Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 388/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 318/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
Nº de sentencia: 388/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100329
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1889
Núm. Roj: SAP GR 1889:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 318/2022, dimanante de los autos con número 229/2021. Interponen recurso D. Norberto y Dª María Rosa, representados por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez. Comparece como apelado D. Paulino, representado por la Procuradora Dª Patricia González Morales.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En nombre de D. Norberto y Dª María Rosa se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria planteada contra ellos por D. Paulino, en la que se les condena a restituir 9514,47 m2, que se consideran usurpados de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, aduciendo, en primer término, que se incurrió en infracción procesal al admitir indebidamente el informe pericial aportando por el demandante en la audiencia previa, con infracción del art. 265.4, en relación con los artículos 336.1 y 3, 337 y 338.1 de la LEC.
Alegan que inicialmente entendió el Magistrado de Instancia que se había anunciado la presentación, conforme al citado art. 337, para luego sostener, con motivo del recurso de reposición interpuesto, que tenía cabida al amparo de lo previsto en el art. 338.1 LEC, por lo que considera que debe decretarse la nulidad de actuaciones, puesto que en la contestación a la demanda se efectúan alegaciones que se mantienen en el marco de los hechos alegados en la demanda.
La representación del apelado se opone, alegando que el dictamen pericial se presentó con arreglo a lo dispuesto en el art. 338.2 de la LEC, porque su necesidad o utilidad derivó de lo alegado en la contestación a la demanda.
Y la decisión de la sala ha de sustentarse en la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 515/2019, de 3 de octubre, con arreglo a la cual el informe pericial del demandante no puede venir justificado porque la parte demandada haya presentado un informe con su contestación, sino porque las alegaciones del escrito de contestación guarden relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda, porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda, con arreglo a los artículos 265.4 y 336.1 de la LEC, si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda, siendo el caso que, tal y como aducen los apelantes, su contestación a la demanda en modo alguno supuso la ampliación del objeto de la controversia introduciendo hechos nuevos, de modo que el dictamen presentado se refiere al hecho constitutivo de la demanda de que la finca quedó delimitada en la escritura pública de 1984, que describe mediante un croquis y la consignación de mojones los límites de la propiedad, sin que la contestación a la demanda y el informe presentado con la misma suponga otra cosa que la negación de esos hechos constitutivos, puesto que se centra precisamente en el examen de la escritura de 2 de julio de 1984, interpretando el alcance de sus disposiciones y valor probatorio del croquis de una forma distinta al actor, por lo que el dictamen admitido responde a un informe contradictorio con el presentado con dicho escrito, lo que no responde al presupuesto previsto en el referido art. 338 de la LEC, y supone una presentación extemporánea que debió haber motivado la inadmisión de la prueba, habiendo reaccionado diligentemente la parte al recurrir la decisión inicial, por lo que, conforme al art. 459 de la LEC, procede estimar el recurso en lo que atañe a la infracción denunciada, con el efecto de que dicho informe no podrá ser considerado medio probatorio de cara al examen de los motivos impugnatorios de fondo, puesto que, como se señala en la misma sentencia citada, el derecho a proponer prueba no es ilimitado y está sometido a la reglamentación legal que garantiza la igualdad de oportunidades procesales e impone el deber de diligencia que supone la solicitud de prueba en la forma y momento legal establecido.
Ha de desestimarse, sin embargo, el motivo impugnatorio en el que se alega incongruencia omisiva, puesto que el hecho de que no se aluda expresamente a la alegación relativa a las resoluciones administrativas no supone vicio de incongruencia omisiva, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo número 257/2016 de 19 abril, en la que se cita también las 41/2015, de 17 de febrero, y de 19 de septiembre de 2014), con arreglo a la cual el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, de modo que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005), por lo que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989), lo que entraña que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993), siendo claro que la sentencia apelada identifica y desarrolla los hechos y argumentos que sustentan la estimación de la demanda y el rechazo de hechos impeditivos alegados de contrario, permitiendo a los apelantes formular su impugnación al discurso lógico que se sigue en la misma.
