Sentencia Civil 438/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 438/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 490/2023 de 21 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 438/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100526

Núm. Ecli: ES:APH:2023:529

Núm. Roj: SAP H 529:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 490/23

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm.5 de AYAMONTE

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.211/20

Apelante: DON Jose Enrique, DON Segundo y DOÑA Alicia

Apelado: EXPLOTACIONES REGIDOR REYES SL.

SENTENCIA Nº 438

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

Dª. ISABEL Mª NICASIO JARAMILLO (PONENTE)

En Huelva, a 21 de junio de dos mil veintitrés.

En Huelva a 21 de junio de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación los autos del juicio ordinario núm. 211/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ayamonte , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante, DON Jose Enrique, DON Segundo y DOÑA Alicia, siendo parte apelada la entidad EXPLOTACIONES REGIDOR REYES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de DON Jose Enrique, DOÑA Alicia, DON Segundo contra EXPLOTACIONES REGIDOR REYES SL, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos frente a ella formulados.

Con expresa imposición en costas causadas en este procedimiento a los actores, de forma solidaria.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de estas actuaciones, la parte demandante ejercitaba de forma acumulada las acciones reinvidicatoria y de deslinde. Sostiene en su demanda que los demandantes son propietarios don Jose Enrique de la finca regitral NUM000, Don Segundo de la finca registral NUM001 y Doña Alicia de la finca registral NUM002, todas ellas del Registro de la Propiedad de Lepe, fincas que se corresponden con las catastrales NUM003, NUM004 y NUM005, y parte de la NUM005, situadas al sito de El Lobato y El Canario. La demandada es propietaria de la registral NUM006, ubicada en el Cabezo de los Frailes o Los Frailes y Aguas Puercas, finca que se corresponde con la NUM005 del catastro y que linda en su parte sur con la parte norte de las tres anteriores. En el año 2019 de forma unilateral la parte demandada habría procedido al vallado de su finca ajustándose a los límites catastrales en terreno que corresponde a la finca de los demandantes, una porción de 8142 metros cuadrados de eucaliptal, siempre poseída por los actores y anteriormente por su padre del que traen causa, en una posesión que se extiende más allá de 60 años. La parte demandada entiende que su propiedad se extiende a dicha zona con base en la descripción catastral, siendo la realidad de la propiedad y la descripción registral de cabida inferior a la que expresa el catastro. De hecho los demandantes poseen menos terreno en la descripción catastral de sus fincas de la cabida reflejada en el Registro de la Propiedad, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, siendo sus restantes lindes caminos públicos o arroyos, por lo que únicamente puede resultar la diferencia de cabida de sus fincas por su parte norte, la apropiada por la hoy demandada.

Esta mantiene que tiene título sobre la porción de terreno discutida, escritura pública de compraventa de fecha 10 de abril de 2015, en que se refleja no sólo la cabida registral, sino la correspondencia con la finca registral NUM005 con su cabida real. Sostiene que los demandantes en las manifestaciones contenidas en la escritura de adición de herencia, segregación y compraventa de fecha 22 de septiembre de 1999, que constituye su título de dominio, hicieron coincidir las fincas que adquirían, todas segregadas de la matriz NUM004, con esta última, sin indicar que existiera parte alguna del dominio que adquirían en la catastral NUM005, de donde resulta acto propio de identificación de las fincas, por cuanto esta escritura constituyó título para la inmatriculación de las fincas, que no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad. Asimismo, sostienen posesión del terreno y diferenciación de su finca de las poseídas por los hoy demandantes.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Reconduce el debate a la comparación de los títulos entre las partes, estimando que los demandados tienen título de dominio suficiente para la apropiación del terreno reinvindicado, por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación promovido por los demandantes, con fundamento genérico en la apreciación de la prueba practicada en los autos sobre el dominio de lo actores de la franja de terreno cuestionada.

SEGUNDO.- Límites y alcance del recurso de apelación. Revisión de la prueba.

De acuerdo con el artículo 456.1 LEC e n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

De esta regulación legal resulta el carácter revisorio del recurso de apelación, si bien, como reiteradamente se insiste en la jurisprudencia, " la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio" ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)" (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006.

No puede por ello sostenerse el recurso de apelación sobre la única base de una distinta valoración de la prueba por el apelante respecto de la contenida en la sentencia de instancia, pues no puede prevalecer aquella frente al recto y objetivo criterio sobre el resultado de la prueba del juzgador, salvo que se aprecie error en dicha valoración, o resultados arbitrarios, absurdos o contrarios a las máximas de la experiencia en la valoración probatoria.

Como explica la sentencia de la AP de Córdoba de 14 de enero de 2021 c uando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión. En efecto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Viene declarando la jurisprudencia, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014: Rc. 3013/2012 ): "(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. N° 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 , 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. N° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n° 1185/2009 )."

