente/Solicitante: CORAL HOMES, S.L.U

Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi

Abogado/a: Carla Belon Bordes

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA C/ DIRECCION000, NUM. NUM000 DE GIRONA, Belarmino

Procurador/a: Jessica Garcia Casadevall

Abogado/a: Rafael Rodriguez Martinez

SENTENCIA Nº 299/2023

Magistrados:

Carles Cruz Moratones

Rebeca González Morajudo Soraya Maria Callejo Carrion

En la ciudad de Girona, a 12 de abril de 2023.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Girona, los presentes autos de Procedimiento de juicio Verbal de efectividad de los derechos reales inscritos nº 1083/2021 a instancia de CORAL HOMES, S.L.U. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Calle DIRECCION000, núm. NUM000, de Girona, y como anejos inseparables la plaza de garaje núm. NUM001 y el trastero núm. NUM001 y ocupante personada Belarmino los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2021 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda de juicio verbal presentada por el Procurador de los

Tribunales Don Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de CORAL

HOMES, S.L.U., contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Calle

DIRECCION000, núm. NUM000, de Girona, y como

anejos inseparables la plaza de garaje núm. NUM001 y el trastero núm. NUM001, y contra Don

Belarmino, con expresa condena en costas a la parte

actora.."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de abril del presente año en curso .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Planteó la representación procesal de Belarmino recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de efectividad de los derechos reales inscritos al considerar que la actora actuó en fraude de ley para evitar la aplicación de los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 a personas en situación de especial vulnerabilidad en los procedimientos de ejecución hipotecaria, y ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivo de oposición que no puede acudir al procedimiento de ejecución hipotecario al no haber sido parte en el mismo, no habiendo tenido más remedio que acudir al procedimiento que nos ocupa de tutela de los derechos reales inscritos.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación alegando que los motivos aducidos de contrario no permitían la revocación de la sentencia, solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

- La parte actora CORAL HOMES, SL es la titular de la finca por título de aportación societaria en virtud de escritura autorizada el 16/11/2018 ante el Notario de Madrid, don Antonio Morenés Giles, número 2.799 de protocolo, siendo la anterior propietaria BUILDINGCENTER SAU.

Asimismo, de la documental acompañada junto con la demanda ( certificación registral que obra en el informe de tasación acompañado con la demanda) resulta que BUILDINGCENTER SAU fue la adjudicataria por titulo de fecha 18.7.13 de la finca de autos en el procedimiento de ejecución hipotecaria donde el demandado es deudor hipotecario.

- La parte demandada, Don Belarmino era deudor hipotecario en el procedimiento hipotecario núm. 997/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, en el cual en fecha 1 de marzo de 2018 se dictó auto suspendiendo el lanzamiento del deudor hipotecario hasta el 15 de mayo de 2020.

- Que en fecha 17.11.20 se dictó sentencia por el mismo juzgado nº 5 de Girona desestimando la acción de desahucio por precario instada por la parte hoy recurrente frente al hoy demandado y apelado. Lo alega la demandada y no lo discute la actora.

TERCERO: Marco normativo y jurisprudencial.

- El juicio verbal sobre efectividad de los derechos reales inscritos.

El art.440.2 LEC establece: "En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor."

El supuesto del nº 7 del apartado primero del art.250 LEC hace referencia a los juicios verbales sobre la efectividad de los derechos reales inscritos.

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Se trata, por tanto, de la acción prevista en el artículo 41 de la L.H. que dispone: " Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.", de igual manera el artículo 38 del mismo cuerpo legal: " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos ".

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del art. 41 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral (art. 439.2.3º); b) que la demanda se dirija contra las persona designada por el titular registral como causantes del despojo o perturbación; c) que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fija el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que ya hemos hecho referencia.

- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,

En lo que ahora interesa, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos se previó en el art. 1.1 de la Ley, que en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.

En el art. 2 se estableció que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento", mediante la presentación de los documentos que se señalan a continuación.

Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".

Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto- ley 1/2015, de 27 de febrero, Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto- ley 5/2017, de 17 de marzo.

La última reforma de la Ley 1/2013, ha sido la introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, que ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: "Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".

Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica.

- Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 711/2022, de 10 de noviembre, viene a resolver la cuestión del procedimiento que debe seguirse para obtener el lanzamiento de los ocupantes de una finca objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Dicha sentencia, aunque se refiere a un supuesto de desahucio por precario, igualmente, sus conclusiones resultan útiles para el supuesto que nos ocupa de juicio verbal de efectividad de los derechos reales inscritos.

Así refiere dos supuestos:

1º. Pretensión ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria:

" 3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria

En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .

Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

2º. Pretensión ejercitada por quien no es ni ha sido parte ni intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

"3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.

A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:

"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH)".

Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:

"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".

Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario. ".

CUARTO: Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario, y entendemos nosotros también el que aquí nos ocupa de efectividad de derechos reales inscritos, no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario, contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria. Por tanto, aquellos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento.

El Tribunal Supremo hace una excepción a lo anterior: que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó. Es más, ni siquiera debe existir una suerte de connivencia entre el acreedor hipotecario ejecutante y el que resulta actual titular de la finca, pues a ello se refiere la sentencia cuando desestima la demanda indicando:

"Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos."

El subrayado es nuestro para enfatizar.

Por tanto, habrá que verificar, dos extremos, primero, desde la perspectiva de la parte actora, si la misma fue parte, o intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia o , incluso si existe alguna suerte de connivencia con el ejecutante o adjudicatario del mismo y, segundo, desde la perspectiva del demandado si consta petición por su parte de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013.

Pues bien, en el caso de autos, la actora, CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018. Así resulta del poder para pleitos acompañado junto con la demanda.

La actora CORAL HOMES, SL es la titular de la finca por título de aportación societaria en virtud de escritura autorizada el 16/11/2018 ante el Notario de Madrid, don Antonio Morenés Giles, número 2.799 de protocolo, siendo la anterior propietaria BUILDINGCENTER SAU, según documental acompañada con la demanda.

Asimismo, la propia actora, CORAL HOMES SL aporta como documental propia un informe de tasación donde resulta que el mismo fue solicitado por la anterior titular del bien, la mercantil BUILDINGCENTER SAU quien, como ya dijimos, fue la adjudicataria por titulo de fecha 18.7.13 de la finca de autos en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Es más, en el propio auto de suspensión de lanzamiento aportado por la demandada consta como ejecutante, la entidad BUILDINGCENTER SAU. En dicha documental también consta la participación de la mercantil SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SL.

Por consiguiente, podemos afirmar que existe una connivencia entre la adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la recurrente que impide , por un lado que la misma, CORAL HOMES S.L. pueda ser considerada tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario) y, por otro, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada, la apelante pueda conseguir el lanzamiento del demandado en ejecucion de la sentencia que pudiera dictarse en este procedimiento de ser estimatoria.

Al respecto de la relación entre la actora, CORAL HOMES S.L y la adjudicataria de la vivienda de autos, BUILDINGCENTER SAU y la existencia de esa connivencia entre ambas para obviar el procedimiento de ejecución hipotecaria, se han pronunciado diversas Audiencias y por ello destacamos:

La SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 246/2023 - ECLI:ES:APB:2023:246 ) en los siguientes términos:

" CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA fue absorbida por CAIXABANK en fecha 3 de agosto de 2012.

CORAL HOMES S.L., anteriormente denominada IBERIAN AZUL HOMES S.L. es una empresa constituida el 9 de agosto de 2018.

GRUPO CORAL HOMES está constituido por CORAL HOLMES HOLDCO, CORAL HOLMES S.L. y SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU.

CAIXABANK S.A. formalizó en fecha 20 de diciembre de 2018 (hecho relevante nº 267324) la venta del 80% de su negocio inmobiliario a una compañía filial de los fondos Lone Star Fund X y Lone Star Real Estate Fund V ("Operación").

El negocio inmobiliario, que incluye principalmente la cartera de activos inmobiliarios disponibles para la venta a 31 de octubre de 2017 y el 100% del capital social de SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. ("SERVIHABITAT"), fue aportado a la compañía de nueva creación denominada CORAL HOMES S.L.