Alegan, en síntesis, los apelantes, que el título de propiedad del actor es la escritura pública de compraventa de 29 de octubre de 2016, a la que no se incorpora el croquis que figura en la de 2 de julio de 1984, en la que no fue parte, y no se acredita que el título incluya la franja de terreno que se reivindica, puesto que la finca de ellos aparece descrita en la escritura de compraventa de 31 de noviembre del 1998, que refleja unos linderos idénticos a los que tiene en la actualidad, habiendo acreditado pericialmente que la realidad física es coincidente, con la realidad Registral, con la Catastral y datos físicos del SIGPAC, motivo por el cual por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía se le concede a los apelantes la autorización para la plantación de olivos, tanto en la linde Este como la Sur con la finca NUM003; sin que nadie haya discutido dichos linderos en los veintitrés años transcurridos; y alude a que el que fuera propietario de la registral de los actores, D. Jose María, fue denunciado en 2006 ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por un vertido de tierra realizado en lo que se denomina "barranco", que se corresponde con la subparcela catastral NUM004- NUM005 de la finca registral NUM006, habiendo sido sancionado administrativamente; siendo el caso que cuando Don Norberto efectúa en el año 2019 labores de movimientos de tierra sobre el subsector NUM005 de la parcela NUM004 de su propiedad el demandante lo denuncia, pero no porque haya movido las lindes, sino porque en estas labores de desmonte le han caído grandes piedras sobre su propiedad, comprometiéndose el denunciado a retirarlas.
Añaden que el Catastro denegó al demandante las mismas pretensiones, que ahora tiene que resolver la Sala, acordando que no cabía apreciar discrepancia con la realidad en los datos catastrales correspondientes a los inmuebles colindantes, habiendo aportado los mismos documentos y planos que se presentan con la demanda, sin que la resolución recaída fuese recurrida por el demandante, aunque la sentencia no aluda a ello; que su perito toma más de cien vértices para georreferenciar la finca de ellos con la del demandante; que la notaria de Loja les puso de manifiesto que existía una discrepancia entre las superficies que comprador y vendedor daban para que coincidieran las escrituras y las que tenía de Catastro, rehusando el demandante a iniciar el expediente de subsanación, aquietándose a las superficies que el Catastro determinaba, por lo que le vinculan los actos propios y carece de la protección del art. 38.1 de la Ley Hipotecaria, presuntamente otorgada por el croquis de la escritura de 1984, invocando la sentencia de Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009, que viene exigiendo que la identificación de la finca reivindicada "
Impugnan la valoración de la prueba testifical, porque no se tiene en cuenta la amistad íntima de los testigos con el actor, y porque ofrecen datos oscuros o contradictorios sobre el aljibe y el camino existente al Sur; así como que el plano escaneado aportado de contrario que tiene la numeración + 3 de la demanda - Plano 2, de fecha 20 de diciembre del 2019-, recoge superpuesta la superficie de escritura 51.028 metros cuadrados, siendo el caso que las distancias entre vértices que se han tomado para llegar a esa superficie no respeta las distancias entre vértices del plano de la escritura del año 1984, por lo que tampoco la franja reivindicada está adecuadamente identificada.
El apelado se opone al recurso y alega que los apelantes fundan su derecho en un error patente y usual en CATASTRO (pendiente de corregir hasta la terminación de la presente litis sobre propiedad), organismo con fines exclusivamente recaudatorios, dependiente del Ministerio de Hacienda, al que pretende otorgar la contraparte una presunción de veracidad prevalente incluso frente al propio Registro de la Propiedad y al título de dominio; y en un informe pericial topográfico incompleto y sesgado, emitido por un técnico que fingió haber medido físicamente la finca de sus principales, resultando evidente durante el acto de la vista que no fue así, frente al título que el mismo ostenta que se trata de una escritura pública de compraventa, de fecha 28 de octubre de 2016, en el que adquiere la finca de su propietario anterior, el entonces Banco Mare Nostrum, siendo evidente que la descripción registral de la finca del actor -que consta en la nota simple unida a su escritura- coincide y procede de la contenida en el título por el que se formó la misma como resultado de la agrupación de otras dos, todo ello instrumentado en la escritura de fecha 2 de julio de 1984 (pág. 14 escritura), y en ambas la descripción del fundo -especialmente en lo relativo a las lindes- busca evitar toda confusión y delimitar claramente el contorno para lo que se basa en un plano adjunto contenido en la escritura de 1984 (que por error no consta unido a la de 2016) donde que aparecen perfectamente marcadas las distancias y los vértices señalados con mojones; y que la cláusula de uso común en las ventas ante Notario de renuncia a hacer uso "en el momento de la firma" del expediente, junto al apercibimiento de que pueden existir discrepancias entre la descripción registral y catastral de las fincas, nada obsta a que posteriormente se pretenda hacer coincidir ambas descripciones.