Es cierto, como denuncia la parte apelada, que en su recurso de apelación la apelante se limita a realizar una revisión de la prueba practicada, sin denuncia expresa sobre el error o defecto probatorio indicado. Sin embargo, de la lectura del recurso se evidencia que lo denunciado es el error probatorio en la apreciación de falta de título de dominio por los demandantes, dando preferencia a los datos catastrales frente a los datos posesorios y registrales que, a su juicio, resultan del procedimiento. Por ello, a juicio de este Tribunal, y sin perjuicio de lo que se dirá, procede entrar a valorar el fondo del recurso.

TERCERO.- Los requisitos de las acciones reinvidicatoria y de deslinde.

Como acción típica protectora del dominio, conforme al contenido del artículo 348 CC, la acción reinvidictoria, permite al propietario que ha perdido la posesión de la cosa reivindicarla de quien la posee sin título para poseer. Por ello tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo resume sus requisitos en los siguientes:

a) que el demandante justifique su derecho de propiedad.

b) que la acción se dirija contra quien posee la cosa.

c) la plena identificación de la finca.

d) que el poseedor demandado carezca de título suficiente para poseer en detrimento del propietario.

En este sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia, por todas, STS de 28 de septiembre de 1999. definiéndola como la acción " en la que el demandante, como propietario con derecho a poseer la cosa, pretende que le sea restituida por el demandado, como poseedor que carece de tal derecho; se basa en el artículo 348 del Código civil y, tal como dice la sentencia de 25 de junio de 1998 , es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; acerca de sus requisitos, como recoge esta misma sentencia: Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969 )".

Es por ello requisito la titularidad del dominio del demandante, que debe ser probada en el procedimiento, habiendo sido este requisito, junto con el derecho a poseer del demandado, el eje central de este procedimiento.

La prueba del dominio del demandante no tiene por qué realizarse mediante prueba de título escrito de dominio, pues no se equipara título de dominio con título instrumental, pudiendo el demandante acreditar su dominio mediante otras pruebas, entre las que sin duda tienen especial trascendencia la inscripción registral del dominio y la posesión, ambas como exteriorización de la titularidad del derecho real e instrumentos protectores de la buena fe de terceros. No obstante, y como parece resaltar la sentencia recurrida, no puede ser equiparado posesión con título de dominio, salvo cuando el título de dominio que se esgrime es la usucapión. También se entiende doctrinalmente que la acción puede decantarse a favor de quien exteriorice un mejor derecho a poseer, acción publiciana como mecanismo de suavización del rigor probatorio del título en la acción reivindicatoria.

Por su parte, la acción de deslinde, acumuladamente ejercitada en los autos, presupone el reconocimiento y delimitación de un dominio cierto, por cuanto si es discutido el derecho, su ámbito propio es el de la acción reivindicatoria, sin perjuicio de que se admita la acumulación de ambas acciones con base en un principio de economía procesal. Así la STS, Sala 1ª, de 25 de junio de 2007 precisa lo siguiente: " Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que "...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante". En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél". De lo que resulta en los autos, que siendo la contienda la propiedad concreta de la porción de terreno debatida, sólo prosperará el deslinde de estimarse la acción reivindicatoria ejercitada.

CUARTO.- Falta de prueba del dominio reclamado. Desestimación del recurso.

La recurrente impugna la valoración global de la prueba contenida en la sentencia, pues a su juicio, hace prevalecer los datos catastrales frente a los registrales de las fincas y frente al hecho posesorio del terreno que aparece acreditado de las testificales practicadas y del informe pericial acompañado con su demanda.

En relación a los datos catastrales, es doctrina jurisprudencia reiterada ( SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3- 2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del catastro es meramente impositiva, sin que por sí mismos los datos catastrales acrediten como dice la STS de 21 de marzo de 2006 " en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo.".

Y de igual manera, la jurisprudencia rechaza la extensión de los efectos protectores de la legitimación o de la fe pública registral derivados de los artículos 38 y 34 LH a los datos referidos a la cabida de la finca, pues los mencionados efectos se circunscriben a la existencia del derecho y a su titularidad. Y así la STS de 13 de julio de 2011 declara que "Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968, 3 de junio de 1989; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002, 15 abril 2003 y 30 junio 2010 ). Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala nº 580/2000, de 5 de junio, la cual afirma que " el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961, 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989)".

No vulnera la sentencia la doctrina jurisprudencia expuesta, pues su valoración de la prueba no se basa en exclusiva en la apreciación de los datos catastrales de la finca, sino en la existencia de título de la parte demandada frente al alegado por la parte actora, en valoración probatoria que aquí debe mantenerse.

La parte demandante parte en primer lugar, en la existencia de una merma de la cabida de sus fincas, tal como se describe registralmente, respecto de la cabida expresada en la descripción catastral de las fincas: así frente a los 14.134 metros cuadrados de cada una de las fincas descritos en el Registro de la Propiedad, la registral NUM000 que se corresponde con la finca catastral NUM003, aparece en el catastro con una extensión de 12.227 metros cuadrados, una merma de 1907 metros cuadrados; la registral NUM001, que se corresponde con la catastral NUM004, presenta una cabida en el catastro de 12.875 metros cuadrados, y por ello un déficit de cabida de 1259 metros cuadrados; y la registral NUM002, catastral NUM007, una descripción catastral de 7442 metros cuadrados, lo que supone una merma de 6692 metros cuadrados.