Y consta en la escritura de apoderamiento acompañada como documento número 3 de la demanda que "al efecto de cumplir con la obligación de identificación del titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril, manifiesta que el socio único de IBERIAN AZUL HOMES S.L. unipersonal, hoy CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK S.A."

Por consiguiente, la titularidad real de CORAL HOMES S.L. impide considerar a esta entidad tercero hipotecario por falta de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria a sensu contrario).

En definitiva, el socio único de CORAL HOMES S.L. unipersonal es CAIXABANK

S.A. lo que se considera suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022."

La SAP de Madrid sección 14 del 13 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 14619/2022 - ECLI:ES:APM:2022:14619 ) en los siguientes términos:

" 8. En las circunstancias del caso, la Sala estima que existe fraude procesal al pedir Buildingcenter el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria e interponer Coral Homes la presente acción.

9. De otras resoluciones, con eficacia como elemento cualificado de prueba, conocemos que "la ejecutante CaixaBank, S.A. es socio único tanto de Buildingcenter, S.A.U. -rematante o adjudicataria- como lo fue de Coral Homes, S.L.U. -que, además, luego recibe el inmueble como aportación no dineraria de Buildingcenter-. Consta la titularidad real de CaixaBank sobre Coral Homes en la escritura de apoderamiento para este juicio" ( SSAP Madrid 9ª 193/2021, 22.4 y 14ª rec. 275/2022, 30.9.2022).

10. La titularidad real de Buildingcenter y Coral Homes impide considerar a Coral Homes tercero hipotecario por falta de buena fe ( art. 34 LH a contrario). En el momento de la aportación de la Finca a Coral Homes (16/11/2018, según la nota registral), todavía no se había constituido el grupo Coral Homes mediante la venta de CaixaBank de la mayoría de su negocio inmobiliario a Coral Homes Holdco, S.L.U. (20/12/2018).

11. Sea dicho obiter, nos oculta la demandante que, aunque hoy Coral Homes no consolide contable ni fiscalmente con Caixabank, Buildingcenter sigue ostentando el 20% del capital social de Coral Homes, lo que, aun después, sería suficiente para transmitir conocimiento enervador de la buena fe.

12. Por lo expuesto, la acción de desahucio por precario no puede prosperar porque el título de la demandante sobre la Finca no aparece suficientemente acreditado ( art. 217.2 LEC)."

Cierto es que, en el caso de autos, desconocemos si la entidad bancaria acreedora hipotecaria era la entidad CAIXABANK SA o cualquiera de las entidades o cajas de ahorros absorbidas por ésta, sin embargo, sí es un hecho probado que la adjudicataria en el procedimiento de ejecucion hipotecaria de autos fue la mercantil BUILDINGCENTER SAU , quien, es notorio se ha hecho cargo del negocio inmobiliario de dicha entidad bancaria y que, según se infiere de la jurisprudencia citada CORAL HOMES S.L recibió a su vez dicho negocio inmobiliario de BUILDINGCENTER SAU en la aportación de capital de 16.11.18 , precisamente, la que configura el titulo de propiedad de la finca de autos, según la recurrente. Por tanto, tal es la intima relación existente entre ambas sociedades que, el informe de tasación que acompaña la actora, CORAL HOMES S.L a su demanda, es solicitado por BUILDINGCENTER SAU y también por SERVIHABITAT SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L, cuya cartera de activos, como hemos dicho, fue aportada a CORAL HOMES S.L

Finalmente, desde la perspectiva del demandado, resulta que el mismo consta que ya instó la oportuna petición de suspensión de lanzamiento en el procedimiento hipotecario y obtuvo auto suspendiendo el lanzamiento del deudor hipotecario hasta el 15 de mayo de 2020. Luego, se trata de un deudor vulnerable que, en principio, podria resultarle de aplicación la ultima reforma de la Ley 1/13 que la recurrente pretende evitar acudiendo al presente procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, el recurso se desestima y se confirma la sentencia de instancia íntegramente.

QUINTO : De las costas

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernarda contra la sentencia dictada en fecha 7.4.21 por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Girona en el juicio verbal núm. 499/20 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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