Relata luego el iter de las dos segregaciones del la finca denominada "Cortijo Santo" y venta a "CENTRAL DE PROMOCIÓN GANADERA S.A." de dos fincas de 36280 m2 y 15000 m2, respectivamente, y la agrupación por la compradora en finca de 51.028 m2, con la descripción de su cabida y linderos y el plano que la representa, la cual, una vez inmatriculada, constituye la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alhama, perteneciente al demandante apelado; y sostiene que el informe pericial de los apelantes está viciado en origen, porque mantiene que el perito no ha visitado la finca, puesto que no consta la fecha en que lo hizo y las personas que lo acompañaron, habiendo reconocido que se descargó los archivos del Catastro dando por buena tal medición pública por ser conforme a lo previsto en el Art. 9 LH. (min. 47'30" y ss. del 2º vídeo), e impugna sus conclusiones porque la representación o descripción catastral de la Parcela NUM004 no coincide con la NUM006, sino que agrupa a ésta con la NUM003, siendo preceptiva la georreferenciación sólo desde 2015, lo que no invalida ni la topografía ni planos anteriores.
Contrasta el informe presentado con la demanda y su anexo con dicho informe y afirma que los peritos realizaron en el primero de ellos una detallada localización y medición de la finca del actor, así como de las porciones reivindicadas, para lo cual giran hasta siete visitas (pág. 3 Informe), acompañando ortofotos cronológicamente relacionadas en las que aparecen las dos ocupaciones realizadas, apareciendo los mojones (alguno de ellos retirados por los demandados apelantes) y el aljibe, obteniendo la cabida coincidente con la descrita en el título de dominio y la inscripción registral; e insiste en las declaraciones de los testigos y su conocimiento del terreno y de ambas fincas.
El segundo hecho se localiza en la linde Sur de la Parcela NUM000, donde, según se aprecia en la ortofoto nº 15 (
Mantiene el demandante que puede apreciarse que, justamente sobre la linde de los olivos de los demandados, discurría un camino particular que daba entrada a su finca; y es en el año 2017 cuando los titulares de la Parcela NUM004 ejecutan unos trabajos de movimiento de tierras (Ortofoto nº 16), que inicialmente no afectaron a los mojones que históricamente actuaban como elementos delimitadores entre ambas heredades, pero en el verano del año 2018 realizan una segunda fase de estos trabajos y entonces los arrancan y desplazan hasta la Parcela NUM000, propiedad del demandante (Ortofoto nº 21 e imágenes 22 a 24); y en el verano de 2019 los demandados vuelven a realizar movimientos de tierras en su finca, haciendo entonces desaparecer definitivamente los últimos vestigios de mojones que quedaban sobre el lindero Sur, así como el vértice de dicha linde y, como resultado, queda la linde Sur en el borde del aljibe. (Imágenes 24 y 25).
En la contestación a la demanda, no se niegan los movimientos de tierra y plantaciones realizadas sobre los mismos, pero sí se niega que supongan ocupación, porque la finca de los demandados - Catastral NUM004, compuesta por las registrales NUM006 y NUM003- tiene la superficie que recoge su escritura de propiedad, superficie y lindes que coinciden con la planimetría oficial de catastro.