En cambio la finca de la parte demandada presenta una cabida registral de 254.825 metros cuadrados frente a la descripción catastral de 289.904 metros cuadrados.

Sin embargo, como sostiene acertadamente la sentencia, la descripción registral de las fincas de la parte actora tiene su causa en la escritura de adición de herencia, segregación y compraventa de 22 de septiembre de 1999, en la que los herederos de Don Fabio, entre ellos los actores, declaran la inclusión en su herencia de la finca al sitio del Lobato y El Canario, que se describe en el acto con sus lindes y su cabida de 12.772,9 metros, puesto que accede al Registro de la Propiedad a través de dicha escritura, que constituye título de su inmatriculación, al no hallarse inscrita con anterioridad. Igualmente, el título de dominio del causante se describe como contrato verbal de compraventa, con una antigüedad de más de cuarenta años. De ello resulta que los datos con los que las fincas de los hoy actores, segregadas de la finca matriz anteriormente indicada, son los expresados por los propios herederos de Don Fabio, como también son las lindes de estas fincas consecuencia de sus manifestaciones.

Para la identificación de la finca las partes hacen constar que se corresponde con las parcelas NUM008, NUM004 y NUM009 del Polígono NUM010 del catrasto de rústicas. Y se acompaña a la escritura pública analizada, formando parte de la misma, la descripción catastral de las fincas, en la que se distingue claramente las fincas catastrales NUM004 y NUM005, presentando esta idéntica descripción catastral que la que actualmente tiene. La parte demandada considera que esto es un hecho propio que hace decaer la pretensión de la demanda. Pero realmente lo que constituye es una clara manifestación de la identificación de la finca que adquirían, en la que no se incluye ninguna porción de la finca catastral NUM005, que adquiere la demandada.

Por lo demás, no es sólo que el Registro de la Propiedad no dé fe pública sobre los datos descriptivos de la finca en cuanto a su cabida, no pudiendo esgrimirse frente a la parte demandada la fe pública registral en relación al defecto o exceso de cabida de una finca (por otro lado los demandantes no son adquirentes a título oneroso amparados en la descripción registral), sino que falta en los autos el elemento fundamental del levantamiento topográfico o medición de las fincas de los actores de los que pudiera derivarse que poseen menos metros de los que en su día adquirieron por título de herencia. En el informe pericial aportado con la demanda no se realiza una medición de las fincas, ni de las poseídas por los actores ni de la matriz de las que derivan por segregación, de forma que ni siquiera puede estimarse probado que exista una merma de los metros que conforman la finca que en su día adquirieron a título de herencia correlativa a la apropiación por la parte demandada denunciada.

En razón de ello, debe concluirse con la sentencia que la posesión descrita por los testigos, al no esgrimirse como título de dominio la usucapión, por sí misma no es elemento que permita concluir la existencia de la propiedad reclamada, sin amparo en otra prueba que la sustente.

Frente a ello, la demandada no sólo alega, sino que prueba título de ocupación. Su escritura de compraventa identifica la finca adquirida, registral NUM006, con las fincas catastrales NUM005, NUM011, NUM012 y NUM013 del catastro, haciéndose constar en la escritura de compraventa la diferencia de cabida entre el Registro de la Propiedad y el catastro. El informe pericial aportado por la parte demandada, a diferencia del más sesgado informe pericial de la demanda, realiza una comparativa de la descripción de la parcela NUM005 del catastro desde 1934 hasta la actualidad. Y desde dicha remota fecha, la descripción de la finca NUM005 ha comprendido una subparcela b) con muy similar descripción gráfica a la actual, que incluye la finca discutida en la parcela NUM005, en su linde sur. De hecho, uno de los planos del catastro es el incorporado a la escritura de adición de herencia de 1999, título de los actores, con idéntica descripción. Es estudio tan debatido en los autos, de la morfología de los terrenos, a través de la superposición de las ortofotos no es concluyente, pues en el año 1956 el tratamiento de esta subparcela b) de la NUM005 es idéntico al resto de la parcela, y sólo se aprecia una diversidad desde el siembra de los eucaliptos, que además no se mantiene en el tiempo, presentando diferencias de tratamiento de la finca cuestionada en el tiempo con las fincas propiedad de los actores.

De lo expuesto debe concluirse por ello que no concurre error alguno en la valoración probatoria de la sentencia de instancia, ni infracción de las normas derivadas de los artículos 34 y 38 LH ni del propio artículo 348 CC, debiendo desestimarse íntegramente el recurso, y confirmarse la sentencia en su totalidad.

QUINTO.- Las costas de la apelación se deben imponer a la apelante, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo de los artículos 394 y 398 LEC.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por DON Jose Enrique, DON Segundo y DOÑA Alicia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ayamonte, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.