Señala que el error del demandante proviene de que en la escritura de 1984 se segrega de una finca matriz original -Registral NUM006- (con una superficie de 486628 metros cuadrados) un terreno de 36028 metros cuadrados, y se le da un precio de 2.000.000 de pesetas, y de la nueva finca resultante segrega 15.000 metros y valora esta segunda segregación en 5 millones de pesetas, según expositivo IV; sin embargo en la la letra C) del apartado "Disposición" vuelva a reagrupar ambas fincas, pero en vez de sumar la superficie de las dos nuevas fincas 21.028 metros cuadrados y 15.000 metros cuadrados, a los 32.028 metros cuadrados de la primera finca segregada le suman los 15.000 metros de la segunda segregación de la misma finca, y así determina erróneamente en esta letra C) de la escritura que la finca vuelta a agrupar tiene una superficie de 51.028 metros cuadrados.
Dice que se hace un plano de esta errónea agrupación, cogiendo hitos artificiales, y se traslada al plano de catastro, de suerte que la diferencia entre los 32.028 metros cuadrados y los 51.280 metros, mantiene que es lo que le falta al demandante de la finca que se configura en el año 1984; superficie ésta que no corresponde en superficie con la cartografía catastral, ni con el SIGPAC, y que se acompaña un croquis sobre la zona cambiando los límites y distancias, formando una figura en base al aljibe existente, y aumentando la superficie de la propiedad vinculada a la parcela catastral NUM000 hasta los 51028 metros cuadrados, ocupando por el Este o Levante los olivos plantados con más de 22 años en la comentada parcela catastral NUM004; y por el Sur el recinto NUM005 de dicha parcela NUM004, según la información del SIGPAC.
Se añade que lo que se catalogan como mojones o elementos de referencia en las lindes, según las fotos que presentan en la pericial de la parte demandante, son rocas o piedras de grandes dimensiones que rodaron tras labores de limpieza en la propiedad de los demandados, desmonte que fue denunciado por el demandante y contestado por ellos; y que la descripción de la finca registral NUM006 de Cacín, sobre su linde Norte con la finca registral NUM002 del mismo término, no coincide con las indicaciones expuestas en las comentadas escrituras públicas de compraventa a favor del demandante, teniendo en cuenta que la propiedad D. Norberto es de mayor antigüedad que la inscripción registral del demandante.
Sostienen que no se entiende cómo el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada no aplicara para su inscripción el punto 2 del artículo 199, ni los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, tras la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de la Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; que la linde entre las fincas registrales en conflicto (al igual que sus homólogas parcelas catastrales) nunca ha sido modificada; y que describen unas supuestas actuaciones y hechos anteriores a la adquisición de la finca por parte del demandante y que son completamente irrelevantes al objeto de este litigio.
Sin embargo, examinada por esta sala la referida escritura, concluimos que la literalidad de la misma desmiente la lectura e interpretación que se mantienen en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, aunque en este último escrito se matice, haciendo referencia a que las dudas se inducen por el relato de hechos de la demanda, porque lo cierto es que no se instrumentan en dicha escritura dos segregaciones de la finca Registral núm. NUM006 del Registro de la Propiedad de Alhama, libro de Cacín; sino que se trata de una sola segregación de esa finca de una superficie de 36028 m2, y de la venta de una segunda finca, la Registral NUM008, de la que es titular la S.A.T. 1234 "GANADERÍA EL SANTO", a la que, según su descripción, se le asignan 15000 m2 de superficie, y que, una vez vendidas ambas a "CENTRAL DE PROMOCIÓN GANADERA S.A.", las agrupa formando una finca que se describe como:
Decae, por tanto, el argumento de que tanto dicha descripción, como el croquis que la sustenta, se acomodan a un dato erróneo que incrementa la superficie real de la finca en 15000 m2, siendo el caso que el dictamen pericial que se acompaña a la contestación a la demanda parte de ese mismo presupuesto, por lo que hemos de concluir que la sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba en lo que se refiere al contraste entre los informes periciales presentados, respectivamente, con la demanda, suscrito éste por D. Remigio (ingeniero agrónomo) y Roman (Ingeniero técnico) -sin considerar el contenido del anexo indebidamente admitido-, y con la contestación a la demanda, emitido por el ingeniero técnico en topografía D. Ruperto, en la medida en que éste se sustenta en la misma consideración de que la SAT "Ganadería el Santo", que disponía de 36028 m2 de la primera segregación, vende 15000 m2 a "CENTRAL DE PROMOCIONES GANADERAS", quedando 21028 m2 en la parcela catastral NUM000, y se agrupan erróneamente dichas superficies, resultando una inexistente finca de 51028 m2 de superficie, y que se hace referencia a unos vértices y distancias lineales en metros que no corresponde con la segregación inicial, que generó la parcela catastral NUM000 porque el plano no está georrefenciado; incidiendo en el mismo error al decir que
Se dice, además, que se ha comprobado que la parcela catastral NUM000 no tiene la superficie que se indica en el título de propiedad al que está vinculada y que, por consiguiente, no están coordinadas, pero la comprobación no es otra que la lectura de la escritura pública de 1984, repitiendo la incorrecta afirmación de que en la escritura se efectúan segregaciones consecutivas para volverlas a agrupar, y que se cometió el error de sumar indebidamente el último terreno segregado de 15000 m2 con la finca también segregada de 36028 m2, por lo que extrae la conclusión, también errónea, de que la parcela NUM000 no tiene la superficie de 51028 m2, sino bastante menor.
En este informe, según el listado de coordenadas, que se incorpora, únicamente se efectúa la medición de la finca registral NUM006, vinculada a la Parcela Catastral NUM004, polígono NUM001, de los demandados-apelantes, obteniendo una superficie medida 289171 m2, que nada nos dice de cara a la comparación entre los títulos de propiedad, puesto que el documento presentado como escritura pública de compraventa a favor de los demandados, de 31 de diciembre de 1998, sólo contiene la superficie de una de las fincas objeto de la misma de 131718 m2; sin embargo el informe pericial presentado con la demanda acredita, con la sucesión de fotos aéreas que incorporan al mismo, y a la cronología no desvirtuada, que el plano incorporado a la escritura de 1984 y traducido en la descripción de linderos y referencias inscrita en el Registro de la Propiedad, que, a su vez, se incorpora al título de dominio del demandante de 2016, que los movimientos de tierras realizados no se han ceñido a los límites preexistentes al Este y al Sur en las respectivas ocasiones en que se han realizado, lo que viene a ser corroborado por el testimonio de las personas que conocían las fincas como trabajadores de la explotación ganadera, siendo insuficiente la denuncia de vinculación con el demandante para desvirtuar sus manifestaciones coincidentes con el dictamen pericial.
Por el contrario, tal y como se resuelve en la sentencia apelada, sí que ostenta legitimación para la reivindicación de los 6339 m2 ocupados como consecuencia de los movimientos de tierra y plantaciones efectuados con posterioridad a la adquisición del dominio por su parte, incorporando la franja situada en el lindero sur de la parcela NUM000 de su propiedad a la la parcela NUM004 de los apelantes-demandados, puesto que sobre los datos de superficie y configuración del perímetro que ofrece el Catastro ha de prevalecer la prueba practicada que acredita la ocupación de la finca del actor, cuya propiedad, en lo que se refiere a esa franja, trae causa con título y modo de la escritura pública de segregación, compraventa y agrupación de las fincas objeto de la escritura pública de 1984 referida repetidamente, por lo que la sentencia ha de confirmarse en lo que se refiere a la estimación de la acción reivindicatoria sobre esa franja, y el recurso de apelación en lo que concierne a los 3174 m2 que en ningún caso procede considerar adquiridos por el apelado D. Paulino.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Paulino, se revoca parcialmente la sentencia nº 43/2022, en lo que se refiere al alcance de la acción reivindicatoria estimada, que queda sin efecto en lo que atañe a la franja de 3174 m2 del lindero Este, y pronunciamiento sobre costas, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de D. Paulino, se declara el dominio del apelante sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Cacín, en Granada, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, con una superficie de 48106 m2, y condenamos a Dª María Rosa y D. Norberto a reintegrar al actor la franja situada en el lindero Sur de la finca de éste de 6.339,75 m2 de superficie.
Cada parte asumirá sus costas de la primera instancia, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que Dª Mª Lourdes Molina Romero deliberó y votó, sin que pueda firmar por hallarse de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar D. José Manuel García Sánchez.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

